RESOLUCION 731
Por la cual se resuelven los recursos de reconsideración presentados por la
República de Bolivia, la República de Colombia, la República del Perú, la
República de Venezuela y por la empresa Gravetal Bolivia S.A., en contra de la
Resolución 695 de la Secretaría General que establece Requisitos Específicos de
Origen para productos de la cadena de oleaginosas
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena, en su texto
codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión; las Decisiones 416 y 417
de la Comisión que contienen las Normas Especiales para la Calificación y
Certificación del Origen de las Mercancías y los Criterios y Procedimientos
para la Fijación de Requisitos Específicos de Origen respectivamente; el
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la
Comunidad Andina, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores; y la Resolución 695 sobre Requisitos Específicos de
Origen para productos de la cadena de oleaginosas; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución 695, publicada en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 894 del 10 de febrero de 2003, la
Secretaría General fijó requisitos específicos de origen para el comercio entre
los Países Miembros de la Comunidad Andina de productos de la cadena de
oleaginosas;
Que, con fecha 24 de febrero de 2003, el Ministro de Comercio
Exterior y Turismo del Perú remitió el fax N° 14-2003-MINCETUR/DM, en el cual
manifestó que se encontraba en desacuerdo con el establecimiento de los
requisitos fijados mediante la Resolución 695, en tanto que en su opinión no
existe la suficiente oferta subregional de los insumos que se pretenden sean de
uso obligatorio para la exportación de productos de la cadena oleaginosa. Por
otro lado, señaló que en reiteradas oportunidades había expresado la
inconveniencia de fijar tales requisitos y propuesto como alternativa la
adecuación de la normativa referida a la corrección de las distorsiones
arancelarias, como única solución viable frente al problema de las concesiones
comerciales otorgadas por Países Miembros a terceros países. Adicionalmente,
solicitó formalmente que se dejara sin efecto la Resolución 695 impugnada, ya
que en su opinión ésta habría sido emitida en contraposición del criterio
sustentado por ese Gobierno. Posteriormente, con fecha 7 de abril de 2003,
mediante fax N° 311-2003-MINCETUR/VMCE/ DNINCI, el Director Nacional de
Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo del Perú, aclaró que el referido fax N°
14-2003-MINCETUR/DM revestía el carácter de recurso de reconsideración contra
la Resolución 695;
Que, con fecha 18 de marzo de 2003, el Gobierno de Colombia
presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 695. El Gobierno de
Colombia señaló que, teniendo en cuenta que el comercio intrasubregional de
productos de la cadena de oleaginosas presenta serias distorsiones derivadas especialmente
de concesiones comerciales sobre materias primas otorgadas a terceros países y
regímenes aduaneros especiales que impiden el abastecimiento de materias primas
para la industria de aceites y grasas, la Resolución 695 debía modificarse y
ampliarse el margen de las materias primas no provenientes de la subregión que
se puedan incorporar en el proceso de producción de un bien final, sin que se
desvirtúe su condición de originario del país donde ocurra ese proceso
productivo;
Que, con fecha 21 de marzo de 2003, el Gobierno de Colombia
solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 695, “a fin
de llevar a cabo un análisis más profundo que permita definir unos requisitos
para acreditar origen de este tipo de productos, que realmente respondan a las
particularidades del mercado de la subregión, manteniendo condiciones
equitativas para los cinco países y garantizando la coexistencia de las
industrias locales dedicadas a la actividad productiva”. Asimismo, adjuntó la
comunicación de fecha 19 de febrero de 2003, remitida por el Ministro de la
Producción y el Comercio de Venezuela al Ministro de Comercio, Industria y
Turismo de Colombia, mediante la cual el gobierno venezolano aconsejaba que,
por intermedio de Colombia, los países andinos solicitaran la suspensión
provisional de la Resolución 695;
Que, mediante fax Nº SG-X/0.5/365/2003 del 26 de marzo de 2003,
la Secretaría General comunicó a los Países Miembros que, de conformidad con lo
