RESOLUCION 726
Solicitud de la empresa Indumaíz del Ecuador S.A., al amparo de la Decisión
283, para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones andinas de
sorbitol acuoso en solución al 70 por ciento, procedentes de la empresa
Roquette Frères de Francia
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo VIII del
Acuerdo de Cartagena, en el texto codificado a través de la Decisión 406 de la
Comisión; la Decisión 283 de la Comisión; el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría
General, contenido en la
Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores; y las Resoluciones 639 y 696 de la Secretaría General;
y,
CONSIDERANDO: Que,
con fecha 8 de agosto de 2002,
la Secretaría General emitió la Resolución 639, que fuera publicada en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 824 del 12 del mismo mes y año,
mediante la cual, a solicitud de la empresa Indumaíz del Ecuador S.A. (en
adelante, Indumaíz), resolvió iniciar una investigación antidumping a que se
refiere el literal d) del artículo 2 de la Decisión 283 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena (en adelante, Decisión
283), a las importaciones andinas de sorbitol acuoso en solución al 70 por ciento,
en sus versiones cristalizable y no cristalizable (en adelante, sorbitol
acuoso), comprendido en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00,
originario o proveniente de la empresa Roquette Frères de Francia (en adelante,
Roquette), por supuestas prácticas de dumping;
Que, mediante comunicaciones Nros. SG-C/4.3.1/1132/2002 y
SG-C/4.3.1/1136/2002 de fecha 14 de agosto de 2002, la Secretaría General
notificó al Gobierno de Francia y a la empresa Roquette de la Resolución 639 y
les remitió copia de la versión pública de la solicitud; y, que mediante
comunicaciones Nros. SG-F/4.3.1/1379/2002 y SG-X/4.3.1/1027/2002 de la misma
fecha, notificó a las demás partes interesadas conocidas y puso a su
disposición la versión pública del expediente;
Que la Secretaría General emitió, el 18 de febrero de 2003, la
Resolución 696 que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena Nro. 896 del 19 del mismo mes y año, mediante la cual resolvió, a
solicitud de la empresa Indumaíz, establecer por cuatro meses o hasta que ocurriera el pronunciamiento definitivo de la Secretaría
General respecto a la investigación que se adelantaba al amparo de la
Resolución 639, lo que sucediera primero, un derecho antidumping provisional de 48 dólares
estadounidenses (US$), a ser percibido por los Gobiernos de los Países Miembros
de la Comunidad Andina en la forma de depósitos provisionales o de fianzas,
sobre las importaciones de sorbitol acuoso en concentración del 70 por ciento,
en sus variedades USP y ALFA, proveniente de la empresa Roquette, o distribuido
por las empresas Holland Chemical (HCI) o Brenntag Stiles Logistics cuando
proviniera o fuera originario de Francia;
Que,
mediante comunicaciones Nros. SG-X/2.16.20/197/2003 y SG-C/2.16.20/297/2003 de
fecha 19 de febrero de 2003, la Secretaría General notificó la Resolución 696
al Gobierno de Francia, a la Delegación de la Comisión Europea en el Perú y a
las demás partes interesadas;
Que, asimismo, la referida Resolución dispuso que las
notificaciones del derecho antidumping
provisional establecido que correspondiera realizar ante la Organización
Mundial del Comercio (OMC) serían presentadas por las Misiones de los Países
Miembros de la Comunidad Andina ante la OMC, con la coordinación del País
Miembro que ocupa la presidencia de la Comunidad Andina;
Que la Secretaría General recibió la comunicación de la empresa
Indumaíz de fecha 24 de febrero de 2003, la comunicación Nro. AB/SM D-399
(2003) de la Delegación de la Comisión Europea en el Perú de fecha 26 de marzo de
2003 y la comunicación Nro. 272-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Ministerio de
Comercio y Turismo (MINCETUR) del Perú de fecha 28 de marzo de 2003, mediante
las cuales se presentaron recursos de reconsideración contra la Resolución 696;
Que, en el curso de la investigación, la Secretaría General
remitió cuestionarios a las empresas Indumaíz y Roquette, así como a las
empresas importadoras. Adicionalmente, solicitó información relevante para la
investigación, a la Aduana Nacional de Bolivia (en adelante Aduanas-Bolivia),
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (en adelante, DIAN),
Banco Central del Ecuador (en adelante, BCE), Corporación Aduanera Ecuatoriana,
Superintendencia de Aduanas del Perú (en adelante, Aduanas-Perú) y Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela;
Que algunas empresas informaron no haber realizado importaciones
de sorbitol acuoso de la empresa Roquette, durante el período objeto de la
investigación. Adicionalmente, remitieron información las empresas Indumaíz,
Roquette, Colgate-Palmolive (en adelante, Colgate), Química Especializada del
Perú S.A. (en adelante, QUIMESA), DROKASA Perú S.A. (en adelante, DROKASA),
Disan S.A. de Ecuador (en adelante, Disan-Ecuador), C.I. Disan S.A. de Colombia
(en adelante, Cidisan), Disan S.A. de Venezuela (en adelante, Disan-Venezuela),
Distribuidora Química Holanda Colombia S.A. (en adelante, Química
Holanda-Colombia), Industrias Pacocha (en adelante, Pacocha), Colombiana
Kimberly y Colpapel S.A. (en adelante, Kimberly) y Corporación Jabonería
Nacional (en adelante, Jabonal), así como Aduanas-Bolivia, DIAN, BCE y
Aduanas-Perú. De otra parte, la Secretaría General acopió información, entre
