RESOLUCION 686
Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte del Gobierno de
Ecuador a las importaciones de productos clasificados en las subpartidas
arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00,
1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 originarias de los Países Miembros
de la Comunidad Andina, bajo lo dispuesto en el Artículo 109 del Acuerdo de
Cartagena
LA SECRETARIA
GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 109 del Acuerdo de
Cartagena y el artículo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de
la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores; el artículo 38 de la Decisión 371 de la
Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y,
CONSIDERANDO: Que el
Gobierno de Bolivia en comunicación VREI-046-2002, recibida el 18 de septiembre
de 2002, informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que el Gobierno
de Ecuador, mediante la Resolución 159 del Consejo de Comercio Exterior e
Inversión, COMEXI, publicada en el Registro Oficial del Ecuador 657 del 6 de
septiembre de 2002, estaría aplicando una medida de salvaguardia provisional
que implicaría el pago del 29 por ciento de arancel a las importaciones de
aceites refinados de soya y otros productos oleaginosos procedentes de los
Países Miembros de la Comunidad Andina. En su comunicación, el Gobierno de
Bolivia expresó que la medida del Gobierno de Ecuador sería inaceptable, debido
a que dicho país aplica un arancel de 20 por ciento a los aceites refinados
provenientes de terceros países, mientras que en el caso del aceite proveniente
de Paraguay aplica un arancel de 15 por ciento, por lo que la medida sería
discriminatoria en perjuicio de los socios comunitarios frente a terceros
países;
Que el Gobierno del
Ecuador, en fax DPCE 2002231 MICIP, recibido en esta Secretaría General el 23
de octubre de 2002, comunicó que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones,
COMEXI, resolvió aplicar una medida de salvaguardia provisional por un periodo
de seis meses, consistente en un gravamen arancelario del 29 por ciento
aplicable a las importaciones procedentes y originarias de los Países Miembros
de la Comunidad Andina a los productos clasificados en las subpartidas
arancelarias NANDINA 1507.90.00; 1512.19.00; 1516.20.00; 1517.10.00 y
1517.90.00. El Gobierno ecuatoriano señaló que la medida habría sido
establecida de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Acuerdo de
Cartagena y solicitó la ratificación de la medida adoptada para lo cual remitió
el Informe 134 DPCE – MICIP y la Resolución 159 del COMEXI;
Que el Gobierno ecuatoriano indicó que la
medida arancelaria fue adoptada acogiendo la solicitud formulada por el sector
de la cadena de oleaginosas del Ecuador, representado por la Asociación
Nacional de Cultivadores de Palma Africana (ANCUPA) y la Asociación de
Productores de Grasas y Aceites del Ecuador (APROGRACEC). El Informe 134 DPCE –
MICIP, que sustenta la medida de salvaguardia, recomendó la aplicación de la
misma con el propósito de contrarrestar los efectos negativos que estarían
causando a la producción ecuatoriana las importaciones de los Países Miembros
de la Subregión; al efecto señaló que “la utilización de regímenes de admisión
temporal y perfeccionamiento activo en el comercio intrasubregional andino, a
más de afectar gravemente a la competencia de cada país, de distorsionar los
flujos de comercio, de perjudicar al fisco, va contra toda lógica de
integración”;
Que el Gobierno del
Ecuador sostiene en su informe que la utilización de regímenes de admisión
temporal y perfeccionamiento en el comercio intrasubregional andino genera
graves distorsiones en las condiciones de competencia y flujos de comercio
intracomunitarios;
Que el Gobierno del
Ecuador sostiene que su sector privado de la cadena de oleaginosas,
representado por ANCUPA y APROGRACEC, ha denunciado continuamente la afectación
a la producción nacional que genera la importación de productos oleaginosos de
procedencia andina, que en sus procesos de fabricación utilizan materias primas
beneficiadas por regímenes de admisión temporal y perfeccionamiento activo;
Que el Gobierno del
Ecuador argumentó que la utilización de regímenes de admisión temporal y
perfeccionamiento activo en productos del Sistema Andino de Franjas de Precios
(SAFP) para el comercio intrasubregional viola la normativa andina (artículo 38
de la Decisión 371), sin embargo, considera que en ese tema no se ha concertado
una solución a nivel andino ni tampoco se han dado soluciones binacionales
permanentes;
Que el Gobierno
ecuatoriano sostuvo que su producción nacional de grano de soya, materia prima
para la elaboración de aceite crudo, está muy disminuida desde 1995 y debe
competir con la producción de Bolivia, que tiene ventajas comparativas. Según
estimaciones del Gobierno ecuatoriano, en el año 2001 se sembraron 45 000
Ha con una producción de 77 772 TM. Asimismo, indicó que el precio de la
soya a nivel doméstico está marcado por el costo de importación desde Bolivia,
que no paga arancel. Entre enero y mayo de 2002, según el Banco Central de
Ecuador, se habrían importado 28 712 TM de grano de soya;
El Gobierno del
Ecuador sostuvo que la escasa armonización arancelaria andina en la cadena de
oleaginosas está distorsionando la competencia y los flujos comerciales de la Subregión.