previsto en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de
la Secretaría General, se había admitido a trámite el recurso de
reconsideración presentado por la República de Colombia en contra de la
Resolución 695. Asimismo, señaló que no correspondía decretar la suspensión de
efectos solicitada, toda vez que no se había alegado ni demostrado la
existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, que no
resultara subsanable por la Resolución definitiva, ni se había alegado la
existencia de causales de nulidad de pleno derecho que pudieran estar afectando
la Resolución impugnada;
Que en la misma comunicación la Secretaría General indicó que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, tramitaría la solicitud formulada por la República del Perú
como un recurso de reconsideración contra la Resolución 695, por lo cual la
referida solicitud se acumularía a la petición formulada por la República de
Colombia, salvo que el organismo nacional de integración del Perú aclarara que
su solicitud se refería a una revisión de la Resolución en términos distintos;
Que, con fecha 27 de marzo de 2003, el Gobierno de Venezuela
interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 695 por considerar
que habría sido errónea la aplicación de los elementos utilizados por la
Secretaría General en el establecimiento de requisitos específicos de origen
para el comercio de productos de la cadena de oleaginosas entre los Países
Miembros. Adicionalmente pidió la suspensión de los efectos de la mencionada
Resolución, debido a que en su opinión “la ejecución de la misma ha causado un
perjuicio irreparable contra la industria venezolana de las oleaginosas, que no
podrá ser subsanado hasta que se dicte otra resolución, donde se establezcan
criterios que se adapten a los niveles de desarrollo y competitividad de la
industria oleaginosa”;
Que, en su recurso de reconsideración, el Gobierno de Venezuela
señaló que en su criterio la Resolución 695:
i) Contradice los principios establecidos
en el Acuerdo de Cartagena, toda vez que establece requisitos específicos de
origen en beneficio de la producción boliviana de soya. En ese sentido, se
evidenciaría una violación a los principios de equilibrio, equidad y
cooperación económica y social;
ii) No se ajusta a lo establecido en el
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, pues
contravendría lo establecido en sus artículos 8 y 15, puesto que la Secretaría
General pudo haber establecido un período de transitoriedad a la aplicación de
la Resolución 695 en vez de ponerla en vigencia de manera inmediata,
contraviniendo la costumbre administrativa que se ha seguido al momento de
fijar requisitos específicos de origen; y,
iii) No se ajusta a lo establecido en la
Decisión 417 sobre Criterios y Procedimientos para la Fijación de Requisitos
Específicos de Origen, puesto que la Secretaría General habría emitido su
Resolución sin tomar en consideración la evolución de la industria oleaginosa y
la disponibilidad de materias primas en la subregión, criterios que fueron
plasmados en las recomendaciones realizadas por los Países Miembros y el Grupo
Ad Hoc de la Cadena Productiva de las Oleaginosas, generando una mayor
rigurosidad en el comercio de este rubro y disminuyendo la competitividad de la
industria subregional frente a terceros;
Que, con fecha 28 de marzo de 2003, el Gobierno de Bolivia
interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 695, solicitando a la
Secretaría General la inclusión del maíz y otros productos sucedáneos en su
ámbito, con tratamiento preferencial a favor de Bolivia en los términos de las
Decisiones 416 y 417;
Que, con fecha 28 de marzo de 2003, la empresa Gravetal Bolivia
S.A. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 695, manifestando
que dicha norma no tomaría en cuenta el régimen especial que debe aplicarse a
la República de Bolivia, según lo establecido en el Acuerdo de Cartagena y en
las Decisiones 416 y 417, al no establecer un criterio diferido y progresivo
del cumplimiento de los requisitos allí fijados. Además, señaló que la adopción
de la Resolución 695 implicaría una discriminación hacia dicha empresa frente a
otras del sector de oleaginosas que operan en la subregión, pues éstas se
benefician de la zona de libre comercio y utilizan insumos importados al amparo
de las preferencias arancelarias que sus países otorgan a terceros. Asimismo,
