RESOLUCION 730
Solicitud de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A.,
Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. para el inicio de investigación para la aplicación
de derechos antidumping a importaciones peruanas de manteca vegetal comestible,
comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, proveniente de empresas
colombianas, ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología
Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena en su
texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión, la Decisión 456 de
la Comisión y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría
General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO: Que la Secretaría General recibió el 21 de abril de
2003, la comunicación de fecha 11 del mismo mes y año, de las empresas
Industrial del Espino S.A. (en adelante, Industrial del Espino), Industrial
Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp) y
Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa), mediante la cual solicitaron se iniciara una
investigación para la imposición de derechos antidumping respecto de las
importaciones peruanas provenientes de empresas colombianas, ecuatorianas y
venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza
TEAM) S.A. de Colombia (en adelante, Alianza TEAM), de manteca vegetal
comestible comprendida bajo la subpartida arancelaria NANDINA 1516.20.00.
Asimismo, solicitaron la aplicación de medidas provisionales. La empresa
adjuntó a dicha comunicación las versiones pública y confidencial de la
información que sustentaría su solicitud;
Que la Secretaría General remitió al representante legal de los
solicitantes, la comunicación SG-F/2.16.20/666/2002 de fecha 28 de abril de
2003, mediante la cual le requirió una precisión sobre las subpartidas NANDINA
que comprenderían al producto objeto de la solicitud así como de otros
requerimientos establecidos en la Decisión 456. El representante legal de las
empresas solicitantes dio respuesta a dicha comunicación, mediante escrito de
fecha 29 de abril de 2003 recibido el 5 de mayo de 2003;
Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Decisión
456, la Secretaría General procedió a comunicar al representante legal de las
empresas solicitantes, mediante comunicación SG-F/2.16.20/730/2003 del 9 de
mayo de 2001, que había admitido a trámite su solicitud; cursando la
correspondiente copia, mediante comunicación SG-X/2.16.20/579/2003 del 12 de
mayo de 2003, a los organismos nacionales de integración de Colombia, Ecuador,
Perú y Venezuela, Países Miembros en
donde realizan su actividad económica las empresas identificadas en la
solicitud;
Que, según las empresas solicitantes, siendo que los productos
objeto de la solicitud son exportados al Perú, originarios de Colombia, Ecuador
y Venezuela, corresponde aplicar a la presente solicitud, la Decisión 456 de la
Comisión, la cual contiene las normas
para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por
prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países
Miembros de la Comunidad Andina;
Que el artículo 27 de la Decisión 456 dispone que dentro de los
15 días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la solicitud, la
Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada respecto del
inicio de la investigación. Para ello, la Secretaría General deberá valorar los
elementos de prueba que hubiese aportado el solicitante y determinar si existen
indicios suficientes para iniciar una investigación. Según lo dispuesto por el
artículo 25 de la Decisión 456, las solicitudes deberán incluir los elementos
de prueba que permitan presumir la existencia del dumping, el daño y la
relación causal entre las importaciones supuestamente objeto de dumping y el
supuesto daño, con base en información que razonablemente tenga a su alcance el
solicitante;
Que la solicitud deberá ser rechazada cuando no existan indicios
de prueba que permitan presumir la existencia del dumping, el daño y la
relación causal entre la práctica y el daño, cuando las importaciones del
producto objeto de la solicitud representen un volumen inferior al seis (6) por
ciento de las importaciones totales en el País Miembro importador o cuando la
solicitud presentada no esté apoyada por productores nacionales del País
Miembro cuya producción conjunta represente más del cincuenta (50) por ciento
de la producción total del producto similar producido por la rama de la
producción nacional afectada;
Que, adicionalmente, el artículo 64 de la Decisión 456 establece
que, para que se pueda adelantar una investigación, el margen de dumping no
podrá ser inferior al cinco (5) por ciento expresado como porcentaje del precio
de exportación;
Que según lo dispuesto en el artículo 28 de la Decisión 456, la
Resolución de apertura de la investigación deberá indicar el producto y su
subpartida arancelaria, los países afectados y contener un resumen de la
información recibida. La Resolución fijará además el período objeto de
investigación que se usará para la determinación del dumping y del daño y el
plazo en el que podrán concederse audiencias. El artículo 31 establece que la apertura
de una investigación no impedirá las operaciones de importación del producto
objeto de la solicitud;
Que las empresas solicitantes se han identificado como:
- Industrial del Espino
con domicilio real en el Caserío de Palmawasi, distrito de Uchiza, provincia
de Tocache, departamento de San Martín, Perú, constituida en 1992. Es una empresa
subsidiaria de la empresa Palmas del Espino S.A. Su objeto social es, entre
otros, la industrialización, fabricación y envasado de aceites y grasas
comestibles y sus derivados.
