RESOLUCION 730
Solicitud de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. para el inicio de investigación para la aplicación de derechos antidumping a importaciones peruanas de manteca vegetal comestible, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, proveniente de empresas colombianas, ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión, la Decisión 456 de la Comisión y el Reglamento de Proce­dimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

 

       CONSIDERANDO: Que la Secretaría General recibió el 21 de abril de 2003, la comunica­ción de fecha 11 del mismo mes y año, de las empresas Industrial del Espino S.A. (en adelante, Industrial del Espino), Industrial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp) y Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa), mediante la cual solicitaron se iniciara una investigación para la imposición de derechos antidumping respecto de las importaciones peruanas provenientes de empresas colombianas, ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia (en adelante, Alianza TEAM), de manteca vegetal comestible comprendida bajo la subpartida arancelaria NANDINA 1516.20.00. Asimismo, solicitaron la aplicación de medidas provisionales. La empresa adjuntó a dicha comunicación las versiones pública y confidencial de la información que sustentaría su solicitud;

 

       Que la Secretaría General remitió al representante legal de los solicitantes, la comunicación SG-F/2.16.20/666/2002 de fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual le requirió una precisión sobre las subpartidas NANDINA que comprenderían al producto objeto de la solicitud así como de otros requerimientos establecidos en la Decisión 456. El representante legal de las empresas solicitantes dio respuesta a dicha comunicación, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2003 recibido el 5 de mayo de 2003;

 

       Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Decisión 456, la Secretaría General procedió a comunicar al representante legal de las empresas solicitantes, mediante comunica­ción SG-F/2.16.20/730/2003 del 9 de mayo de 2001, que había admitido a trámite su solicitud; cursando la correspondiente copia, mediante comunicación SG-X/2.16.20/579/2003 del 12 de mayo de 2003, a los organismos nacionales de integración de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros en donde realizan su actividad económica las empresas identificadas en la solicitud;

 

       Que, según las empresas solicitantes, siendo que los productos objeto de la solicitud son exportados al Perú, originarios de Colombia, Ecuador y Venezuela, corresponde aplicar a la presente solicitud, la Decisión 456 de la Comisión, la cual contiene las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina;

 

       Que el artículo 27 de la Decisión 456 dispone que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la solicitud, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada respecto del inicio de la investigación. Para ello, la Secretaría General deberá valorar los elementos de prueba que hubiese aportado el solicitante y determinar si existen indicios suficientes para iniciar una investigación. Según lo dispuesto por el artículo 25 de la Decisión 456, las solicitudes deberán incluir los elementos de prueba que permitan presumir la existencia del dumping, el daño y la relación causal entre las importaciones supuestamente objeto de dumping y el supuesto daño, con base en información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante;

 

       Que la solicitud deberá ser rechazada cuando no existan indicios de prueba que permitan presumir la existencia del dumping, el daño y la relación causal entre la práctica y el daño, cuando las importaciones del producto objeto de la solicitud representen un volumen inferior al seis (6) por ciento de las importaciones totales en el País Miembro importador o cuando la solicitud presentada no esté apoyada por productores nacionales del País Miembro cuya producción conjunta represente más del cincuenta (50) por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de la producción nacional afectada;

 

       Que, adicionalmente, el artículo 64 de la Decisión 456 establece que, para que se pueda adelantar una investigación, el margen de dumping no podrá ser inferior al cinco (5) por ciento expresado como porcentaje del precio de exportación;

 

       Que según lo dispuesto en el artículo 28 de la Decisión 456, la Resolución de apertura de la investigación deberá indicar el producto y su subpartida arancelaria, los países afectados y contener un resumen de la información recibida. La Resolución fijará además el período objeto de investigación que se usará para la determinación del dumping y del daño y el plazo en el que podrán concederse audiencias. El artículo 31 establece que la apertura de una investigación no impedirá las operaciones de importación del producto objeto de la solicitud;

 

       Que las empresas solicitantes se han identificado como:

 

-      Industrial del Espino con domicilio real en el Caserío de Palmawasi, distrito de Uchiza, pro­vincia de Tocache, departamento de San Martín, Perú, constituida en 1992. Es una empre­sa subsidiaria de la empresa Palmas del Espino S.A. Su objeto social es, entre otros, la industrialización, fabricación y envasado de aceites y grasas comestibles y sus derivados.

 

       La empresa forma parte del Grupo Romero conjuntamente con otras empresas de diversos giros comerciales. Dicho Grupo habría previsto una inversión de 9,7 millones de dólares estadounidenses (US$) para expandir sus actividades en giros relacionados a la producción y procesamiento de productos derivados de la palma.

