RESOLUCION 725
Recursos de Reconsideración presentados por la República del Perú, la República
de Colombia y la empresa colombiana COLCERÁMICA S.A, contra la Resolución 690
de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, en su texto
codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión; el artículo 2 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena,
denominado Protocolo de Sucre; el Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría
General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores; y la Resolución 690; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 14 de enero de 2003, la Secretaría
General emitió la Resolución 690, mediante la cual autorizó al Gobierno del
Ecuador la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de cerámica
plana clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6908.90.00, originarias
de Colombia y Perú, al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena. Dicha
Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 882 del
15 de enero de 2003;
Que la Secretaría General en la misma Resolución 690 denegó la
aplicación de medidas correctivas solicitadas por el Gobierno del Ecuador a las
importaciones de cerámica plana clasificadas en las subpartidas arancelarias
NANDINA 6907.10.00, 6907.90.00 y 6908.10.00, provenientes de los Países
Miembros de la Comunidad Andina;
Que la Secretaría General señaló en dicha Resolución que la
medida será aplicada en la forma de un contingente de 5 796 toneladas para
la República de Colombia y de 950 toneladas para la República del Perú,
equivalente al promedio de los tres últimos años. Si los volúmenes importados
superaran lo señalado, el Gobierno de Ecuador podrá aplicar un gravamen arancelario que no exceda el
nivel del menor arancel aplicado a proveedores de terceros países. La
autorización para la aplicación de la medida de salvaguardia será hasta por
doce meses contados a partir de la vigencia de dicha Resolución;
Que el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina establece que
los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de
cualquiera de sus Resoluciones. Asimismo, el artículo 39 del referido
Reglamento dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la
Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar
viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de
poder. Asimismo, el artículo 44 del Reglamento señala que el recurso de
reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la
notificación del acto impugnado;
Que el Gobierno del Perú, mediante fax
128-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 17 de febrero de 2003, interpuso recurso de
reconsideración contra la Resolución 690, con base en el artículo 37 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, por
considerar que el contingente autorizado al Perú, ascendente a 950 TM, no
habría sido obtenido sobre bases de criterios equitativos y volúmenes reales de
comercio;
Que con fecha 27 de febrero y 28 de febrero de 2003,
respectivamente, la Compañía Colombiana de Cerámica S.A. (Colcerámica S.A.) y
el Gobierno de Colombia también interpusieron recursos de reconsideración contra la
Resolución 690;
Que la Secretaría General acumuló los referidos recursos de
reconsideración en un solo procedimiento, en atención a los principios de economía
procesal, celeridad, eficacia e igualdad de trato a las partes, previstos en el
artículo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;
Que la Secretaría General recibió el día 28 de marzo de 2003 una
comunicación del Gobierno del Ecuador con los comentarios de dicho Gobierno
sobre los recursos de reconsideración interpuestos por el Gobierno del Perú y la
empresa colombiana Colcerámica S.A. En su comunicación, el gobierno ecuatoriano
solicitó rechazar los argumentos interpuestos por las partes y pidió la
concesión de una audiencia con la Secretaría General. La Secretaría General,
mediante fax SG-X/0.5/427/2003 del 7 de abril de 2003, informó a los Países
Miembros sobre la celebración de la audiencia el día 11 de abril de 2003. Al
respecto recibió respuestas de los Gobiernos de Colombia y Perú, quienes
solicitaron asistir. El Gobierno de Colombia, a través del oficio 2-2003-009816
del 10 de abril de 2003, solicitó que se le concediera una audiencia el mismo
11 de abril para exponer sus propios argumentos en relación con el recurso de
reconsideración contra la Resolución 690;
Que la Secretaría General recibió el 14 de abril de 2003 un
escrito presentado por la empresa Colcerámica S.A., contentivo de los alegatos
expuestos durante la audiencia;
Que el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación de fecha 14 de
abril de 2003, recibida en la Secretaría General el 15 de abril, presentó un
escrito con sus comentarios acerca de la presentación que realizó la empresa
Colcerámica S.A. el 11 de abril de 2003 durante la audiencia, y solicitó
denegar las solicitudes de reconsideración presentadas contra la Resolución 690. El Gobierno
del Ecuador sostuvo que “las importaciones originarias de la Comunidad Andina,
posteriores a dicha Resolución, lejos de disminuir han aumentado enormemente…”;
Argumentos del Gobierno del Perú
Que el Gobierno del Perú señaló que la Secretaría General habría
realizado la investigación que condujo a la adopción de la Resolución 690
sobre la base de información estadística correspondiente a los años 1999 al
2002. Sin embargo, al momento de autorizar la medida de salvaguardia y
establecer los contingentes, la Secretaría General no habría considerado el
volumen de comercio correspondiente al año 2002, situación que perjudicaría
gravemente a las exportaciones peruanas, más aún si se tiene en cuenta que el
Perú no habría registrado exportaciones de productos de la subpartida
6908.90.00 al Ecuador en los años 1999 y 2000;
Que el Gobierno del Perú sostuvo que sería evidente que la
Secretaría General tomó en consideración para su investigación los volúmenes de
importación correspondientes al año 2002 y en consecuencia los mismos debieron
ser tomados en consideración para establecer el contingente que se autorizaría
