RESOLUCION 719
Reglamento de la Decisión 398 (Transporte Internacional de Pasajeros por
Carretera)
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTAS: Las Decisiones 398 y 434 de la Comisión de la Comunidad
Andina;
CONSIDERANDO: Que para la aplicación de las normas sobre
transporte internacional de pasajeros por carretera en la Subregión, aprobadas
por la Decisión 398, se hace necesario establecer normas reglamentarias que
desarrollen en forma clara y precisa la mencionada Decisión;
Que la Sexta Disposición Transitoria de la Decisión 398 establece
que las disposiciones de la Decisión 359 que no se opusieran a aquella,
mantendrían su vigencia hasta tanto se adoptara mediante Resolución de la Junta
del Acuerdo de Cartagena (organismo sustituido por la Secretaría General de la
Comunidad Andina), el respectivo Reglamento;
Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre
(CAATT), en su VII Reunión Ordinaria (Lima - Perú, 27 de febrero de 2003)
presentó recomendación favorable a la Secretaría General sobre el indicado
Reglamento de la Decisión 398 (Transporte Internacional de Pasajeros por
Carretera).
RESUELVE:
Aprobar el siguiente:
Reglamento de la Decisión 398
(Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera)
CAPÍTULO I
DE LAS CONDICIONES Y AUTORIZACIONES PARA EL
TRANSPORTE
Artículo 1.- Para prestar servicio por nuevas vías o cruces de
frontera habilitados por los Países Miembros,
el transportista autorizado deberá solicitar la modificación del itinerario del Permiso
Originario y de los respectivos Permiso(s) Complementario(s) de Prestación de
Servicios.
Artículo 2.- La Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil
para el Transportador Internacional por Carretera y el Anexo que ampara Accidentes
Corporales para los Tripulantes Terrestres, a que se refieren los artículos 32,
50 y 51 de la Decisión 398, serán presentados en duplicado, antes de iniciar la
prestación del servicio, con las coberturas, términos y condiciones señaladas
en la norma comunitaria correspondiente, no requiriéndose de otra formalidad o
solemnidad cuando deban surtir efecto en el País Miembro de su contratación.
Si las pólizas de seguro van a surtir efecto en otro País Miembro
distinto al de su contratación, éstas deben ser autenticadas o legalizadas con
la certificación del agente diplomático o consular del respectivo país donde se
otorgó el documento, o ser certificada por la compañía de seguro corresponsal
del país donde surtirá efecto.
Artículo 3.- El transportista autorizado deberá comunicar
a los organismos nacionales competentes de transporte terrestre de los Países
Miembros que le hayan otorgado Permiso Originario y Permiso(s)
Complementario(s) de Prestación de Servicios, las modificaciones de cobertura, renovaciones
o las contrataciones de nuevas pólizas de seguro. Para este efecto dispondrá de
un plazo de quince (15) días calendario contado a partir de la fecha de la
renovación o contratación respectiva. A su comunicación deberá acompañar copia
autenticada o legalizada de la correspondiente póliza, y cuando corresponda,
con la certificación del agente diplomático o consular del respectivo país
donde se otorgó el documento.
Artículo 4.- El organismo nacional competente de transporte
terrestre del país de origen del transportista, expedirá mediante resolución
administrativa, el Permiso Originario de Prestación de Servicios con sus Anexos
I y II, el cual reposará o quedará en su poder, entregando al transportista las
copias certificadas o autenticadas que éste requiera.
Cuando el transportista requiera de copias certificadas o
autenticadas adicionales, el organismo nacional competente dispondrá, de un
plazo de ocho (08) días calendario contado a partir de la fecha de presentación
de la solicitud, para atender dicho requerimiento.
Artículo 5.- El organismo nacional competente de
transporte terrestre de cada uno de los Países Miembros por los cuales pretende
operar el transportista, expedirá mediante resolución administrativa, el
Permiso Complementario de Prestación de Servicios con sus respectivos Anexos I
y II, el cual reposará o quedará en su poder, entregando al transportista
autorizado las copias certificadas o autenticadas, que éste requiera.