 

       La empresa produciría aceite y manteca vegetal de palma, jabones y conservas de palmitos. La empresa Palmas del Espino S.A. le proporcionaría la materia prima (racimos de fruto fresco o de palma) para su transformación.

 

-      Industrial Alpamayo S.A. con domicilio real en la ciudad de Lima, Perú, constituida en 1960. Su objeto social comprende toda clase de actividades industriales y cualquier negocio o actividad permitidos por la ley peruana y compatibles con las sociedades anónimas. La empresa se dedica a la elaboración de aceites y grasas comestibles exclusivamente.

 

-      ALICORP S.A.A., con domicilio en la ciudad de Lima, Perú, constituida en 1952. La empre­sa forma, asimismo, parte del Grupo Romero. Su objeto social es, entre otros, la industria, exportación, importación, distribución y comercialización de productos de consumo masivo principalmente alimenticios (harinas, fideos, galletas, aceites, grasas comestibles y otros), en especial, los que corresponden a la industria oleaginosa. Se abastece de materias primas, entre ellos, de aceite crudo de palma y de aceite de palma RBD de la empresa Industrial del Espino.

 

       La producción de aceites, grasas, mantecas y jabones ha representado entre el 41 por ciento y 42 por ciento de la actividad productiva de la empresa, en los años 2001 y 2002, respectivamente; y,


-      Ucisa S.A., con domicilio real en la ciudad de Sullana, departamento de Piura, Perú, constituida en 1963. Su objeto social es la realización de actividades industriales y comer­ciales relacionadas, entre otros, con el algodón, sus elementos y derivados como la fibra, pepita, aceite, manteca y cualquier otro. La elaboración y distribución de aceites y grasas comestibles constituye el 80 por ciento de la actividad de la empresa. Asimismo, se dedica al desmonte y prensado de algodón;

 

       Que las empresas solicitantes no han identificado a los otros productores nacionales;

 

       Que el artículo 7 de la Decisión 456 establece que se entenderá por rama de la producción nacional afectada, al conjunto de productores nacionales de productos similares, o a aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de dichos productos destinados al mercado interno, es decir represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de la producción nacional afectada. Con base en la información presentada por las empresas solicitantes, puede considerarse que las mismas serían representativas de la rama de la producción nacional del Perú de manteca vegetal comestible pues su producción habría significado, en los años de 2001 y 2002, el 97 por ciento y 99 por ciento de la producción total peruana del referido producto, respectivamente. Asimismo, serían representativas de la rama de la producción nacional de manteca vegetal comestible elaborada utilizando como materia prima exclusivamente el aceite crudo de palma independientemente de los aditivos y preservantes considerados (en adelante manteca vegetal comestible de palma), las empresas Industrial del Espino y Ucisa, al representar su producción, por lo menos, el 88 por ciento y 95 por ciento de la producción total peruana de este último producto, en similares períodos;

 

       Que, como productores-exportadores del producto objeto de la solicitud, se han identificado las empresas Acegrasas S.A. (con sede en Bogotá), Grasas S.A. (con sede en Buga, cerca del puerto de Buenaventura), Gravetal S.A. (con sede en Medellín) y Fagrave S.A. (con sede en Barranquilla), así como a la empresa envasadora Grasyplast S.A. (con sede en Caloto, Cauca) y a la Distribuidora Granadinos S.A. (C.I. – EMA) (con sede en Caracas, Venezuela, y Quito, Ecuador). Dichas empresas se encontrarían asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM);

 

       Que según un folleto de la Alianza TEAM, las empresas asociadas serían los principales productores colombianos de palma. Los productos, procesos y servicios ofrecidos por las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM se encontrarían calificados en las plantas con el Certificado de Calidad ISO 9002-9004. Dicha Alianza exportaría sus productos a Venezuela, Perú, Ecuador, Panamá, Uruguay, Argentina, Jamaica, República Dominicana, Guatemala y Costa Rica. Por todo ello, la Alianza TEAM puede calificar como un actor importante en el mercado regional de aceites y grasas;

 