solicitó la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución mientras
durara el procedimiento, puesto que la aplicación de ésta generaría graves
perjuicios a la empresa. Por último, solicitó una audiencia con funcionarios de
la Secretaría General;
Que, mediante fax Nº SG-X/0.5/365/2003 del 25 de marzo de 2003,
la Secretaría General comunicó a los Países Miembros que de conformidad con lo
previsto en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de
la Secretaría General, había admitido a trámite los recursos de reconsideración
presentados por los Gobiernos de Venezuela y Bolivia, y por la empresa Gravetal
Bolivia S.A. Asimismo, señaló que no correspondía decretar la suspensión de
efectos solicitada, toda vez que no se había demostrado la existencia de un
perjuicio irreparable o de difícil reparación que no resultara subsanable por
la Resolución definitiva, ni se había alegado la existencia de causales de
nulidad de pleno derecho que pudieran estar afectando la Resolución impugnada;
Que, mediante fax Nº SG-X/0.5/565/2003 del 10 de abril de 2003,
la Secretaría General comunicó a la empresa Gravetal Bolivia S.A. que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, había admitido a trámite su recurso de reconsideración en
contra de la Resolución 695;
Que, con fecha 12 de marzo de 2003, la Asociación Nacional de
Cultivadores de Palma Africana (ANCUPA) del Ecuador remitió a la Secretaría
General una comunicación en la cual expresaba su respaldo a la Resolución 695,
indicando que “Si bien el valor de contenido regional no es del 100%, como
hubiera sido deseable, creemos que esta medida es buena aproximación para
buscar condiciones de comercio más equitativas para los productores de semillas
oleaginosas y de aceites de palma de la CAN”, y recomendando como complemento
la adopción de otras medidas -como derechos correctivos-, “para que se eliminen
de manera definitiva las causas que generan distorsiones en el comercio de
semillas oleaginosas, aceites y grasas en la subregión”. Asimismo,
ANCUPA manifestó que dichos planteamientos eran compartidos por la Federación
de Productores de Palma de Aceite de Colombia (FEDEPALMA), la Sociedad de
Agricultores de Colombia (SAC), la Asociación Venezolana de Cultivadores de
Palma Aceitera (ACUPALMA), la Confederación Nacional de Asociaciones de
Productores Agropecuarios (FEDEAGRO) de Venezuela, la Asociación de Productores
de Oleaginosas y Trigo (ANAPO) de Bolivia, la Cámara Agropecuaria del Oriente
(CAO) de Bolivia, la Asociación Peruana de Cultivadores de Palma Aceitera
(APECUPA) y la Asociación de Empresarios Agrarios del Perú (AEA);
Que, con fecha 14 de marzo de 2003 la Federación de Productores
de Palma de Aceite de Colombia (FEDEPALMA) y con fecha 17 de marzo de 2003 la
Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA), remitieron
a la Secretaría General comunicaciones en términos similares a la comunicación
de ANCUPA;
Que, con fecha 15 de abril de 2003, el Gobierno de Venezuela
remitió a la Secretaría General la comunicación DGCE/DREI/2003/275, mediante la
cual manifestó que una empresa venezolana “se encuentra atravesando por una
difícil situación, al no poder contar con el principal insumo utilizado para la
elaboración de sus productos, como lo es la soya en grano, toda vez que las
empresas bolivianas se niegan a venderle el mencionado insumo”. Asimismo
mencionó que “presumiblemente” dicha negativa se debía a que las empresas
bolivianas “prefieren vender productos semi-elaborados, con mayor valor
agregado, tales como aceite y harina de soya”. En opinión del gobierno
venezolano, esta situación originaría que la empresa venezolana se vea impedida
de cumplir con los requerimientos de la Resolución 695, y de mantenerse así se
estaría en presencia “de la consumación de un monopolio subregional que sólo
beneficiaría a uno solo de los países andinos, en claro perjuicio de muchas
empresas del resto de los países miembros”. En tal sentido, el Gobierno
de Venezuela sostiene que un elemento primordial a ser considerado en el
proceso de reconsideración de la Resolución 695 debe ser “la garantía del
abastecimiento subregional”;
Que, con fecha 14 de mayo de 2003, se realizó en la sede de la
Secretaría General de la Comunidad Andina la audiencia solicitada por la
empresa Gravetal Bolivia S.A. En dicha audiencia, la referida empresa expuso
verbalmente los argumentos contenidos en su escrito de fecha 28 de marzo,