El organismo nacional competente entregará, dentro de un plazo de
ocho (08) días calendario contado a partir de la fecha de presentación de la
solicitud del transportista autorizado, el número de copias certificadas o
autenticadas que solicite.
Artículo 6.- Las copias certificadas o autenticadas del
Permiso Originario y del Permiso Complementario de Prestación de Servicios, así
como de sus Anexos I y II, serán las certificadas por el funcionario
competente del organismo que lo otorgó. Dichas copias no requerirán de ninguna
otra solemnidad para los trámites requeridos en el presente Reglamento.
Artículo 7.- El número de identificación del Permiso
Originario y del Permiso Complementario de Prestación de Servicios, será
asignado por el organismo nacional competente que lo otorgó. Estará conformado
por las siglas P.O.P.S. para el Permiso Originario de Prestación de Servicios,
o P.C.P.S. para el Permiso Complementario de Prestación de Servicios; a
continuación, la identificación del País Miembro que otorgue el Permiso,
utilizándose las dos primeras letras de su nombre: Bolivia (BO), Colombia (CO),
Ecuador (EC), Perú (PE) y Venezuela (VE); luego, una numeración ascendente que
empieza con el 0001; y, finalmente, los dos últimos dígitos del año de
expedición.
En la asignación del número de identificación, se cumplirá un
estricto orden correlativo de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento.
Artículo 8.- El plazo de treinta (30) días calendario
establecido en el artículo 54 de la Decisión 398, comprende la expedición,
notificación y entrega de las Resoluciones administrativas pertinentes.
Cuando la documentación o información presentadas para la
obtención del Permiso Originario o del Permiso(s) Complementario(s) de
Prestación de Servicios, se encuentren incompletas o deficientes, el organismo
nacional competente señalará dentro del plazo de quince (15) días calendario,
contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y por una sola
vez, la totalidad de las observaciones que se formulen al transportista, quien
dispondrá de un plazo de quince (15) días calendario, contado a partir de la
fecha de la respectiva notificación, y por una sola vez, para corregir o
complementar la documentación.
Artículo 9.- El transportista autorizado solicitará por
escrito al organismo nacional competente de transporte terrestre del País de
origen, cualquier modificación del ámbito de operación, así como de los
tráficos a operar (rutas, frecuencias e itinerarios asignados), indicando el
nombre de los Países Miembros comprendidos en ella, sin perjuicio de la
correspondiente normativa nacional sobre asignación de rutas internacionales.
Cuando la modificación implique la ampliación del ámbito de
operación, así como de los tráficos a operar (rutas, frecuencias e itinerarios
asignados), el organismo nacional competente entregará al transportista
autorizado una copia certificada o autenticada del Permiso Originario de
Prestación de Servicios y de sus Anexos I y II, con las respectivas
modificaciones. Con las referidas copias, el transportista autorizado
solicitará ante el organismo nacional competente respectivo, la modificación
del (de los) Permiso(s) Complementario(s) de Prestación de Servicios.
Cuando la modificación implique la reducción del ámbito de
operación, así como de los tráficos a operar (rutas, frecuencias e itinerarios
asignados), el organismo nacional competente del País de origen informará de
esta circunstancia al organismo nacional competente del País que corresponda,
solicitando, si hubiere lugar a ello, la respectiva cancelación o modificación
del (de los) Permiso(s) Complementario(s) de Prestación de Servicios, y del
registro de vehículos habilitados.
Artículo 10.- Cuando un transportista autorizado pida por
escrito ante el organismo nacional competente de transporte terrestre de su
País de origen, la modificación de su ámbito de operación, así como de los
tráficos a operar (rutas, frecuencias e itinerarios asignados), deberá
previamente pedirle información sobre los acuerdos o convenios vigentes con el
(los) País(es) Miembro(s) en el (los) cual(es) desea operar.
Artículo 11.- El organismo nacional competente de
transporte terrestre, evaluará los antecedentes y capacidad del transportista
con base en los criterios de Idoneidad del transportista autorizado, aprobados
mediante la respectiva Resolución de la Secretaría General de la Comunidad
Andina.