       Que la revista virtual “Dinero”, en su publicación del 7 de abril de 2000, señala que la Alianza TEAM reúne a 4 empresas productoras de grasas (Acegrasas, Grasas S.A., Gravetal y Fagrave), una distribuidora (Distribuidora Granadinos) y una empresa de envases (Grasyplast) que conforman una alianza empresarial estratégica. La empresa Alianza TEAM funciona como una sociedad anónima que representa a las empresas asociadas, las cuales a su vez pertenecen a varias fiducias. La estrategia y operación estarían en manos de la empresa Alianza TEAM que representa a los productores en las compras (reduciendo en 15 por ciento sus costos) y negociaciones con proveedores, atiende a clientes colombianos como extranjeros, establece alianzas internacionales y enfrenta la relación con el sector financiero sin que las empresas pierdan su naturaleza jurídica. Si bien hasta mediados de 1999 las empresas competían entre sí, a la fecha se habrían especializado: una planta de margarinas produce todas las marcas de la Alianza TEAM (Acegrasas), otras se dedican a los aceites líquidos (Grasas S.A. y Gravetal) y una empresa fabrica los envases pet (Grasyplast). En margarinas de mesa, producen las marcas Campi y Sparcy y en la categoría de margarinas de cocina, Dagusto y La Buena. Cabe anotar que en el referido artículo periodístico no se menciona la empresa Fagrave;


       Que las empresas Acegrasas S.A., Gravetal, Grasas S.A y Fagrave han sido constituidas en 1959, 1963, 1952 y 1946, respectivamente. Las empresas C.I. Granadinos se constituyó en Caracas, Venezuela en 1993 y la Alianza TEAM en 1999. No se tiene información respecto de la constitución de la Distribuidora Granadinos en Ecuador;

 

       Que, según las solicitantes, la investigación debe incluir a todas las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM pues éstas responderían a una administración centralizada. Si se impusieran derechos antidumping respecto de las importaciones peruanas provenientes de una de ellas, dicha medida podría ser evadida utilizando una de las demás empresas que son parte de la referida Alianza. Asimismo, debería incluir a todas las sucursales y subsidiarias que tengan sus miembros en Colombia, Ecuador y Venezuela. Al respecto, cabe anotar que la Decisión 456 prevé dicha situación en su Capítulo VIII;

 

       Que otros productores exportadores colombianos identificados son las empresas Ameral S.A. y Magdalena S.A.;

 

       Que las solicitantes han identificado como importadores peruanos de manteca vegetal comestible a las empresas Levapán del Perú S.A.C. (en adelante, Levapán), Interloom S.A.C. (en adelante Interloom) y Productos Jarol E.I.R.L. (en adelante Jarol). Sin embargo, con base en la información de Aduanas del Perú, se ha podido identificar las siguientes empresas importadoras del producto objeto de la solicitud proveniente de Colombia: Levapán, Interloom, Jarol, Molinera Inca S.A. (en adelante, Molinera Inca), Nestlé del Perú S.A. (en adelante Nestlé), Panificadora Bimbo del Perú S.A. (en adelante Panificadora Bimbo), Proveedora de Insumos S.A. (en adelante, Polinsumos), y Puratos del Perú S.A. (en adelante Puratos);

 

       Que el producto objeto de la solicitud sería la manteca vegetal comestible comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00 (grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados). Su nombre comercial es manteca tropical; su nombre técnico es manteca vegetal; y, su tipo es conocido como manteca. La manteca vegetal comestible es generalmente sólida a temperatura ambiente, fabricada a partir de una mezcla de grasas esteáricas y oleicas vegetales, entre ellas, soya, palma, girasol, o algodón, entre otros;

 

       Que la elaboración de la manteca vegetal comestible requeriría de la refinación de los aceites para reducir la concentración de impurezas indeseables para asegurar productos finales dentro de los estándares requeridos de calidad en lo relativo a aspecto, aroma, sabor y estabilidad del pro­ducto considerando sus diversas aplicaciones alimenticias; y, mantener los antioxidantes naturales. Dicho proceso comprende la neutralización, blanqueo, hidrogenación y desodorización de los aceites para la producción de mantecas según el uso que se le desea dar. El producto se envasa principalmente, en bolsas de plástico, las que se colocan en cajas de cartón de entre 10 a 16 kilogramos. El producto importado está empacado en cajas de 14 ó 15 kilogramos;

 

       Que la manteca vegetal comestible de palma se utilizaría como insumo para la fabricación de productos de panadería, pastelería, heladería y similares y su distribución es principalmente al por mayor. La manteca vegetal comestible aporta suavidad, sabor y duración a los productos alimenticios manufacturados con harinas y otros ingredientes;

 