al Perú, que estaría exceptuado de la medida de salvaguardia;
Que el Gobierno del Perú indicó que el contingente de 950 TM para
la República del Perú calculado por la Secretaría General con fuente en su
propia base de datos, sería equivalente al promedio de los tres últimos años
(1999, 2000 y 2001). Dicho gobierno señaló sobre el particular que: “... el
contingente autorizado no corresponde de ninguna manera al promedio real de
las exportaciones de los tres últimos años”;
Que el gobierno peruano presentó información con fuente en
ADUANAS del Perú que consignaría el volumen de exportación de productos
cerámicos peruanos al Ecuador, en la que se registran exportaciones al Ecuador
a partir del año 2001, de 1 456,97 TM en 2001 y 7 512,72 TM en el año
2002. Con base en esta información, dicho gobierno indicó que el promedio de
los tres años ascendería a 2 990 TM. Adicionalmente el Gobierno del Perú
señaló que no se habría fijado un criterio equitativo para establecer el
contingente, toda vez que no han existido exportaciones peruanas a Ecuador en
los años 1999 y 2000, mientras que Colombia ha exportado durante los tres
últimos años y dicho contingente refleja perfectamente las condiciones reales
del mercado de exportación colombiano;
Que el gobierno peruano solicitó que el contingente
que se autorice al Perú ascienda a 4 485 TM, el mismo que se obtendría del
promedio de los últimos años en que existieron exportaciones peruanas de cerámicos de la subpartida
6908.90.00 al Ecuador. Asimismo, agregó que en el caso que la Secretaría
General considerara que el promedio de los tres últimos años debe ser obtenido
promediando los años 1999, 2000 y 2001, la salvaguardia autorizada al Ecuador
no se haga extensiva a las exportaciones peruanas de cerámicos (subpartida
6908.90.00), toda vez que en tal caso las exportaciones peruanas en dichos años
para la subpartida en cuestión no se dieron en cantidades y condiciones tales
que causaran perturbaciones a la producción ecuatoriana de cerámicos (por
constituir un monto de mínimis), no cumpliéndose en consecuencia con los requisitos que establece el
artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;
Que corresponde a la Secretaría General evaluar los argumentos
esgrimidos por el Gobierno del Perú en su recurso de reconsideración;
Que, sobre el contingente fijado para las importaciones
provenientes de Perú, esta Secretaría General utilizó la información de las
importaciones de Ecuador, la misma que registró el inicio de exportaciones de
origen peruano en el año 2000, 165,24 toneladas ó 10 660 m2 y
en el año 2001 habría alcanzado 2 685,11 toneladas ó 173 233 m2,
representando el 9 por ciento respecto al total importado por Ecuador en dicha
NANDINA. Sin embargo, el gobierno peruano señaló que en la NANDINA 6908.90.00
no se habrían realizado exportaciones en el año 2000 y en el año 2001 éstas
habrían alcanzado 1 456,97 toneladas;
Que la Secretaría General verificó el volumen de las
exportaciones peruanas correspondientes a la NANDINA 6908.90.00 con destino al
mercado ecuatoriano, según la información de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria del Perú (SUNAT), con fuente en la información de
Aduanas del Perú. En dicha información no se registraron exportaciones del Perú
a Ecuador en el año 2000, mientras que para el año 2001 el monto exportado
sería de 1 456 toneladas equivalentes a 93 998 m2. Sin
embargo, la Secretaría General analizó el excedente declarado por Ecuador en
las exportaciones de productos cerámicos exportados por el Perú, y encontró que
la diferencia se encontraría en exportaciones declaradas bajo la NANDINA
6907.90.00, las cuales luego de verificarse la descripción comercial de los
productos corresponderían a pisos cerámicos barnizados (serie madera - Mohena y
Cevisana) de una de las empresas peruanas exportadoras;
Que, por lo tanto y con base en la información de Aduanas del
Perú, no se observa un error en las cifras utilizadas para el cálculo de las
importaciones ecuatorianas provenientes del Perú, aunque se observó un error en
las declaraciones de exportación de las empresas peruanas que habrían sido
registradas bajo la NANDINA 6908.90.00 en la aduana ecuatoriana;
Que, respecto al cálculo del contingente para las exportaciones
realizadas por Perú, la Secretaría General tuvo en cuenta que el daño alegado
por el gobierno ecuatoriano se produjo entre el periodo 1999 y 2001 y se habría
mantenido en el año 2002. La Secretaría General, con base en la mejor
información disponible, analizó el periodo 1999 a 2001 y verificó un
comportamiento negativo en determinadas variables que demostraron el daño a la
producción ecuatoriana en el periodo señalado en la Resolución 690. La
Secretaría General tomó en cuenta lo señalado en el artículo 109 del Acuerdo de
Cartagena que indica que “Las medidas correctivas que se apliquen deberán
garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los
tres últimos años”. Así el volumen indicado garantizaría el acceso de
importaciones que se habrían realizado en años anteriores, de manera que
pudiera devolver a la rama de la producción afectada a una situación anterior
al daño o perturbación sufrido como consecuencia del incremento imprevisto de
las importaciones;
Que, en conclusión, el contingente calculado para el Perú tendría
consistencia con lo señalado en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, dando
un tratamiento similar que a otros países para los volúmenes que superen el
excedente del contingente señalado en la Resolución 690;
Argumentos del Gobierno de Colombia
Que el Gobierno de Colombia señaló que la Secretaría General habría
hecho una verificación parcial e incompleta, omitiendo aspectos vitales y
decisivos a la hora de adoptar la medida;
Que el gobierno colombiano señaló que la autorización de medidas
correctivas no discriminatorias y de carácter provisional estaría vinculada al
caso de perturbaciones causadas por las importaciones de productos originarios
de la Subregión en cantidades o condiciones que alteren gravemente la