Artículo 12.- Para la renovación de la vigencia del
Permiso Originario de Prestación de Servicios, el transportista autorizado, por
lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, presentará un
escrito al organismo nacional competente de transporte terrestre del país de
origen, en el que expresará su voluntad de continuar operando en el transporte
internacional de pasajeros por carretera, para que se produzca la prórroga
automática de la vigencia del Permiso Originario, no requiriéndose la
presentación de ninguna otra documentación.
Artículo 13.- Anotada la renovación en el reverso del
original del Permiso Originario de Prestación de Servicios, el organismo
nacional competente de transporte terrestre del País de origen entregará al
transportista autorizado, las copias certificadas o autenticadas que éste
requiera y comunicará este hecho a los organismos nacionales competentes de los
Países Miembros que le hayan otorgado Permiso(s) Complementario(s) de
Prestación de Servicios, para los efectos de las renovaciones correspondientes.
Una vez otorgadas las renovaciones del Permiso Originario y
Permiso(s) Complementario(s) de Prestación de Servicios, los organismos
nacionales competentes comunicarán este hecho a las autoridades nacionales
competentes de aduana y migraciones de sus respectivos Países.
Artículo 14.- Para los efectos del artículo 58 de la
Decisión 398, los organismos nacionales competentes que otorgan y renuevan el
Permiso Originario y el(los) Permiso(s) Complementario(s) de Prestación de
Servicios, dispondrán de un plazo de ocho (08) días calendario, contado a
partir de sus respectivas fechas de otorgamiento o renovación, para comunicar
el otorgamiento de dichos permisos, mediante carta o telefax al (a los)
organismo(s) nacional(es) competente(s) de los Países Miembros transitados.
Artículo 15.- Se fija el plazo de ocho (08) días
calendario, contado a partir de la fecha de su respectiva inscripción en los
correspondientes Registros Públicos, para que el transportista autorizado
solicite la modificación de sus autorizaciones, en los casos a que se refiere
el artículo 63 de la Decisión 398, acompañando los requisitos establecidos en
los artículos 50 y 51 de la mencionada Decisión, según corresponda.
Artículo 16.- La suspensión o cancelación del Permiso
Originario y Permiso Complementario de Prestación de Servicios, están sujetas
a lo previsto en la norma comunitaria que establece las infracciones y régimen
de sanciones para el transportista autorizado del transporte internacional de
pasajeros por carretera, aprobada mediante Decisión de la Comisión de la
Comunidad Andina.
Artículo 17.- Para los efectos del artículo 65 de la
Decisión 398, los organismos nacionales competentes que autoricen transporte
internacional de pasajeros en circuito cerrado, dispondrán de un plazo de ocho
(08) días calendario, contado a partir de sus respectivas fechas de
otorgamiento o renovación, para comunicar la información consignada por el
citado numeral, mediante carta o telefax, al (los) organismo(s) nacional(es)
competente(s) del (de los) País(es) Miembro(s) comprendido(s) en el viaje.
Artículo 18.- Los vehículos habilitados, cuando operen en
circuito cerrado, sólo podrán transportar a las personas indicadas en la Lista
de Pasajeros y su equipaje. No podrán en ningún caso, transportar encomiendas o
paquetes postales.
Artículo 19.- Todo usuario del transporte en circuito
cerrado estará amparado por un contrato de transporte y servicio denominado
"Contrato de Viaje".
El Contrato de Viaje será emitido por el transportista autorizado
a nombre de una persona natural o jurídica, y en él se especificará el plan de
viaje; y será suscrito por el transportista autorizado y por la persona natural
o jurídica a nombre de quien ha sido emitido. Copia del mismo será entregada a
esta última.
Artículo 20.- Los pasajeros de viaje internacional en
circuito cerrado, están obligados a cumplir las disposiciones migratorias y de
sanidad exigidas por los Países Miembros transitados.
Cuando por causas imputables al transportista autorizado, no se
pueda continuar el viaje, éste estará obligado a cubrir los gastos que demanda
la estadía y el retorno de los pasajeros y la tripulación.