       Que las empresas peruanas utilizarían, para su comercialización, las marcas Palmero y Margarita (Alpamayo), Nieve, Gordito y Famosa Costa (Alicorp); Ricotota y Sabropan (Ucisa); y, Manpan y Manoc (Industrial del Espino). Las solicitantes manifiestan que los productos que estarían siendo exportados al Perú por las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM, pertenecen a las marcas: Mantepán, La Sevillana, Granadinos, Levapán, Acegrasas, entre otras. También se registran importaciones de manteca hidrogenada sin marca proveniente de Colombia. Cabe anotar que la manteca vegetal es llamada en Colombia, manteca hidrogenada. Según la ficha de características físicas y técnicas de algunas mantecas vegetales comestibles en el mercado peruano, proporcionada por las solicitantes, se aprecia que las marcas Nieve, Sabropán, Palmero y Margarita serían elaboradas del aceite de palma y de soya; Gordito y Famosa Costa, del aceite de soya y algodón, en diferentes proporciones; en tanto que Manpan y Manoc (de la empresa Industrial del Espino), Ricotota (de la empresa Ucisa), Acepan (de la empresa Acegrasas), Ricopán (de la empresa Ameral S.A. de Colombia) y Espiga de Oro (de la empresa Magdalena S.A. de Colombia) serían elaboradas exclusivamente de aceite de palma. Asimismo, se indica que la manteca marca La Sevillana tiene en su texto comercial “mezcla de aceites de palma y antioxidantes”;

 

       Que según las empresas solicitantes, la Alianza TEAM habría exportado la manteca vegetal comestible de palma a través de la subpartida NANDINA 1516.20.00; y, que dicha subpartida sólo debe tomarse como referencia para efectos del presente procedimiento, dado que la manteca vegetal comestible también podría introducirse a través de las subpartidas NANDINA 1517.90.00, 1515.90.00 y 1518.90.00 u otras;

 

       Que el artículo 4 de la Decisión 456 dispone que un producto es similar cuando es idéntico, es decir igual en todos los aspectos, al producto de que se trate; o, cuando no exista ese producto, cuando sin ser igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Con base en la información relativa a las características físico-químicas de la manteca vegetal comestible proporcionada por los solicitantes, se puede considerar que el producto importado de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM es la manteca vegetal comestible elaborada con base al aceite de palma exclusivamente, independientemente de los antioxidantes o preservantes contenidos. Serían productos similares, las mantecas vegetales comestibles de palma elaboradas por las empresas Industrial del Espino y Ucisa;

 

       Que la manteca exportada al Perú podría considerarse similar a aquella vendida en Colombia debido a que la manteca vegetal comestible de palma con las marcas Acepan o DAgusta, como procedente de Acegrasas, o como manteca hidrogenada, figura como producto exportado al Perú; y el producto vendido en Colombia, para el cual se ha presentado información, corresponde a la marca DAgusta o se registra como manteca hidrogenada y es vendido por la empresa Acegrasas;

 

       Que se dispone de la información relativa a las importaciones peruanas, del producto objeto de la solicitud, con base en la información presentada por las empresas solicitantes con fuente en la Superintendencia de Aduanas del Perú y aquella obtenida por la Secretaría General de la página Web de Aduanas del Perú (www.aduanet.gob.pe), para los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 1516.20.00;

 

       Que siendo que la información de Aduanas del Perú dispone de una descripción del producto, ha sido posible depurar preliminarmente sus registros de algunas de las transac­ciones que no correspondían al producto objeto de la solicitud o sus similares, o que se identificaban explícitamente que eran muestras sin valor comercial, o que presentaban errores de registro;

 

       Que no se ha apreciado que en las importaciones peruanas registradas como provenientes de Ecuador o Venezuela se consigne manteca vegetal comestible de palma de las marcas producidas por las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM, salvo la marca Levapan que corresponde a la marca de una de las empresas importadoras. Las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM que se han podido identificar que registrarían ventas al Perú son las empresas Acegrasas y C.I. Granadinos. A partir del año 2002, se aprecian importaciones peruanas provenientes de otras empresas colombianas diferentes a Acegrasas, realizadas por las empresas Molinera Inca y Panificadora Bimbo, que habrían representado el 13 por ciento (582 toneladas) y el 32 por ciento (233 toneladas) del total de las importaciones peruanas provenientes de Colombia, realizadas en el año 2002 y en el primer trimestre de 2003, respectivamente;

 