otros, de las páginas WEB de las empresas involucradas y de Aduanas del Perú;
así como del Sistema de Información de Comercio Exterior de la Secretaría
General (SICEXT) cuya fuente de información son las oficinas nacionales
competentes de los Países Miembros;
Que la Secretaría General realizó visitas de verificación a las
empresas Indumaíz, Disan-Ecuador, Cidisan y Química Holanda-Colombia;
Que el día 31 de enero de 2003 tuvo lugar una audiencia pública,
con la asistencia de representantes de la empresa Indumaíz, del Gobierno de
Bolivia y de la Delegación de la Comisión Europea en el Perú. La empresa
Indumaíz y la Delegación Europea en el Perú remitieron posteriormente sus
alegatos y observaciones por escrito;
Que, mediante comunicaciones de fechas 7, 10 y 12 de marzo de
2003, la Secretaría General remitió su informe sobre los hechos esenciales a
las partes interesadas. Enviaron comentarios, observaciones y alegatos al
informe las empresas Indumaíz y Química Holanda-Colombia, así como la
Delegación de la Comisión Europea en el Perú;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Decisión 283, la Secretaría
General ha acordado otorgar el tratamiento confidencial solicitado a parte de
la información presentada por la empresa Indumaíz;
Que la norma comunitaria
aplicable a la presente investigación es la Decisión 283, cuyo artículo 2,
literal d), establece que los Países Miembros o las empresas que tengan interés
legítimo podrán solicitar a la Secretaría General la autorización o mandato
para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la
competencia en el mercado subregional derivadas del dumping, cuando las
prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o
causen perjuicio importante a su producción nacional; se trate de los productos
a los que se aplique el Arancel Externo, y las medidas correctivas deban
aplicarse en más de un País Miembro;
Que, al amparo de la referida Decisión, y
conforme lo dispone el artículo 105 del Acuerdo de Cartagena en el texto
codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión, la Secretaría General, como órgano ejecutivo
comunitario, es competente de manera exclusiva para investigar, conducir el procedimiento y, de ser el caso,
otorgar la autorización o mandato para aplicar las medidas antidumping
solicitadas;
Que la Decisión 283 es norma supranacional de
obligatorio cumplimiento para los Países y ciudadanos de la Comunidad Andina y
para la Secretaría General. En tal virtud, corresponde que tanto aquellos como
ésta conduzcan sus actuaciones y conductas conforme a la norma comunitaria en
aplicación del principio de legalidad y el de preeminencia de la norma
comunitaria. En este orden de ideas y con base en lo dispuesto en el literal d)
del artículo 2 y el artículo 10 de la Decisión 283, la Secretaría General
considera que la empresa Indumaíz tiene interés legítimo, no existiendo norma
nacional que le impida o condicione la presentación de la solicitud. Asimismo,
la empresa solicitante presentó información que evidencia que en los años 1999
a 2001, ha sido el único productor de sorbitol en el territorio de la Comunidad
Andina, por tanto, es representativa de la rama de la producción comunitaria;
Que los artículos 16 y 17 de la Decisión 283 disponen que para su
pronunciamiento la Secretaría General deberá considerar la existencia de
pruebas positivas respecto de la práctica de dumping que distorsiona la
competencia, el perjuicio derivado de dicha práctica y la relación de causa a
efecto entre la práctica y el perjuicio;
Que, a los efectos de la determinación del margen de dumping, la
Resolución 639 dispuso como período objeto de investigación, el que va de enero
a diciembre de 2001; y, a efectos de la determinación del perjuicio, el período
que va de enero de 1999 a diciembre de 2001;
Que, respecto de las medidas, el artículo 20 de la referida Decisión
establece que, de ser el caso, los derechos antidumping provisionales que se
apliquen a las importaciones objeto de la práctica deberán ser equivalentes al
margen de dumping determinado o inferiores a éste cuando sean suficientes para
solucionar el perjuicio que se hubiere comprobado. El artículo 18 de la
Decisión 283 establece, entre otros, que la Resolución que determine el derecho
antidumping deberá indicar el nivel de tal derecho, las importaciones objeto de
la práctica de dumping sobre las cuales se aplicará dicho derecho, el plazo de
su adopción y vigencia, así como las condiciones que determinen su vigencia;
Empresas involucradas
Que la empresa solicitante es la empresa Indumaíz, constituida en abril
de 1998 para desarrollar actividades comerciales, industriales, agrícolas y de
inversión, con sede administrativa y planta
productiva en la localidad de Guayaquil, estado del Guayas, Ecuador. Su
accionista mayoritario desde 1998 es la empresa estadounidense Corn Products
Internacional que adquirió el 91,71 por ciento de las acciones que la empresa
mexicana Arancia Corn Products tenía en la empresa Poliquímicos del Ecuador
S.A. (POLIECSA). A la fecha, es la única empresa andina que se dedica a la
producción de sorbitol;
Que la empresa Indumaíz vende directamente a los grandes clientes
en la Comunidad Andina, en tanto que las empresas Disan-Ecuador, Cidisan y
Disan-Venezuela distribuyen el sorbitol a los demás clientes. El representante
de la empresa Indumaíz en el Perú es la empresa ROCSA;
Que la Resolución 639 resolvió iniciar una investigación a las