La empresa forma parte
del Grupo Romero conjuntamente con otras empresas de diversos giros
comerciales. Dicho Grupo habría previsto una inversión de 9,7 millones de
dólares estadounidenses (US$) para expandir sus actividades en giros relacionados
a la producción y procesamiento de productos derivados de la palma.
La empresa produciría
aceite y manteca vegetal de palma, jabones y conservas de palmitos. La empresa
Palmas del Espino S.A. le proporcionaría la materia prima (racimos de fruto fresco
o de palma) para su transformación.
- Industrial Alpamayo
S.A. con domicilio real en la ciudad de Lima, Perú, constituida en 1960. Su
objeto social comprende toda clase de actividades industriales y cualquier
negocio o actividad permitidos por la ley peruana y compatibles con las
sociedades anónimas. La empresa se dedica a la elaboración de aceites y grasas
comestibles exclusivamente.
- ALICORP S.A.A., con
domicilio en la ciudad de Lima, Perú, constituida en 1952. La empresa forma,
asimismo, parte del Grupo Romero. Su objeto social es, entre otros, la
industria, exportación, importación, distribución y comercialización de
productos de consumo masivo principalmente alimenticios (harinas, fideos,
galletas, aceites, grasas comestibles y otros), en especial, los que
corresponden a la industria oleaginosa. Se abastece de materias primas, entre
ellos, de aceite crudo de palma y de aceite de palma RBD de la empresa
Industrial del Espino.
La producción de
aceites, grasas, mantecas y jabones ha representado entre el 41 por ciento y 42
por ciento de la actividad productiva de la empresa, en los años 2001 y 2002,
respectivamente; y,
- Ucisa S.A., con
domicilio real en la ciudad de Sullana, departamento de Piura, Perú,
constituida en 1963. Su objeto social es la realización de actividades
industriales y comerciales relacionadas, entre otros, con el algodón, sus
elementos y derivados como la fibra, pepita, aceite, manteca y cualquier otro.
La elaboración y distribución de aceites y grasas comestibles constituye el 80
por ciento de la actividad de la empresa. Asimismo, se dedica al desmonte y
prensado de algodón;
Que las empresas solicitantes no han identificado a los otros
productores nacionales;
Que el artículo 7 de la Decisión 456 establece que se entenderá
por rama de la producción nacional afectada, al conjunto de productores
nacionales de productos similares, o a aquellos de entre ellos cuya producción
conjunta constituya una proporción importante de dichos productos destinados al
mercado interno, es decir represente más del 50 por ciento de la producción
total del producto similar producido por la rama de la producción nacional
afectada. Con base en la información presentada por las empresas solicitantes,
puede considerarse que las mismas serían representativas de la rama de la
producción nacional del Perú de manteca vegetal comestible pues su producción
habría significado, en los años de 2001 y 2002, el 97 por ciento y 99 por
ciento de la producción total peruana del referido producto, respectivamente. Asimismo,
serían representativas de la rama de la producción nacional de manteca vegetal
comestible elaborada utilizando como materia prima exclusivamente el aceite
crudo de palma independientemente de los aditivos y preservantes considerados
(en adelante manteca vegetal comestible de palma), las empresas Industrial del
Espino y Ucisa, al representar su producción, por lo menos, el 88 por ciento y
95 por ciento de la producción total peruana de este último producto, en
similares períodos;
Que, como productores-exportadores del producto objeto de la
solicitud, se han identificado las empresas Acegrasas S.A. (con sede en
Bogotá), Grasas S.A. (con sede en Buga, cerca del puerto de Buenaventura),
Gravetal S.A. (con sede en Medellín) y Fagrave S.A. (con sede en Barranquilla),
así como a la empresa envasadora Grasyplast S.A. (con sede en Caloto, Cauca) y
a la Distribuidora Granadinos S.A. (C.I. – EMA) (con sede en Caracas,
Venezuela, y Quito, Ecuador). Dichas empresas se encontrarían asociadas a la
empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM);
Que según un folleto de la Alianza TEAM, las empresas asociadas
serían los principales productores colombianos de palma. Los productos,
procesos y servicios ofrecidos por las empresas colombianas asociadas a la
Alianza TEAM se encontrarían calificados en las plantas con el Certificado de
Calidad ISO 9002-9004. Dicha Alianza exportaría sus productos a Venezuela,
Perú, Ecuador, Panamá, Uruguay, Argentina, Jamaica, República Dominicana,
Guatemala y Costa Rica. Por todo ello, la Alianza TEAM puede calificar como un
actor importante en el mercado regional de aceites y grasas;
Que la revista virtual “Dinero”, en su publicación del 7 de abril
de 2000, señala que la Alianza TEAM reúne a 4 empresas productoras de grasas
(Acegrasas, Grasas S.A., Gravetal y Fagrave), una distribuidora (Distribuidora
Granadinos) y una empresa de envases (Grasyplast) que conforman una alianza
empresarial estratégica. La empresa Alianza TEAM funciona como una sociedad
anónima que representa a las empresas asociadas, las cuales a su vez pertenecen
a varias fiducias. La estrategia y operación estarían en manos de la empresa
Alianza TEAM que representa a los productores en las compras (reduciendo en 15
por ciento sus costos) y negociaciones con proveedores, atiende a clientes
colombianos como extranjeros, establece alianzas internacionales y enfrenta la
relación con el sector financiero sin que las empresas pierdan su naturaleza
jurídica. Si bien hasta mediados de 1999 las empresas competían entre sí, a la
fecha se habrían especializado: una planta de margarinas produce todas las
marcas de la Alianza TEAM (Acegrasas), otras se dedican a los aceites líquidos
(Grasas S.A. y Gravetal) y una empresa fabrica los envases pet (Grasyplast). En
margarinas de mesa, producen las marcas Campi y Sparcy y en la categoría de
margarinas de cocina, Dagusto y La Buena. Cabe anotar que en el referido
artículo periodístico no se menciona la empresa Fagrave;
Que las empresas Acegrasas S.A., Gravetal, Grasas S.A
y Fagrave han sido constituidas en 1959, 1963, 1952 y 1946, respectivamente.