Señaló como elementos de distorsión los siguientes: la aplicación parcial del
Arancel Externo Común por parte de los Países Miembros; la aplicación parcial
del sistema andino de estabilización de precios, en productos oleaginosos, por
cuanto Perú no aplica el sistema; la utilización de regímenes aduaneros
especiales; las altas y divergentes preferencias otorgadas a terceros países;
los diferentes compromisos en materia de acceso a mercados en la Organización
Mundial del Comercio (OMC);
Que el Gobierno del
Ecuador destacó el perjuicio que en su opinión sufre su producción nacional que
estaría siendo causado por importaciones de aceites desde la Comunidad Andina,
bajo la utilización de regímenes especiales que constituirían una violación
flagrante a la normativa andina;
Que en el Informe
del Gobierno del Ecuador se hace referencia a “... el perjuicio que la
estrategia boliviana de comercialización de aceites genera al mercado nacional,
los márgenes comerciales bolivianos entre producto crudo y refinado deben ser
técnicamente sustentados, Bolivia provee a Ecuador de materias primas y aceites
crudos a precios altos, y a la vez perfora el mercado ecuatoriano con productos
refinados a precios bajos”;
Que el Gobierno del
Ecuador indicó que el cultivo de palma africana promueve importantes
inversiones de aproximadamente 600 millones de dólares, genera fuentes de
trabajo, permite el progreso en extensas zonas en Ecuador por el cultivo de
este producto y genera diversos negocios alrededor del mismo. En la actividad
agrícola se encontrarían empleadas 60 mil personas y en los negocios
relacionados a este cultivo estima que se habrían generado 30 mil plazas
adicionales de trabajo;
Que el Gobierno del
Ecuador señaló que los cultivos se ubican principalmente en la costa, sierra y
oriente ecuatoriano, principalmente en las ciudades de Santo Domingo, Quinindé,
Buena Fe y Francisco de Orellana. La mayoría de los cultivos se concentrarían
en pequeños palmicultores con una extensión no mayor de 50 Ha y apenas 7
rebasarían las 1 000 Ha. El informe del Gobierno del Ecuador menciona que
existiría una oferta creciente de fruta de palma y aceite crudo; asimismo
señala que Ecuador sería autosuficiente en este producto;
Que el Gobierno de
Ecuador indicó que la superficie cosechada de palma africana tiene una tasa de
crecimiento promedio anual de 11 por ciento y la producción de aceite de palma
5 por ciento. De igual forma, el Gobierno ecuatoriano sostiene que en el año 2000
la producción nacional se vio debilitada debido al fenómeno de “El Niño” y que
en 1999 las condiciones de humedad generaron producciones récord, que agotaron
los nutrientes del suelo. Actualmente, a través de programas controlados de
fertilización, la producción ecuatoriana estaría en recuperación y abasteciendo
a la industria nacional;
Que según el
Gobierno de Ecuador, ese país sería en América el segundo productor de palma
africana, el cuarto exportador de aceite de palma africana y el segundo consumidor
a nivel industrial;
Que, según el
informe del Gobierno ecuatoriano, la producción de soya no tiene como objetivo
principal la producción de aceite de soya, ni sus volúmenes logran satisfacer
los requerimientos industriales y por ello el aceite de soya se constituiría
como un bien de importación en Ecuador;
Que, respecto a la
producción de aceites refinados, el informe del Gobierno de Ecuador señaló que
los principales insumos utilizados por estas industrias son el aceite crudo de
palma (73,6 por ciento) y el aceite de soya (24 por ciento), se utilizan en
menor proporción otros aceites como el de algodón y pescado (2,4 por ciento);
Que el Gobierno del
Ecuador indicó que la demanda industrial de aceite de palma estaría siendo
satisfecha con la producción interna, no así la demanda de aceite de soya que
en un 95 por ciento se cubriría a través de importaciones. El Gobierno del
Ecuador sostuvo en el informe que sustenta su medida que las importaciones y
exportaciones de aceites refinados se han incrementado. Para lo cual presentó
información en volumen del año 2001 y la información acumulada de enero a mayo
de 2002;
Que el Gobierno del
Ecuador indicó que la Asociación de Productores de Grasas y Aceites del Ecuador
(APROGRACEC) denunció:
“...la presencia de grasas y aceites en el