importaciones andinas de sorbitol acuoso proveniente de la empresa Roquette, la
misma que tiene su sede en la localidad de Lestrem, Francia y fue creada en
1933. La empresa produce el sorbitol acuoso en sus plantas en Francia, Estados
Unidos y Asia. Es una de las principales productoras mundiales de productos
derivados del maíz y líder mundial en el campo de los polioles. Durante el
período objeto de investigación ha exportado sorbitol acuoso a la Comunidad
Andina desde su planta de Francia y, esporádicamente, desde su planta de
Estados Unidos;
Que la empresa Roquette manifestó distribuir sus productos a
través de: la empresa Quimiza Ltda. (Bolivia), Química Holanda-Colombia y
Química Holanda-Venezuela. Son sus representantes en Ecuador y Perú las
empresas Avila Trade S.A. y Nandina de Comercio, respectivamente. Cabe anotar
que la empresa Avila Trade S.A. es importador y distribuidor de sorbitol, en
tanto que la empresa Nandina de Comercio es únicamente representante de la
empresa francesa. Si bien la empresa Roquette manifestó no haber vendido
sorbitol a Bolivia durante el período objeto de investigación, según
información de la base de datos de importaciones
bolivianas, la empresa Distribuidora Química Holanda de Bolivia (en adelante
Química Holanda-Bolivia) habría realizado importaciones extracomunitarias de
sorbitol en el año 2001;
Que la Distribuidora Química Holanda es una filial del Grupo
Brenntag Stiles Logistics, especializada en la distribución y comercialización
de materias primas industriales y productos químicos especializados. Es el más
importante distribuidor de dichas materias primas en Europa, el tercero en los
Estados Unidos y el líder en el mercado de América Latina. A la fecha, dispone
de oficinas en el territorio de los cinco Países Miembros;
Que, según la empresa Roquette, las empresas Amylum France,
filial del Grupo Tate & Lyle, y Syral S.A. también producen sorbitol acuoso
en sus plantas en Mesles y Marckolsheim, Francia, respectivamente. Según
documentación presentada por la empresa Indumaíz, se registrarían importaciones
venezolanas de sorbitol de la empresa Amylum. De la información disponible, no
se han apreciado importaciones andinas provenientes u originarias de la empresa
Syral S.A. Se desconoce el origen del sorbitol exportado a la Comunidad Andina
por la empresa Chemist Products, Francia, siendo que no se dispone de
información respecto de que dicha empresa sea productora de sorbitol;
Que, durante el período objeto de investigación, adicionalmente a
las importaciones realizadas por Química Holanda-Bolivia, Química
Holanda-Colombia y Química Holanda-Venezuela, habrían realizado importaciones
directas de la empresa Roquette, las empresas Ecuatoriana de Solventes S.A.,
Jabonal (hoy, Unilever), Avila Trade S.A. (en adelante Avila), Pacocha (hoy,
Unilever), Tropical del Perú S.A., QUIMESA, Alternativa Química E.I.R.L.,
DROKASA, Polinsumos S.A. y Laboratorios Portugal S.R.L.;
Que la empresa peruana DROKASA distribuye sorbitol adquirido de
la empresa Roquette, a fabricantes de productos alimenticios de los segmentos
de caramelos, esencias y galletas. En el caso de fabricantes de productos
farmacéuticos, se utiliza para jarabes y caramelos;
Que, en los registros de las importaciones de Bolivia, Colombia y
Venezuela, se aprecian transacciones realizadas por las empresas Distribuidora
Química Holanda de Bolivia (en adelante, Química Holanda-Bolivia), Química
Holanda-Colombia y Distribuidora Química Holanda de Venezuela (en adelante,
Química Holanda-Venezuela) para las cuales se consigna como proveedor a la
empresa HCI Chemicals Nederland B.V. y como país de origen o país de
procedencia a Francia, Holanda y Bélgica, indistintamente. La empresa Química
Holanda-Colombia ha indicado que las compras del producto objeto de
investigación las realiza a través de su empresa HCI Nederland B.V. (en
adelante HCI), a la empresa Roquette domiciliada en Francia. En tal sentido, se
consideraron las importaciones provenientes de la empresa HCI como provenientes
de la empresa Roquette;
Que, con fuente en las bases de datos de importaciones remitidas
por las oficinas competentes de los Países
Miembros, se han identificado otros exportadores de sorbitol a la Comunidad
Andina, diferentes de las empresas Indumaíz y Roquette antes referidas, como
son: Cerestar Deutschland GMBH, Cerestar Italia, John Mason Gmbh, MPI
Pharmaceutical GMBH, Chemist Products France, Valcotrading Import Export,
Evelyn del Carmen Valderrama, Laboratorios Bago de Chile S.A. y Claudio Vargas
Jorquera, Droguería Ricardo Céspedes Román, Getec, Remy y Co., DROCERSA, GMI
Productos, Polymerc Inc., Arancia Corn Productos S.A. de C.V., Archer Daniels
Midland, SPI Polyols Inc. y Comos Internacional;
Producto objeto de investigación
Que la Resolución 639 identificó como producto objeto de la solicitud al
sorbitol en estado acuoso, en solución al 70 por ciento. El sorbitol, cuya
fórmula química es C6H14O6, consiste en una
solución acuosa que contiene cantidades pequeñas de manitol y otros polyoles
isoméricos. La solución es clara, sin color, inodora y con cierto sabor dulce
refrescante. Tiene afinidad con el etilenglicol y la glicerina, a las cuales
supera en estabilidad, solubilidad e higroscopicidad. La solución de sorbitol
al 70 por ciento se comercializa como sorbitol cristalizable (USP) (en
adelante, sorbitol USP) y no cristalizable (ALFA) (en adelante, sorbitol ALFA).