producción nacional de productos específicos;
Que, asimismo, el Gobierno de Colombia señaló las condiciones y
supuestos en su opinión exigidos por el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena
para la aplicación de las medidas correctivas, recogidos por el Tribunal de
Justicia en su sentencia emitida en el proceso 4-AN-97:
- La verificación de la
ocurrencia de importaciones de productos originarios de la Subregión en
cantidades o en condiciones que causen perturbación en la producción nacional
de un País Miembro, hechos que deberán ser verificados por la Secretaría
General;
- El origen de las importaciones causantes de la
perturbación;
- La certeza de que las medidas sean
aplicables a los productos del País Miembro donde se hubiere generado la
perturbación; y,
- Finalmente la constatación de que las
medidas correctivas garantizarán el acceso de un volumen de comercio no
inferior al promedio de los tres últimos años;
Que, en opinión del gobierno colombiano, la Secretaría General
habría considerado que se presentaron indicadores negativos respecto de la
participación de las ventas en el mercado interno, inventarios, empleo y las
utilidades, pero no encontró un desempeño negativo en la producción, las
ventas, ni en la utilización de la capacidad instalada;
Que el Gobierno de Colombia señaló que esta evaluación entraría
en contradicción con lo dispuesto por el Tribunal de Justicia Andino, así como
en consideraciones que ha efectuado la Secretaría General en otros casos
similares, como es el caso de la Resolución 515, mediante la cual se negó el
recurso de reconsideración interpuesto por la República de Colombia contra la
Resolución 495, en la que la Secretaría General habría analizado todos los
factores que inciden en la perturbación en conjunto y no aisladamente, criterio
que no habría aplicado en el presente caso;
Que el Gobierno de Colombia sostuvo que en el informe que
sustenta la aplicación de la medida autorizada al Gobierno de Ecuador, no se
observa evidencia de causalidad entre el comportamiento de las importaciones
andinas y la supuesta perturbación en la rama de la producción nacional
ecuatoriana. Indicó que el Informe del Gobierno del Ecuador no contendría
información referente a las demás variables económicas y financieras de la
rama, tales como producción, precios, inventarios, exportaciones, salarios,
utilidades y participación de mercado, por lo cual no es posible determinar la
supuesta perturbación en la producción ecuatoriana de cerámica plana.
Adicionalmente, el gobierno colombiano señaló que no se habría contado con
información suficiente que permitiera concluir que a causa de las importaciones
de la Subregión se hubiera retrasado la iniciación de un nuevo proyecto de
inversión, tal como lo afirmó Ecuador;
Que el gobierno colombiano agregó que no se habría presentado un
desempeño negativo en los indicadores de la productividad y las ventas de la
producción nacional ecuatoriana en los términos del artículo 109 del Acuerdo de
Cartagena, por lo que la Secretaría General no habría podido concluir que las
importaciones causaron perturbación a la producción ecuatoriana en los términos
que exige el mismo artículo y autorizar la aprobación de las medidas que
habrían sido aplicadas por el gobierno ecuatoriano, las cuales habrían sido
adoptadas “con fundamento en la perturbación por una pérdida de las ventas en
el mercado interno, disminución de la capacidad instalada, la contracción de
las compras del producto nacional por parte de los distribuidores y la
paralización del proyecto de inversión para la fabricación de porcelanato”;
Que el Gobierno de Colombia señaló que la Secretaría General
habría violado su derecho de defensa ejercido oportunamente al no tomar en
cuenta su carta del 16 de diciembre de 2002, con radicación 048362, mediante la
cual solicitaba denegar la medida adoptada por el gobierno ecuatoriano y se presentaban
los fundamentos técnicos; y observó lo siguiente: (a) que su comunicación fue
enviada el 23 de diciembre de 2002; (b) que la Secretaría General, según su
Resolución 692, determinó que el periodo del 1º al 12 de enero de 2003
correspondía a días inhábiles por vacancia colectiva, “por lo que al parecer el
documento de Colombia sólo fue entregado a los funcionarios encargados de
efectuar los análisis hasta el día 13 de enero de 2003”. El gobierno colombiano
indicó además que aún así el documento fue recibido con anticipación a la
expedición de la Resolución 690, por lo que debió ser tenido en cuenta; (c) de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General “Se entenderá que los interesados han
actuado en tiempo hábil, cuando los documentos correspondientes fueren
recibidos en la Secretaría General antes del vencimiento del plazo”;
Que el Gobierno de Colombia señaló que los análisis de la
Secretaría General se realizaron en términos de metro cuadrado, con base en un
factor de conversión (15,5 kg = 1 m2) calculado a partir de
información suministrada por las empresas ecuatorianas. Sin embargo, no se
habría considerado el hecho que el producto colombiano exportado de Colombia es
equivalente a 18,11 kg = 1 m2. Este hecho habría afectado
considerablemente las cifras de importación en el análisis de la Secretaría
General;
Que, sobre la participación de las importaciones, el Gobierno de
Colombia indicó que si bien las importaciones originarias de Colombia se han
incrementado en los años 2000 y 2001, dicho incremento habría estado acompañado
por el de importaciones del resto del mundo. Respecto a la participación de
cada proveedor dentro del total de importaciones, observó que en el año 2000 el
principal proveedor fue España, con el 57 por ciento de participación, aunque
en los años siguientes dicha participación descendió a niveles que variaron
entre el 20 por ciento y 30 por ciento, lo cual habría generado una
recomposición de la canasta de proveedores a favor del producto colombiano. No
obstante, en opinión del Gobierno de Colombia el crecimiento de la
participación de las importaciones de origen colombiano sería una situación de