presentando sus consideraciones mediante comunicación de fecha 15 de mayo. La
empresa reiteró que la Resolución 695 no habría previsto un criterio diferido y
progresivo del cumplimiento de los requisitos allí fijados, por lo cual propuso
un diferimiento de un año en la aplicación del requisito específico de origen
para Bolivia, contado a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena de la presente Resolución. Asimismo, solicitó una
aplicación progresiva del requisito específico de origen de la siguiente
manera: “para el segundo año de vigencia de la Resolución ajustada, un 60% de
materiales originarios; y a partir del tercer año un 70% de materiales
originarios”. Mediante fax Nº SG-X/2.14.16/594/2003 del 15 de mayo de 2003, la
Secretaría General remitió a los Países Miembros el escrito presentado el 15 de
mayo por la empresa Gravetal Bolivia S.A. con motivo de la audiencia celebrada
el 14 de mayo de 2003;
Que, con fecha 14 de mayo de 2003, la Secretaría General recibió
una comunicación suscrita por representantes de las siguientes empresas de
aceites y grasas vegetales establecidas en la Comunidad Andina: La Fabril
S.A., (Ecuador), Danec (Ecuador), Industrias Ales C.A. (Ecuador), Alianza TEAM
S.A. (Colombia), Industrias del Espino S.A. (Perú), Alicorp S.A. (Perú),
Industrias del Aceite S.A. (Bolivia), Industrias Oleaginosas S.A. (Bolivia), Grasco
S.A. (Colombia), Lloreda S.A. (Colombia), Coposa S.A. (Venezuela), Indugram
S.A. (Venezuela) y Cargill de Venezuela, en la cual manifestaban su apoyo al
establecimiento de requisitos específicos de origen “… con un porcentaje de 70%
del valor procedente de la Comunidad y un 30% de terceros países…” y en la que
adicionalmente solicitaban que “… ese porcentaje se disminuya para el próximo
año a 80% y 20%, para el 2005 en 90% y 10% y que para el 2006 el 100% del valor
corresponda a la Comunidad”. El 19 de mayo se recibió una comunicación del
representante de la empresa Alicorp S.A. en la cual informó que había decidido
retirar su firma de la comunicación arriba citada;
Que corresponde a la Secretaría General en esta etapa analizar
los argumentos presentados por los Gobiernos del Perú, Colombia, Venezuela y
Bolivia y por la empresa Gravetal Bolivia S.A. en sus respectivos recursos de
reconsideración;
Que, respecto a las afirmaciones hechas por el Gobierno del Perú
en cuanto a su desacuerdo con el establecimiento de los requisitos, toda vez
que no existiría la suficiente oferta subregional de insumos, esta Secretaría
General observa que la Resolución 695 no establece ninguna limitación para la
importación de insumos desde terceros países para la elaboración de productos
con destino al mercado interno, ni para la exportación hacia terceros países.
Adicionalmente, esta Secretaría General observa que la Resolución tampoco
establece una prohibición para el uso de insumos originarios de terceros países
para la elaboración de productos con destino a otros países andinos, siempre
que se cumplan las condiciones que en dicha Resolución se indican con el
propósito de equilibrar las condiciones de competencia de los productos
elaborados con esos insumos en el comercio intrasubregional;
Que, respecto a las afirmaciones hechas por el Gobierno de
Colombia en el sentido de que el comercio intrasubregional de productos de la
cadena de oleaginosas presentaría serias distorsiones derivadas especialmente
de concesiones comerciales sobre materias primas otorgadas a terceros países y
regímenes aduaneros especiales que impedirían el abastecimiento de materias
primas para la industria de aceites y grasas, esta Secretaría General considera
que el establecimiento de requisitos específicos de origen, como los contenidos
en la Resolución 695, pretende contribuir a subsanar este tipo de distorsiones;
Que las referencias que hace el Gobierno de Colombia en su
solicitud de reconsideración al abastecimiento de materia prima en la subregión
quedan respondidas en párrafos anteriores que hacen referencia a los argumentos
del Gobierno del Perú;
Que, respecto a las afirmaciones hechas por el Gobierno de
Venezuela en el sentido que la aplicación de los elementos utilizados por la
Secretaría General en el establecimiento de los requisitos específicos de
origen habría sido errónea, considera esta Secretaría General que este gobierno
no ha demostrado de manera clara en qué consistiría el error a que se refiere.