La diferencia entre el sorbitol USP y el sorbitol ALFA radica en el contenido
de D-sorbitol (D-glucitol), el cual es levemente menor en el caso del no
cristalizable con el objeto de reducir a 5ºC el nivel de temperatura bajo el
cual empieza a aparecer la opalescencia del producto, paso previo a su
cristalización (en el cristalizable, la opalescencia empieza a aparecer por
debajo de los 18ºC);
Que el proceso productivo del sorbitol consiste en la
hidrogenación de la dextrosa o azúcar, su refinación y concentración. La
empresa Indumaíz utiliza la glucosa y dextrosa importada de empresas de su
grupo económico localizadas en Estados Unidos, México y Colombia; en tanto que
la empresa Roquette utiliza el maíz francés como materia prima. La empresa
Roquette se encuentra integrada verticalmente;
Que el sorbitol acuoso es utilizado por la industria alimentaria
como humectante o como estabilizante para los productos tradicionales
(confitería, pastelería, productos cárnicos y salsas); así como agente
crio-protector para la confección de cremas glaseadas a las que se les
incorpora una textura soplada gracias a su acción anticristalizante; como
edulcorante para diabéticos; y, para la confección de gomas de mascar sin
azúcar;
Que el nombre comercial del producto producido por Indumaíz es
SORBEC, que incluye las versiones cristalizable y no cristalizable. Con base en
la información consignada en la página WEB de la empresa francesa
(www.Roquette.com.fr) se ha podido apreciar que la empresa francesa consigna el
sorbitol bajo el nombre de Sorbitol NEOSORB®. La empresa Roquette utiliza los
nombres comerciales NEOSORB 70/20 para el sorbitol cristalizable y NEOSORB
70/70B para sorbitol no cristalizable;
Que, según la empresa solicitante, el sorbitol de las empresas
Indumaíz y Roquette presenta las mismas
características. Según la empresa francesa, el producto ecuatoriano difiere en
calidad, pero no presentó información que acreditara esta aseveración. Por su
parte, el distribuidor en Colombia de sorbitol proveniente de Francia, la
empresa Química Holanda-Colombia, manifestó que ambos productos serían
similares. Según la empresa Cidisan, Disan-Ecuador y Disan-Venezuela no
existirían diferencias detectables entre ambos productos;
Que de otra parte, la empresa Roquette no manifestó que hubiera
diferencias entre el producto exportado y el producto vendido en su mercado
interno;
Que el sorbitol acuoso está comprendido en las subpartidas
NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00. Dichas subpartidas arancelarias se utilizan
indistintamente por los importadores. La empresa Indumaíz manifestó haber
exportado sorbitol USP y sorbitol ALFA bajo la subpartida NANDINA 2905.44.00.
Según información de la base de datos sobre importaciones, los Países Miembros
habrían importado sorbitol de la empresa Roquette a través de ambas subpartidas
NANDINA. De otra parte, cabe señalar que dichas subpartidas NANDINA contienen
otros productos que no son objeto de la investigación;
Que, en conclusión, con base en la información disponible, se ha
podido apreciar que el sorbitol en estado acuoso, en sus versiones
cristalizable y no cristalizable, importado por los Países Miembros de la
Comunidad Andina, de la empresa Roquette, comprendido en las subpartidas
NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00, como el producido y vendido en la Comunidad
Andina por Indumaíz, serían similares. Asimismo, se consideró que son productos
similares, el sorbitol acuoso producido por la empresa Roquette para su venta
en su mercado interno y el elaborado para la exportación;
Importaciones
andinas de los productos objeto de investigación
Que, a efecto de determinar las importaciones
andinas, la Secretaría General utilizó como fuentes primarias de información,
las siguientes:
- Base de datos
proporcionada por Aduanas-Bolivia, advirtiendo que dicha base no consigna los
volúmenes comercializados en 1999; éstos se incluyeron con base en la
información del Sistema de Información de Comercio Exterior de la Secretaría
General (SICEXT). De otra parte, debido a que dicha base de datos no consigna
los valores FOB, se estimaron los mismos considerando la relación promedio
entre los valores CIF y FOB anuales con fuente en la información estadística de
la Comunidad Andina (en el caso de importaciones provenientes de países
diferentes a Francia: 19 por ciento en el año 1999; 22 por ciento en el año
2000; y 18 por ciento en el año 2001; y, en el caso de Francia, 14 por ciento
para el año 2001);
- Base de datos de la DIAN de Colombia;
- Base de datos del BCE del Ecuador,
remitida en diciembre de 2002;
- Base de datos obtenida de la página WEB
de Aduanas-Perú (www.aduanet.gob.pe), debido a que la información remitida por
Aduanas-Perú en el marco de la investigación corresponde únicamente a las
importaciones provenientes de la empresa Roquette; y,
- Base de datos del SICEXT, según países,
para las importaciones venezolanas. Debido a que la información proporcionada
por el Gobierno de Venezuela no es consistente en su relación entre los valores
FOB y CIF, se utilizó para la determinación de los valores FOB, la relación
promedio entre los valores CIF y FOB con fuente en la información proporcionada
por la DIAN de Colombia (en el caso de importaciones provenientes de Francia:
19 por ciento en 1999; 22 por ciento en 2000; y 18 por ciento en 2001; en el
caso de las importaciones provenientes de
Ecuador: 4 por ciento, 9 por ciento y 7 por ciento, respectivamente; en el caso
de otros países de la Comunidad Andina, 1 por ciento en el año 2000 y 11 por
ciento en 2001; y, en el caso de países diferentes a Francia y la Comunidad
Andina: 11 por ciento en 1999; 19 por ciento en 2000; y 16 por ciento en 2001);
Que, adicionalmente, se ajustó la información relativa a las
importaciones andinas de las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00:
teniendo en cuenta los datos suministrados por las partes, la correspondencia y
similitud entre productos y descartando importaciones de muestras y errores de
registro;
Que, debido a que la empresa Roquette manifestó no haber