Las empresas C.I. Granadinos se constituyó en Caracas, Venezuela en 1993 y la
Alianza TEAM en 1999. No se tiene información respecto de la constitución de la
Distribuidora Granadinos en Ecuador;
Que, según las solicitantes, la investigación debe incluir a
todas las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM pues éstas
responderían a una administración centralizada. Si se impusieran derechos
antidumping respecto de las importaciones peruanas provenientes de una de
ellas, dicha medida podría ser evadida utilizando una de las demás empresas que
son parte de la referida Alianza. Asimismo, debería incluir a todas las
sucursales y subsidiarias que tengan sus miembros en Colombia, Ecuador y
Venezuela. Al respecto, cabe anotar que la Decisión 456 prevé dicha situación
en su Capítulo VIII;
Que otros productores exportadores colombianos identificados son
las empresas Ameral S.A. y Magdalena S.A.;
Que las solicitantes han identificado como importadores peruanos
de manteca vegetal comestible a las empresas Levapán del Perú S.A.C. (en
adelante, Levapán), Interloom S.A.C. (en adelante Interloom) y Productos Jarol
E.I.R.L. (en adelante Jarol). Sin embargo, con base en la información de Aduanas
del Perú, se ha podido identificar las siguientes empresas importadoras del
producto objeto de la solicitud proveniente de Colombia: Levapán, Interloom,
Jarol, Molinera Inca S.A. (en adelante, Molinera Inca), Nestlé del Perú S.A.
(en adelante Nestlé), Panificadora Bimbo del Perú S.A. (en adelante
Panificadora Bimbo), Proveedora de Insumos S.A. (en adelante, Polinsumos), y
Puratos del Perú S.A. (en adelante Puratos);
Que el producto objeto de la
solicitud sería la manteca vegetal comestible comprendida en la subpartida
NANDINA 1516.20.00 (grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o
totalmente hidrogenados). Su nombre comercial es manteca tropical; su nombre
técnico es manteca vegetal; y, su tipo es conocido como manteca. La manteca
vegetal comestible es generalmente sólida a temperatura ambiente, fabricada a
partir de una mezcla de grasas esteáricas y oleicas vegetales, entre ellas,
soya, palma, girasol, o algodón, entre otros;
Que la elaboración de la manteca vegetal
comestible requeriría de la refinación de los aceites para reducir la
concentración de impurezas indeseables para asegurar productos finales dentro
de los estándares requeridos de calidad en lo relativo a aspecto, aroma, sabor
y estabilidad del producto considerando sus diversas aplicaciones
alimenticias; y, mantener los antioxidantes naturales. Dicho proceso comprende
la neutralización, blanqueo, hidrogenación y desodorización de los aceites para
la producción de mantecas según el uso que se le desea dar. El producto se
envasa principalmente, en bolsas de plástico, las que se colocan en cajas de
cartón de entre 10 a 16 kilogramos. El producto importado está empacado en
cajas de 14 ó 15 kilogramos;
Que la manteca vegetal comestible de palma
se utilizaría como insumo para la fabricación de productos de panadería,
pastelería, heladería y similares y su distribución es principalmente al por
mayor. La manteca vegetal comestible aporta suavidad, sabor y duración a los
productos alimenticios manufacturados con harinas y otros ingredientes;
Que las empresas peruanas utilizarían, para
su comercialización, las marcas Palmero y Margarita (Alpamayo), Nieve, Gordito
y Famosa Costa (Alicorp); Ricotota y Sabropan (Ucisa); y, Manpan y Manoc
(Industrial del Espino). Las
solicitantes manifiestan que los productos que estarían siendo exportados al
Perú por las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM, pertenecen a las
marcas: Mantepán, La Sevillana, Granadinos, Levapán, Acegrasas, entre otras.