mercado, principalmente de origen colombiano (grupo TEAM) y boliviano (Aceite
SAO), que entran al país sin el pago de aranceles, cuando es perfectamente
conocido que el origen de las materias primas que se utilizan en la elaboración
de sus productos, no es de esos países e ingresaron por mecanismos de
internación temporal, sin el pago de aranceles correspondientes”;
Que, según el
Gobierno del Ecuador, para obtener aceite de soya la producción ecuatoriana
tuvo que utilizar materia prima de Argentina que pagó un arancel de 16 por
ciento, en el mejor de los casos;
Que el Gobierno del
Ecuador indicó que el aceite de soya es un sustituto del aceite de palma.
Asimismo, señaló que en los dos últimos años se registraron importaciones de
aceite crudo de soya procedentes de Colombia y Venezuela, países que no son
importantes productores de esta oleaginosa. Según el Gobierno ecuatoriano,
Colombia y Venezuela al amparo del plan Vallejo y regímenes de admisión
temporal respectivamente, importarían de terceros países, Estados Unidos
principalmente, grano de soya con cero por ciento de arancel. El Gobierno
afirma que el grano de soya se muele para obtener torta y aceite crudo de soya,
proceso con el cual se obtiene un salto de partida que le da origen y luego se
reexporta a la Comunidad Andina, afectando gravemente la demanda de aceite
crudo de palma, que sería el caso de Ecuador. Asimismo, el Gobierno ecuatoriano
afirmó que la soya importada bajo ese mecanismo, si no es reexportada como aceite
crudo, es utilizada para la producción de semielaborados o productos terminados
que, al ser exportados a la Comunidad Andina, perforan el precio de la
producción del país de destino, perjudicando enormemente a la industria
oleaginosa nacional;
Que el Informe del
Gobierno del Ecuador recomienda la imposición de una salvaguardia a los
productos procedentes de la Comunidad Andina, como medida correctiva a las
distorsiones en la competencia y el comercio que genera el mal uso de regímenes
de admisión temporal;
Que el Gobierno del
Ecuador citó al respecto el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, según el
cual un País Miembro puede aplicar medidas correctivas cuando ocurran
importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o
condiciones tales que causen perturbaciones en su producción nacional. Al
respecto, el Gobierno de Ecuador indicó que:
“...la normativa andina a través del Artículo
109, permite contrarrestar o equilibrar las condiciones de competencia entre
los Países Miembros cuando se ocasionan perturbaciones a la producción nacional
por la entrada de productos importados en forma masiva y con elementos de
distorsión al comercio”;
Que el Gobierno del
Ecuador a través de la Resolución 159 del COMEXI determinó aplicar una medida
de salvaguardia provisional por un periodo de seis meses a las importaciones
procedentes y originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina consistente
en un gravamen arancelario del 29 por ciento a las importaciones de los
productos clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias NANDINA:
1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00;
Que la Resolución
159 del COMEXI en el artículo 2 señala que:
“Con la finalidad de evitar incrementos
injustificados de precios internos al consumidor de los productos que trata la
presente resolución, se encarga al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos,
INEC, el monitoreo de los mismos. Si dicho instituto registrare incrementos
injustificados y/o mayores al promedio del índice de precios al consumidor, el
COMEXI abocará conocimiento de las causas que motivan los incrementos, y
analizará la vigencia de la salvaguardia objeto de la presente resolución”;
Que la Secretaría
General recibió el 26 de noviembre de 2002 la comunicación MCEI-GM-1342/02 del
Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia, en la que remiten las
observaciones al Informe Conjunto MICIP-MAG de Ecuador para la aplicación de
una salvaguardia sobre las importaciones de Productos Oleaginosos de Origen
Andino. En dicha comunicación, el Gobierno de Bolivia solicitó se excluyan las
exportaciones bolivianas de la aplicación de la salvaguardia por parte del
Gobierno del Ecuador;
Que el Gobierno de
Bolivia considera injustificada la medida de Ecuador en contra de sus exportaciones,