Artículo 21.- El programa de capacitación de la
tripulación que se elabore y ejecute en un País Miembro, será reconocido como
válido por los otros Países Miembros. Su ejecución será comunicada por el
transportista autorizado al organismo nacional competente de transporte
terrestre del País de origen, en el último trimestre de cada año, indicando su
contenido y duración, así como la relación de tripulantes que han sido objetos
de la capacitación.
CAPÍTULO II
DE LA HABILITACION Y DEL REGISTRO DE LOS VEHICULOS
Artículo 22.- El número de identificación del Certificado de
Habilitación será asignado por el organismo nacional competente de transporte
terrestre del País donde se solicita la habilitación, y figurará en la parte
superior del documento. Estará conformado por la identificación del País Miembro
que otorgó el Certificado, utilizándose las dos primeras letras de su nombre:
Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), Perú (PE) y Venezuela (VE); luego,
una numeración ascendente que empieza con el 0001; y, finalmente, los dos
últimos dígitos del año de emisión del Certificado.
En la asignación del número de identificación se cumplirá un
estricto orden correlativo, de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento.
Artículo 23.- Cuando se solicite la habilitación de nuevos
vehículos, el organismo nacional competente hará las anotaciones
correspondientes en el Anexo I del Permiso Originario de Prestación de
Servicios.
Igual procedimiento se observará para el Anexo I del Permiso
Complementario de Prestación de Servicios, cuando se solicite el registro de
los vehículos habilitados en el País Miembro que otorgó el Permiso.
Artículo 24.- Previo al vencimiento del Certificado de
Habilitación, el transportista autorizado deberá presentar una nueva solicitud
de habilitación de conformidad con lo estable
cido por el artículo 78 de la Decisión 398; y el organismo nacional competente
tendrá un plazo de ocho (08) días calendario para su expedición, contado a
partir de la fecha de su presentación.
Artículo 25.- Para los efectos del artículo 84 de la Decisión 398,
el transportista autorizado podrá pedir al organismo nacional competente, el
registro total o parcial de la flota de vehículos habilitados registrados en su
Permiso Originario de Prestación de Servicios. La relación de vehículos
habilitados deberá consignarse en el Anexo I del correspondiente Permiso.
Artículo 26.- Los organismos nacionales competentes de
aduana de los Países Miembros llevarán un registro de los transportistas
autorizados y de los vehículos habilitados.
Para el registro, la autoridad nacional competente de aduana en
el País de origen utilizará el número de identificación del Permiso Originario
de Prestación de Servicios y, en los otros Países por los cuales el
transportista autorizado ha solicitado operar, el número de identificación del
Permiso Complementario de Prestación de Servicios. Asimismo, para el registro
de los vehículos utilizará el número de identificación de los Certificados de
Habilitación asignados por los organismos nacionales competentes.
Artículo 27.- Para el registro en la aduana de los
transportistas autorizados, el organismo nacional competente que otorgó el
Permiso Originario o el Permiso Complementario de Prestación de Servicios,
comunicará por escrito al organismo nacional competente de aduana de su respectivo
País del otorgamiento de los Permisos respectivos.
Artículo 28.- Para el registro de los vehículos
habilitados, el plazo de dos (02) días hábiles a que se refiere el artículo 86
de la Decisión 398, se contará a partir de la fecha de presentación de la
correspondiente solicitud al organismo nacional competente, el mismo que deberá
comunicar por escrito este hecho a la autoridad de aduana de su país. Asimismo,
en el plazo de cuatro (04) días hábiles contado a partir de la fecha de
recepción de tal comunicación, las autoridades de aduana procederán a realizar
el registro pertinente.
Artículo 29.- Para retirar vehículos habilitados de
propiedad del transportista autorizado, éste deberá solicitarlo al organismo
nacional competente del País Miembro que le otorgó el Permiso Originario de
Prestación de Servicios, anexando el respectivo Certificado de Habilitación. El
organismo nacional competente comunicará inmediatamente al organismo nacional
competente de aduana de su País las modificaciones efectuadas.