También se registran importaciones de manteca hidrogenada sin marca proveniente
de Colombia. Cabe anotar que la manteca vegetal es llamada en Colombia, manteca
hidrogenada. Según la ficha de
características físicas y técnicas de algunas mantecas vegetales comestibles en
el mercado peruano, proporcionada por las solicitantes, se aprecia que las
marcas Nieve, Sabropán, Palmero y Margarita serían elaboradas del aceite de
palma y de soya; Gordito y Famosa Costa, del aceite de soya y algodón, en
diferentes proporciones; en tanto que Manpan y Manoc (de la empresa Industrial
del Espino), Ricotota (de la empresa Ucisa), Acepan (de la empresa Acegrasas),
Ricopán (de la empresa Ameral S.A. de Colombia) y Espiga de Oro (de la empresa
Magdalena S.A. de Colombia) serían elaboradas exclusivamente de aceite de palma.
Asimismo, se indica que la manteca marca La Sevillana tiene en su texto
comercial “mezcla de aceites de palma y antioxidantes”;
Que según las empresas solicitantes, la Alianza TEAM habría exportado la
manteca vegetal comestible de palma a través de la subpartida NANDINA
1516.20.00; y, que dicha subpartida sólo debe tomarse como referencia para
efectos del presente procedimiento, dado que la manteca vegetal comestible
también podría introducirse a través de las subpartidas NANDINA 1517.90.00,
1515.90.00 y 1518.90.00 u otras;
Que el artículo 4 de la
Decisión 456 dispone que un producto es similar cuando es idéntico, es decir
igual en todos los aspectos, al producto de que se trate; o, cuando no exista
ese producto, cuando sin ser igual en todos los aspectos, tenga características
muy parecidas a las del producto considerado. Con base en la información
relativa a las características físico-químicas de la manteca vegetal comestible
proporcionada por los solicitantes, se puede considerar que el producto importado
de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM es la manteca vegetal
comestible elaborada con base al aceite de palma exclusivamente,
independientemente de los antioxidantes o preservantes contenidos. Serían
productos similares, las mantecas vegetales comestibles de palma elaboradas por
las empresas Industrial del Espino y Ucisa;
Que la manteca exportada al
Perú podría considerarse similar a aquella vendida en Colombia debido a que la
manteca vegetal comestible de palma con las marcas Acepan o DAgusta, como
procedente de Acegrasas, o como manteca hidrogenada, figura como producto
exportado al Perú; y el producto vendido en Colombia, para el cual se ha
presentado información, corresponde a la marca DAgusta o se registra como
manteca hidrogenada y es vendido por la empresa Acegrasas;
Que se dispone de la información relativa a las importaciones peruanas,
del producto objeto de la solicitud, con base en la información presentada por
las empresas solicitantes con fuente en la Superintendencia de Aduanas del Perú
y aquella obtenida por la Secretaría General de la página Web de Aduanas del
Perú (www.aduanet.gob.pe), para los productos comprendidos en la subpartida
NANDINA 1516.20.00;
Que siendo que la información de Aduanas del Perú dispone de una
descripción del producto, ha sido posible depurar preliminarmente sus registros
de algunas de las transacciones que no correspondían al producto objeto de la
solicitud o sus similares, o que se identificaban explícitamente que eran
muestras sin valor comercial, o que presentaban errores de registro;
Que no se ha apreciado que en las importaciones peruanas
registradas como provenientes de Ecuador o Venezuela se consigne manteca
vegetal comestible de palma de las marcas producidas por las empresas colombianas
asociadas a la Alianza TEAM, salvo la marca Levapan que corresponde a la marca
de una de las empresas importadoras. Las empresas colombianas asociadas a la
Alianza TEAM que se han podido identificar que registrarían ventas al Perú son
las empresas Acegrasas y C.I. Granadinos. A partir del año 2002, se aprecian
importaciones peruanas provenientes de otras empresas colombianas diferentes a
Acegrasas, realizadas por las empresas Molinera Inca y Panificadora Bimbo, que
habrían representado el 13 por ciento (582 toneladas) y el 32 por ciento (233
toneladas) del total de las importaciones peruanas provenientes de Colombia,
realizadas en el año 2002 y en el primer trimestre de 2003, respectivamente;
Que el artículo 27 de la Decisión 456 establece que no se dará
inicio al procedimiento cuando las importaciones del producto objeto de la
solicitud representen un volumen insignificante. Se considera insignificante el
volumen de las importaciones del producto objeto de la solicitud, entre otros,
cuando éste represente menos del 6 por ciento de las importaciones totales del
producto objeto de la solicitud en el País Miembro importador. Con base en la
información de Aduanas del Perú se puede apreciar que las importaciones
peruanas provenientes de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM
(Acegrasas y C.I. Granadino) habrían representado, en el año 2001, el 6 por