esperarse, cuando se establece un área de libre comercio como la Comunidad
Andina;
Que, sobre los precios de las importaciones, el gobierno
colombiano indicó que si bien en lo que se refiere a las importaciones
originarias de Colombia éstos mostraron un descenso entre 1999 y 2001, este
comportamiento habría obedecido a la tendencia general del mercado, ya que las
cotizaciones de orígenes como España, Taiwán, Malasia, Brasil y Argentina
también registraron descensos durante los últimos años. Este comportamiento
decreciente de los precios internacionales de la cerámica habría sido
compartido por los precios de los productos de la rama de la producción
ecuatoriana, mientras que los precios de los productos importados de Colombia
se mantuvieron en niveles superiores o iguales a los precios de la industria de
Ecuador, por lo cual el gobierno colombiano infiere que la preferencia del
consumidor hacia la cerámica colombiana no se explicaría por la diferencia de
precio y, por el contrario, podría obedecer a razones de competitividad y
calidad que favorecen al producto colombiano frente al ofrecido por los
fabricantes del Ecuador;
Que, sobre el análisis de la perturbación, el Gobierno de
Colombia señaló que pese al incremento de las importaciones de origen
colombiano, la producción total de cerámica ecuatoriana creció 7 por ciento
durante el año 2001 y 1 por ciento en el 2002, al igual que las ventas, las
cuales registraron crecimientos equivalentes a tasas de 1 por ciento durante el
2001 y 9 por ciento durante 2002;
Que, adicionalmente, el gobierno colombiano observó supuestas
inconsistencias en el cálculo del consumo aparente, en el cual no se habría
considerado el inventario inicial como parte del volumen de producto
efectivamente consumido y, en su lugar, se habría tomado en cuenta el
inventario final. Adicionalmente, el Gobierno de Colombia señaló que “si se
tiene en cuenta que el consumo nacional aparente se refiere a la demanda del
mercado, el cálculo debe considerar las ventas y no el volumen de
producción...”. Añadió que en el informe de la Secretaría General la cifra del
inventario inicial del 2001 sería distinta a la del primer semestre de 2001,
cuando dichas cifras deberían ser las mismas;
Que, respecto a la violación al derecho de defensa, la Secretaría
General considera necesario precisar que recibió el día 13 de enero de 2003
la carta 2-2002-048362 con comentarios del gobierno colombiano al informe
presentado por el gobierno del Ecuador. Esta comunicación no pudo ser tenida en
cuenta puesto que fue recibida cuando la Resolución que debía emitir la
Secretaría General había sido ya elaborada. Efectivamente, la Resolución 690
fue emitida el día 14 de enero de 2003. Mediante fax SG/F/2.14.17/057/2003 del
22 de enero de 2003, la Secretaría General explicó esta circunstancia al
Gobierno de Colombia y le expuso que, como lo indica el propio texto de la
Resolución 690, su gobierno tenía la posibilidad de solicitar su
reconsideración, si consideraba que ésta está viciada o que no se tuvieron en
cuenta pruebas esenciales para resolver el asunto, que su gobierno no pudo haber
presentado con anterioridad por no estar disponibles o por no ser conocidas
para la época de la tramitación del expediente. Es de anotar que la Secretaría
General, mediante comunicación SG-X/4.1.7/1378/2002 del 28 de octubre de 2002,
remitió a los Países Miembros copia del informe que sustentaba la medida
aplicada por el gobierno ecuatoriano a través de la Resolución 158 del COMEXI,
mediante la cual solicitó comentarios sobre la solicitud del gobierno
ecuatoriano. Debe también tenerse en cuenta que en este tipo de procedimientos
la Secretaría General dispone de un plazo de sesenta días para pronunciarse
sobre las medidas correctivas impuestas que se cuenta desde la recepción del
informe respectivo;
Que la Secretaría General ha analizado los diversos argumentos
presentados por los Países Miembros en los recursos de reconsideración,
entre ellos los expresados por el Gobierno de Colombia, así como los argumentos
presentados durante la audiencia concedida al Gobierno de Colombia el día 11 de
abril de 2003 en atención a su solicitud 2-2003-009816 del 10 de abril de 2003.
La Secretaría General informó y comunicó oportunamente a los Países Miembros
del informe de solicitud de autorización de medidas correctivas presentado por
el Gobierno del Ecuador, para que éstos pudieran remitir sus comentarios y
posteriormente comunicó a los Países Miembros los recursos de reconsideración
interpuestos por el Gobierno del Perú, el Gobierno de Colombia y por la empresa
colombiana Colcerámica, para que éstos pudieran presentar elementos de
información que estimaran pertinentes. Asimismo, concedió las audiencias que
fueron solicitadas por los Gobiernos del Ecuador y de Colombia, las mismas que
fueron puestas en conocimiento de los demás Países Miembros;
Que, en conclusión, esta Secretaría General no observa haber
violado el derecho de defensa de la República de Colombia, toda vez que circuló
para comentarios de los demás Países Miembros el informe presentado por el
gobierno ecuatoriano con suficiente antelación a la fecha de su pronunciamiento;
Que, respecto a las consideraciones de orden técnico, la
Secretaría General consideró en su análisis la información que remitió el
Gobierno del Ecuador en su informe, así como aquella que acopió la Secretaría
General en la visita de verificación de información al órgano técnico encargado
de la evaluación del caso en el Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador y a las empresas
afectadas. Así, la Secretaría General obtuvo información de la rama de la producción
nacional afectada correspondiente a producción, ventas, precios, inventarios,
utilidades, participación en el mercado ecuatoriano, entre otros;
Que, como lo señala la Resolución 690, el análisis de la
Secretaría General se basó en las importaciones de cerámica plana esmaltada o
barnizada, clasificada en la subpartida NANDINA 6908.90.00 con precios mayores
a 1,5 dólares por metro cuadrado e inferiores a 15 dólares por metro cuadrado.
