RESOLUCION 689
Dictamen 01-2003 de incumplimiento por parte de la República del Ecuador, al aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios a importaciones originarias del Perú

 

      LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

      VISTOS: El artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena; los artículos 4 y 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; las Decisiones 371 y 414; y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425; y,

 

      CONSIDERANDO: Que mediante facsímil 29-2002-MINCETUR/VMCE de fecha 12 de agosto de 2002, el Gobierno del Perú solicitó el inicio de las investigaciones correspondientes, en relación con la supuesta aplicación por parte de la República del Ecuador del Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones originarias y provenientes del Perú;

 

      Que, en atención a la denuncia presentada por el Gobierno del Perú, el 4 de septiembre de 2002 la Secretaría General inició la investigación, y con fecha 24 de septiembre de 2002 formuló la nota de observaciones SG-F/4.2.1/1618/2002, en la cual señaló que en caso de que el Gobierno del Ecuador hubiera decidido aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones originarias y provenientes del Perú, País Miembro de la Comunidad Andina, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia, y de las Decisiones 371 y 414. Conforme a lo previsto en el Tratado del Tribunal de Justicia, la Secretaría General concedió a la República del Ecuador un plazo de diez días hábiles para que presentara su respuesta;

 

      Que el 29 de noviembre de 2002, vencido el plazo concedido, la Secretaría General recibió la comunicación 590-DININ del Gobierno del Ecuador, mediante la cual dio respuesta a la nota de observaciones;

 

      Que obra en el expediente copia del Oficio 1270 CXC, de fecha 12 de julio de 2002, suscrito por el Secretario del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, del Ecuador, dirigido al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en la cual se afirma que “…la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en sesión llevada a cabo el día jueves 11 de julio de 2002, emitió una directriz a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el sentido de que se aplique el Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones originarias y provenientes del Perú, en consonancia con los Acuerdos Interministeriales 269 y 270 de los Ministerios de Economía y Finanzas y Agricultura y Ganadería, publicados en el Registro Oficial 200 de 9 de noviembre de 2002, en donde consta que el Ecuador únicamente otorgará la preferencia vigente, sobre el arancel fijo de todos los productos del sistema, este mecanismo se mantendrá hasta que el Perú aplique el Arancel Externo Común y se defina a nivel andino un Sistema de Estabilización de Precios comunitario”;

 

      Que, asimismo, obra en el expediente copia del Oficio 0001587 GNTA-CAE-2002, de fecha 1 de agosto de 2002, suscrito por la Gerente Informativa Tributaria de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, dirigido al Gerente General de la misma institución, en el cual se informa que “…a partir del lunes 5 de agosto, el Sistema Informático pondrá en vigencia la corrección solicitada a fin de que se aplique el Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones originarias del Perú”;

 

      Que consta también en el expediente copia del memorando GGA 0289-2002, de fecha 29 de agosto de 2002, y el informe técnico 091/ASL-2002, de fecha 28 de agosto de 2002, por los cuales se absuelve la consulta formulada por la empresa ALIANZA S.A., acerca de los derechos aplicables a las importaciones de alimentos para perros y gatos de origen peruano, producto clasificado en la subpartida 2309.10.90. En estos documentos, las autoridades aduaneras ecuatorianas señalan que “para efecto de los impuestos arancelarios se aplicará la preferencia arancelaria del 100% solamente sobre el arancel fijo (ad-valórem), y tendrá que sujetarse al tratamiento del Sistema Andino de Franjas de Precios”;

 

      Que, mediante telefax 364-2002-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha 3 de diciembre de 2002, el Gobierno del Perú solicitó se agregue al expediente copia de la comunicación de la empresa Feijoo Compagnie S.A.C, de 15 de noviembre de 2002, en la cual expresa que a las importaciones de melaza, correspondiente a la subpartida 1703.10.00, originarias del Perú se les estaría aplicando el Sistema Andino de Franjas de Precios;

 

      Que en la comunicación 590-DININ, por la cual se da respuesta extemporánea a la nota de observaciones, el Gobierno del Ecuador reconoce que se encuentra aplicando el Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones originarias del Perú;

 

      Que el artículo 1 de la Decisión 371 establece “el Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios (en adelante, el Sistema) con el objetivo principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos. Con tal fin, los Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo”;

 

      Que, por consiguiente, el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) es aplicable únicamente a terceros países, por lo que bajo ningún concepto podrían imponerse derechos variables, sobre la base de la Decisión 371, a un País Miembro de la Comunidad Andina, como lo es la República del Perú;

 