       Que el artículo 27 de la Decisión 456 establece que no se dará inicio al procedimiento cuando las importaciones del producto objeto de la solicitud representen un volumen insignificante. Se considera insignificante el volumen de las importaciones del producto objeto de la solicitud, entre otros, cuando éste represente menos del 6 por ciento de las importaciones totales del producto objeto de la solicitud en el País Miembro importador. Con base en la información de Aduanas del Perú se puede apreciar que las importaciones peruanas provenientes de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM (Acegrasas y C.I. Granadino) habrían representado, en el año 2001, el 6 por ciento del total importado por Perú de manteca vegetal comestible de palma comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00; el 49 por ciento en el año 2002; y, el 37 por ciento en el primer trimestre de 2003;

 

       Que las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible de palma provenientes de las empresas asociadas a la empresa colombiana Alianza TEAM habrían registrado, entre los años 2001 y 2002, un incremento significativo especialmente considerando que las importa­ciones provenientes de Colombia se habrían iniciado el mes de septiembre de 2001. Por tanto, se estaría observando la introducción de la manteca vegetal comestible de palma colombiana en el mercado peruano;

 

       Que el artículo 3 de la Decisión 456 establece que, a efectos de la determinación del margen de dumping, se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea inferior al valor normal de un producto similar destinado al consumo o utilización en el mercado de exportación;

 

       Que las empresas solicitantes han presentado información y pruebas a efectos de la determinación de los precios de exportación, los valores normales y los márgenes de dumping, de las importaciones peruanas del producto objeto de investigación proveniente de Colombia. Los supuestos márgenes de dumping estimados por los solicitantes son de US$ 0,28 kilogramo y de US$ 0,36 kilogramo, equivalentes al 62 por ciento y 80 por ciento respectivamente del precio de exportación por ellos estimados;

 

       Que el artículo 12 de la Decisión 456 establece que el precio de exportación es el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia el País Miembro importador. Las empresas solicitantes han considerado a efectos de la determinación del margen de dumping un valor equivalente a US$ 0,45 kilogramo (US$ 450 tonelada) que resulta de la información que habrían obtenido de Aduanas del Perú para el segundo semestre de 2002;

 

       Que, con base en la información depurada por la Secretaría General para el segundo semestre del año 2002, obtenida asimismo de Aduanas del Perú, se tiene que el valor FOB promedio ponderado por el peso bruto de las importaciones peruanas de la manteca vegetal comestible de palma comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, proveniente de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM, sería de US$ 0,497 kilogramo, equivalente a US$ 497 tonelada. Debido a que las empresas solicitantes no han presentado información que permita ajustar dicho valor, se considerará US$ 497 tonelada como el precio de exportación, para los efectos de la determinación preliminar del margen de dumping;

 

       Que el artículo 8 de la Decisión 456 establece que se entiende por valor normal, el precio realmente pagado o por pagar por un producto similar al importado cuando sea vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales, y dichas ventas sean representativas;

 

       Que las empresas solicitantes han presentado copia de la factura Nro. B370587 del 9 de septiembre de 2002, de la empresa Acegrasas, girada a favor de la empresa Panadería Puerto Rico (Bogotá, Colombia), donde se registra la venta de 500 cajas de manteca vegetal de marca DAgusta y mantecas hidrogenadas, conteniendo 15 kilogramos cada una, a un valor neto de descuentos y sin considerar el IVA, de US$ 5 253,23. Ello equivale a un valor promedio por tonelada de US$ 727. Asimismo, las empresas solicitantes han presentado copia de una cotización de fecha 4 de diciembre de 2002, realizada por la empresa Acegrasas a un profesor de la Universidad Los Andes, Colombia, por caja de 15 kilogramos de manteca hidrogenada para panadería marca Acegrasas, a US$ 11,61 caja, equivalente a US$ 0,774 kilogramo o US$ 774 tonelada. Para determinar el tipo de cambio, las empresas solicitantes utilizaron la tasa representativa del mercado del segundo semestre del año 2002 del Banco de la República de Colombia, obtenida de la respectiva página web, que considera un tipo de cambio de 2 712,14 pesos por dólar para el 9 de septiembre de 2002, y de 2 826,10 pesos por dólar para el 4 de diciembre del mismo año;

 