Con relación a los demás argumentos presentados por el Gobierno de Venezuela en
contra de la Resolución 695, esta Secretaría General manifiesta lo siguiente:
· Sobre la supuesta contradicción de la
Resolución 695 con el Acuerdo de Cartagena: La Resolución 695 fue emitida
precisamente en virtud del mandato contenido en el Acuerdo de Cartagena, que
faculta a la Secretaría General para fijar los requisitos específicos de origen
que resulten necesarios a los productos que así lo requieran. El gobierno
venezolano no acreditó de qué manera la Resolución 695 vulneraría los
principios de equidad y cooperación económica y social contenidos en el Acuerdo
de Cartagena.
· Respecto a la supuesta contravención del Reglamento de
Procedimientos Administrativos: Conforme lo dispone el artículo 3 del Tratado
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General “serán
directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen
una fecha posterior”. Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de Procedimientos Administrativos dispone que “las Resoluciones de la
Secretaría General deberán ajustarse a lo establecido en el Acuerdo de
Cartagena, en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Lo anterior se entenderá
sin perjuicio de las competencias que el Acuerdo de Cartagena y el Tratado de
Creación del Tribunal confieren a la Secretaría General y sin menoscabo de la
facultad del Secretario General de acudir al Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, conforme a lo previsto en su Tratado de Creación”. Por
último, el artículo 15 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente: “Las Resoluciones de la
Secretaría General entrarán en vigencia y producirán sus efectos a partir de la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, salvo
que la propia Resolución señale una fecha distinta”. Es decir, queda claro que
es potestad de la Secretaría General establecer un período transitorio para la
entrada en vigencia de determinada Resolución. Como bien señala el Gobierno de
Venezuela, la Secretaría General “pudo” haber establecido dicho período, sin
embargo, el no hacerlo no constituye una contravención a norma comunitaria
alguna. Cabe resaltar que la “costumbre administrativa” a la que hace mención
el Gobierno de Venezuela es precisamente que las Resoluciones de la Secretaría
General entran en vigencia una vez que son publicadas en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena, ya que sólo por excepción se ha previsto un período
transitorio para su vigencia.
· Respecto a la supuesta contravención de la Decisión 417, la
Secretaría General siguió los criterios recogidos en esa Decisión, tomando muy
especialmente en consideración, entre otras, las condiciones de producción,
intercambio comercial y las alteraciones existentes en las condiciones de
competencia generadas por la disparidad de aranceles sobre los insumos. El
alegato del gobierno recurrente en este punto estaría partiendo de una premisa
falsa, al afirmar que la Resolución 695 exige la incorporación de insumos subregionales
del 80 y 90 por ciento, lo que generaría “un obstáculo evidente al comercio
intrasubregional” debido a una supuesta insuficiencia de oferta, cuando, como
lo demuestran los análisis de la Secretaría General y lo ratifican los datos
suministrados por algunos de los Países Miembros, los porcentajes de materiales
no originarios permitidos para calificar origen en el requisito específico de
origen son suficientes para atender las exportaciones intracomunitarias.
· Respecto a la supuesta negativa de venta por parte de empresas
bolivianas hacia una empresa venezolana, considera esta Secretaría General que
los Países Miembros y las empresas interesadas disponen, dentro del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, de normas específicas para
atender los casos de eventuales prácticas restrictivas de la competencia;
Que, respecto de los argumentos presentados por el Gobierno de
Bolivia, solicitando la inclusión del maíz y otros productos sucedáneos en el
ámbito de la Resolución 695, con tratamiento preferencial a Bolivia en los
términos de las Decisiones 416 y 417, considera esta Secretaría General que
resulta improcedente la solicitud planteada, por cuanto el maíz amarillo no es
un producto comprendido en la cadena de oleaginosas y, a pesar de su
vinculación con los productos de ésta, el establecimiento de requisitos
específicos de origen para ese producto debe considerar el conjunto de los
productos que hacen parte de la cadena de los cereales forrajeros, alimentos
balanceados para animales y carne de aves y cerdos, razón por la cual no se
puede incluir en los presentes requisitos de origen;
Que, con respecto a los argumentos de la empresa Gravetal Bolivia
S.A. en el sentido de que la Resolución 695 no habría tomado en cuenta el
régimen especial que debe aplicarse a Bolivia según lo establecido en el