Asimismo, se indicó que el crecimiento de las importaciones totales en el año
2001 y 2002 se explicaría principalmente en las importaciones andinas,
provenientes de Colombia y Perú. Además, en la Resolución recurrida y en
el informe que la sustenta se destaca sobre las importaciones ecuatorianas que
Perú incursionó en dicho mercado en el año 2000 y tanto Colombia como Perú
ganaron participación en el 2001 y el primer semestre de 2002; las
importaciones de origen colombiano pasaron de 70 mil m2 en el 2000 a
1 011 mil m2 en el 2001. Colombia alcanzó una participación de
50 por ciento y 55 por ciento en las importaciones totales en el 2001 y en el
primer semestre de 2002 (796 mil m2) respectivamente, mientras que
Perú alcanzó una participación de 9 por ciento (173 mil m2 en el año
2001) y 15 por ciento (211 mil m2 en el primer semestre de 2002). Es
de destacar que las importaciones de España e Italia, otros proveedores
importantes de cerámica plana en el mercado ecuatoriano, recuperaron los
niveles de importación que tenían en el año 1998. Las importaciones de España
en 1998 alcanzaron 674 mil m2 y las de Italia 216 mil m2,
mientras que en el año 2001 fueron de 571 mil m2 y 127 mil m2,
respectivamente;
Que, en conclusión, la Secretaría General observa que el
incremento importante de los productos que competían con la producción
ecuatoriana de cerámica plana barnizada que pudieron afectar a dicha producción
sería el que provenía de los países andinos;
Que la Secretaría General indicó en la Resolución 690 que utilizó
la relación de 15,5 kilogramos por metro cuadrado (15,5 kg = 1 m2),
para convertir la información de comercio a metros cuadrados, con base en
información del expediente que obra en el Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, con el propósito de
poder utilizar esta información para estimar el tamaño del mercado. Es de
anotar que el factor de conversión (18,11 kg = 1 m2) constituye un
nuevo hecho en el análisis del caso, el cual no se mencionó en la comunicación
del gobierno colombiano recibida el 13 de enero, a pesar de que se supone que
era conocido y no pudo ser verificado por la Secretaría General en el
desarrollo de la investigación. Adicionalmente, es de anotar que la Secretaría
General no considera que una reducción del volumen del comercio utilizando el factor
18,11 kg = 1 m2, afectaría los resultados de la
determinación, disminuyendo sustancialmente el ritmo de crecimiento de las
importaciones provenientes de Colombia ni la participación de éstas en el
total. Sin embargo, al revisar las exportaciones de la empresa Colcerámica S.A.
a Ecuador, con fuente en el Banco de Datos de Comercio Exterior del Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, se estimó el factor de conversión
de 16,84 kg = 1 m2, utilizando el peso bruto, y éste disminuye si se
toma el peso neto, aproximándose al factor 15,5 como se tomó para la Resolución
690;
Que, en conclusión, la Secretaría General actuó con base en lo
dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
haciendo las determinaciones conforme a la mejor información disponible y a sus
propios elementos de juicio conocidos hasta el momento en que se pronunció;
Que los precios en términos CIF más el arancel de las
importaciones ecuatorianas provenientes de Colombia pasaron de 4,89 a 3,98
dólares por m2 entre 1999 y 2001; los precios de las importaciones
provenientes de Perú pasaron de 4,89 a 3,98 dólares por m2 en ese
mismo periodo, mientras que las importaciones provenientes de
Venezuela se incrementaron de 5,47 a 6,10 dólares por m2 entre 1999
y el 2000. Es de destacar que si bien en la Resolución 690 se señaló el
descenso en los precios de terceros países, también se destacó sobre los
principales proveedores al mercado ecuatoriano que los precios de las
importaciones de España e Italia se mantuvieron por encima de los 6 dólares por
m2. Adicionalmente, si bien los precios de otro proveedor como
Taiwán presentaron una tendencia decreciente, 11,52 a 4,93 dólares por m2
entre 1999 y el 2001, los volúmenes en las importaciones de este origen no eran
representativos como para afectar los precios de la producción nacional
ecuatoriana;
Que, respecto a las supuestas inconsistencias en el cálculo del
consumo aparente, la Secretaría General encuentra que efectivamente se cometió
un error material en el cálculo de la variación de inventarios. Sin embargo, al
ajustar esta variable, la participación de las importaciones colombianas
respecto al consumo aparente no presenta mayores variaciones, pasando de 1 por
ciento en el año 2000 a 9 por ciento en el año 2001, y de 9 por ciento en el
primer semestre de 2001 a 14 por ciento en el primer semestre de 2002;
Que, en el análisis de la perturbación, la Secretaría
General señaló que la producción de cerámica ecuatoriana creció 7 por ciento
durante el año 2000 y 2001, y en el primer semestre de 2002 creció 1 por
ciento, mientras que las ventas crecieron 1 por ciento en el 2001 y 9 por
ciento en el primer semestre de 2002. De igual forma destacó que la utilización
de la capacidad instalada presentó una caída ligera, pasando de 62 a 61 por
ciento; por su parte, la participación de las ventas en el consumo aparente,
ajustada con las observaciones del gobierno colombiano sobre los inventarios,
pasaron de representar el 76 por ciento a 63 por ciento entre el año 2000 a
2001, decreciendo 13 por ciento. Los inventarios respecto a la producción de
las empresas afectadas, pasaron a representar de 25 a 33 por ciento entre el
año 2000 y el año 2001. Sobre las utilidades, entre el año 2000 y 2001 la
utilidad bruta pasó de 45 a 26 por ciento, explicado por el incremento en los
costos por ventas, y la utilidad operacional pasó de 34 a 8 por ciento entre el
2000 y 2001, explicado por el incremento en los gastos por venta y financieros.