porque estaría motivada por restricciones similares impuestas por otros Países
Miembros, que Bolivia no ha aplicado;
Que, según el
Gobierno de Bolivia, la situación actual en el comercio intra andino de
oleaginosas se encuentra plagada de medidas de restricción que se estarían
adoptando por “efecto contagio”, motivadas por presiones sectoriales, las
cuales afectarían sensiblemente las exportaciones bolivianas destinadas a la Subregión;
Que el Gobierno
boliviano indicó que en el año 2000 sólo el 8 por ciento de las importaciones
ecuatorianas de los productos investigados corresponde a productos de origen
boliviano y el 16 por ciento en el año 2001;
Que el Gobierno
boliviano indicó que, de las subpartidas NANDINA investigadas, sólo se registran
exportaciones de aceite refinado de soya y girasol;
Que, según el
Gobierno de Bolivia, el consumo aparente de aceites refinados en Ecuador se
estima en 200 000 TM, con base en información de la Secretaría General;
Que el Gobierno de
Bolivia destaca que respecto a la participación en el consumo aparente de
aceites refinados en Ecuador en el 2001, las exportaciones de Bolivia de aceite
de soya (2 076 TM) y aceite de girasol (638 TM) representarían el 1,3 por
ciento del total de aceites y grasas vegetales;
Que el Gobierno de
Bolivia señaló que en el caso del principal producto boliviano de exportación
(aceite de soya), Ecuador importó desde el mundo 2 076 TM en el 2001,
monto que se habría incrementado significativamente y perjudicado a la
producción nacional de aceites refinados del Ecuador. Sin embargo, el Gobierno
boliviano añadió que estas importaciones habrían representado tan solo el 1 por
ciento del total de consumo aparente antes mencionado; y que en el caso de las
importaciones provenientes de Bolivia (997 TM en el 2001) su participación se
reduciría al 0,5 por ciento del referido consumo. De otra parte, indicó que las
exportaciones bolivianas de aceite refinado de soya al Ecuador alcanzaron
1 043 TM hasta el mes de octubre de este año;
Que el Gobierno de
Bolivia, respecto al supuesto daño a la producción palmera, señaló que el
informe del Ecuador indica que existe una oferta creciente, tanto de fruto de
palma como de aceite crudo, llegando la producción de aceite crudo de palma en
el 2002 a 220 000 TM. Asimismo, el Gobierno boliviano señaló que, según el
informe del Gobierno ecuatoriano, la superficie cosechada de palma tuvo un
crecimiento anual de 11 por ciento y la producción de aceite de palma de 5 por
ciento;
Que, respecto a la
afirmación del Gobierno ecuatoriano sobre el aceite refinado boliviano a
precios bajos, el Gobierno de Bolivia señaló que resulta extremadamente difícil
de entender que el volumen exportado por Bolivia al Ecuador (1 229 TM) en
el año 2001 pudiera tener un “impacto significativo” sobre los precios
relativos en un mercado cuyo consumo se estima en 200 000 TM anuales;
Que, sobre la
utilización de grano importado bajo regímenes de admisión temporal para
perfeccionamiento activo para exportar aceite refinado (marca SAO) por parte de
la empresa boliviana (ADM SAO), el Gobierno boliviano expresó que todas las
exportaciones de la empresa ADM–SAO son elaboradas a partir de grano de soya de
origen boliviano;
Que, respecto a la
utilización del régimen de perfeccionamiento activo, el Gobierno de Bolivia
señaló adicionalmente que:
“... el uso de este régimen aduanero en
Bolivia se aplica únicamente para obtener torta de soya (NANDINA 2304.00.00) y
aceite crudo de soya (NANDINA 1517.10.00), con base en autorizaciones expresas
emitidas por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión a una sola empresa
del sector industrial oleaginoso boliviano, cuyas operaciones, asimismo, están
enmarcadas en la normativa de origen de la Comunidad Andina”;
Que el Gobierno de
Bolivia concluyó que:
· Las
cifras sobre la producción, el comercio intra-andino de oleaginosas y el
informe oficial del Ecuador demuestran que la medida impuesta a las
exportaciones bolivianas de aceites refinados vegetales es injustificada,
debido a la mínima participación de las ventas bolivianas en el mercado
ecuatoriano. Asimismo señalan la inexistencia de una relación causal entre las
exportaciones bolivianas de aceite refinado y el supuesto daño a la producción
de aceite de palma en Ecuador;
· Las