realizado exportaciones a Bolivia y no remitió los precios de exportación, se
mantuvieron los volúmenes y valores CIF contenidos en la Base de Datos de
Aduanas-Bolivia, que consigna como importador a la empresa Química
Holanda-Bolivia;
Que, para la determinación de los valores CIF, se utilizó la
relación entre los valores CIF y FOB con fuente en la información de las Bases
de Datos proporcionadas por los Países Miembros. En el caso de las
importaciones realizadas por la empresa Química Holanda-Colombia, se utilizó la
información proporcionada por dicha empresa con base en los registros de
importación presentados. Asimismo, se agregaron los valores de las ventas en
Ecuador de la empresa Indumaíz;
Que, con base en dicha información, se pudo apreciar que, en los
años 1999, 2000 y 2001, la participación del volumen de las importaciones
andinas de sorbitol acuoso proveniente de la empresa Roquette ha sido
significativa (76 por ciento del volumen total de las importaciones en el
2001), registrando una tendencia creciente y desplazando las importaciones de
otros proveedores;
Que las importaciones de sorbitol provenientes de países no
miembros de la Comunidad Andina están sujetas al Arancel Externo Común (bajo
las normas vigentes de este arancel, Bolivia y Venezuela aplican una tarifa del
10 por ciento; Colombia y Ecuador aplican una tarifa del 15 por ciento; y Perú
aplicó una tarifa del 12 por ciento hasta el 1 de mayo de 2001 y aplica una del
4 por ciento a la fecha). Las importaciones intrasubregionales se encuentran
liberadas del pago de aranceles;
Determinación de la existencia de dumping
Que el artículo 3 de la Decisión 283 establece que se considerará que un
producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea menor al
valor normal de un producto similar destinado al consumo o utilización en el
país de origen o de exportación, en condiciones comerciales normales. Asimismo,
el artículo 7 de la Decisión 283 establece que el precio de exportación y el
valor normal deberán examinarse sobre una base comparable en lo que se refiere
a las características físicas del producto, las cantidades o condiciones de
venta, teniendo en cuenta las diferencias en los impuestos y otros criterios
que puedan afectar la comparación de precios. Esta comparación se hará en el
mismo estado de la transacción comercial, generalmente a nivel “ex-fábrica”,
sobre la base de las ventas efectuadas en las fechas más próximas posibles. Por
su parte, el artículo 7 de la referida Decisión señala que el margen de dumping
será el monto en que el precio de exportación es inferior al valor normal.
Dicho margen se debe calcular por unidad del producto que se importe a precio
de dumping. Para este caso, se ha utilizado la tonelada métrica como unidad de
medida;
Que la empresa Roquette remitió en el curso de la investigación, información relativa al valor
de exportación del sorbitol acuoso a sus diferentes mercados; sin embargo, no remitió la información solicitada por la
Secretaría General relativa a sus volúmenes de exportación y venta en Francia,
precios de venta en el mercado francés, ni información relativa a los ajustes a
realizar, tanto al precio de exportación como al valor de venta en dicho
mercado. En este sentido, es menester tener en cuenta lo señalado en el
artículo 27 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, que establece que cuando los
interesados nieguen la información necesaria, no la faciliten en el plazo que
al efecto fije la Secretaría General conforme a la normativa aplicable, o de
otra forma obstaculicen la tramitación del
caso, la Secretaría General podrá formular determinaciones positivas o
negativas conforme a la causa o asunto de que se trate y con base en la mejor
información disponible y a sus propios elementos de juicio;
Que, a efecto de estimar el margen de dumping, la Secretaría
General dispuso de la información
proporcionada por la empresa Indumaíz en su solicitud para el inicio de la
investigación. Asimismo dispuso de la información relativa a las importaciones
andinas de sorbitol comprendidas en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y
3824.60.00; de los precios FOB promedio de exportación de la empresa Roquette;
de los precios de venta a su distribuidor, HCI; y, de algunas facturas
remitidas por empresas importadoras;
Que, según el artículo 5 de la Decisión 283, para la
determinación del margen de dumping, el precio de exportación es aquel valor
realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia
un País Miembro. Dicho valor de exportación fue estimado, para el año 2001,
considerando el valor FOB promedio ponderado para las importaciones andinas de
sorbitol, proveniente de la empresa Roquette (US$ 379 tonelada), ajustado a
nivel de planta del productor, por:
- Deducción por envase –
con base en la información contenida en la publicación “Chemical Economics
Handbook-SRI International” de 2001, donde se indica que el costo por tambor de
275 kilogramos es de 0,20 marcos alemanes (DM) por tonelada, equivalentes en
2001 a US$ 1,11 por tonelada;
- Deducción por período de crédito – con
base en la información aportada por importadores de la empresa Roquette en el
Perú, donde se ha observado que el período de cobranza es de 70 días y 90 días,
atribuyéndole a la distribuidora principal del sorbitol acuoso de la empresa
Roquette, HCI, el plazo máximo de crédito. Se utilizó la tasa promedio mensual
de crédito del Banco Central de Francia para 2001 en euros (5,525 por ciento
anual). El ajuste por crédito asciende a US$ 4,97 por tonelada;
+ Adición por monto de restitución a la
exportación por los altos precios del maíz y trigo en Europa, con base en el
Reglamento 1766/92 del Consejo de la Unión Europea del 30 de junio de 1992 y
con base en la información presentada por la empresa francesa, respecto de la
restitución a la exportación percibida por sus ventas a cada País Miembro (las
cuantías de la restitución son publicadas en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas), donde se estimó el ajuste promedio para la Subregión