      Que la Secretaría General ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la inaplicabilidad del SAFP a las importaciones originarias del Perú, con ocasión del Dictamen 18-2000, contenido en la Resolución 391, por el cual se constató que la República de Colombia, al considerar los gravámenes resultantes del Sistema Andino de Franjas de Precios al cálculo de la preferencia de que trata la Decisión 414 a las importaciones originarias de Perú, incurrió en incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de la Decisión 371 y del Acuerdo de Cartagena. Este Dictamen fue confirmado por la Resolución 418, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 391;

 

      Que el Gobierno del Ecuador argumenta que los derechos resultantes del SAFP se pueden aplicar a las importaciones que se benefician del Programa de Liberación previsto en la Decisión 414, de acuerdo con el último párrafo del artículo 1 de esta Decisión, según el cual “[a] los efectos de lo previsto en el presente artículo, los márgenes de preferencia se otorgarán sobre los gravámenes aplicables a las importaciones procedentes de terceros países al momento del despacho de las mercaderías”. Por consiguiente, concluye que “al otorgarse preferencias sobre los gravámenes aplicados a las importaciones procedentes de terceros países y siendo los recargos arancelarios del SAFP gravámenes de los estipulados en el Acuerdo de Cartagena, las preferencias que se otorguen a los productos provenientes del Perú estarán en función de lo establecido en la Decisión 371 del SAFP”. Asimismo, el Gobierno del Ecuador señala que si bien la Decisión 414 incorpora plenamente al Perú como Miembro de la CAN, la misma Decisión permite la aplicación, por parte del Perú como de los otros Países Miembros de la CAN, de los sistemas de sobretasas arancelarias como del SAFP a los productos incorporados al Programa de Liberación, esto es, los derechos variables;

 

      Que, al respecto, procede recordar lo expresado por esta Secretaría en su Dictamen 18-2000, confirmado mediante la Resolución 418, en el que se sostuvo:

 

      “…cuando la Decisión 414 hace referencia a ‘los gravámenes aplicables a las importaciones de terceros’ como parámetro base para la aplicación de las preferencias, debe entenderse que utiliza el término ‘gravamen’ en el sentido más restringido, esto es, con relación exclusivamente a lo que ha sido objeto de tratamiento en el Programa de Liberación, esto es, el arancel. De entenderse dicho término en la acepción amplia que propone Colombia, el comercio entre Perú y los demás Países Miembros tendría que sujetarse a la aplicación de cualquier otro tipo de impuesto arancelario o de otra índole, y en general de cualquier otra medida de efectos equivalentes de naturaleza fiscal, monetaria o cambiaria. Un entendido de esta naturaleza, esto es, conforme a la definición que contienen los artículos 72 y 94 del Acuerdo de Cartagena, implicaría, además, que la habilitación del Protocolo de Sucre referida únicamente al artículo 75 del Acuerdo, se habría hecho extensiva asimismo al artículo 72 para permitir a los Países Miembros la aplicación por vía del cálculo de la preferencia de otros gravámenes no permitidos por el Acuerdo. La Secretaría General, a diferencia de Colombia, opta por conferir a la Decisión 414 un alcance que circunscribe la norma estrictamente dentro de los alcances del artículo 75, modificado por el Protocolo de Sucre, sin vulnerar el artículo 72”.

 

      “…la Decisión 414 no hace mención expresa a derechos variables ni a rebajas arancelarias derivadas de sistemas de estabilización de precios. Tratándose de una norma de excepción que debe interpretarse y aplicarse en sentido restringido, la misma debe circunscribirse exclusivamente al Programa de Liberación, esto es, al arancel negociado conforme a los anexos de la Decisión 414, haciéndolo compatible con lo dispuesto en otros cuerpos legales como la Decisión 371 y lo expresado por el Tribunal. Así pues, la opción interpretativa formulada por Colombia implicaría admitir que la Decisión 414 modificó, en esta parte, a la Decisión 371 para hacer aplicable a los Países Miembros un mecanismo que estaba destinado de manera expresa y exclusiva a terceros países como componente más bien del Arancel Externo Común, y no de lo que históricamente se ha manejado al nivel del Programa de Liberación. A diferencia de Colombia, la Secretaría General en este caso opta más bien por la compatibilización de la Decisión 414 y 371 respetando el sentido originario de ambas normas”;

 

      Que, por lo expuesto, el último párrafo del artículo 1 de la Decisión 414 no habilita a los Países Miembros a aplicar los derechos resultantes del SAFP a las importaciones originarias del Perú;

 

      Que conforme al mandato del artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

 

      Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Dictaminar que la República del Ecuador, al aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios a importaciones originarias del Perú, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado del Tribunal y de las Decisiones 371 y 414 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

 

       Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se concede a la República del Ecuador un plazo de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

 

       Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

      Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de enero del año dos mil tres.

 

 

 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General