Acuerdo de Cartagena y en las Decisiones 416 y 417, al no establecer un
criterio diferido y progresivo del cumplimiento de los requisitos fijados en
dicha Resolución, la Secretaría General considera procedente dicho alegato. No
obstante lo anterior, y con relación al argumento según el cual la Resolución
695 implicaría una discriminación hacia dicha empresa, frente a otras del
sector de oleaginosas que operan en la subregión, estima la Secretaría General
que no se ha demostrado fehacientemente de qué manera se verificaría esta
supuesta discriminación. En lo referente a los plazos y porcentajes sugeridos
para la aplicación del requisito específico de origen, así como otros
argumentos planteados por la empresa Gravetal durante la audiencia del 14 de
mayo de 2003, y no presentados en su recurso de reconsideración, estima esta
Secretaría General que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos resulta improcedente plantearlos
en una audiencia con posterioridad a la presentación del recurso de
reconsideración;
Que el establecimiento de requisitos específicos de origen para
productos de la cadena de oleaginosas tiene como propósito, entre otros, el
contribuir a crear condiciones equitativas de competencia en el comercio
intracomunitario de dichos productos;
Que estos requisitos específicos de origen no afectan las
condiciones de producción de las oleaginosas para el mercado interno de cada
uno de los Países Miembros, ni para su exportación hacia terceros mercados;
Que, mediante este mecanismo, no se prohibe el uso de materiales
no originarios en la producción destinada a la exportación hacia los países de
la Comunidad Andina, lo que se hace es limitar su utilización a niveles que
permitan restituir las condiciones equitativas de competencia y,
adicionalmente, asegurar que las preferencias comerciales beneficien a
productos con suficiente valor agregado comunitario;
Que, por lo señalado en los considerandos anteriores, no se crea
ni fomenta ningún tipo de monopolio dentro de la Comunidad Andina; y,
Que el establecimiento de los requisitos específicos de origen
debe tomar en cuenta los criterios de diferimiento y progresividad contemplados
en la normativa andina, en favor de Bolivia, dado su grado relativo de
desarrollo;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundados los recursos de
reconsideración presentados por las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Perú y
Venezuela.
Artículo 2.- Declarar fundado, en parte, el recurso de
reconsideración presentado por la empresa Gravetal Bolivia S.A. En tal sentido,
se revocan los artículos 2 y 4 de la Resolución 695, los cuales se sustituyen
por el siguiente artículo:
“Artículo 3.- En el caso de Bolivia,
atendiendo el criterio recogido en el artículo 6 de la Decisión 417, la
Resolución entrará en vigencia el 1° de enero de 2004.
Así mismo, se establecen los siguientes programas de
cumplimiento por parte de Bolivia, para los porcentajes establecidos en los
artículos anteriores de manera tal que:
I) Para el caso del artículo 1, el valor CIF de
los materiales no originarios:
a) A partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución para Bolivia, no
excederá el 30 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final;
b) Desde el 1º de
julio de 2004 no excederá el 25 por ciento del valor FOB de exportación de la
mercancía final; y,
c) Desde el 1º de
enero de 2005 no excederá el 20 por ciento del valor FOB de exportación de la
mercancía final.
II) Para el caso del artículo 2, el valor CIF de
los materiales no originarios:
a) A partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución para Bolivia, no excederá
el 20 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final;
b) Desde el 1º de
julio de 2004 no excederá el 15 por ciento del valor FOB de exportación de la
mercancía final; y,
c) Desde el 1º de
enero de 2005 no excederá el 10 por ciento del valor FOB de exportación de la
mercancía final.”
Artículo 3.- Publicar el texto ordenado y codificado de la
parte resolutiva de los Requisitos Específicos de Origen para productos de la
cadena de oleaginosas, como Anexo de la Presente Resolución, incorporando los
cambios aquí contenidos y renumerando los artículos.
Artículo 4.- De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General, comuníquese a la empresa recurrente y a los Países Miembros
la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, salvo en el caso de
Bolivia y conforme a lo aquí previsto.
En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44
del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se
señala que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso
de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante
el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la
acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en
vigencia de la Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de
junio del año dos mil tres.