Al respecto, la Secretaría General señaló que encontró un incremento en las
importaciones de la Comunidad Andina entre los años 1999 y 2001. Las
importaciones de Colombia crecieron 1 418 puntos porcentuales entre 1999 y
el 2001, representando el 50 por ciento de las importaciones totales, mientras
que Perú en el año 2001 representó el 9 por ciento de las importaciones totales
y se estimó un crecimiento en el primer semestre del año 2002;
Que, en conclusión, la Secretaría General observa que los ajustes
realizados sobre los inventarios no tienen mayor incidencia en los cálculos
realizados por la Secretaría General para efecto de verificar la perturbación a
la rama de la producción de cerámica plana barnizada;
Que la Secretaría General observó lo establecido en el artículo
109 del Acuerdo de Cartagena y, luego del análisis y verificación de la
perturbación y el origen de las importaciones, autorizó la medida correctiva
solamente a las importaciones de cerámica plana clasificadas en la subpartida
arancelaria NANDINA 6908.90.00, originarias de Colombia y Perú sin limitar el
acceso al mercado ecuatoriano, dando un tratamiento similar que a otros países
para los volúmenes que superen el excedente del contingente señalado en la
Resolución 690;
Argumentos de la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.
(Colcerámica)
Que la empresa colombiana Colcerámica S.A. señaló como reales causas de
los hechos que habrían afectado a la producción ecuatoriana, los cambios
macroeconómicos del Ecuador y el mejoramiento en los índices de consumo per
cápita de productos de la construcción, la concentración económica y la falta
de competitividad en la industria de la cerámica plana de Ecuador;
Que la empresa Colcerámica S.A., sobre los cambios
macroeconómicos del Ecuador, destacó lo siguiente:
a) Que la situación económica
del Ecuador habría sufrido durante los últimos años, y especialmente desde
1998, profundos cambios estructurales que estarían relacionados con la ausencia
de legislación adecuada que permita mejorar rápidamente las condiciones de
competitividad del aparato productivo, deterioro en la cuenta corriente como
consecuencia del crecimiento de las importaciones y problemas de sostenibilidad
del esquema de dolarización en el mediano plazo;
b) Que se habrían producido
mayores ingresos por transferencias de ecuatorianos residentes en el exterior y
por la revaluación del tipo de cambio; una devaluación de más de 400 por ciento
entre agosto de 1998 y enero de 2000 que trajo como consecuencia que las
importaciones se redujeran y se incrementaran las ventas del producto nacional,
motivo por el cual los índices de crecimiento de las ventas nacionales durante
ese periodo no corresponderían a un promedio o participación normal en el
mercado y no serían comparables con la situación actual para determinar el
efecto de las importaciones en el mercado de cerámica plana;
c) Que se habría verificado
un mejoramiento de los índices de consumo per cápita de productos de la
construcción: el sector construcción, lo cual sería uno de los factores que
actualmente tendrían incidencia dentro del Producto Interno Bruto del Ecuador.