importaciones globales de aceites comestibles refinados resultan irrelevantes
en comparación al consumo aparente de dichos productos. Asimismo, el Gobierno
boliviano afirma que: “…el mercado de los aceites vegetales refinados es el que
menor distorsión presenta (si es que ésta existiera), al estar prácticamente
monopolizado por la industria refinadora del Ecuador, cuyas importaciones de
aceites crudos, provenientes de Argentina y Estados Unidos de América, han sido
crecientes en los últimos años”;
· Los
productos bolivianos afectados por la salvaguardia ecuatoriana son elaborados
íntegramente con grano de soya boliviana. El Régimen de Perfeccionamiento
Activo para exportaciones no comprende a los aceites vegetales refinados;
· No
comparte la manera en que Ecuador ha respondido a las restricciones impuestas
por Colombia y Venezuela, administrando los plazos que otorga la normativa
andina a través del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena. Esta situación,
expresada a través de una salvaguardia generalizada, ha derivado en un
perjuicio grave para las escasas exportaciones bolivianas hacia ese mercado,
pese a que los niveles de exportación de Bolivia en manera alguna han podido
afectar a la industria aceitera ecuatoriana;
Que el Gobierno del
Perú mediante fax 388-2002-MINCETUR/VMCE/DNINCI, recibido en la Secretaría
General el 11 de diciembre de 2002, remitió información sobre estadísticas de
exportación a Ecuador de las partidas 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00,
1517.10.00 y 1517.90.00, las mismas que no serían significativas, por lo que
consideró que la medida aplicada por el Gobierno ecuatoriano no se justifica
para el caso peruano por no causar daño a la industria de oleaginosas de ese
país;
Que la Secretaría
General recibió en fecha 12 de diciembre de 2002 la comunicación 2-2002-046850
del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, en la que solicitó que se
deniegue la medida provisional aplicada por el Gobierno de Ecuador a las
importaciones de las subpartidas arancelarias 1507.90.00, 1512.19.00,
1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 originarias de Bolivia, Perú, Venezuela y
Colombia, invocada por el Gobierno de Ecuador según lo dispuesto en el Artículo
109 del Acuerdo de Cartagena, dado que el Informe del Gobierno de Ecuador
presentaría insuficiencias de carácter jurídico y técnico y en consecuencia no
se demostraría el cumplimiento de lo estipulado en la normativa andina
invocada;
Que el Gobierno
colombiano hizo énfasis al señalar que en la evaluación del comportamiento de
las importaciones, el Gobierno de Ecuador se habría limitado a mostrar los
datos acumulados del año 2001 y el primer semestre de 2002, sin estudiar la
evaluación de por lo menos los últimos tres años y de esta forma concluyó que
se registró una tendencia creciente en el volumen importado originario de los
Países Miembros de la Comunidad Andina. Además, el Gobierno colombiano señaló
que la afirmación del Gobierno ecuatoriano incluye importaciones
correspondientes a productos como los aceites crudos de soya y palma, los
cuales finalmente no fueron objeto de la aplicación de la salvaguardia;
Que el Gobierno
colombiano señaló que algunos aspectos metodológicos le restarían confiabilidad
al análisis de las importaciones, debido a que no queda claro si la base de
datos usada por Ecuador se refiere a cifras oficiales, dado que los datos
reportados a la Secretaría General fueron suministrados por la Cámara de
Comercio de Guayaquil y no por la oficina de Aduanas del Ecuador;
Que el Gobierno de
Colombia advirtió respecto a los precios, que el Gobierno ecuatoriano no habría
hecho ningún cálculo o análisis de los precios de importación que permita
evaluar su tendencia y comportamiento frente al producto que se fabrica en
Ecuador, por lo que no sería posible llegar a una conclusión sobre el tema;
Que, respecto a la
posible perturbación en la rama de la producción nacional de Ecuador, el
Gobierno colombiano sostuvo que aunque el Gobierno ecuatoriano no presentó
cifras ni indicadores económicos y financieros, ni realizó un análisis técnico
referido a la industria de oleaginosas en Ecuador, concluyó que la producción
nacional de estos productos se vio afectada por motivo de las importaciones
comunitarias. El Gobierno colombiano agregó que, en contraste y según su propio