ciento del total importado por Perú de manteca vegetal comestible de palma
comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00; el 49 por ciento en el año
2002; y, el 37 por ciento en el primer trimestre de 2003;
Que las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible de
palma provenientes de las empresas asociadas a la empresa colombiana Alianza
TEAM habrían registrado, entre los años 2001 y 2002, un incremento
significativo especialmente considerando que las importaciones provenientes de
Colombia se habrían iniciado el mes de septiembre de 2001. Por tanto, se
estaría observando la introducción de la manteca vegetal comestible de palma
colombiana en el mercado peruano;
Que el artículo 3 de la Decisión 456 establece que, a efectos de
la determinación del margen de dumping, se considerará que un producto es
objeto de dumping cuando su precio de exportación sea inferior al valor normal
de un producto similar destinado al consumo o utilización en el mercado de
exportación;
Que las empresas solicitantes han presentado información y
pruebas a efectos de la determinación de los precios de exportación, los
valores normales y los márgenes de dumping, de las importaciones peruanas del
producto objeto de investigación proveniente de Colombia. Los supuestos
márgenes de dumping estimados por los solicitantes son de US$ 0,28 kilogramo y
de US$ 0,36 kilogramo, equivalentes al 62 por ciento y 80 por ciento respectivamente
del precio de exportación por ellos estimados;
Que el artículo 12 de la Decisión 456 establece que el precio de
exportación es el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido
para su exportación hacia el País Miembro importador. Las empresas solicitantes
han considerado a efectos de la determinación del margen de dumping un valor
equivalente a US$ 0,45 kilogramo (US$ 450 tonelada) que resulta de la
información que habrían obtenido de Aduanas del Perú para el segundo semestre de
2002;
Que, con base en la información depurada por la Secretaría
General para el segundo semestre del año 2002, obtenida asimismo de Aduanas del
Perú, se tiene que el valor FOB promedio ponderado por el peso bruto de las
importaciones peruanas de la manteca vegetal comestible de palma comprendida en
la subpartida NANDINA 1516.20.00, proveniente de las empresas colombianas
asociadas a la Alianza TEAM, sería de US$ 0,497 kilogramo, equivalente a US$
497 tonelada. Debido a que las empresas solicitantes no han presentado
información que permita ajustar dicho valor, se considerará US$ 497 tonelada
como el precio de exportación, para los efectos de la determinación preliminar
del margen de dumping;
Que el artículo 8 de la Decisión 456 establece que se entiende
por valor normal, el precio realmente pagado o por pagar por un producto
similar al importado cuando sea vendido para su consumo o utilización en el
mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales
normales, y dichas ventas sean representativas;
Que las empresas solicitantes han presentado copia de la factura
Nro. B370587 del 9 de septiembre de 2002, de la empresa Acegrasas, girada a
favor de la empresa Panadería Puerto Rico (Bogotá, Colombia), donde se registra
la venta de 500 cajas de manteca vegetal de marca DAgusta y mantecas
hidrogenadas, conteniendo 15 kilogramos cada una, a un valor neto de descuentos
y sin considerar el IVA, de US$ 5 253,23. Ello equivale a un valor
promedio por tonelada de US$ 727. Asimismo, las empresas solicitantes han
presentado copia de una cotización de fecha 4 de diciembre de 2002, realizada
por la empresa Acegrasas a un profesor de la Universidad Los Andes, Colombia,
por caja de 15 kilogramos de manteca hidrogenada para panadería marca Acegrasas,
a US$ 11,61 caja, equivalente a US$ 0,774 kilogramo o US$ 774 tonelada. Para
determinar el tipo de cambio, las empresas solicitantes utilizaron la tasa
representativa del mercado del segundo semestre del año 2002 del Banco de la
República de Colombia, obtenida de la respectiva página web, que considera un
tipo de cambio de 2 712,14 pesos por dólar para el 9 de septiembre de
2002, y de 2 826,10 pesos por dólar para el 4 de diciembre del mismo año;
Que las empresas solicitantes utilizaron US$ 0,727 kilogramo y
US$ 0,774 kilogramo como valores normales para la determinación preliminar del
margen de dumping. A efecto de ajustar el precio, las solicitantes manifestaron
que debería adicionarse el flete entre Bogotá a Buenaventura, puerto de
embarque de la manteca vegetal comestible al Perú, que estimaron en US$ 0,04
kilogramo para hacerlo comparable con los valores de exportación. Cabe anotar
que no se han presentado evidencias que permitan presumir que dicho costo sea
equivalente al valor del flete alegado. La diferencia de precios de los
documentos de fechas 9 de setiembre y 4 de diciembre de 2002, la asignaron los
solicitantes a la diferencia en las fechas. Sin embargo, se aprecia en la
factura que la empresa Panadería Puerto Rico ha sido objeto de un descuento del