       Que las empresas solicitantes utilizaron US$ 0,727 kilogramo y US$ 0,774 kilogramo como valores normales para la determinación preliminar del margen de dumping. A efecto de ajustar el precio, las solicitantes manifestaron que debería adicionarse el flete entre Bogotá a Buenaventura, puerto de embarque de la manteca vegetal comestible al Perú, que estimaron en US$ 0,04 kilogramo para hacerlo comparable con los valores de exportación. Cabe anotar que no se han presentado evidencias que permitan presumir que dicho costo sea equivalente al valor del flete alegado. La diferencia de precios de los documentos de fechas 9 de setiembre y 4 de diciembre de 2002, la asignaron los solicitantes a la diferencia en las fechas. Sin embargo, se aprecia en la factura que la empresa Panadería Puerto Rico ha sido objeto de un descuento del 10 por ciento, pudiendo inferirse que el mismo habría sido otorgado por el volumen de la compra. En tal sentido, se utilizará como valor normal preliminar el valor resultante del valor de la factura de venta, de US$ 727 tonelada, considerando que las importaciones al Perú son por una cantidad promedio mayor a 50 toneladas y podrían inferirse que serían asimismo objeto de un descuento igual o superior;

 

       Que la Secretaría General tiene conocimiento que en Colombia se aplica un Impuesto a la Industria y al Comercio sobre el valor neto de la factura del 0,7 por ciento, equivalente a US$ 5,09 tonelada;

 

       Que cabe anotar que podría considerarse que la empresa Acegrasas pudiera haber otorga­do a los importadores un descuento superior por el volumen promedio de sus compras, las que ascienden a un valor promedio por transacción registrada por Aduanas del Perú, en el segundo semestre de 2002, a más de 50 toneladas. Sin embargo, no se tiene información sobre el particular, ni se han presentado evidencias que permitan realizar otros ajustes al valor normal estimado;

 

       Que con base en la información presentada, puede señalarse que existen evidencias que permiten estimar preliminarmente un valor normal por tonelada de manteca vegetal comestible de la empresa Acegrasas de US$ 722 tonelada (US$ 727 tonelada - US$ 5,09 tonelada);

 

       Que considerando el valor FOB promedio de las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible de palma contenida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, del año 2002, con base en la información depurada de Aduanas del Perú, preliminarmente estimado en US$ 497 tonelada, y el valor normal de US$ 722 tonelada, estimado preliminarmente con base en el valor neto de descuentos de la factura sin considerar el IVA y ajustado por el Impuesto a la Industria y Comercio aplicado en Colombia, el posible margen de dumping sería de US$ 225 tonelada equivalente al 45 por ciento del precio de exportación estimado;

 

       Que dicho margen, al ser superior al 5 por ciento que dispone el artículo 64 de la Decisión 456, puede considerarse como significativo;

 

       Que según lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 456, la Secretaría General deberá valorar los elementos de prueba que se aporten en la solicitud, a efecto de determinar si existen indicios suficientes para iniciar una investigación. La Secretaría General deberá evaluar para su pronunciamiento, entre otros, si existen evidencias suficientes respecto de la evolución de las importaciones supuestamente objeto de dumping; su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado; y, las consiguientes repercusiones para la rama de la producción nacional afectada, sobre la base de los factores e índices pertinentes. A fin de determinar preliminarmente el posible daño sufrido por la rama de la producción peruana de manteca vegetal comestible, se ha analizado la evolución de los volúmenes y precios de las importaciones objeto de la supuesta práctica de dumping y los indicadores de las empresas solicitantes presentados correspondientes a los años de 2001 y 2002, relativos a la capacidad instalada y utilizada, producción, ventas internas y exportaciones, precio de venta, inventarios y empleo, costos de producción y razón de desempeño de las empresas;

 

       Que, con base en la información aportada por las partes interesadas y acopiada por la Secretaría General, para los años de 2001 y 2002, se ha estimado preliminarmente la demanda nacional aparente de Perú de manteca vegetal comestible de palma, en 18 204 toneladas y 23 030 toneladas, respectivamente, lo que significaría que dicha demanda se ha incrementado en 32 por ciento entre dichos períodos. Por su parte, las ventas internas se habrían incre­mentado en 3 por ciento, reduciendo su participación en la demanda nacional aparente de 86 por ciento en el año 2001, al 68 por ciento en el año 2002. La participación de las importaciones peruanas del producto en cuestión se habrían incrementado de 14 por ciento al 32 por ciento, en similar período y las importaciones peruanas provenientes de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM se habría incrementado de 1 por ciento a 16 por ciento;

 

       Que, de comparar los precios en el mercado peruano de manteca vegetal comestible de palma, considerando para el producto nacional los precios declarados por las empresas solicitantes, y para el producto importado, los valores CIF más gastos de nacionalización y, de ser el caso, los aranceles, se aprecia preliminarmente que el precio de la manteca vegetal co­mestible de palma de las empresas Industrial del Espino y Ucisa en el mercado peruano habría sido superior, en los años de 2001 y 2002, en 26 por ciento y 18 por ciento, respectivamente, en relación con el precio de venta del producto similar proveniente de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM. El valor de venta del producto proveniente de Ecuador habría sido similar al del producto peruano. El precio promedio de venta en el mercado peruano del producto importado proveniente de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM habría registrado un incremento del 15 por ciento en similar período;