Así, la participación del PIB de la construcción en el PIB total del Ecuador
habría pasado de representar el 2,4 por ciento en 1993 a 7,1 por ciento en el
2001, US$ 1 501 835 (cifra en miles de dólares), con fuente en el
Banco Central del Ecuador;
d) Que, acerca del supuesto
efecto de las importaciones sobre la eficiencia fiscal del Ecuador, la
contribución al fisco de las empresas productoras nacionales supuestamente
afectadas no sería representativa, pues los principales contribuyentes en el
Impuesto de Renta según el servicio de Rentas Internas serían los importadores
y no los productores. Que asimismo debería tenerse en cuenta que, debido a la
imposición de la medida de salvaguardia, podrían colapsar empresas
importadoras;
Que, sobre la concentración económica y la falta de
competitividad en la industria de la cerámica plana del Ecuador, la empresa
Colcerámica S.A. señaló que la mayoría de la industria de cerámica en Ecuador
pertenece a un mismo grupo empresarial. Así, Colcerámica S.A. sostuvo que, si
bien la Secretaría General consideró que era suficiente analizar el 80 por
ciento de las empresas que componen la industria ecuatoriana de cerámica plana
(Cerámica Rialto S.A, C.A. Ecuatoriana de Cerámica y Graiman Cía. Ltda.), debió
haber valorado el 100 por ciento de la industria ecuatoriana productora de
cerámica plana, toda vez que tres de las cuatro empresas que en el Ecuador
producen cerámica plana hacen parte integral del denominado “Grupo Eljury”;
Que en cuanto a las cifras de la Secretaría General sobre la
participación de las importaciones de Colombia (50 por ciento en el 2001 y 55 por
ciento en el primer semestre del 2002) y de las importaciones del Perú (9 por
ciento en el 2001 y 9 y 15 por ciento en el primer semestre de 2002), en
opinión de la empresa Colcerámica S.A. dichas participaciones no concordarían
con los datos oficiales con fuente en el Banco Central de Ecuador, en los
cuales se observa que las importaciones de los Países Miembros de la Comunidad
Andina habrían alcanzado en el año 2001 un 44,99 por ciento y en el año 2002 un
54 por ciento;
Que la empresa Colcerámica señaló que resultaría errónea la
afirmación de la Secretaría General de la Comunidad Andina en la Resolución 690
en el sentido que los precios de las importaciones procedentes de la Comunidad
Andina tienen una tendencia decreciente, cuando se observa que las aducidas
bajas en los precios se han debido a fenómenos exógenos como la dolarización y
la globalización en la cual se vio inmerso Ecuador;
Que la empresa Colcerámica S.A. indicó que el argumento de la
Secretaría General de no analizar productos similares a la cerámica plana, como
lo es el porcelanato, por considerar que al ubicarse este producto con un
precio por encima de los US$ 15 dólares por metro cuadrado, en la mayoría de
los casos, su mercado era de mayor exigencia y con mayor capacidad adquisitiva
y por tanto no podría ser contemplado como una competencia directa de la
cerámica plana, sería equivocado, pues si bien en un principio el precio de los
denominados porcelanatos era más alto, y por tanto este producto era destinado
a estratos de mercado de mayor capacidad adquisitiva, actualmente se conseguirían en el
mercado ecuatoriano porcelanatos chinos pulidos en formatos de 40x40 a precio
FOB $ 4,5, a precio FOB $ 6 y 60x60 a precio FOB $ 7, por metro
cuadrado. Estos precios, según la empresa Colcerámica S.A., serían una
evidencia clara que estos productos compiten no sólo con otros porcelanatos
sino con los pisos de cerámica plana, sobre los cuales se aplicó la
salvaguardia, pues a estos precios y con un flete mínimo de tan sólo US$
1 350/container los porcelanatos se pueden vender por debajo de los US$ 10
por metro cuadrado en el mercado ecuatoriano;
Que, en relación a las supuestas mermas en la capacidad instalada
de las empresas que solicitaron la adopción de la medida, la empresa
Colcerámica S.A. rechazó la validez de este argumento, afirmando que como
consecuencia del fortalecimiento del sector de la construcción y otros factores
que incidieron en la consolidación de las empresas, las ventas de las empresas
nacionales en Ecuador, como se habría indicado en la Resolución 690, en
especial las empresas Ecuacerámica y Rialto, fueron positivas tanto a nivel nacional como
internacional. Con ello se evidenciaría que si bien la capacidad instalada pudo
haber sido negativa, ello no se debió a una baja en la producción;
Que la empresa Colcerámica S.A. señaló que las capacidades
instaladas que se señalan en el cuadro “Participación de las Empresas en la
Producción Nacional“, folio 125 del expediente, no serían reales, puesto que
los resultados sobre capacidad instalada y producción mes serían exagerados
frente a la realidad. Afirma la empresa Colcerámica S.A. que con un peritaje
internacional se podría comprobar que los equipos que tienen instalados las
compañías Ecuacerámica, Rialto, Graiman e Italpisos no habrían alcanzado en
ningún momento los niveles señalados, por lo que solicitó se realizara un
peritaje a través de un técnico experto para verificar la capacidad instalada
de las cuatro compañías productoras de cerámica, Cerámica Rialto S.A., C.A.
Ecuatoriana de Cerámica, Graiman Cía. Ltda. e Italpisos S.A. La diferencia de
la demanda del mercado y la capacidad efectiva de las empresas ecuatorianas
productoras de cerámica plana explicarían, entre otras razones, el porqué aquella
es absorbida por la oferta de los productos importados;
Que, sobre el supuesto efecto de las importaciones en el
comportamiento de las ventas de cerámica plana en el Ecuador y la participación
de las empresas ecuatorianas, la empresa Colcerámica señaló que no se podría
atribuir a las importaciones de cerámica plana la supuesta perturbación en la
industria ecuatoriana, cuando la Secretaría General habría señalado en la
Resolución 690 que las ventas han estado en continuo crecimiento, y que en el
primer semestre del año 2002, esta variable pasó a representar el 58 por
ciento, creciendo 4 por ciento respecto a su participación en el consumo aparente
y señaló una inconsistencia entre la participación de las ventas en el mercado
ecuatoriano, indicando que habría un excedente que estaría siendo absorbido por
la empresa Italpisos, la cual Colcerámica advierte que la Secretaría General no