El transportista autorizado, dentro del plazo de dos (02) días
hábiles, contado a partir de la fecha de producido el hecho, comunicará el
retiro de los vehículos habilitados, a los organismos nacionales competentes de
transporte terrestre de los restantes Países que le hayan otorgado Permiso
Complementario de Prestación de Servicios y hayan registrado el vehículo, los
que a su vez, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de los respectivos
organismos nacionales competentes de aduana, para los efectos de la cancelación
del registro.
En un plazo de dos (02) días hábiles, contado a partir de la
fecha de presentación de la solicitud, los organismos nacionales competentes
respectivos dejarán constancia del retiro de los vehículos habilitados, en el
Anexo l del Permiso Originario o Permiso Complementario de Prestación de
Servicios, que reposarán en su poder, y entregarán al transportista las copias
certificadas o autenticadas que éste requiera.
Artículo 30.- Cuando el contrato de arrendamiento
financiero (leasing) va a surtir efecto en un País Miembro distinto del país de
su celebración, éste debe estar autenticado o legalizado con la certificación
del agente diplomático o consular del respectivo país donde se otorgó el
documento.
Artículo 31.- La antigüedad de los vehículos que se
habiliten, se contará a partir del primero de enero del año del modelo del
vehículo que se indica en el número de identificación vehicular (VIN).
Artículo 32.- Dentro de los dos (02) días hábiles
siguientes a la ocurrencia de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso
fortuito a que se refiere el artículo 89 de la Decisión 398, el transportista
autorizado deberá acreditar ante la autoridad competente de transporte
terrestre, de policía o de aduanas, respectiva, sobre la utilización de
vehículos no habilitados propios, de terceros o de otros transportistas
autorizados, para esa sola operación de transporte internacional interrumpida.
CAPÍTULO III
DEL REPRESENTANTE LEGAL
Artículo 33.- Los transportistas autorizados están obligados
a tener permanentemente representante legal, tanto en el País Miembro que les
haya otorgado Permiso Originario de Prestación de Servicios, así como en cada
uno de los que les hayan otorgado Permiso Complementario de Prestación de
Servicios.
En estos últimos, será suficiente la designación de un
representante legal, persona natural o jurídica con poder notarial otorgado por
escritura pública, con plenas facultades para representar al transportista en
todos los actos administrativos, comerciales y judiciales.
Artículo 34.- En los casos de revocación o caducidad del
nombramiento o poder o de renuncia del representante legal, el transportista
autorizado deberá comunicar este hecho al respectivo organismo nacional
competente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su ocurrencia.
Asimismo está obligado a comunicar, dentro del plazo señalado en
el párrafo anterior, los casos de vacancia por muerte o incapacidad física o
mental del representante legal.
Artículo 35.- El transportista autorizado no podrá
realizar operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera en
el territorio de un País Miembro donde el nombramiento o poder de representante
legal se encuentre caducado o revocado, o en el cual el representante legal
hubiera renunciado al mismo.
Artículo 36.- La constancia del nombramiento o designación
de representante legal, se acreditará mediante el documento original. Si fuere
duplicado, ésta deberá encontrarse debidamente autenticada o legalizada por el
funcionario público, persona u organismo encargado de su registro.
Cuando la designación de representante legal conste por escritura
pública, se acompañará el documento respectivo. Si el nombramiento o poder va a
surtir efecto en un País Miembro distinto del de su otorgamiento o celebración,
éste debe ser autenticado o legalizado con la certificación del agente
diplomático o consular del respectivo país donde se otorgó el documento; no
siendo necesario cumplir cualquier otra formalidad.
CAPÍTULO IV
DE LA LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE
Artículo 37.- La Libreta de Tripulante Terrestre será expedida por
el organismo nacional de migración del País Miembro de origen del transportista
autorizado, con una vigencia de doce (12) meses, renovable por igual período,
contados a partir de la fecha de su expedición, únicamente a nombre de una
persona natural nacional o extranjera con visa de residente en el País Miembro
en el que lo solicita.