 

       Que, según las empresas solicitantes, las empresas colombianas objeto de la solicitud estarían vendiendo la manteca vegetal comestible al precio del aceite crudo, no pudiendo sus precios tan bajos incluir los demás costos de producción y operación. Por tanto, los incrementos en los precios de la manteca vegetal comestible proveniente de las empresas asociadas a la Alianza TEAM, en el año 2002, se podrían deber a las alzas en los precios de los aceites crudos de palma, materia prima de la manteca vegetal comestible;

 

       Que, con base en la información presentada por la empresa Ucisa productora de manteca vegetal comestible de palma, se pudo apreciar preliminarmente que para los años de 2001 y 2002, los márgenes entre el costo total de la manteca vegetal comestible y el costo de la materia prima (aceite crudo de palma) habrían sido del 18 por ciento y 14 por ciento, respectivamente. No se han considerado los referidos márgenes de la empresa Industrial del Espino por utilizar dicha empresa como materia prima el fruto de la palma, con base en el cual elabora el aceite de palma que luego transforma en manteca vegetal y no se dispone de información respecto del costo del aceite crudo de palma. Considerando lo anterior, puede evidenciarse en forma preliminar que los márgenes entre el valor FOB de la manteca vegetal comestible de palma proveniente de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM y los precios internacionales del aceite crudo de palma habrían sido inferiores, en el año 2002 y primer trimestre de 2003, a los de la empresa peruana Ucisa (8 por ciento, 6 por ciento y 11 por ciento, en el I semestre y II semestre de 2002 y I trimestre de 2003, respectivamente);

 

       Que, asimismo, el incremento en el valor de la manteca vegetal comestible de palma de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM, colocados a nivel del mercado peruano, del 15 por ciento, habría sido inferior, entre el II semestre de 2001 y similar período de 2002, al incremento registrado en el costo de la materia prima del referido producto, el aceite crudo de palma, del 25 por ciento;

 

       Que, de la información disponible, no puede evidenciarse que el objeto de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM haya sido hacer bajar los precios del mercado peruano de la manteca vegetal comestible de palma. Sin embargo, podría inferirse preliminar­mente que el efecto habría impedido el incremento del precio del producto peruano que, de no existir las referidas importaciones, se hubiera producido;


       Que en la solicitud se indica que se habría producido un daño importante a la rama de la producción peruana de manteca vegetal comestible de palma en los siguientes indicadores: crecimiento significativo de las importaciones, bajos precios cercanos al costo de la materia prima de las importaciones provenientes de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM, reducción de los precios de la rama de producción nacional por debajo del incremento en el costo de la materia prima, aumento en la capacidad instalada no utilizada, pérdida del empleo y pérdida de la utilidad;

 

       Que, de la información disponible, se evidenciaría de manera preliminar que la caída en la utilización de la capacidad instalada podría deberse principalmente al incremento en la capacidad instalada de la empresa Industrial del Espino en 114 por ciento;

 

       Que, según las solicitantes, dada la vinculación de la empresa Industrial del Espino con la empresa Palmas del Espino, ésta debe procesar la totalidad de los frutos de palma producidos, pues de no hacerlo generaría a su grupo económico pérdidas mayores. En tal sentido, la em­presa Industrial del Espino estaría produciendo con márgenes negativos de utilidad. Por su parte, de la información presentada, se evidenciaría que la empresa Ucisa ha venido producien­do, asimismo, con márgenes negativos de utilidad en 2001 y en 2002, a pesar de que en este primer año las importaciones provenientes de Colombia han representado únicamente un 1 por ciento del total de la demanda nacional aparente de Perú de manteca vegetal comestible de palma;

 

       Que, de la información disponible, no se evidenciaría preliminarmente daño en lo que respecta a inventarios, al mantenerse los mismos en una proporción equivalente al 3 por ciento del volumen producido;

 

       Que la información relativa a empleo no permite evidenciar de manera preliminar si ha habido un perjuicio en este respecto, al haber incorporado la empresa Industrial del Espino, al personal que labora en la empresa Palmas del Espino;

 

       Que, de la información presentada, se evidenciaría preliminarmente que los costos de producción y gastos operativos promedio de las empresas se han incrementado en total en un 12 por ciento, entre los años 2001 y 2002, principalmente por el incremento de los precios de la materia prima. Los precios de venta del producto peruano se habrían incrementado en una proporción inferior (3 por ciento);