habría tenido en cuenta al momento de autorizar la medida de salvaguardia;
Que la empresa Colcerámica sostuvo que resultaría controvertible
que la disminución del empleo se debió principalmente al aumento de las
importaciones provenientes de la Subregión andina, toda vez que según la
empresa Colcerámica “…los procesos de producción de cerámica plana son
altamente tecnificados y no requieren un alto volumen de mano de obra”. Así, la
empresa Colcerámica señaló que los procesos de automatización de las líneas de
revisión y empaque son en gran parte la explicación al hecho de que las
empresas supuestamente afectadas hayan tenido que reducir su personal;
Que la empresa Colcerámica señaló como posibles causas respecto
al presunto desempeño negativo en la utilidad bruta y operacional de las
industrias locales, factores de orden macroeconómico como la inflación en
dólares y la devaluación, así como las operaciones de otras empresas nacionales
ecuatorianas;
Que, sobre el desempeño negativo de los inventarios, la empresa
Colcerámica planteó: (a) que correspondería examinar el tipo de inventario que
manejan las empresas ecuatorianas, toda vez que de acuerdo a manejos
operacionales internos se puede producir en exceso para maximizar la
producción, lo que originaría que la producción no vaya en concordancia con las
estadísticas de ventas y preferencias del mercado; (b) que la empresa Rialto
habría incorporado un nuevo horno; y, (c) que el propio manejo comercial de las
empresas ecuatorianas implica que, al existir un gran volumen de inventario, lo
lógico hubiera sido que estas empresas ofrecieran los productos en el mercado
internacional;
Que asimismo la empresa Colcerámica S.A. señaló que dentro de la
investigación realizada por la Secretaría General no se escucharon todas las partes
interesadas con la supuesta perturbación de las importaciones, puesto que no se
brindó un espacio de participación a las empresas importadoras y a las
compañías exportadoras de los productos;
Que, respecto a los argumentos expresados por la empresa
Colcerámica S.A., la Secretaría General observa que, en este caso en
particular, el gobierno ecuatoriano invocó el artículo 109 del Acuerdo de
Cartagena, mediante el cual los Países Miembros pueden aplicar las medidas
provisionales allí previstas cuando ocurran importaciones de productos
originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen
perturbaciones a su producción nacional de productos específicos de un País
Miembro;
Que, de otra parte, en la Resolución 690 se indicó que el
análisis que realizó la Secretaría General se basó en las importaciones de
cerámica plana esmaltada o clasificada en la subpartida NANDINA 6908.90.00 con
precios mayores a 1,5 dólares por m2 e inferiores a 15 dólares por m2.
Así, sobre la afirmación de la empresa Colcerámica que sería erróneo afirmar
que los productos de España e Italia habrían repuntado a niveles que tenían en
años anteriores, la Secretaría General observó en el informe que sustenta la
Resolución 690 que las importaciones provenientes de España fueron de 674 mil m2,
228 mil m2, 271 mil m2, 570 mil m2 y 648 mil m2,
entre los años 1998, 1999, 2000, 2001 y el estimado para el año 2002,
respectivamente; mientras que las importaciones provenientes de Italia fueron
de 216 mil m2, 59 mil m2, 71 mil m2, 126 mil m2
y 184 mil m2 en el mismo periodo. Las importaciones provenientes de
Colombia fueron de 279 mil m2 en 1998, 40 mil m2 en 1999,
70 mil m2 en el 2000, 1 011 mil m2 en el 2001 y
1 796 mil m2 en lo estimado para el año 2002;
Que la Secretaría General evaluó lo invocado por el gobierno
ecuatoriano, la perturbación de la producción ecuatoriana de cerámica plana
esmaltada o barnizada correspondiente a la subpartida NANDINA 6908.90.00, con
base en lo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, mecanismo
para productos específicos. Asimismo, concluyó que las importaciones
provenientes de España e Italia alcanzaron los niveles de importación del año
1998;
Que, a efectos de evaluar la contribución sectorial en el
producto interno bruto (PIB) de una economía, resulta conveniente analizar su
participación utilizando los valores en términos constantes, así la Secretaría
General verificó la participación sobre el sector de la construcción con fuente
en la información que presenta el Banco Central de Ecuador y para evaluar la
participación
del sector de la construcción en el PIB utilizó las cifras en miles de dólares
constantes, obteniendo para el año 2001 US$ 1 171 878 (medido en
miles de dólares del año 2000). Así, la participación del sector no se habría
incrementado como señaló la empresa Colcerámica, sino que esta participación
pasó de 8 por ciento en 1993 a 7 por ciento en el año 2001, sin mostrar
movimientos mayores en este periodo. Sin embargo, la Secretaría General observó
una recuperación del sector, sin alcanzar los niveles del año 1998 en los años
2000 y 2001, el cual creció 18 por ciento y 4 por ciento luego de la caída de
25 por ciento en 1999;
Que, en conclusión, la Secretaría General no
encuentra evidencias de un incremento en la participación del sector de la
construcción en el PIB, sin embargo observó una recuperación del sector de la
construcción sin alcanzar los niveles de 1998, manteniendo el comportamiento de
la economía en general, el PIB del Ecuador creció en el 2000 y 2001, en 3 y 5
por ciento, respectivamente;
Que la Secretaría General observa que la afirmación hecha por la
empresa Colcerámica sobre la contribución al fisco de las distintas empresas
interesadas no corresponde a las competencias que le asigna el artículo 109 del
Acuerdo de Cartagena y no tiene relación sobre la investigación sobre
salvaguardia realizada por esta Secretaría General;
Que la Secretaría General evaluó la información disponible entre
los años completos 1999 y 2001 con base en la información presentada por las
empresas Graiman Cía. Ltda., Cerámica Rialto S.A. y C.A. ECUATORIANA DE
CERÁMICA, que representan cerca del 80 por ciento de la producción nacional
ecuatoriana de cerámica plana esmaltada o barnizada, correspondiente a la subpartida
NANDINA 6908.90.00. También utilizó los registros de importación de su base de
datos de comercio exterior, la misma que tiene su fuente en la información que
remiten los Países Miembros; la información presentada por el Gobierno del
Ecuador; la informa