RESOLUCION 725
Recursos de Reconsideración presentados por la República del Perú, la República de Colombia y la empresa colombiana COLCERÁMICA S.A, con­tra la Resolución 690 de la Secretaría General

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión; el artículo 2 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, denominado Protocolo de Sucre; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secre­taría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y la Resolución 690; y,

 

       CONSIDERANDO: Que, con fecha 14 de enero de 2003, la Secretaría General emitió la Resolución 690, mediante la cual autorizó al Gobierno del Ecuador la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de cerámica plana clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6908.90.00, originarias de Colombia y Perú, al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena. Dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 882 del 15 de enero de 2003;

 

       Que la Secretaría General en la misma Resolución 690 denegó la aplicación de medidas correctivas solicitadas por el Gobierno del Ecuador a las importaciones de cerámica plana clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 6907.10.00, 6907.90.00 y 6908.10.00, provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

 

       Que la Secretaría General señaló en dicha Resolución que la medida será aplicada en la forma de un contingente de 5 796 toneladas para la República de Colombia y de 950 toneladas para la República del Perú, equivalente al promedio de los tres últimos años. Si los volúmenes importados superaran lo señalado, el Gobierno de Ecuador podrá aplicar un gravamen arance­lario que no exceda el nivel del menor arancel aplicado a proveedores de terceros países. La autorización para la aplicación de la medida de salvaguardia será hasta por doce meses contados a partir de la vigencia de dicha Resolución;

 

       Que el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones. Asimismo, el artículo 39 del referido Reglamento dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Asimismo, el artículo 44 del Reglamento señala que el recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado;

 

       Que el Gobierno del Perú, mediante fax 128-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 17 de febrero de 2003, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 690, con base en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, por considerar que el contingente autorizado al Perú, ascendente a 950 TM, no habría sido obtenido sobre bases de criterios equitativos y volúmenes reales de comercio;

 

       Que con fecha 27 de febrero y 28 de febrero de 2003, respectivamente, la Compañía Colombiana de Cerámica S.A. (Colcerámica S.A.) y el Gobierno de Colombia también interpu­sieron recursos de reconsideración contra la Resolución 690;

 

       Que la Secretaría General acumuló los referidos recursos de reconsideración en un solo procedimiento, en atención a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia e igualdad de trato a las partes, previstos en el artículo 5 del Reglamento de Procedimientos Administra­tivos de la Secretaría General;

 

       Que la Secretaría General recibió el día 28 de marzo de 2003 una comunicación del Gobierno del Ecuador con los comentarios de dicho Gobierno sobre los recursos de reconside­ración interpuestos por el Gobierno del Perú y la empresa colombiana Colcerámica S.A. En su comunicación, el gobierno ecuatoriano solicitó rechazar los argumentos interpuestos por las partes y pidió la concesión de una audiencia con la Secretaría General. La Secretaría General, mediante fax SG-X/0.5/427/2003 del 7 de abril de 2003, informó a los Países Miembros sobre la celebración de la audiencia el día 11 de abril de 2003. Al respecto recibió respuestas de los Gobiernos de Colombia y Perú, quienes solicitaron asistir. El Gobierno de Colombia, a través del oficio 2-2003-009816 del 10 de abril de 2003, solicitó que se le concediera una audiencia el mismo 11 de abril para exponer sus propios argumentos en relación con el recurso de reconsideración contra la Resolución 690;

 

       Que la Secretaría General recibió el 14 de abril de 2003 un escrito presentado por la empresa Colcerámica S.A., contentivo de los alegatos expuestos durante la audiencia;

 

       Que el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2003, recibida en la Secretaría General el 15 de abril, presentó un escrito con sus comentarios acerca de la presentación que realizó la empresa Colcerámica S.A. el 11 de abril de 2003 durante la audiencia, y solicitó denegar las solicitudes de reconsideración presentadas contra la Resolu­ción 690. El Gobierno del Ecuador sostuvo que “las importaciones originarias de la Comunidad Andina, posteriores a dicha Resolución, lejos de disminuir han aumentado enormemente…”;

 

Argumentos del Gobierno del Perú

 

       Que el Gobierno del Perú señaló que la Secretaría General habría realizado la investi­gación que condujo a la adopción de la Resolución 690 sobre la base de información estadística correspondiente a los años 1999 al 2002. Sin embargo, al momento de autorizar la medida de salvaguardia y establecer los contingentes, la Secretaría General no habría considerado el volumen de comercio correspondiente al año 2002, situación que perjudicaría gravemente a las exportaciones peruanas, más aún si se tiene en cuenta que el Perú no habría registrado exportaciones de productos de la subpartida 6908.90.00 al Ecuador en los años 1999 y 2000;

 

       Que el Gobierno del Perú sostuvo que sería evidente que la Secretaría General tomó en consideración para su investigación los volúmenes de importación correspondientes al año 2002 y en consecuencia los mismos debieron ser tomados en consideración para establecer el contingente que se autorizaría al Perú, que estaría exceptuado de la medida de salvaguardia;

 

       Que el Gobierno del Perú indicó que el contingente de 950 TM para la República del Perú calculado por la Secretaría General con fuente en su propia base de datos, sería equivalente al promedio de los tres últimos años (1999, 2000 y 2001). Dicho gobierno señaló sobre el particular que: “... el contingente autorizado no corresponde de ninguna manera al promedio real de las exportaciones de los tres últimos años”;