informe, Ecuador reconocería que existen otras causas que explicarían el
posible deterioro en la rama de la producción, tales como factores climáticos,
insuficiencia de la industria ecuatoriana para satisfacer su demanda interna y
diferencias arancelarias en la adquisición de materias primas que supuestamente
favorecerían a la producción colombiana y venezolana de oleaginosas;
Que el Gobierno
colombiano señaló que el Informe del Gobierno del Ecuador no explica cómo un
gravamen de 29 por ciento a las importaciones comunitarias, garantizaría el flujo
de comercio de los tres últimos años, como lo ordena la normativa andina;
Que la Secretaría
General realizó una visita de acopio y verificación de información entre el 10
y el 12 de diciembre de 2002 en las instalaciones del Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad (MICIP) y del Ministerio de
Agricultura del Ecuador en la ciudad de Quito, para constatar las variables de
las empresas que estarían siendo afectadas por las importaciones provenientes
de la Comunidad Andina, así como el supuesto daño a la producción nacional, de
acuerdo con la información contenida en el expediente interno del Gobierno que
sirvió de base para la aplicación de la medida de salvaguardia provisional. En
dicha visita se sostuvieron reuniones con funcionarios ecuatorianos de ambos
Ministerios encargados del caso y con productores nacionales supuestamente
afectados por el incremento de las importaciones de origen andino;
Que, en la visita de
acopio y verificación de información que realizó la Secretaría General, se pudo
constatar que el expediente que obra en la Dirección de Operaciones Comerciales
del MICIP no incluye información consolidada sobre las variables de la rama de
la producción supuestamente afectada, la misma que es indispensable en el
análisis de este tipo de investigaciones (producción, importaciones, precios
implícitos o valores unitarios de las importaciones, precios domésticos, ventas
internas, inventarios, empleo, capacidad instalada, participación en el
mercado, utilidades, entre otras como los balances auditados de las empresas,
correspondientes por lo menos a los tres últimos años de la información de la
rama de la producción supuestamente afectada). De igual forma, tampoco se
encontró en el expediente información por separado de las empresas
supuestamente afectadas por el incremento de las importaciones de origen
andino;
Que el Artículo 109
del Acuerdo de Cartagena dispone lo siguiente:
“Cuando ocurran importaciones de productos
originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen
perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País
Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de
carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría
General.
El País Miembro que aplique las medidas
correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la
Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta
su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días
siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la
perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá
su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas,
las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se
hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen
deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio
de los tres últimos años";
Que el segundo
párrafo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, al señalar la posibilidad de
aplicar medidas correctivas de carácter provisional, requiere que las mismas
estén fundamentadas en un informe que justifique la aplicación de tales medidas
a un socio comunitario andino, por tal razón el País Miembro que las requiera
tiene la carga de probar los elementos que, entre otros, evidencien la
existencia de una perturbación en la producción nacional;
Que, si bien las
medidas de salvaguardia se contemplan en acuerdos comerciales y de integración,
al tratarse de medidas de excepción, el País Miembro que evalúa su aplicación
debe contar con una minuciosa revisión y análisis, por parte del órgano
técnico, que contemple las variables consolidadas de la rama de la producción
supuestamente afectada y prueben la perturbación a dicha producción, antes de
dar recomendaciones positivas al órgano que decida la aplicación de la misma.