Andina ponderando los valores de la restitución a la exportación de cada País
Miembro por las cantidades importadas de la empresa francesa por dicho país. El
valor de Bolivia se ajustó por similar restitución que el Perú. El ajuste
promedio ponderado para la Comunidad Andina, en dólares, equivale a US$ 46 por
tonelada; y,
- Deducción por comisión del distribuidor
de la empresa Roquette, HCI, para sus ventas en Colombia y Venezuela – donde se
consideró el valor señalado por la empresa francesa ponderado por el peso del
volumen de las importaciones realizadas a los Países Miembros respecto del
total de las importaciones. El ajuste resultante es de US$ 54,60 por tonelada;
Que no pudo realizarse el ajuste por flete terrestre entre la
planta del productor y el puerto, por no disponerse de información suficiente.
Con base en lo anteriormente señalado, se estimó como precio de exportación
ajustado a efectos de la determinación del margen de dumping, US$ 364,32 por
tonelada;
Que, según el artículo 6 de la Decisión 283, para la
determinación del margen de dumping, se entiende por valor normal aquel valor
realmente pagado o por pagar por el producto similar al importado por el País
Miembro, cuando es vendido para su consumo o utilización en el mercado interno
del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales. Se
consideran operaciones comerciales normales,
las realizadas entre partes asociadas o que han concertado
entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios y costos sean
comparables a los de las operaciones realizadas entre partes independientes;
Que, al efecto, no se dispone de información que permita a la
Secretaría General presumir la existencia de operaciones comerciales no
normales en el mercado francés de sorbitol acuoso, siendo que la empresa
francesa ha manifestado que sus ventas internas las realiza directamente. Cabe
señalar también que no se dispone de información que permita considerar que
dichas ventas se realizan a precios inferiores a sus costos ni en volumen
inferior a sus exportaciones a la Comunidad Andina. De otra parte, la empresa
Roquette no ha presentado información relativa a los precios de venta del
sorbitol acuoso en el mercado de Francia. Por ello, se utiliza la información
proporcionada por la empresa Indumaíz en su solicitud;
Que, según el “Chemical Economics Handbook-SRI International” de 2001,
el valor promedio de venta para el año 2001,
entre otros, del sorbitol al 70 por ciento cristalizable (USP) y sorbitol al 70
por ciento no cristalizable (ALFA), a granel, en dólares estadounidenses fue en
promedio de US$ 670 por tonelada. Asimismo, la publicación señala que los
precios varían dependiendo del volumen establecido en los contratos y la
situación competitiva. Puede asumirse que en Francia la entrega es a granel,
por lo que no corresponde un ajuste. La publicación no especifica el lugar de
entrega por lo que se asume que dichos precios son a nivel de la planta de la
empresa productora de sorbitol. Finalmente, no se tiene información de otras
circunstancias que ameriten un ajuste, siendo que la empresa Roquette no se
manifestó en dicho respecto. Por tanto, a efecto de la determinación del margen
de dumping, se considerará como valor normal US$ 670 por tonelada;
Que, con base en el valor normal estimado de la empresa Roquette
y el precio de exportación estimado de las importaciones andinas de sorbitol
acuoso para el año 2001, se puede calcular un margen de dumping de US$ 306 por
tonelada. Dicho margen es equivalente al 84 por ciento del precio de
exportación y por lo tanto puede ser considerado significativo;
Determinación
de la existencia de un perjuicio a la producción andina de sorbitol acuoso ocasionado por las importaciones objeto del dumping
Que la empresa Indumaíz manifestó que la
práctica investigada estaría causándole un perjuicio importante;
Que, al respecto, según lo dispuesto en el artículo 16 de la
Decisión 283, para su pronunciamiento, la
Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas
respecto del perjuicio derivado de la práctica de dumping. El artículo 17 de la
Decisión 283 establece que, a efecto de la determinación de la existencia del
perjuicio y de su relación causal respecto de la práctica, el análisis podrá
basarse, entre otros, en el examen del volumen de las importaciones objeto de
la práctica de dumping; de los precios de las importaciones objeto de la
práctica; y de los efectos que resulten sobre la rama de la producción, según
se deduzcan de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos
pertinentes sobre la producción nacional o las exportaciones;
Que la empresa Indumaíz presentó información referida al
perjuicio ocasionado a la rama de la producción andina del sorbitol. Dicha
información está referida a su producción, ventas totales, ventas en el mercado
colombiano, exportaciones, inventarios, productividad, utilidades, empleo,
salarios, gastos de administración y ventas, capacidad para reunir capital o
inversión, y crecimiento, así como a los factores que afectan sus precios
internos como los de exportación, y los efectos negativos reales o potenciales
en su flujo de caja, del período de 1999 a 2001. Adicionalmente, se dispone de
la información contenida en la base de datos depurada relativa a las
importaciones andinas de sorbitol acuoso que permite el análisis de los efectos
de la práctica en el mercado andino;
Que, de acuerdo a la información disponible relativa a la demanda
de sorbitol en la Comunidad Andina, se ha apreciado que, durante el período de
1999 a 2001, ésta habría caído en 12 por ciento. A pesar de ello, las ventas
internas de sorbitol del producto andino y aquellas objeto de investigación han
registrado un incremento de 1 516 toneladas y 1 353 toneladas,
respectivamente, así como un incremento del 16 por ciento en su participación
en la demanda comunitaria aparente de sorbitol. Sin embargo, las importaciones
andinas totales del producto registraron una caída del 16 por ciento en similar
período (3 091 toneladas);
Que en el mercado de sorbitol existirían dos niveles de precios.