10 por ciento, pudiendo inferirse que el mismo habría sido otorgado por el
volumen de la compra. En tal sentido, se utilizará como valor normal preliminar
el valor resultante del valor de la factura de venta, de US$ 727 tonelada,
considerando que las importaciones al Perú son por una cantidad promedio mayor
a 50 toneladas y podrían inferirse que serían asimismo objeto de un descuento
igual o superior;
Que la Secretaría General tiene conocimiento que en Colombia se
aplica un Impuesto a la Industria y al Comercio sobre el valor neto de la
factura del 0,7 por ciento, equivalente a US$ 5,09 tonelada;
Que cabe anotar que podría considerarse que la empresa Acegrasas
pudiera haber otorgado a los importadores un descuento superior por el volumen
promedio de sus compras, las que ascienden a un valor promedio por transacción
registrada por Aduanas del Perú, en el segundo semestre de 2002, a más de 50
toneladas. Sin embargo, no se tiene información sobre el particular, ni se han
presentado evidencias que permitan realizar otros ajustes al valor normal
estimado;
Que con base en la información presentada, puede señalarse que
existen evidencias que permiten estimar preliminarmente un valor normal por
tonelada de manteca vegetal comestible de la empresa Acegrasas de US$ 722
tonelada (US$ 727 tonelada - US$ 5,09 tonelada);
Que considerando el valor FOB promedio de las importaciones
peruanas de manteca vegetal comestible de palma contenida en la subpartida
NANDINA 1516.20.00, del año 2002, con base en la información depurada de
Aduanas del Perú, preliminarmente estimado en US$ 497 tonelada, y el valor
normal de US$ 722 tonelada, estimado preliminarmente con base en el valor neto
de descuentos de la factura sin considerar el IVA y ajustado por el Impuesto a
la Industria y Comercio aplicado en Colombia, el posible margen de dumping
sería de US$ 225 tonelada equivalente al 45 por ciento del precio de
exportación estimado;
Que dicho margen, al ser superior al 5 por ciento que dispone el
artículo 64 de la Decisión 456, puede considerarse como significativo;
Que según lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 456, la
Secretaría General deberá valorar los elementos de prueba que se aporten en la
solicitud, a efecto de determinar si existen indicios suficientes para iniciar
una investigación. La Secretaría General deberá evaluar para su
pronunciamiento, entre otros, si existen evidencias suficientes respecto de la
evolución de las importaciones supuestamente objeto de dumping; su efecto sobre
los precios del producto similar en el mercado; y, las consiguientes
repercusiones para la rama de la producción nacional afectada, sobre la base de
los factores e índices pertinentes. A fin de determinar preliminarmente el
posible daño sufrido por la rama de la producción peruana de manteca vegetal
comestible, se ha analizado la evolución de los volúmenes y precios de las
importaciones objeto de la supuesta práctica de dumping y los indicadores de
las empresas solicitantes presentados correspondientes a los años de 2001 y 2002,
relativos a la capacidad instalada y utilizada, producción, ventas internas y
exportaciones, precio de venta, inventarios y empleo, costos de producción y
razón de desempeño de las empresas;
Que, con base en la información aportada por las partes interesadas
y acopiada por la Secretaría General, para los años de 2001 y 2002, se ha
estimado preliminarmente la demanda nacional aparente de Perú de manteca
vegetal comestible de palma, en 18 204 toneladas y 23 030 toneladas,
respectivamente, lo que significaría que dicha demanda se ha incrementado en 32
por ciento entre dichos períodos. Por su parte, las ventas internas se habrían
incrementado en 3 por ciento, reduciendo su participación en la demanda
nacional aparente de 86 por ciento en el año 2001, al 68 por ciento en el año
2002. La participación de las importaciones peruanas del producto en cuestión
se habrían incrementado de 14 por ciento al 32 por ciento, en similar período y
las importaciones peruanas provenientes de las empresas colombianas asociadas a
la Alianza TEAM se habría incrementado de 1 por ciento a 16 por ciento;
Que, de comparar los precios en el mercado peruano de manteca
vegetal comestible de palma, considerando para el producto nacional los precios
declarados por las empresas solicitantes, y para el producto importado, los
valores CIF más gastos de nacionalización y, de ser el caso, los aranceles, se
aprecia preliminarmente que el precio de la manteca vegetal comestible de
palma de las empresas Industrial del Espino y Ucisa en el mercado peruano
habría sido superior, en los años de 2001 y 2002, en 26 por ciento y 18 por
ciento, respectivamente, en relación con el precio de venta del producto
similar proveniente de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM. El
valor de venta del producto proveniente de Ecuador habría sido similar al del
producto peruano. El precio promedio de venta en el mercado peruano del
