RESOLUCION 686
Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte del Gobierno de Ecuador a las importaciones de productos clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, bajo lo dispuesto en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena

 

      LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

      VISTOS: El Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; el artículo 38 de la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y,

      CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Bolivia en comunicación VREI-046-2002, recibida el 18 de septiembre de 2002, informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que el Gobierno de Ecuador, mediante la Resolución 159 del Consejo de Comercio Exterior e Inversión, COMEXI, publicada en el Registro Oficial del Ecuador 657 del 6 de septiembre de 2002, estaría aplicando una medida de salvaguardia provisional que implicaría el pago del 29 por ciento de arancel a las importaciones de aceites refinados de soya y otros productos oleaginosos procedentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina. En su comunicación, el Gobierno de Bolivia expresó que la medida del Gobierno de Ecuador sería inaceptable, debido a que dicho país aplica un arancel de 20 por ciento a los aceites refinados provenientes de terceros países, mientras que en el caso del aceite proveniente de Paraguay aplica un arancel de 15 por ciento, por lo que la medida sería discriminatoria en perjuicio de los socios comunitarios frente a terceros países;

 

      Que el Gobierno del Ecuador, en fax DPCE 2002231 MICIP, recibido en esta Secretaría General el 23 de octubre de 2002, comunicó que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, resolvió aplicar una medida de salvaguardia provisio­nal por un periodo de seis meses, consistente en un gravamen arancelario del 29 por ciento aplicable a las importaciones procedentes y originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina a los productos clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00; 1512.19.00; 1516.20.00; 1517.10.00 y 1517.90.00. El Gobierno ecuatoriano señaló que la medida habría sido establecida de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena y solicitó la ratificación de la medida adoptada para lo cual remitió el Informe 134 DPCE – MICIP y la Resolución 159 del COMEXI;

 

      Que el Gobierno ecuatoriano indicó que la medida arancelaria fue adoptada acogiendo la solicitud formulada por el sector de la cadena de oleaginosas del Ecuador, representado por la Asociación Nacional de Cultivadores de Palma Africana (ANCUPA) y la Asociación de Productores de Grasas y Aceites del Ecuador (APROGRACEC). El Informe 134 DPCE – MICIP, que sustenta la medida de salvaguardia, recomendó la aplicación de la misma con el propósito de contrarrestar los efectos negativos que estarían causando a la producción ecuatoriana las importaciones de los Países Miembros de la Subregión; al efecto señaló que “la utilización de regímenes de admisión temporal y perfeccionamiento activo en el comercio intrasubregional andino, a más de afectar gravemente a la competencia de cada país, de distorsionar los flujos de comercio, de perjudicar al fisco, va contra toda lógica de integración”;

 

      Que el Gobierno del Ecuador sostiene en su informe que la utilización de regímenes de admisión temporal y perfeccionamiento en el comercio intrasubregional andino genera graves distorsiones en las condiciones de competencia y flujos de comercio intracomunitarios;

 

      Que el Gobierno del Ecuador sostiene que su sector privado de la cadena de olea­ginosas, representado por ANCUPA y APROGRACEC, ha denunciado continuamente la afectación a la producción nacional que genera la importación de productos oleagi­nosos de procedencia andina, que en sus procesos de fabricación utilizan materias primas beneficiadas por regímenes de admisión temporal y perfeccionamiento activo;

 

      Que el Gobierno del Ecuador argumentó que la utilización de regímenes de admisión temporal y perfeccionamiento activo en productos del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) para el comercio intrasubregional viola la normativa andina (artículo 38 de la Decisión 371), sin embargo, considera que en ese tema no se ha concertado una solución a nivel andino ni tampoco se han dado soluciones binacio­nales permanentes;

 

      Que el Gobierno ecuatoriano sostuvo que su producción nacional de grano de soya, materia prima para la elaboración de aceite crudo, está muy disminuida desde 1995 y debe competir con la producción de Bolivia, que tiene ventajas comparativas. Según estimaciones del Gobierno ecuatoriano, en el año 2001 se sembraron 45 000 Ha con una producción de 77 772 TM. Asimismo, indicó que el precio de la soya a nivel doméstico está marcado por el costo de importación desde Bolivia, que no paga arancel. Entre enero y mayo de 2002, según el Banco Central de Ecuador, se habrían importado 28 712 TM de grano de soya;