Por un lado, el precio al que lo obtienen los importadores o los clientes más
importantes que han realizado licitaciones internacionales, y aquel al que
venden los distribuidores-importadores a sus clientes;
Que la empresa Indumaíz habría realizado ventas directas a los
clientes andinos más importantes y vendería el sorbitol para su distribución a
los demás clientes a través de Disan-Ecuador, Cidisan y Cisan-Venezuela. Las
ventas a Perú serían directas. En el caso de la empresa Roquette, Química
Holanda sería generalmente la importadora en Bolivia, Colombia y Venezuela, y
distribuiría a sus clientes; en tanto que las importaciones de clientes
peruanos y ecuatorianos llegarían directamente a éstos;
Que, a efectos de determinar la diferencia en los precios del
sorbitol acuoso en el mercado de la Comunidad Andina, se han considerado, en el
caso de las ventas de Indumaíz, los valores CIF promedio de esa empresa, más
(según correspondió) el Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto General a las
Ventas (14,94 por ciento del valor CIF en Bolivia; 18 por ciento en Perú; y
14,5 por ciento en Venezuela), y los demás gastos de nacionalización y otros
gastos estimados con base en la información proporcionada por los importadores
(9 por ciento del valor CIF en Bolivia; US$ 67 por tonelada en Colombia; 8,35
por ciento del valor CIF en Perú; y US$ 49 por tonelada en Venezuela). En el
caso de las ventas en Ecuador, se consideró el precio promedio de facturación
de Indumaíz, que incluye el flete al local del cliente. Cabe señalar que en
Colombia y Ecuador el sorbitol no está afecto al pago del Impuesto al Valor
Agregado cuando se destina a uso farmacéutico;
Que a las importaciones provenientes de Francia y terceros países
se agregaron los valores CIF, los aranceles
correspondientes, el valor del Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto General
a las Ventas, según correspondió, y los demás gastos de nacionalización (en el
caso de Ecuador, se consideró el 10,60 por ciento del valor CIF);
Que como producto de la investigación realizada se aprecia que el
valor de venta promedio en el mercado de la Comunidad Andina, del sorbitol
acuoso proveniente de la empresa Roquette, se habría incrementado en 26 por
ciento. A pesar de ello, el valor promedio de venta del producto andino ha
caído en 7 por ciento. Puede apreciarse asimismo que la brecha entre ambos
valores se redujo entre los años 1999 y 2001, desde US$ 199 tonelada a US$ 35
en 2001. Sin embargo, cabe anotar que las empresas distribuidoras de sorbitol
de las empresas Indumaíz y Roquette han manifestado que los precios al que
colocan sus productos en el mercado colombiano se diferencian en más o menos 1
por ciento. Por lo cual la diferencia está principalmente en el margen que
perciben los distribuidores;
Que en el caso específico del Perú, donde las importaciones de
sorbitol, provenientes de Ecuador como de Francia, las realizan directamente
los usuarios, se ha apreciado que los precios del producto ecuatoriano han
disminuido de manera de poder colocarse en un nivel similar al del producto
francés US$ 658 tonelada respecto a US$ 644 tonelada, en 2001; ello, en tanto
que los precios del producto francés se han incrementado en 27 por ciento entre
1999 y 2001 y los precios del sorbitol proveniente de la empresa Indumaíz han
caído en 14 por ciento en el mismo período;
Que, con base en la información proporcionada por la empresa
Indumaíz, no se observa un daño en la producción, utilización de la capacidad
instalada, ventas, inventarios, exportaciones, empleo y productividad por
trabajador en toneladas de la empresa Indumaíz. Se observa, asimismo, que los
costos de producción y gastos operativos y otros gastos de la empresa se han
reducido;
Que, sin embargo, con base en la misma información se puede
apreciar que, a pesar de que los costos decrecieron entre los años 2000 y 2001
en US$ 73 tonelada y las ventas se incrementaron en 13 por ciento, la utilidad
operativa de la empresa, por tonelada, ha caído en US$ 54. Dicha caída estaría
motivada por una caída en sus precios de venta de US$ 127, y se explicaría por
el incremento del margen bruto (costo de ventas/ventas netas) en 0,09 por
ciento;
Que asimismo, se observa un incremento en la rotación de cobros
del 217 por ciento, entre los años 2000 y 2001, lo cual refleja que la empresa
ha tenido que ampliar el plazo de crédito de la empresa a sus clientes para
equiparar las condiciones de venta de sus competidores;
Que, durante los dos primeros años del período objeto de
investigación, los precios ex-fábrica de la empresa se habían mantenido con una
diferencia de aproximadamente 1,6 por ciento, para caer en el año 2001 en 23
por ciento aproximadamente. La información presentada por la empresa Cidisan,
de haber negociado en el año 2001 precios menores, a efectos de mantener su
margen promedio de distribución ante los bajos precios de la empresa Química
Holanda-Colombia, tendría explicación en el margen que se observa entre los