GUILLERMO FERNANDEZ DE
SOTO
Secretario General
ANEXO
Requisitos Específicos de Origen para productos de la cadena de oleaginosas
Artículo 1.- Fijar como requisito específico de origen
para el comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, de
mercancías pertenecientes a las subpartidas NANDINA que figuran en el Anexo I
de la presente Resolución, la condición de que en su producción se utilicen:
a) Materiales originarios
de la Comunidad Andina; o,
b) Materiales originarios y no originarios
de la Comunidad Andina, siempre que los materiales no originarios estén sujetos
a un proceso de producción o transformación y que el valor CIF de los
materiales no originarios no exceda el 20 por ciento del valor FOB de
exportación de la mercancía final.
Artículo 2.- Fijar como requisito específico de origen
para el comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina de las
“Premezclas destinadas a la alimentación animal”, clasificadas en la subpartida
NANDINA 2309.90.20, la condición de que en su producción se utilicen:
a) Materiales originarios
de la Comunidad Andina clasificados en las subpartidas señaladas en el Anexo
II, en la columna “materiales”; o,
b) Materiales originarios y no originarios
de la Comunidad Andina, de las subpartidas señaladas en el Anexo II en la
columna “materiales”, siempre que los materiales no originarios estén sujetos a
un proceso de producción o transformación y que el valor CIF de los materiales
no originarios no exceda el 10 por ciento del valor FOB de exportación de la
mercancía final.
Artículo 3.- En el caso de Bolivia, atendiendo el criterio
recogido en el artículo 6 de la Decisión 417, la Resolución entrará en vigencia
el 1° de enero de 2004.
Así mismo, se establecen los siguientes programas de cumplimiento por
parte de Bolivia, para los porcentajes establecidos en los artículos anteriores
de manera tal que:
I) Para el caso del artículo 1, el valor CIF de los materiales no
originarios:
a) A partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente Resolución para Bolivia, no excederá el 30 por ciento
del valor FOB de exportación de la mercancía final;
b) Desde el 1º de julio de 2004 no
excederá el 25 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final;
y,
c) Desde el 1º de enero de 2005 no
excederá el 20 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final.
II) Para el caso
del artículo 2, el valor CIF de los materiales no originarios:
a) A partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente Resolución para Bolivia, no excederá el 20 por ciento
del valor FOB de exportación de la mercancía final;
b) Desde el 1º de julio de 2004 no excederá
el 15 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final; y,
c) Desde el 1º de enero de 2005 no
excederá el 10 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final.
Artículo 4.- Para efectos de la certificación del origen
de las mercancías sujetas a los requisitos específicos de origen establecidos
en la presente Resolución, en las exportaciones a la Comunidad Andina las
entidades de los Países Miembros habilitadas para expedir certificados de
origen deberán disponer, para cada caso, de las pruebas documentales que
respalden la expedición del respectivo certificado.
Artículo 5.- Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
ANEXO I
|
NANDINA 507
|
DESCRIPCIÓN
|
|
1208.10.00
|
Harina de habas (porotos, frijoles,
fréjoles) de soja (soya)
|
|
1507.10.00
|
Aceite de soja (soya), en bruto,
incluso desgomado
|
|
1507.90.00
|
Aceite de soja (soya) y sus
fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en
bruto
|
|
1511.10.00
|
Aceites de palma en bruto
|
|
1511.90.00
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Aceite de palma y sus fracciones,
incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto
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1512.11.00
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Aceite de girasol, en bruto
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1512.19.00
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Aceite de girasol o cártamo, y sus
fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en
bruto
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1516.20.00
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Grasas y aceites, vegetales, y sus
fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados
o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo
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1517.10.00
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Margarina, excepto la margarina líquida
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1517.90.00
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Mezclas o preparaciones alimenticias
de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes
grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios
y sus fracciones, de la partida 15.16. Se exceptúan las mezclas o
preparaciones de grasas o aceites de animales
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1518.00.90
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Los demás, grasas y aceites,
animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados,
sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”),
o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516;
mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o
vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo,
no expresadas ni comprendidas en otra parte. Se exceptúan las demás grasas y
aceites de animales
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2304.00.00
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Tortas y demás residuos sólidos de
la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets”
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2306.30.00
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Torta de semilla de girasol
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ANEXO II
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NANDINA 507
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DESCRIPCIÓN
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MATERIALES
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2309.90.20
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Premezclas destinadas a la
alimentación animal
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1201.00.90 Soya
en grano
1208.10.00 Harina
de soya
2304.00.00 Torta de soya
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