 

       Que, con base en la información disponible, se evidenciaría preliminarmente la posible exis­tencia de un daño ocasionado a la rama de la producción peruana de manteca vegetal comestible de palma, en tanto que las empresas peruanas productoras no han incrementado sus precios en concordancia con el incremento de sus costos, en especial del registrado en los precios de la materia prima y que los actuales precios de las empresas productoras peruanas del referido producto no son competitivos, conllevando a que parte de la demanda nacional aparente peruana de la manteca vegetal comestible de palma se haya derivado a las importaciones peruanas provenientes principalmente de las empresas asociadas a la Alianza TEAM;

 

       Que las empresas solicitantes han manifestado que las expectativas de la empresa Industrial del Espino al ampliar su línea de producción era aumentar su participación en el mercado nacional e internacional dando más empleo a los agricultores de la zona para reemplazar el cultivo de la hoja de coca por el cultivo de palma. Sin embargo, no habría podido concretarse la ampliación del mercado en el grado previsto, las utilidades habrían sido negativas y además se habría reducido el empleo de agricultores;

 

       Que, adicionalmente, los solicitantes han manifestado que el fondo de estabilización de precios, creado por la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (FEDEPALMA) de Colombia, para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, que incluye a los productos procesados en los que se haya incorporado el aceite crudo de palma y sus fracciones (oleína y estearina) como es el caso de la manteca vegetal, constituye una amenaza de daño para la rama de la producción peruana de manteca vegetal comestible, siendo que dicho fondo permiti­ría, entre otros, equilibrar las ganancias de los ofertantes por intermedio de la transferencia de recursos provenientes de los aportes de quienes venden en el mercado interno colombiano a un precio más favorable respecto de quienes exportan a precios menos favorables;

 

       Que las empresas solicitantes fundamentan su argumento acerca de la posible amenaza de daño, alegando que es altamente probable que en los meses y años venideros aumente la demanda de manteca vegetal colombiana, dado el menor precio al que podrían estar vendiendo al Perú, que se podría explicar por los efectos de la actuación del referido fondo; y,

 

       Que, sobre la base de los argumentos expuestos y teniendo en cuenta el informe técnico elaborado por la Secretaría General, corresponde pronunciarse mediante Resolución motivada respecto del inicio de la investigación;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Iniciar una investigación antidumping a que se refiere el literal a) del artículo 2 de la Decisión 456, para las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible que utiliza como materia prima exclusivamente aceites crudos de palma adicionalmente a los aditivos y preservantes contenidos, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, producida, distribuida o exportada por las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM, o por encargo de éstas, por estar causando o amenazando causar daño a la producción nacional peruana del producto similar destinado al mercado peruano.

 

       Artículo 2.- Considerar como período objeto de investigación para la determinación de la práctica de dumping, el que va de enero a diciembre de 2002; y como período objeto de investigación para la determinación del daño, el que va de enero de 2000 a diciembre de 2002.

 

       Artículo 3.- La Secretaría General solicitará pruebas e informaciones a los efectos de la presente investigación a los Países Miembros y a las partes interesadas. Las pruebas e informaciones presentadas podrán ser verificadas por la Secretaría General. La Secretaría General podrá igualmente conceder audiencias a las partes interesadas en el curso de los seis meses posteriores a la apertura de la investigación. Los Países Miembros y las partes interesadas podrán dirigir sus alegatos e información y solicitar acceso al expediente en la sede de la Secretaría General, sito en el Paseo de la República 3895, San Isidro, Lima 27, Perú. Teléfono (511) 411-1400. Fax (511) 221-3329.

 

       Artículo 4.- Convocar a las partes interesadas a una audiencia pública a realizarse el día 17 de noviembre de 2003, a las 10:00 a.m., en la sede de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

 

       Artículo 5.- Declarar improcedente la solicitud de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. para el inicio de investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible, diferente a aquella a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, proveniente de las empresas colombianas, ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia.

 

       Artículo 6.- Declarar improcedente la solicitud de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. para el inicio de investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de manteca vegetal comes­tible elaborada utilizando como materia prima exclusivamente los aceites crudos de palma independientemente de los aditivos o preservantes contenidos, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, proveniente de las empresas ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia.


       Artículo 7.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedi­mientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a las empresas interesadas y a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Artículo 8.- En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución es posible interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de junio del año dos mil tres.

 

 

 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General