 

       Que el gobierno peruano presentó información con fuente en ADUANAS del Perú que con­signaría el volumen de exportación de productos cerámicos peruanos al Ecuador, en la que se registran exportaciones al Ecuador a partir del año 2001, de 1 456,97 TM en 2001 y 7 512,72 TM en el año 2002. Con base en esta información, dicho gobierno indicó que el promedio de los tres años ascendería a 2 990 TM. Adicionalmente el Gobierno del Perú señaló que no se habría fijado un criterio equitativo para establecer el contingente, toda vez que no han existido exportaciones peruanas a Ecuador en los años 1999 y 2000, mientras que Colombia ha exportado durante los tres últimos años y dicho contingente refleja perfectamente las condiciones reales del mercado de exportación colombiano;


       Que el gobierno peruano solicitó que el contingente que se autorice al Perú ascienda a 4 485 TM, el mismo que se obtendría del promedio de los últimos años en que existieron expor­taciones peruanas de cerámicos de la subpartida 6908.90.00 al Ecuador. Asimismo, agregó que en el caso que la Secretaría General considerara que el promedio de los tres últimos años debe ser obtenido promediando los años 1999, 2000 y 2001, la salvaguardia autorizada al Ecuador no se haga extensiva a las exportaciones peruanas de cerámicos (subpartida 6908.90.00), toda vez que en tal caso las exportaciones peruanas en dichos años para la subpartida en cuestión no se dieron en cantidades y condiciones tales que causaran perturbaciones a la producción ecuatoriana de cerámicos (por constituir un monto de mínimis), no cumpliéndose en conse­cuencia con los requisitos que establece el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que corresponde a la Secretaría General evaluar los argumentos esgrimidos por el Gobierno del Perú en su recurso de reconsideración;

 

       Que, sobre el contingente fijado para las importaciones provenientes de Perú, esta Secre­taría General utilizó la información de las importaciones de Ecuador, la misma que registró el inicio de exportaciones de origen peruano en el año 2000, 165,24 toneladas ó 10 660 m2 y en el año 2001 habría alcanzado 2 685,11 toneladas ó 173 233 m2, representando el 9 por ciento respecto al total importado por Ecuador en dicha NANDINA. Sin embargo, el gobierno peruano señaló que en la NANDINA 6908.90.00 no se habrían realizado exportaciones en el año 2000 y en el año 2001 éstas habrían alcanzado 1 456,97 toneladas;

 

       Que la Secretaría General verificó el volumen de las exportaciones peruanas correspon­dientes a la NANDINA 6908.90.00 con destino al mercado ecuatoriano, según la información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Perú (SUNAT), con fuente en la información de Aduanas del Perú. En dicha información no se registraron exportaciones del Perú a Ecuador en el año 2000, mientras que para el año 2001 el monto exportado sería de 1 456 toneladas equivalentes a 93 998 m2. Sin embargo, la Secretaría General analizó el excedente declarado por Ecuador en las exportaciones de productos cerámicos exportados por el Perú, y encontró que la diferencia se encontraría en exportaciones declaradas bajo la NANDINA 6907.90.00, las cuales luego de verificarse la descripción comercial de los productos corresponderían a pisos cerámicos barnizados (serie madera - Mohena y Cevisana) de una de las empresas peruanas exportadoras;

 

       Que, por lo tanto y con base en la información de Aduanas del Perú, no se observa un error en las cifras utilizadas para el cálculo de las importaciones ecuatorianas provenientes del Perú, aunque se observó un error en las declaraciones de exportación de las empresas peruanas que habrían sido registradas bajo la NANDINA 6908.90.00 en la aduana ecuatoriana;

 

       Que, respecto al cálculo del contingente para las exportaciones realizadas por Perú, la Secretaría General tuvo en cuenta que el daño alegado por el gobierno ecuatoriano se produjo entre el periodo 1999 y 2001 y se habría mantenido en el año 2002. La Secretaría General, con base en la mejor información disponible, analizó el periodo 1999 a 2001 y verificó un comportamiento negativo en determinadas variables que demostraron el daño a la producción ecuatoriana en el periodo señalado en la Resolución 690. La Secretaría General tomó en cuenta lo señalado en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena que indica que “Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años”. Así el volumen indicado garantizaría el acceso de importaciones que se habrían realizado en años anteriores, de manera que pudiera devolver a la rama de la producción afectada a una situación anterior al daño o perturbación sufrido como consecuencia del incremento imprevisto de las importaciones;

 

       Que, en conclusión, el contingente calculado para el Perú tendría consistencia con lo señalado en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, dando un tratamiento similar que a otros países para los volúmenes que superen el excedente del contingente señalado en la Resolución 690;

 

Argumentos del Gobierno de Colombia

 

       Que el Gobierno de Colombia señaló que la Secretaría General habría hecho una verificación parcial e incompleta, omitiendo aspectos vitales y decisivos a la hora de adoptar la medida;

 

       Que el gobierno colombiano señaló que la autorización de medidas correctivas no discriminatorias y de carácter provisional estaría vinculada al caso de perturbaciones causadas por las importaciones de productos originarios de la Subregión en cantidades o condiciones que alteren gravemente la producción nacional de productos específicos;

