RESOLUCION 727
Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen de los medicamentos LEVAGAN, VETALOG, GANAPLUS y COSUMIX exportados desde Colombia al Perú

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión de la Comunidad Andina, y las Decisiones 293 y 416 de la Comisión (que contienen las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías); y,

 

       CONSIDERANDO: Que, mediante fax 484-2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI de fecha 21 de junio de 2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI) del Perú comunicó a la Secretaría General que, en revisión posterior al despacho a consumo, la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS) del Perú había planteado observaciones a las importaciones de los siguientes productos:

 

Producto

Subpartida NANDINA

Certificado de Origen

Organo emisor del Certificado

COSUMIX

3004.90.30

L0896255 0544595 (19.03.97)

Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX)

LEVAGAN

3004.90.30

L0896255 0544595 (19.03.97)

Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX)

VETALOG

3004.32.00

L0896255 0544595 (19.03.97)

Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX)

 

       Que el MITINCI afirmó que las observaciones de ADUANAS surgieron al revisar la factura comercial expedida por la empresa Ciba-Geigy Colombiana S.A., en la que se señalaba que los productos eran de origen suizo, estadounidense y alemán, respectiva­mente. Finalmente indicó que había solicitado al gobierno colombiano las precisiones sobre el cumplimiento de la Decisión 293;

 

       Que, mediante fax 487-2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI de fecha 21 de junio de 2001, el MITINCI comunicó a la Secretaría General que, en revisión posterior al despa­cho a consumo, ADUANAS había planteado observaciones a la importación del pro­ducto GANAPLUS correspondiente a la subpartida arancelaria NANDINA 3004.20.20, consignado en el certificado de origen Nº L596255 0517974 de fecha 6 de marzo de 1997, emitido por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX). Mencionó que las observaciones surgieron al revisar la factura comercial expedida por la empresa Ciba-Geigy Colombiana S.A., en la que se indicaba que el producto era de origen mexicano. Finalmente señaló que había solicitado al gobierno colombiano las precisiones sobre el cumplimiento de la Decisión 293;

 

       Que, mediante fax 97-2002-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 27 de agosto de 2002, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú (MINCETUR) informó a la Secretaría General que sólo había recibido respuesta del gobierno colombiano con relación al producto COSUMIX, y que dicha respuesta no aclaraba cómo es que el mencionado producto calificaba origen según las normas andinas, razón por la cual solicitó que la Secretaría General se pronunciara respecto al cumplimiento de las normas de origen de los productos señalados;

 

       Que la Decisión 293 “Normas Especiales para la Calificación del Origen de las Mercaderías” de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, era la norma de origen que estaba vigente en las fechas en que se realizaron las operaciones de que trata la presente Resolución;

 

       Que la Secretaría General, a objeto de contar con los elementos necesarios para poder pronunciarse sobre el cumplimiento del origen de los productos involucrados, solicitó al gobierno colombiano, mediante comunicación SG-F/4.1.5/01573/2002 de fecha 16 de septiembre de 2002, que le hiciera llegar información sobre la producción de dichos bienes;

 

       Que, en fecha 2 de diciembre de 2002, la Secretaría General recibió una comunica­ción del Ministerio de Comercio Exterior (MINCOMEX) de Colombia, por medio de la cual adjuntaba copia de una nota enviada al gobierno peruano, en la que le informaba que para los productos Levagan, Cosumix y Vetalog, en las facturas se indica el país de origen de las sustancias activas y no de los productos terminados, ya que éstos se encuentran indicados en el certificado de origen correspondiente. Adicionalmente envió a la Secretaría General información relativa a los productos Levagan, Vetalog, Ganaplus y Cosumix, la que solicitó fuera tratada en forma confidencial;

 

       Que, al revisar la documentación con la que cuenta la Secretaría General, se pudo constatar que los números de las facturas corresponden a los incluidos en los certificados de origen. Sin embargo, en la factura cambiaria N° 499022 de la empresa Ciba-Geigy Colombiana S.A. aparece el texto “Producto formulado: Acetona de Triancinolona, Levamizol y sulfacloro y trimetoprem”, y a continuación “De origen: Alemán, Estadounidense y Suizo, respectivamente”. Asimismo, en la factura cambiaria Nº 499014 aparece el texto “Producto formulado: Ganaseg oxitetraciclina”, y a continuación “De origen: México”;

 

       Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, mediante comunicación 2-2003-007729 recibida en fecha 9 de abril de 2003, hizo llegar a la Secretaría General información adicional respecto a los productos Levagan, Vetalog, Ganaplus y Cosumix, la misma que solicitó fuera tratada como confidencial. En su comunicación, el Gobierno de Colombia manifestó que todos los productos objeto de la solicitud planteada por el Gobierno del Perú son productos farmacéuticos de uso veterinario; por lo tanto cuando se refieren al nombre técnico del producto se hace mención del principio activo, pero esto no significa que el producto a exportar sea el principio activo sin transformar;

 

       Que, conforme a la información enviada a la Secretaría General por el Gobierno de Colombia, en las facturas comerciales se señala que lo que se exporta es el producto terminado, para lo cual se coloca su nombre comercial y que el mismo es elaborado a partir del principio activo (cuyo nombre se indica en la factura y el cual es originario del país que se señala);

 

       Que, de la información disponible, se puede apreciar que los nombres de los productos y sus ingredientes activos son los siguientes:

 

Nombre del producto

Principio activo

VETALOG

Acetonida de triamcinolona

COSUMIX

Sulfacloro piridazina y trimetoprim

LEVAGAN

Levamizol

GANAPLUS

Diaceturato y oxitetraciclina

 

       Que, analizando las subpartidas arancelarias NANDINA de los principios activos señalados, se observa que éstos están clasificados en partida diferente de la que corresponde al producto que se exporta:

 

Nombre del producto

Principio Activo

Subpartida NANDINA

LEVAGAN

 

3004.90.30

 

Levamizol

2934.90.90

VETALOG

 

3004.32.20

 

Triamcinolona

3937.29.90

GANAPLUS

 

3004.20.20

 

Diaceturato

3003.10.00

 

Oxitetraciclina

2941.30.10

COSUMIX

 

3004.90.30

 

Sulfacloro piridazina

2935.00.00

 

Trimetoprim

2933.59.90

 

       Que, en consecuencia, se estaría cumpliendo con el criterio de origen contenido en el Artículo 1, literal d), de la Decisión 293, consistente en el cambio de partida arancelaria de los materiales, mediante proceso productivo;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Declarar que los medicamentos VETALOG correspondiente a la subpartida arancelaria NANDINA 3004.32.20; COSUMIX y LEVAGAN correspondientes a la subpartida arancelaria NANDINA 3004.90.30; y, GANAPLUS correspondiente a la subpartida arancelaria NANDINA 3004.20.20, exportados por la empresa Ciba Geigy Colombiana S.A. al mercado peruano en el año 1997, cumplieron con las normas de origen establecidas en la Decisión 293, vigente en ese momento.

 

       Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.


       En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución es posible interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil tres.

 

 

 

HÉCTOR MALDONADO LIRA
Director General
Encargado de la Secretaría General