La Libreta de Tripulante Terrestre podrá, además, ser expedida
por los Cónsules establecidos en las capitales de los Países Miembros, o en
aquellos ubicados en zonas de frontera. Los Consulados que expidan Libreta de
Tripulante Terrestre comunicarán inmediatamente tal hecho a la autoridad de
migración de su País y remitirán la documentación que le ha sido presentada.
Artículo 38.- La Libreta de Tripulante Terrestre permite a
su titular una permanencia de treinta (30) días renovables. Cuando el titular
de la misma porte la Libreta y se encuentre en una operación de transporte
internacional por carretera en un País Miembro distinto del de su nacionalidad
o residencia, no se le exigirá Pasaporte ni Visa.
Artículo 39.- Para obtener la Libreta de Tripulante
Terrestre, el transportista autorizado deberá solicitarla por escrito,
indicando el nombre o razón social de la empresa, el nombre completo del
tripulante y acompañando los siguientes documentos:
a) Copia simple del Permiso
Originario de Prestación de Servicios y de los Permisos de Complementarios de
Prestación de Servicios;
b) Fotocopia o
certificación del documento de identidad personal del tripulante;
c) Certificado de
Identificación del grupo sanguíneo del tripulante; y,
d) Dos fotografías a color
tamaño pasaporte.
Artículo 40.- Presentada la solicitud, y de encontrarse
conforme la documentación acompañada, la autoridad de migración otorgará la
Libreta de Tripulante Terrestre, dentro de un plazo de dos (02) días hábiles.
Artículo 41.- La elaboración de la Libreta de Tripulante
Terrestre estará a cargo del organismo nacional de migración de cada uno de los
Países Miembros y deberá observar el diseño, contenido y demás características
técnicas y de seguridad que constan en este Capítulo, así como en el Apéndice V
del presente Reglamento.
La custodia y entrega de los ejemplares de la Libreta de
Tripulante Terrestre es de responsabilidad del organismo nacional de migración.
Artículo 42.- El valor de la Libreta de Tripulante
Terrestre será pagado por el transportista autorizado antes de su expedición y
será determinado por cada País Miembro, con base en los costos estrictamente
reales que demande su elaboración.
Artículo 43.- La Libreta de Tripulante Terrestre contendrá
en la cara externa de la cubierta y centrado en la parte superior el nombre
"Libreta de Tripulante Terrestre". En el centro el logotipo de la
Comunidad Andina y, debajo de éste, el nombre "COMUNIDAD ANDINA". En
la parte inferior y centrado aparecerá impreso el nombre del país que la
expidió, anteponiéndole la expresión "República de...".
En la cara interior de la cubierta y centrado en ésta contendrá
la siguiente frase: "PARA NOSOTROS LA PATRIA ES AMÉRICA", e
inmediatamente debajo de ella y hacia el lado derecho, el nombre de su autor
"Simón Bolívar".
Estará compuesta de cincuenta (50) páginas numeradas del 1 (uno)
al 50 (cincuenta); el número de página será impreso en la parte inferior
central de cada una.
La página 1 contendrá el número de identificación de la Libreta
de Tripulante Terrestre, la Fotografía y los Datos del Tripulante: apellidos y
nombres completos, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, número del
documento de identidad y grupo sanguíneo del tripulante; así como el lugar y
fecha de expedición, la firma de la autoridad que la otorga, y la firma e
impresión digital del tripulante.
La página 2 contendrá los Datos de la Empresa o Transportista
Autorizado: Nombre o razón social y números del Permiso Originario de
Prestación de Servicios y de los Permisos Complementarios de Prestación de
Servicios, así como los nombres de los Países que otorgaron tales documentos.
Las páginas 3 y 4 contendrán, cada una, dos recuadros que serán
utilizados por los organismos nacionales de migración para las renovaciones. En
ellos se consignará la fecha hasta la que se prorroga la validez de la Libreta
de Tripulante Terrestre, el lugar y fecha de renovación, así como la firma y
sello de la autoridad competente.
De la página 5 a la 50 estarán impresos, en cada una, seis (06)
recuadros, en los cuales las autoridades de control migratorio consignarán los
sellos correspondientes a los movimientos migratorios de entrada y salida del
tripulante.