 

       Que, asimismo, el Gobierno de Colombia señaló las condiciones y supuestos en su opinión exigidos por el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena para la aplicación de las medidas correctivas, recogidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia emitida en el proceso 4-AN-97:

 

-      La verificación de la ocurrencia de importaciones de productos originarios de la Subregión en cantidades o en condiciones que causen perturbación en la producción nacional de un País Miembro, hechos que deberán ser verificados por la Secretaría General;

-      El origen de las importaciones causantes de la perturbación;

-      La certeza de que las medidas sean aplicables a los productos del País Miembro donde se hubiere generado la perturbación; y,

-      Finalmente la constatación de que las medidas correctivas garantizarán el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años;

 

       Que, en opinión del gobierno colombiano, la Secretaría General habría considerado que se presentaron indicadores negativos respecto de la participación de las ventas en el mercado interno, inventarios, empleo y las utilidades, pero no encontró un desempeño negativo en la producción, las ventas, ni en la utilización de la capacidad instalada;

 

       Que el Gobierno de Colombia señaló que esta evaluación entraría en contradicción con lo dispuesto por el Tribunal de Justicia Andino, así como en consideraciones que ha efectuado la Secretaría General en otros casos similares, como es el caso de la Resolución 515, mediante la cual se negó el recurso de reconsideración interpuesto por la República de Colombia contra la Resolución 495, en la que la Secretaría General habría analizado todos los factores que inciden en la perturbación en conjunto y no aisladamente, criterio que no habría aplicado en el presente caso;

 

       Que el Gobierno de Colombia sostuvo que en el informe que sustenta la aplicación de la medida autorizada al Gobierno de Ecuador, no se observa evidencia de causalidad entre el comportamiento de las importaciones andinas y la supuesta perturbación en la rama de la producción nacional ecuatoriana. Indicó que el Informe del Gobierno del Ecuador no contendría información referente a las demás variables económicas y financieras de la rama, tales como producción, precios, inventarios, exportaciones, salarios, utilidades y participación de mercado, por lo cual no es posible determinar la supuesta perturbación en la producción ecuatoriana de cerámica plana. Adicionalmente, el gobierno colombiano señaló que no se habría contado con información suficiente que permitiera concluir que a causa de las importaciones de la Subregión se hubiera retrasado la iniciación de un nuevo proyecto de inversión, tal como lo afirmó Ecuador;

 

       Que el gobierno colombiano agregó que no se habría presentado un desempeño negativo en los indicadores de la productividad y las ventas de la producción nacional ecuatoriana en los términos del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, por lo que la Secretaría General no habría podido concluir que las importaciones causaron perturbación a la producción ecuatoriana en los términos que exige el mismo artículo y autorizar la aprobación de las medidas que habrían sido aplicadas por el gobierno ecuatoriano, las cuales habrían sido adoptadas “con fundamento en la perturbación por una pérdida de las ventas en el mercado interno, disminución de la capacidad instalada, la contracción de las compras del producto nacional por parte de los distribuidores y la paralización del proyecto de inversión para la fabricación de porcelanato”;

 

       Que el Gobierno de Colombia señaló que la Secretaría General habría violado su derecho de defensa ejercido oportunamente al no tomar en cuenta su carta del 16 de diciembre de 2002, con radicación 048362, mediante la cual solicitaba denegar la medida adoptada por el gobierno ecuatoriano y se presentaban los fundamentos técnicos; y observó lo siguiente: (a) que su comunicación fue enviada el 23 de diciembre de 2002; (b) que la Secretaría General, según su Resolución 692, determinó que el periodo del 1º al 12 de enero de 2003 correspondía a días inhábiles por vacancia colectiva, “por lo que al parecer el documento de Colombia sólo fue entregado a los funcionarios encargados de efectuar los análisis hasta el día 13 de enero de 2003”. El gobierno colombiano indicó además que aún así el documento fue recibido con anticipación a la expedición de la Resolución 690, por lo que debió ser tenido en cuenta; (c) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General “Se entenderá que los interesados han actuado en tiempo hábil, cuando los documentos correspondientes fueren recibidos en la Secretaría General antes del vencimiento del plazo”;

 

       Que el Gobierno de Colombia señaló que los análisis de la Secretaría General se realizaron en términos de metro cuadrado, con base en un factor de conversión (15,5 kg = 1 m2) calculado a partir de información suministrada por las empresas ecuatorianas. Sin embargo, no se habría considerado el hecho que el producto colombiano exportado de Colombia es equivalente a 18,11 kg = 1 m2. Este hecho habría afectado considerablemente las cifras de importación en el análisis de la Secretaría General;

 

       Que, sobre la participación de las importaciones, el Gobierno de Colombia indicó que si bien las importaciones originarias de Colombia se han incrementado en los años 2000 y 2001, dicho incremento habría estado acompañado por el de importaciones del resto del mundo. Respecto a la participación de cada proveedor dentro del total de importaciones, observó que en el año 2000 el principal proveedor fue España, con el 57 por ciento de participación, aunque en los años siguientes dicha participación descendió a niveles que variaron entre el 20 por ciento y 30 por ciento, lo cual habría generado una recomposición de la canasta de proveedores a favor del producto colombiano. No obstante, en opinión del Gobierno de Colombia el crecimiento de la participación de las importaciones de origen colombiano sería una situación de esperarse, cuando se establece un área de libre comercio como la Comunidad Andina;