producto importado proveniente de las empresas colombianas asociadas a la
Alianza TEAM habría registrado un incremento del 15 por ciento en similar
período;
Que, según las empresas solicitantes, las empresas colombianas
objeto de la solicitud estarían vendiendo la manteca vegetal comestible al
precio del aceite crudo, no pudiendo sus precios tan bajos incluir los demás
costos de producción y operación. Por tanto, los incrementos en los precios de
la manteca vegetal comestible proveniente de las empresas asociadas a la
Alianza TEAM, en el año 2002, se podrían deber a las alzas en los precios de
los aceites crudos de palma, materia prima de la manteca vegetal comestible;
Que, con base en la información presentada por la empresa Ucisa
productora de manteca vegetal comestible de palma, se pudo apreciar
preliminarmente que para los años de 2001 y 2002, los márgenes entre el costo
total de la manteca vegetal comestible y el costo de la materia prima (aceite
crudo de palma) habrían sido del 18 por ciento y 14 por ciento,
respectivamente. No se han considerado los referidos márgenes de la empresa
Industrial del Espino por utilizar dicha empresa como materia prima el fruto de
la palma, con base en el cual elabora el aceite de palma que luego transforma
en manteca vegetal y no se dispone de información respecto del costo del aceite
crudo de palma. Considerando lo anterior, puede evidenciarse en forma
preliminar que los márgenes entre el valor FOB de la manteca vegetal comestible
de palma proveniente de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM y
los precios internacionales del aceite crudo de palma habrían sido inferiores, en
el año 2002 y primer trimestre de 2003, a los de la empresa peruana Ucisa (8
por ciento, 6 por ciento y 11 por ciento, en el I semestre y II semestre de
2002 y I trimestre de 2003, respectivamente);
Que, asimismo, el incremento en el valor de la manteca vegetal
comestible de palma de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM,
colocados a nivel del mercado peruano, del 15 por ciento, habría sido inferior,
entre el II semestre de 2001 y similar período de 2002, al incremento
registrado en el costo de la materia prima del referido producto, el aceite
crudo de palma, del 25 por ciento;
Que, de la información disponible, no puede evidenciarse que el
objeto de las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM haya sido hacer
bajar los precios del mercado peruano de la manteca vegetal comestible de
palma. Sin embargo, podría inferirse preliminarmente que el efecto habría
impedido el incremento del precio del producto peruano que, de no existir las
referidas importaciones, se hubiera producido;
Que en la solicitud se indica que se habría producido
un daño importante a la rama de la producción peruana de manteca vegetal
comestible de palma en los siguientes indicadores: crecimiento significativo de
las importaciones, bajos precios cercanos al costo de la materia prima de las
importaciones provenientes de las empresas colombianas asociadas a la Alianza
TEAM, reducción de los precios de la rama de producción nacional por debajo del
incremento en el costo de la materia prima, aumento en la capacidad instalada
no utilizada, pérdida del empleo y pérdida de la utilidad;
Que, de la información disponible, se evidenciaría de manera
preliminar que la caída en la utilización de la capacidad instalada podría
deberse principalmente al incremento en la capacidad instalada de la empresa
Industrial del Espino en 114 por ciento;
Que, según las solicitantes, dada la vinculación de la empresa
Industrial del Espino con la empresa Palmas del Espino, ésta debe procesar la
totalidad de los frutos de palma producidos, pues de no hacerlo generaría a su
grupo económico pérdidas mayores. En tal sentido, la empresa Industrial del
Espino estaría produciendo con márgenes negativos de utilidad. Por su parte, de
la información presentada, se evidenciaría que la empresa Ucisa ha venido
produciendo, asimismo, con márgenes negativos de utilidad en 2001 y en 2002, a
pesar de que en este primer año las importaciones provenientes de Colombia han
representado únicamente un 1 por ciento del total de la demanda nacional
aparente de Perú de manteca vegetal comestible de palma;
Que, de la información disponible, no se evidenciaría
preliminarmente daño en lo que respecta a inventarios, al mantenerse los mismos
en una proporción equivalente al 3 por ciento del volumen producido;
Que la información relativa a empleo no permite evidenciar de
manera preliminar si ha habido un perjuicio en este respecto, al haber
incorporado la empresa Industrial del Espino, al personal que labora en la
empresa Palmas del Espino;
Que, de la información presentada, se evidenciaría
preliminarmente que los costos de producción y gastos operativos promedio de
las empresas se han incrementado en total en un 12 por ciento, entre los años
2001 y 2002, principalmente por el incremento de los precios de la materia prima.