Artículo 44.- El número de identificación de la Libreta de
Tripulante Terrestre será asignado por el organismo nacional de migración que
la expide. Estará conformado por la identificación del País Miembro que la
otorgó, utilizándose las dos primeras letras de su nombre: Bolivia (BO),
Colombia (CO), Ecuador (EC), Perú (PE) y Venezuela (VE), y a continuación una
numeración ascendente que empieza por el 0001.
En la asignación del número de identificación se cumplirá un
estricto orden correlativo, de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento.
El número de identificación de la Libreta de Tripulante Terrestre
será impreso en la página 1 (uno), encima del recuadro correspondiente a
la fotografía y, además, aparecerá perforado en la parte superior de todas las
páginas del documento, incluida la cubierta.
Artículo 45.- Para proceder a la entrega de la Libreta de
Tripulante Terrestre, el titular de la misma deberá concurrir personalmente
ante la autoridad de migración o Consulado respectivo, a objeto de firmarla e
imprimir su huella digital, impresión que se hará de conformidad con las normas
del país que la expide.
Artículo 46.- La Libreta de Tripulante Terrestre permite a
su titular ingresar, circular, permanecer y salir del territorio de los Países
Miembros por los cuales transite, como parte de la tripulación de un vehículo
habilitado, en una operación de transporte internacional por carretera.
Artículo 47.- El transportista autorizado es responsable
por el buen uso de la Libreta, y tendrá su custodia durante el tiempo en que el
tripulante no esté prestando servicio.
Artículo 48.- El instructivo para el uso de la Libreta de
Tripulante Terrestre, para el conocimiento de los tripulantes y el control de
los organismos nacionales de migración, será impreso en la cara interior de la
cubierta final, según consta en el Apéndice V del presente Reglamento.
Artículo 49.- Los organismos nacionales de migración
llevarán un registro actualizado de las Libretas de Tripulante Terrestre
otorgadas, así como de las renovaciones, cancelaciones, caducidad o retiro,
sobre lo cual informarán trimestralmente a los organismos nacionales
competentes y migración de cada uno de los Países Miembros y a la Secretaría
General de la Comunidad Andina, indicando en cada caso el nombre del titular,
el nombre o razón social del transportista autorizado y el número del documento
de identidad personal y de la Libreta.
Artículo 50.- La tripulación de los vehículos habilitados
que ingresen al territorio de un País Miembro, distinto al de su nacionalidad o
residencia, haciendo uso de la Libreta de Tripulante Terrestre, no podrá
ejercer en el País por el cual transita ninguna otra actividad, con excepción
de la operación de transporte que se encuentra ejecutando.
La violación a la presente norma será sancionada de conformidad
con las leyes del País Miembro en el cual se produzca la acción.
Artículo 51.- Las autoridades de control migratorio
establecidas en los cruces de frontera, registrarán en la casilla
correspondiente de la Libreta de Tripulante Terrestre, consecutiva y
cronológicamente, las salidas y entradas de la tripulación en operación de
transporte internacional por carretera.
En caso que el titular deba prolongar su estadía por un tiempo
mayor del señalado (30 días), deberá comunicar este hecho a los organismos
nacionales de migración respectivos y cumplir con lo dispuesto en las leyes
nacionales de ese País.
Artículo 52.- El transportista autorizado deberá comunicar
al organismo nacional de migración del País Miembro que expidió la Libreta,
dentro de los ocho (08) días calendario siguientes, la separación de los
miembros de su tripulación que cuenten con Libreta de Tripulante Terrestre.
Asimismo, comunicará respecto de las Libretas que hayan sido objeto de hurto,
robo, extravío u otra situación similar, o adulteración o deterioro que dé
lugar a su invalidez.
La autoridad de migración hará la anotación correspondiente en el
registro y dispondrá la anulación de la Libreta. De lo actuado, informará en
forma inmediata a los organismos nacionales de migración de los restantes
Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 53.- La validez de la Libreta de Tripulante
Terrestre está sujeta a la vigencia del Permiso Originario de Prestación de
Servicios. Para efecto de ejercer el control correspondiente, el organismo
nacional competente deberá comunicar inmediatamente al organismo nacional de
migración la caducidad o cancelación de dicho Permiso.