 

       Que, sobre los precios de las importaciones, el gobierno colombiano indicó que si bien en lo que se refiere a las importaciones originarias de Colombia éstos mostraron un descenso entre 1999 y 2001, este comportamiento habría obedecido a la tendencia general del mercado, ya que las cotizaciones de orígenes como España, Taiwán, Malasia, Brasil y Argentina también registraron descensos durante los últimos años. Este comportamiento decreciente de los precios internacionales de la cerámica habría sido compartido por los precios de los productos de la rama de la producción ecuatoriana, mientras que los precios de los productos importados de Colombia se mantuvieron en niveles superiores o iguales a los precios de la industria de Ecuador, por lo cual el gobierno colombiano infiere que la preferencia del consumidor hacia la cerámica colombiana no se explicaría por la diferencia de precio y, por el contrario, podría obedecer a razones de competitividad y calidad que favorecen al producto colombiano frente al ofrecido por los fabricantes del Ecuador;

 

       Que, sobre el análisis de la perturbación, el Gobierno de Colombia señaló que pese al incremento de las importaciones de origen colombiano, la producción total de cerámica ecuatoriana creció 7 por ciento durante el año 2001 y 1 por ciento en el 2002, al igual que las ventas, las cuales registraron crecimientos equivalentes a tasas de 1 por ciento durante el 2001 y 9 por ciento durante 2002;

 

       Que, adicionalmente, el gobierno colombiano observó supuestas inconsistencias en el cálculo del consumo aparente, en el cual no se habría considerado el inventario inicial como parte del volumen de producto efectivamente consumido y, en su lugar, se habría tomado en cuenta el inventario final. Adicionalmente, el Gobierno de Colombia señaló que “si se tiene en cuenta que el consumo nacional aparente se refiere a la demanda del mercado, el cálculo debe considerar las ventas y no el volumen de producción...”. Añadió que en el informe de la Secretaría General la cifra del inventario inicial del 2001 sería distinta a la del primer semestre de 2001, cuando dichas cifras deberían ser las mismas;

 

       Que, respecto a la violación al derecho de defensa, la Secretaría General considera nece­sario precisar que recibió el día 13 de enero de 2003 la carta 2-2002-048362 con comentarios del gobierno colombiano al informe presentado por el gobierno del Ecuador. Esta comunicación no pudo ser tenida en cuenta puesto que fue recibida cuando la Resolución que debía emitir la Secretaría General había sido ya elaborada. Efectivamente, la Resolución 690 fue emitida el día 14 de enero de 2003. Mediante fax SG/F/2.14.17/057/2003 del 22 de enero de 2003, la Secretaría General explicó esta circunstancia al Gobierno de Colombia y le expuso que, como lo indica el propio texto de la Resolución 690, su gobierno tenía la posibilidad de solicitar su reconsideración, si consideraba que ésta está viciada o que no se tuvieron en cuenta pruebas esenciales para resolver el asunto, que su gobierno no pudo haber presentado con anterioridad por no estar disponibles o por no ser conocidas para la época de la tramitación del expediente. Es de anotar que la Secretaría General, mediante comunicación SG-X/4.1.7/1378/2002 del 28 de octubre de 2002, remitió a los Países Miembros copia del informe que sustentaba la medida aplicada por el gobierno ecuatoriano a través de la Resolución 158 del COMEXI, mediante la cual solicitó comentarios sobre la solicitud del gobierno ecuatoriano. Debe también tenerse en cuenta que en este tipo de procedimientos la Secretaría General dispone de un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre las medidas correctivas impuestas que se cuenta desde la recepción del informe respectivo;

 

       Que la Secretaría General ha analizado los diversos argumentos presentados por los Paí­ses Miembros en los recursos de reconsideración, entre ellos los expresados por el Gobierno de Colombia, así como los argumentos presentados durante la audiencia concedida al Gobierno de Colombia el día 11 de abril de 2003 en atención a su solicitud 2-2003-009816 del 10 de abril de 2003. La Secretaría General informó y comunicó oportunamente a los Países Miembros del informe de solicitud de autorización de medidas correctivas presentado por el Gobierno del Ecuador, para que éstos pudieran remitir sus comentarios y posteriormente comunicó a los Países Miembros los recursos de reconsideración interpuestos por el Gobierno del Perú, el Gobierno de Colombia y por la empresa colombiana Colcerámica, para que éstos pudieran presentar elementos de información que estimaran pertinentes. Asimismo, concedió las audiencias que fueron solicitadas por los Gobiernos del Ecuador y de Colombia, las mismas que fueron puestas en conocimiento de los demás Países Miembros;

 

       Que, en conclusión, esta Secretaría General no observa haber violado el derecho de defen­sa de la República de Colombia, toda vez que circuló para comentarios de los demás Países Miembros el informe presentado por el gobierno ecuatoriano con suficiente antelación a la fecha de su pronunciamiento;

 

       Que, respecto a las consideraciones de orden técnico, la Secretaría General consideró en su análisis la información que remitió el Gobierno del Ecuador en su informe, así como aquella que acopió la Secretaría General en la visita de verificación de información al órgano técnico encargado de la evaluación del caso en el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador y a las empresas afectadas. Así, la Secretaría General ob­tuvo información de la rama de la producción nacional afectada correspondiente a producción, ventas, precios, inventarios, utilidades, participación en el mercado ecuatoriano, entre otros;