Los precios de venta del producto peruano se habrían incrementado en una
proporción inferior (3 por ciento);
Que, con base en la información disponible, se evidenciaría
preliminarmente la posible existencia de un daño ocasionado a la rama de la producción
peruana de manteca vegetal comestible de palma, en tanto que las empresas
peruanas productoras no han incrementado sus precios en concordancia con el
incremento de sus costos, en especial del registrado en los precios de la
materia prima y que los actuales precios de las empresas productoras peruanas
del referido producto no son competitivos, conllevando a que parte de la
demanda nacional aparente peruana de la manteca vegetal comestible de palma se
haya derivado a las importaciones peruanas provenientes principalmente de las
empresas asociadas a la Alianza TEAM;
Que las empresas solicitantes han manifestado que las
expectativas de la empresa Industrial del Espino al ampliar su línea de
producción era aumentar su participación en el mercado nacional e internacional
dando más empleo a los agricultores de la zona para reemplazar el cultivo de la
hoja de coca por el cultivo de palma. Sin embargo, no habría podido concretarse
la ampliación del mercado en el grado previsto, las utilidades habrían sido negativas
y además se habría reducido el empleo de agricultores;
Que, adicionalmente, los solicitantes han manifestado que el
fondo de estabilización de precios, creado por la Federación Nacional de
Cultivadores de Palma de Aceite (FEDEPALMA) de Colombia, para el palmiste, el
aceite de palma y sus fracciones, que incluye a los productos procesados en los
que se haya incorporado el aceite crudo de palma y sus fracciones (oleína y
estearina) como es el caso de la manteca vegetal, constituye una amenaza de daño
para la rama de la producción peruana de manteca vegetal comestible, siendo que
dicho fondo permitiría, entre otros, equilibrar las ganancias de los
ofertantes por intermedio de la transferencia de recursos provenientes de los
aportes de quienes venden en el mercado interno colombiano a un precio más
favorable respecto de quienes exportan a precios menos favorables;
Que las empresas solicitantes fundamentan su argumento acerca de
la posible amenaza de daño, alegando que es altamente probable que en los meses
y años venideros aumente la demanda de manteca vegetal colombiana, dado el
menor precio al que podrían estar vendiendo al Perú, que se podría explicar por
los efectos de la actuación del referido fondo; y,
Que, sobre la base de los argumentos expuestos y teniendo en
cuenta el informe técnico elaborado por la Secretaría General, corresponde pronunciarse mediante Resolución motivada respecto
del inicio de la investigación;
RESUELVE:
Artículo 1.- Iniciar una investigación antidumping a que se refiere
el literal a) del artículo 2 de la Decisión 456, para las importaciones
peruanas de manteca vegetal comestible que utiliza como materia prima
exclusivamente aceites crudos de palma adicionalmente a los aditivos y
preservantes contenidos, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00,
producida, distribuida o exportada por las empresas colombianas asociadas a la
Alianza TEAM, o por encargo de éstas, por estar causando o amenazando causar
daño a la producción nacional peruana del producto similar destinado al mercado
peruano.
Artículo 2.- Considerar como período objeto de
investigación para la determinación de la práctica de dumping, el que va de
enero a diciembre de 2002; y como período objeto de investigación para la
determinación del daño, el que va de enero de 2000 a diciembre de 2002.
Artículo 3.- La Secretaría General solicitará pruebas e
informaciones a los efectos de la presente investigación a los Países Miembros
y a las partes interesadas. Las pruebas e informaciones presentadas podrán ser
verificadas por la Secretaría General. La Secretaría General podrá igualmente
conceder audiencias a las partes interesadas en el curso de los seis meses
posteriores a la apertura de la investigación. Los Países Miembros y las partes
interesadas podrán dirigir sus alegatos e información y solicitar acceso al
expediente en la sede de la Secretaría General, sito en el Paseo de la
República 3895, San Isidro, Lima 27, Perú. Teléfono (511) 411-1400. Fax (511)
221-3329.
Artículo 4.- Convocar a las partes interesadas a una
audiencia pública a realizarse el día 17 de noviembre de 2003, a las 10:00
a.m., en la sede de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 5.- Declarar improcedente la solicitud de las
empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y
Ucisa S.A. para el inicio de investigación para la aplicación de derechos
antidumping a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible,
diferente a aquella a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución, comprendida
en la subpartida NANDINA 1516.20.00, proveniente de las empresas colombianas,
ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de
Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia.
Artículo 6.- Declarar improcedente la solicitud de las
empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y
Ucisa S.A. para el inicio de investigación para la aplicación de derechos
antidumping a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible
elaborada utilizando como materia prima exclusivamente los aceites crudos de
palma independientemente de los aditivos o preservantes contenidos, comprendida
en la subpartida NANDINA 1516.20.00, proveniente de las empresas ecuatorianas y
venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza
TEAM) S.A. de Colombia.
Artículo 7.- De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría
General, comuníquese a las empresas interesadas y a los Países Miembros la
presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 8.- En cumplimiento de lo establecido en los artículos
17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría
General, se señala que contra la presente Resolución es posible interponer
recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en
la Gaceta Oficial.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de
junio del año dos mil tres.
GUILLERMO FERNANDEZ DE
SOTO
Secretario General