precios ex-fábrica declarados por la empresa Indumaíz y los valores promedio
ponderado del sorbitol en el mercado andino;
Que la empresa Indumaíz ha señalado que la caída en los precios
de importación del sorbitol objeto de supuestas prácticas de dumping
proveniente de la empresa francesa tuvo como efecto una mayor penetración de
dicho producto en el mercado andino. Ante esta situación,
en los dos últimos años, la empresa Indumaíz habría reducido sus precios a
efectos de incrementar el volumen de sus ventas. A pesar de la baja de los
precios de la empresa andina y del incremento registrado en los precios de la
empresa Roquette, éstos siguen siendo superiores
al del producto objeto de su solicitud proveniente de Francia. La disminución
de los precios ha afectado la estabilidad empresarial de la rama de la
producción andina de sorbitol acuoso;
Que, según la empresa Indumaíz, las importaciones de sorbitol
acuoso provenientes de la empresa Roquette, le han ocasionado pérdidas
acumuladas en el período objeto de investigación de US$ 295 000. Según la
empresa, la práctica de dumping se habría realizado desde hace más de 10 años y
habría afectado a la empresa desde entonces;
Que la empresa Roquette ha señalado que la empresa Indumaíz
efectuó una transacción de capital en 1998, como parte de una reorganización
interna del grupo estadounidense Corn Products. Por lo que siendo la empresa
mexicana Arancia productora de sorbitol acuoso y también parte de dicho Grupo,
permite entender el porqué, adicionalmente a la investigación solicitada por la
empresa Indumaíz, se ha abierto una acción de dumping en México a la empresa
Roquette. Coincidiendo con el resultado de la investigación, la empresa
francesa sustituyó sus ventas a México procedentes de Francia por aquellas
procedentes de Estados Unidos. Cabe señalar, sin embargo, que la investigación
realizada por otra autoridad investigadora competente no prejuzga sobre la
investigación que la Secretaría General ha realizado;
Que, según la empresa Roquette, el sorbitol acuoso se ha
convertido en un producto genérico, de
producción a gran escala, escaso valor agregado y precios tendientes a la baja.
Las grandes empresas multinacionales usuarias del sorbitol acuoso realizan
licitaciones a nivel mundial, incluso por internet, para la adquisición del
producto en sus diversas plantas y privilegian a aquellos productores capaces
de abastecer a todas sus plantas (una última licitación virtual fue por 44 mil
toneladas para una empresa con plantas en ocho países sudamericanos).
Adicionalmente, según la empresa Roquette, los servicios y calidad del producto
que ofrece la empresa Indumaíz en Ecuador no los puede ofrecer la misma empresa
fuera de su país, lo que limitaría la competitividad de la empresa Indumaíz;
Que la Secretaría General ha tomado conocimiento que la empresa
Indumaíz es el principal proveedor de la empresa Colgate Palmolive con sede en
Colombia, para lo cual ha requerido participar en licitaciones de dicha empresa
transnacional;
Que la empresa Química Holanda-Colombia ha manifestado que los
faltantes de inventario que no les abastece Indumaíz, los adjudica la empresa
Colgate Palmolive a Química Holanda-Colombia. La empresa Colgate Palmolive
también se abastece de proveedores de Alemania. Según la empresa distribuidora,
Cidisan, la empresa Indumaíz no habría tenido problemas en la calidad del
producto, ni en su oportuno abastecimiento y prestación de servicio al cliente.
En todo caso, se entiende que es práctica comercial conocida el que las
empresas tengan un segundo proveedor;
Que, según la empresa Química Holanda-Colombia, su relación de
consumidores está conformada por clientes insatisfechos de Indumaíz, o aquellos
que por la política comercial de la empresa Indumaíz requieran más de un
proveedor. Según esta empresa, el cambio de proveedor por parte de las empresas
es una práctica comercial normal y no constituye práctica de comercio desleal
salvo que, por ejemplo, los productos fueran objeto de prácticas de dumping;
Que, de otra parte, la empresa Cidisan ha manifestado no haber
tenido problemas de abastecimiento de sorbitol en Colombia sino que el volumen
de venta del sorbitol de procedencia andina
se ha visto disminuido por no poder competir con los precios de la empresa
Química Holanda-Colombia para los clientes de mayor volumen. Los precios de
venta de los distribuidores de sorbitol de las empresas Indumaíz y Roquette a
clientes medianos y pequeños son similares, a costa de un menor margen de
distribución del producto proveniente de Indumaíz. Ello, en tanto, que el
producto ecuatoriano no es líder del mercado sino que debe seguir los precios
del producto francés;
Que, finalmente, cabe señalar que según los alegatos presentados
por la empresa Química Holanda-Colombia al informe de hechos esenciales, la
investigación se centra en la valorización, evaluación y determinación del
efecto dumping. Efectivamente, el objeto de la presente
investigación es determinar si existe una marge