 

       Que, como lo señala la Resolución 690, el análisis de la Secretaría General se basó en las importaciones de cerámica plana esmaltada o barnizada, clasificada en la subpartida NANDINA 6908.90.00 con precios mayores a 1,5 dólares por metro cuadrado e inferiores a 15 dólares por metro cuadrado. Asimismo, se indicó que el crecimiento de las importaciones totales en el año 2001 y 2002 se explicaría principalmente en las importaciones andinas, provenientes de Colom­bia y Perú. Además, en la Resolución recurrida y en el informe que la sustenta se destaca sobre las importaciones ecuatorianas que Perú incursionó en dicho mercado en el año 2000 y tanto Colombia como Perú ganaron participación en el 2001 y el primer semestre de 2002; las importaciones de origen colombiano pasaron de 70 mil m2 en el 2000 a 1 011 mil m2 en el 2001. Colombia alcanzó una participación de 50 por ciento y 55 por ciento en las importaciones totales en el 2001 y en el primer semestre de 2002 (796 mil m2) respectivamente, mientras que Perú alcanzó una participación de 9 por ciento (173 mil m2 en el año 2001) y 15 por ciento (211 mil m2 en el primer semestre de 2002). Es de destacar que las importaciones de España e Italia, otros proveedores importantes de cerámica plana en el mercado ecuatoriano, recuperaron los niveles de importación que tenían en el año 1998. Las importaciones de España en 1998 alcanzaron 674 mil m2 y las de Italia 216 mil m2, mientras que en el año 2001 fueron de 571 mil m2 y 127 mil m2, respectivamente;

 

       Que, en conclusión, la Secretaría General observa que el incremento importante de los productos que competían con la producción ecuatoriana de cerámica plana barnizada que pudieron afectar a dicha producción sería el que provenía de los países andinos;

 

       Que la Secretaría General indicó en la Resolución 690 que utilizó la relación de 15,5 kilo­gramos por metro cuadrado (15,5 kg = 1 m2), para convertir la información de comercio a metros cuadrados, con base en información del expediente que obra en el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, con el propósito de poder utilizar esta información para estimar el tamaño del mercado. Es de anotar que el factor de conversión (18,11 kg = 1 m2) constituye un nuevo hecho en el análisis del caso, el cual no se mencionó en la comunicación del gobierno colombiano recibida el 13 de enero, a pesar de que se supone que era conocido y no pudo ser verificado por la Secretaría General en el desarrollo de la investigación. Adicionalmente, es de anotar que la Secretaría General no considera que una reducción del volumen del comercio utilizando el factor 18,11 kg = 1 m2, afectaría los resul­tados de la determinación, disminuyendo sustancialmente el ritmo de crecimiento de las importaciones provenientes de Colombia ni la participación de éstas en el total. Sin embargo, al revisar las exportaciones de la empresa Colcerámica S.A. a Ecuador, con fuente en el Banco de Datos de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, se estimó el factor de conversión de 16,84 kg = 1 m2, utilizando el peso bruto, y éste disminuye si se toma el peso neto, aproximándose al factor 15,5 como se tomó para la Resolución 690;

 

       Que, en conclusión, la Secretaría General actuó con base en lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, haciendo las determinaciones conforme a la mejor información disponible y a sus propios elementos de juicio conocidos hasta el momento en que se pronunció;

 

       Que los precios en términos CIF más el arancel de las importaciones ecuatorianas provenientes de Colombia pasaron de 4,89 a 3,98 dólares por m2 entre 1999 y 2001; los precios de las importaciones provenientes de Perú pasaron de 4,89 a 3,98 dólares por m2 en ese mismo periodo, mientras que las importaciones provenientes de Venezuela se incrementaron de 5,47 a 6,10 dólares por m2 entre 1999 y el 2000. Es de destacar que si bien en la Resolución 690 se señaló el descenso en los precios de terceros países, también se destacó sobre los principales proveedores al mercado ecuatoriano que los precios de las importaciones de España e Italia se mantuvieron por encima de los 6 dólares por m2. Adicionalmente, si bien los precios de otro proveedor como Taiwán presentaron una tendencia decreciente, 11,52 a 4,93 dólares por m2 entre 1999 y el 2001, los volúmenes en las importaciones de este origen no eran representativos como para afectar los precios de la producción nacional ecuatoriana;

 

       Que, respecto a las supuestas inconsistencias en el cálculo del consumo aparente, la Secretaría General encuentra que efectivamente se cometió un error material en el cálculo de la variación de inventarios. Sin embargo, al ajustar esta variable, la participación de las importaciones colombianas respecto al consumo aparente no presenta mayores variaciones, pasando de 1 por ciento en el año 2000 a 9 por ciento en el año 2001, y de 9 por ciento en el primer semestre de 2001 a 14 por ciento en el primer semestre de 2002;