En igual sentido, la Libreta de Tripulante Terrestre dejará de
ser válida cuando haya sido adulterada, enmendada o se encuentre en un grado de
deterioro tal que haga imposible la identificación de los datos contenidos en
la misma.
En los casos señalados en este artículo, la autoridad de
migración procederá a retirar las Libretas de Tripulante Terrestre.
Artículo 54.- El tripulante, conjuntamente con la Libreta
de Tripulante Terrestre deberá presentar un documento de identidad personal, el
cual podrá ser el pasaporte nacional o andino o, alternativamente, el que a
continuación se señala, según su nacionalidad o residencia:
Bolivia: Cédula de Identidad
Colombia: Cédula de Ciudadanía
Ecuador: Cédula de Ciudadanía
Perú: Libreta Electoral / Documento Nacional de Identidad
Venezuela: Cédula de Identidad
Artículo 55.- Cuando en una operación de transporte
internacional por carretera, el tripulante pierda o extravíe su Libreta de
Tripulante Terrestre o ésta se deteriore, deberá presentar una denuncia ante el
organismo nacional de migración o Consulado más próximo, según el caso,
adjuntando dos fotografías.
Con la denuncia, el organismo nacional de migración o Consulado
extenderá un Certificado Provisional de Tripulante Terrestre, de acuerdo al formato
que forma parte de la presente Resolución como Apéndice VI, que permitirá al
tripulante continuar con la operación de transporte internacional hasta su
retorno al país de origen del transportista.
En el indicado Certificado Provisional se hará constar la
pérdida, extravío o deterioro del documento, y solamente será válido para esa
operación de transporte internacional por carretera. Los organismos nacionales
de migración de los Países Miembros transitados registrarán las entradas y
salidas respectivas al dorso del mismo.
En todo caso, el Certificado Provisional concede a su titular una
permanencia máxima de treinta (30) días calendario en los Países Miembros
distintos al de su origen, contada a partir de su fecha de expedición.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 56.- En todos los casos en que se deniegue una solicitud
al transportista autorizado, el organismo nacional competente deberá
pronunciarse mediante acto administrativo motivado, que será inmediatamente
notificado al transportista; quien sin perjuicio de las acciones previstas en
el ordenamiento jurídico andino, podrá hacer uso de los recursos establecidos
en la legislación nacional del País Miembro que denegó la solicitud.
Artículo 57.- Para el transporte internacional de
pasajeros por carretera deberán utilizarse los formatos de las autorizaciones,
documentos e instructivos consignados en los Apéndices siguientes, los mismos
que forman parte integrante de la presente Resolución:
- Apéndice I: Permiso
Originario de Prestación de Servicios y sus Anexos I y II (POPS);
- Apéndice II: Permiso
Complementario de Prestación de Servicios y sus Anexos I y II (PCPS);
- Apéndice III: Certificado
de Habilitación del Vehículo;
- Apéndice IV: Lista de
Pasajeros;
- Apéndice V: Libreta de
Tripulante Terrestre
- Apéndice VI: Certificado
Provisional de Tripulante Terrestre
Artículo 58.- El Certificado de Habilitación del Vehículo
será otorgado de conformidad con el formato e instructivo que se aprueban con
esta Resolución y que forman parte de la misma como Apéndice III. En su
elaboración y en la consignación de la información se cumplirán las
instrucciones que también constan en dicho Apéndice.
Artículo 59.- De conformidad con la Sexta Disposición
Transitoria de la Decisión 398, a partir de su entrada en vigencia, la presente
Resolución sustituye al Reglamento de la Decisión 289 "Transporte
Internacional de Pasajeros por Carretera", aprobado mediante la Decisión
359.
Artículo 60.- Comuníquese a los Países Miembros la
presente Resolución, la cual entrará en vigencia en un plazo de sesenta (60)
días calendario, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44
del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se
señala que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de
reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en
vigencia.