En este sentido, es una obligación de la rama de la producción supuestamente afectada
proporcionar la información necesaria para que el órgano técnico la evalúe y
emita las recomendaciones que considere pertinentes. Así, para el caso andino,
la medida de salvaguardia al ser una medida que exceptúa la aplicación del
Acuerdo de Cartagena, específicamente el Programa de Liberación, debe guardar
determinadas consideraciones como situaciones graves de perturbación que
afecten la rama de la producción ocasionada por las importaciones de origen
andino;
Que el Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena señaló en su sentencia de 10 de junio de 1987
(proceso 1-N-86) que las medidas de salvaguardia constituyen un “…remedio
extremo que sólo se permite por vía de excepción, como defensa necesaria,
aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración,
ante trastornos graves e imprevistos…”;
Que en esa sentencia
el Tribunal de Justicia también señaló que “…la aplicación de tales medidas
exceptivas, siempre temporales o transitorias, deben ceñirse rígidamente a los
procedimientos previamente señalados en las normas exceptivas pertinentes que
son, por lo mismo, imperativas, estrictas…”;
Que en el análisis
que realizó la Secretaría General sobre las importaciones y los precios de las
mismas encontró que:
Sobre el Aceite
Refinado
· Se
observó un incremento de 103 por ciento de los volúmenes importados entre 1999
y el 2001 en las importaciones totales de aceite refinado, los cuales pasaron
de 1 222 toneladas a 2 483 toneladas, explicadas principalmente por
el incremento de las importaciones del aceite refinado de soya.
· En las
importaciones ecuatorianas se observó un incremento importante de las
importaciones de origen andino, principalmente de importaciones de soya que
desplazaron las importaciones de aceite de girasol provenientes de Argentina y
Estados Unidos. Las importaciones de Bolivia pasaron de 207 a 1 229
toneladas entre 1999 y 2001, mientras que las importaciones de Colombia pasaron
de no tener registros en 1999 a 601 toneladas en el 2001. El incremento de las
importaciones de aceite de soya y girasol de origen andino supera en gran
proporción los volúmenes de aceite de girasol que se importaba en 1999 desde
terceros países. De igual forma se apreció un incremento de las importaciones
de mezclas de aceite provenientes de Colombia, que pasaron de 67 toneladas a
552 toneladas entre el año 2000 y 2001.
· Los
precios de las importaciones de aceite refinado de soya entre 1999 y 2001
tienen una tendencia decreciente, los precios de las importaciones de aceite de
soya provenientes de Bolivia alcanzan 869 dólares por tonelada, tienen una
variación total negativa de 26 por ciento entre 1999 y 2001. Los países que presentan
precios por debajo del precio de Bolivia en el 2001, luego de aplicar el
arancel total, son: Argentina, España y otros países, 738, 776 y 815 dólares
por tonelada, respectivamente.
· Los
precios de las importaciones de aceite refinado de girasol entre 1999 y 2001
provenientes de Bolivia tienen una tendencia decreciente, los precios de las
importaciones de aceite de girasol provenientes de Bolivia alcanzan 903 dólares
por tonelada, tienen una variación total negativa de 36 por ciento entre 1999 y
2001. Las importaciones provenientes de otros países tienen diferente
comportamiento, presentando una tendencia al alza. Estados Unidos pasa de
1 055 a 1 209 dólares por tonelada en el 2001, mientras que Argentina
luego de subir en el año 2000 a 1 091 dólares por tonelada cae a 926
dólares por tonelada en el 2001, manteniendo el nivel de 1999. Los precios de
Bolivia son los más bajos en el 2001 y son inferiores al precio del producto
argentino en 2 por ciento.
· Los
precios de las mezclas de aceite provenientes de Colombia son los más bajos
entre el 2000 y el 2001; sin embargo, se aprecia un incremento de 5 por ciento
entre esos años, pasando de 705 a 832 dólares por tonelada. Respecto a los
precios de otros países, el precio de Estados Unidos, Australia y Bélgica es de
4 241, 2 462 y 1 806 dólares por tonelada respectivamente.
Sobre las Grasas
(Manteca)
· Las importaciones
de manteca pasaron de 197 toneladas en 1999 a 3 233 toneladas en el 2001.
Las principales importaciones provienen de Colombia en el 2001, alcanzando
2 939 toneladas.