       Que, en el análisis de la perturbación, la Secretaría General señaló que la producción de cerámica ecuatoriana creció 7 por ciento durante el año 2000 y 2001, y en el primer semestre de 2002 creció 1 por ciento, mientras que las ventas crecieron 1 por ciento en el 2001 y 9 por ciento en el primer semestre de 2002. De igual forma destacó que la utilización de la capacidad instalada presentó una caída ligera, pasando de 62 a 61 por ciento; por su parte, la participación de las ventas en el consumo aparente, ajustada con las observaciones del gobierno colombiano sobre los inventarios, pasaron de representar el 76 por ciento a 63 por ciento entre el año 2000 a 2001, decreciendo 13 por ciento. Los inventarios respecto a la producción de las empresas afectadas, pasaron a representar de 25 a 33 por ciento entre el año 2000 y el año 2001. Sobre las utilidades, entre el año 2000 y 2001 la utilidad bruta pasó de 45 a 26 por ciento, explicado por el incremento en los costos por ventas, y la utilidad operacional pasó de 34 a 8 por ciento entre el 2000 y 2001, explicado por el incremento en los gastos por venta y financieros. Al respecto, la Secretaría General señaló que encontró un incremento en las importaciones de la Comunidad Andina entre los años 1999 y 2001. Las importaciones de Colombia crecieron 1 418 puntos porcentuales entre 1999 y el 2001, representando el 50 por ciento de las importaciones totales, mientras que Perú en el año 2001 representó el 9 por ciento de las importaciones totales y se estimó un crecimiento en el primer semestre del año 2002;

 

       Que, en conclusión, la Secretaría General observa que los ajustes realizados sobre los inventarios no tienen mayor incidencia en los cálculos realizados por la Secretaría General para efecto de verificar la perturbación a la rama de la producción de cerámica plana barnizada;

 

       Que la Secretaría General observó lo establecido en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena y, luego del análisis y verificación de la perturbación y el origen de las importaciones, autorizó la medida correctiva solamente a las importaciones de cerámica plana clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6908.90.00, originarias de Colombia y Perú sin limitar el acceso al mercado ecuatoriano, dando un tratamiento similar que a otros países para los volúmenes que superen el excedente del contingente señalado en la Resolución 690;

 

Argumentos de la Compañía Colombiana de Cerámica S.A. (Colcerámica)

 

       Que la empresa colombiana Colcerámica S.A. señaló como reales causas de los hechos que habrían afectado a la producción ecuatoriana, los cambios macroeconómicos del Ecuador y el mejoramiento en los índices de consumo per cápita de productos de la construcción, la concentración económica y la falta de competitividad en la industria de la cerámica plana de Ecuador;

 

       Que la empresa Colcerámica S.A., sobre los cambios macroeconómicos del Ecuador, destacó lo siguiente:

 

a)    Que la situación económica del Ecuador habría sufrido durante los últimos años, y especialmente desde 1998, profundos cambios estructurales que estarían relacionados con la ausencia de legislación adecuada que permita mejorar rápidamente las condiciones de competitividad del aparato productivo, deterioro en la cuenta corriente como consecuencia del crecimiento de las importaciones y problemas de sostenibilidad del esquema de dolarización en el mediano plazo;

 

b)    Que se habrían producido mayores ingresos por transferencias de ecuatorianos residentes en el exterior y por la revaluación del tipo de cambio; una devaluación de más de 400 por ciento entre agosto de 1998 y enero de 2000 que trajo como consecuencia que las importaciones se redujeran y se incrementaran las ventas del producto nacional, motivo por el cual los índices de crecimiento de las ventas nacionales durante ese periodo no corresponderían a un promedio o participación normal en el mercado y no serían comparables con la situación actual para determinar el efecto de las importaciones en el mercado de cerámica plana;

 

c)    Que se habría verificado un mejoramiento de los índices de consumo per cápita de pro­ductos de la construcción: el sector construcción, lo cual sería uno de los factores que actualmente tendrían incidencia dentro del Producto Interno Bruto del Ecuador. Así, la participación del PIB de la construcción en el PIB total del Ecuador habría pasado de representar el 2,4 por ciento en 1993 a 7,1 por ciento en el 2001, US$ 1 501 835 (cifra en miles de dólares), con fuente en el Banco Central del Ecuador;

 

d)    Que, acerca del supuesto efecto de las importaciones sobre la eficiencia fiscal del Ecuador, la contribución al fisco de las empresas productoras nacionales supuestamente afectadas no sería representativa, pues los principales contribuyentes en el Impuesto de Renta según el servicio de Rentas Internas serían los importadores y no los productores. Que asimismo debería tenerse en cuenta que, debido a la imposición de la medida de salvaguardia, podrían colapsar empresas importadoras;

 

       Que, sobre la concentración económica y la falta de competitividad en la industria de la cerámica plana del Ecuador, la empresa Colcerámica S.A. señaló que la mayoría de la industria de cerámica en Ecuador pertenece a un mismo grupo empresarial. Así, Colcerámica S.A. sostuvo que, si bien la Secretaría General consideró que era suficiente analizar el 80 por ciento de las empresas que componen la industria ecuatoriana de cerámica plana (Cerámica Rialto S.A, C.A. Ecuatoriana de Cerámica y Graiman Cía. Ltda.), debió haber valorado el 100 por ciento de la industria ecuatoriana productora de cerámica plana, toda vez que tres de las cuatro empresas que en el Ecuador producen cerámica plana hacen parte integral del denominado “Grupo Eljury”;

 