 

      El Gobierno del Ecuador sostuvo que la escasa armonización arancelaria andina en la cadena de oleaginosas está distorsionando la competencia y los flujos comerciales de la Subregión. Señaló como elementos de distorsión los siguientes: la aplicación parcial del Arancel Externo Común por parte de los Países Miembros; la aplicación parcial del sistema andino de estabilización de precios, en productos oleaginosos, por cuanto Perú no aplica el sistema; la utilización de regímenes aduaneros especiales; las altas y divergentes preferencias otorgadas a terceros países; los diferentes compro­misos en materia de acceso a mercados en la Organización Mundial del Comercio (OMC);

 

      Que el Gobierno del Ecuador destacó el perjuicio que en su opinión sufre su producción nacional que estaría siendo causado por importaciones de aceites desde la Comunidad Andina, bajo la utilización de regímenes especiales que constituirían una violación flagrante a la normativa andina;

 

      Que en el Informe del Gobierno del Ecuador se hace referencia a “... el perjuicio que la estrategia boliviana de comercialización de aceites genera al mercado nacional, los márgenes comerciales bolivianos entre producto crudo y refinado deben ser técnicamente sustentados, Bolivia provee a Ecuador de materias primas y aceites crudos a precios altos, y a la vez perfora el mercado ecuatoriano con productos refina­dos a precios bajos”;


      Que el Gobierno del Ecuador indicó que el cultivo de palma africana promueve importantes inversiones de aproximadamente 600 millones de dólares, genera fuentes de trabajo, permite el progreso en extensas zonas en Ecuador por el cultivo de este producto y genera diversos negocios alrededor del mismo. En la actividad agrícola se encontrarían empleadas 60 mil personas y en los negocios relacionados a este cultivo estima que se habrían generado 30 mil plazas adicionales de trabajo;

 

      Que el Gobierno del Ecuador señaló que los cultivos se ubican principalmente en la costa, sierra y oriente ecuatoriano, principalmente en las ciudades de Santo Domingo, Quinindé, Buena Fe y Francisco de Orellana. La mayoría de los cultivos se concen­trarían en pequeños palmicultores con una extensión no mayor de 50 Ha y apenas 7 rebasarían las 1 000 Ha. El informe del Gobierno del Ecuador menciona que existiría una oferta creciente de fruta de palma y aceite crudo; asimismo señala que Ecuador sería autosuficiente en este producto;

 

      Que el Gobierno de Ecuador indicó que la superficie cosechada de palma africana tiene una tasa de crecimiento promedio anual de 11 por ciento y la producción de aceite de palma 5 por ciento. De igual forma, el Gobierno ecuatoriano sostiene que en el año 2000 la producción nacional se vio debilitada debido al fenómeno de “El Niño” y que en 1999 las condiciones de humedad generaron producciones récord, que agotaron los nutrientes del suelo. Actualmente, a través de programas controlados de fertilización, la producción ecuatoriana estaría en recuperación y abasteciendo a la industria nacional;

 

      Que según el Gobierno de Ecuador, ese país sería en América el segundo productor de palma africana, el cuarto exportador de aceite de palma africana y el segundo consumidor a nivel industrial;

 

      Que, según el informe del Gobierno ecuatoriano, la producción de soya no tiene como objetivo principal la producción de aceite de soya, ni sus volúmenes logran satisfacer los requerimientos industriales y por ello el aceite de soya se constituiría como un bien de importación en Ecuador;

 

      Que, respecto a la producción de aceites refinados, el informe del Gobierno de Ecuador señaló que los principales insumos utilizados por estas industrias son el aceite crudo de palma (73,6 por ciento) y el aceite de soya (24 por ciento), se utilizan en menor proporción otros aceites como el de algodón y pescado (2,4 por ciento);