· Los
precios de las importaciones de manteca decrecieron, excepto los precios de
Perú que crecieron 3 por ciento entre 1999 y 2000, pasando de 1 785 a
1 845 dólares por tonelada. Los precios de Colombia presentaron una
variación total negativa de 39 por ciento, entre 1999 y 2001, pasando de
1 067 a 636 dólares por tonelada. Respecto a los precios de terceros
países, Estados Unidos y Singapur presentaron una variación negativa de 19 y 12
por ciento, respectivamente, en el 2001 los precios fueron de 2 019 y
1 658 en el mismo orden.
Sobre la Margarina
· Las
importaciones de margarina provienen exclusivamente de la Comunidad Andina,
Colombia es el único proveedor externo de este producto y las importaciones
ecuatorianas pasaron de 194 a 1 293 toneladas entre 1999 y 2001.
· Respecto
a los precios de las importaciones de margarina, el precio de las importaciones
de origen colombiano pasó de 749 a 617 dólares por tonelada, presentando una
variación total negativa de 16 por ciento.
Sobre la supuesta
perturbación en la producción nacional
Que si bien se
apreció el incremento de los volúmenes de importación de los productos
investigados y la reducción de precios, en las importaciones de origen andino,
no se tienen pruebas acerca de perturbación a la producción nacional
ecuatoriana de aceites refinados, manteca y margarina. No se dispone de la
información necesaria en el informe que remitió el Gobierno ecuatoriano a la
Secretaría General, ni en los expedientes que obran en el MICIP. Asimismo, no
se tuvo respuesta del Gobierno ecuatoriano ni de los productores nacionales a
la solicitud de información que hiciera la Secretaría General el 28 de octubre
de 2002 mediante comunicación SG-F/4.1.7/1881/2002;
Que el Gobierno
ecuatoriano no remitió información consolidada del sector que demostrara la
supuesta perturbación a la producción nacional de aceites refinados y grasas
como posible efecto de las condiciones en que llegan las importaciones
originarias de la Comunidad Andina;
Que, como se ha
indicado, las cláusulas de salvaguardia constituyen mecanismos excepcionales,
por lo que corresponde al País Miembro que las invoque como sustentación para
imponer una restricción comercial, probar la existencia de los elementos que la
justifiquen. En este orden de ideas, el Tribunal de Justicia aclaró en su
sentencia de 17 de agosto de 1998 (Proceso 4-AN-97) que “…la autorización de
medidas correctivas de salvaguardia y su justificación no puede dar lugar a
duda alguna en cuanto a las causales de la perturbación…”;
Que, en conclusión,
considera la Secretaría General que, aunque se ha demostrado la existencia de
un incremento de las importaciones andinas de los productos investigados
provenientes de Países de la Comunidad Andina, la República de Ecuador no ha
cumplido con la carga que le correspondía de demostrar la existencia de una
perturbación en su producción nacional de los productos específicos, por lo que
no se justificaba la imposición de medidas, ni siquiera con carácter
provisional;
Que, al no poderse
comprobar la existencia de una perturbación en la producción nacional de
productos específicos de un País Miembro, no es procedente que la Secretaría
General se pronuncie sobre la existencia de una eventual relación causal entre
las cantidades o condiciones de las importaciones y la supuesta perturbación a
la producción nacional;
Que, de acuerdo con
el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros sólo pueden
aplicar las medidas provisionales allí previstas cuando ocurran importaciones
de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales
que causen perturbaciones a su producción nacional de productos específicos;
Que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente
Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45)
días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena,
así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobierno de Ecuador para
la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de aceites refinados,
grasas y margarina clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00,
1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00, originarias de los Países
Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de
Cartagena.
Artículo 2.-
Suspender las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno de Ecuador a las
importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites
vegetales refinados, grasas y margarina clasificadas en las NANDINA 1507.90.00,
1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 provenientes de los Países
Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 3.-
Instruir al Gobierno de Ecuador a devolver las garantías como resultado de la
aplicación de las medidas provisionales a que se refiere la Resolución 159 del
COMEXI a las importaciones de las NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00,
1517.10.00 y 1517.90.00, provenientes de los Países Miembros de la Comunidad
Andina.
Artículo 4.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dos.
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General