       Que en cuanto a las cifras de la Secretaría General sobre la participación de las importa­ciones de Colombia (50 por ciento en el 2001 y 55 por ciento en el primer semestre del 2002) y de las importaciones del Perú (9 por ciento en el 2001 y 9 y 15 por ciento en el primer semestre de 2002), en opinión de la empresa Colcerámica S.A. dichas participaciones no concordarían con los datos oficiales con fuente en el Banco Central de Ecuador, en los cuales se observa que las importaciones de los Países Miembros de la Comunidad Andina habrían alcanzado en el año 2001 un 44,99 por ciento y en el año 2002 un 54 por ciento;

 

       Que la empresa Colcerámica señaló que resultaría errónea la afirmación de la Secretaría General de la Comunidad Andina en la Resolución 690 en el sentido que los precios de las importaciones procedentes de la Comunidad Andina tienen una tendencia decreciente, cuando se observa que las aducidas bajas en los precios se han debido a fenómenos exógenos como la dolarización y la globalización en la cual se vio inmerso Ecuador;

 

       Que la empresa Colcerámica S.A. indicó que el argumento de la Secretaría General de no analizar productos similares a la cerámica plana, como lo es el porcelanato, por considerar que al ubicarse este producto con un precio por encima de los US$ 15 dólares por metro cuadrado, en la mayoría de los casos, su mercado era de mayor exigencia y con mayor capacidad adquisitiva y por tanto no podría ser contemplado como una competencia directa de la cerámica plana, sería equivocado, pues si bien en un principio el precio de los denominados porcelanatos era más alto, y por tanto este producto era destinado a estratos de mercado de mayor capa­cidad adquisitiva, actualmente se conseguirían en el mercado ecuatoriano porcelanatos chinos pulidos en formatos de 40x40 a precio FOB $ 4,5, a precio FOB $ 6 y 60x60 a precio FOB $ 7, por metro cuadrado. Estos precios, según la empresa Colcerámica S.A., serían una evidencia clara que estos productos compiten no sólo con otros porcelanatos sino con los pisos de cerámica plana, sobre los cuales se aplicó la salvaguardia, pues a estos precios y con un flete mínimo de tan sólo US$ 1 350/container los porcelanatos se pueden vender por debajo de los US$ 10 por metro cuadrado en el mercado ecuatoriano;

 

       Que, en relación a las supuestas mermas en la capacidad instalada de las empresas que solicitaron la adopción de la medida, la empresa Colcerámica S.A. rechazó la validez de este argumento, afirmando que como consecuencia del fortalecimiento del sector de la construcción y otros factores que incidieron en la consolidación de las empresas, las ventas de las empresas nacionales en Ecuador, como se habría indicado en la Resolución 690, en especial las empre­sas Ecuacerámica y Rialto, fueron positivas tanto a nivel nacional como internacional. Con ello se evidenciaría que si bien la capacidad instalada pudo haber sido negativa, ello no se debió a una baja en la producción;

 

       Que la empresa Colcerámica S.A. señaló que las capacidades instaladas que se señalan en el cuadro “Participación de las Empresas en la Producción Nacional“, folio 125 del expediente, no serían reales, puesto que los resultados sobre capacidad instalada y producción mes serían exagerados frente a la realidad. Afirma la empresa Colcerámica S.A. que con un peritaje internacional se podría comprobar que los equipos que tienen instalados las compañías Ecuacerámica, Rialto, Graiman e Italpisos no habrían alcanzado en ningún momento los niveles señalados, por lo que solicitó se realizara un peritaje a través de un técnico experto para verificar la capacidad instalada de las cuatro compañías productoras de cerámica, Cerámica Rialto S.A., C.A. Ecuatoriana de Cerámica, Graiman Cía. Ltda. e Italpisos S.A. La diferencia de la demanda del mercado y la capacidad efectiva de las empresas ecuatorianas productoras de cerámica plana explicarían, entre otras razones, el porqué aquella es absorbida por la oferta de los productos importados;

 

       Que, sobre el supuesto efecto de las importaciones en el comportamiento de las ventas de cerámica plana en el Ecuador y la participación de las empresas ecuatorianas, la empresa Colcerámica señaló que no se podría atribuir a las importaciones de cerámica plana la supuesta perturbación en la industria ecuatoriana, cuando la Secretaría General habría señalado en la Resolución 690 que las ventas han estado en continuo crecimiento, y que en el primer semestre del año 2002, esta variable pasó a representar el 58 por ciento, creciendo 4 por ciento respecto a su participación en el consumo aparente y señaló una inconsistencia entre la participación de las ventas en el mercado ecuatoriano, indicando que habría un excedente que estaría siendo absorbido por la empresa Italpisos, la cual Colcerámica advierte que la Secretaría General no habría tenido en cuenta al momento de autorizar la medida de salvaguardia;

 

       Que la empresa Colcerámica sostuvo que resultaría controvertible que la disminución del empleo se debió principalmente al aumento de las importaciones provenientes de la Subregión andina, toda vez que según la empresa Colcerámica “…los procesos de producción de cerámica plana son altamente tecnificados y no requieren un alto volumen de mano de obra”. Así, la empresa Colcerámica señaló que los procesos de automatización de las líneas de revisión y empaque son en gran parte la explicación al hecho de que las empresas supuestamente afectadas hayan tenido que reducir su personal;

 

       Que la empresa Colcerámica señaló como posibles causas respecto al presunto desempeño negativo en la utilidad bruta y operacional de las industrias locales, factores de orden macroeconómico como la inflación en dólares y la devaluación, así como las operaciones de otras empresas nacionales ecuatorianas;

 

       Que, sobre el desempeño negativo de los inventarios, la empresa Colcerámica planteó: (a) que correspondería examinar el tipo de inventario que manejan las empresas ecuatorianas, toda vez que de acuerdo a manejos operacionales internos se puede producir en exceso para maximizar la producción, lo que originaría que la producción no vaya en concordancia con las estadísticas de ventas y preferencias del mercado; (b) que la empresa Rialto habría incorporado un nuevo horno; y, (c) que el propio manejo comercial de las empresas ecuatorianas implica que, al existir un gran volumen de inventario, lo lógico hubiera sido que estas empresas ofrecieran los productos en el mercado internacional;

 

       Que asimismo la empresa Colcerámica S.A. señaló que dentro de la investigación realizada por la Secretaría General no se escucharon todas las partes interesadas con la supuesta perturbación de las importaciones, puesto que no se brindó un espacio de participación a las empresas importadoras y a las compañías exportadoras de los productos;

 

       Que, respecto a los argumentos expresados por la empresa Colcerámica S.A., la Secre­taría General observa que, en este caso en particular, el gobierno ecuatoriano invocó el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, mediante el cual los Países Miembros pueden aplicar las medidas provisionales allí previstas cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones a su producción nacional de productos específicos de un País Miembro;

 

       Que, de otra parte, en la Resolución 690 se indicó que el análisis que realizó la Secretaría General se basó en las importaciones de cerámica plana esmaltada o clasificada en la subpartida NANDINA 6908.90.00 con precios mayores a 1,5 dólares por m2 e inferiores a 15 dólares por m2. Así, sobre la afirmación de la empresa Colcerámica que sería erróneo afirmar que los productos de España e Italia habrían repuntado a niveles que tenían en años anteriores, la Secretaría General observó en el informe que sustenta la Resolución 690 que las impor­taciones provenientes de España fueron de 674 mil m2, 228 mil m2, 271 mil m2, 570 mil m2 y 648 mil m2, entre los años 1998, 1999, 2000, 2001 y el estimado para el año 2002, respectivamente; mientras que las importaciones provenientes de Italia fueron de 216 mil m2, 59 mil m2, 71 mil m2, 126 mil m2 y 184 mil m2 en el mismo periodo. Las importaciones provenientes de Colombia fueron de 279 mil m2 en 1998, 40 mil m2 en 1999, 70 mil m2 en el 2000, 1 011 mil m2 en el 2001 y 1 796 mil m2 en lo estimado para el año 2002;

 

       Que la Secretaría General evaluó lo invocado por el gobierno ecuatoriano, la perturbación de la producción ecuatoriana de cerámica plana esmaltada o barnizada correspondiente a la subpartida NANDINA 6908.90.00, con base en lo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, mecanismo para productos específicos. Asimismo, concluyó que las importaciones provenientes de España e Italia alcanzaron los niveles de importación del año 1998;

 

       Que, a efectos de evaluar la contribución sectorial en el producto interno bruto (PIB) de una economía, resulta conveniente analizar su participación utilizando los valores en términos constantes, así la Secretaría General verificó la participación sobre el sector de la construcción con fuente en la información que presenta el Banco Central de Ecuador y para evaluar la parti­cipación del sector de la construcción en el PIB utilizó las cifras en miles de dólares constantes, obteniendo para el año 2001 US$ 1 171 878 (medido en miles de dólares del año 2000). Así, la participación del sector no se habría incrementado como señaló la empresa Colcerámica, sino que esta participación pasó de 8 por ciento en 1993 a 7 por ciento en el año 2001, sin mostrar movimientos mayores en este periodo. Sin embargo, la Secretaría General observó una recuperación del sector, sin alcanzar los niveles del año 1998 en los años 2000 y 2001, el cual creció 18 por ciento y 4 por ciento luego de la caída de 25 por ciento en 1999;

 

       Que, en conclusión, la Secretaría General no encuentra evidencias de un incremento en la participación del sector de la construcción en el PIB, sin embargo observó una recuperación del sector de la construcción sin alcanzar los niveles de 1998, manteniendo el comportamiento de la economía en general, el PIB del Ecuador creció en el 2000 y 2001, en 3 y 5 por ciento, res­pectivamente;

 

       Que la Secretaría General observa que la afirmación hecha por la empresa Colcerámica sobre la contribución al fisco de las distintas empresas interesadas no corresponde a las competencias que le asigna el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena y no tiene relación sobre la investigación sobre salvaguardia realizada por esta Secretaría General;

 

       Que la Secretaría General evaluó la información disponible entre los años completos 1999 y 2001 con base en la información presentada por las empresas Graiman Cía. Ltda., Cerámica Rialto S.A. y C.A. ECUATORIANA DE CERÁMICA, que representan cerca del 80 por ciento de la producción nacional ecuatoriana de cerámica plana esmaltada o barnizada, correspondiente a la subpartida NANDINA 6908.90.00. También utilizó los registros de importación de su base de datos de comercio exterior, la misma que tiene su fuente en la información que remiten los Países Miembros; la información presentada por el Gobierno del Ecuador; la informa