 

      Que el Gobierno del Ecuador indicó que la demanda industrial de aceite de palma estaría siendo satisfecha con la producción interna, no así la demanda de aceite de soya que en un 95 por ciento se cubriría a través de importaciones. El Gobierno del Ecuador sostuvo en el informe que sustenta su medida que las importaciones y exportaciones de aceites refinados se han incrementado. Para lo cual presentó informa­ción en volumen del año 2001 y la información acumulada de enero a mayo de 2002;

 

      Que el Gobierno del Ecuador indicó que la Asociación de Productores de Grasas y Aceites del Ecuador (APROGRACEC) denunció:

 

      “...la presencia de grasas y aceites en el mercado, principalmente de origen colombiano (grupo TEAM) y boliviano (Aceite SAO), que entran al país sin el pago de aranceles, cuando es perfectamente conocido que el origen de las materias primas que se utilizan en la elaboración de sus productos, no es de esos países e ingresaron por mecanismos de internación temporal, sin el pago de aranceles correspondientes”;


      Que, según el Gobierno del Ecuador, para obtener aceite de soya la producción ecuatoriana tuvo que utilizar materia prima de Argentina que pagó un arancel de 16 por ciento, en el mejor de los casos;

 

      Que el Gobierno del Ecuador indicó que el aceite de soya es un sustituto del aceite de palma. Asimismo, señaló que en los dos últimos años se registraron importaciones de aceite crudo de soya procedentes de Colombia y Venezuela, países que no son importantes productores de esta oleaginosa. Según el Gobierno ecuatoriano, Colombia y Venezuela al amparo del plan Vallejo y regímenes de admisión temporal respectivamente, importarían de terceros países, Estados Unidos principalmente, grano de soya con cero por ciento de arancel. El Gobierno afirma que el grano de soya se muele para obtener torta y aceite crudo de soya, proceso con el cual se obtiene un salto de partida que le da origen y luego se reexporta a la Comunidad Andina, afectando gravemente la demanda de aceite crudo de palma, que sería el caso de Ecuador. Asimismo, el Gobierno ecuatoriano afirmó que la soya importada bajo ese mecanismo, si no es reexportada como aceite crudo, es utilizada para la producción de semielaborados o productos terminados que, al ser exportados a la Comunidad Andina, perforan el precio de la producción del país de destino, perjudicando enormemente a la industria oleaginosa nacional;

 

      Que el Informe del Gobierno del Ecuador recomienda la imposición de una salvaguardia a los productos procedentes de la Comunidad Andina, como medida correctiva a las distorsiones en la competencia y el comercio que genera el mal uso de regímenes de admisión temporal;

 

      Que el Gobierno del Ecuador citó al respecto el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, según el cual un País Miembro puede aplicar medidas correctivas cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o condiciones tales que causen perturbaciones en su producción nacional. Al respecto, el Gobierno de Ecuador indicó que:

 

      “...la normativa andina a través del Artículo 109, permite contrarrestar o equilibrar las condiciones de competencia entre los Países Miembros cuando se ocasionan perturbaciones a la producción nacional por la entrada de productos importados en forma masiva y con elementos de distorsión al comercio”;

 

      Que el Gobierno del Ecuador a través de la Resolución 159 del COMEXI determinó aplicar una medida de salvaguardia provisional por un periodo de seis meses a las importaciones procedentes y originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina consistente en un gravamen arancelario del 29 por ciento a las importaciones de los productos clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias NANDINA: 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00;

 

      Que la Resolución 159 del COMEXI en el artículo 2 señala que:

 

      “Con la finalidad de evitar incrementos injustificados de precios internos al consumidor de los productos que trata la presente resolución, se encarga al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, INEC, el monitoreo de los mismos. Si dicho instituto registrare incrementos injustificados y/o mayores al promedio del índice de precios al consumidor, el COMEXI abocará conocimiento de las causas que motivan los incrementos, y analizará la vigencia de la salvaguardia objeto de la presente resolución”;

 

      Que la Secretaría General recibió el 26 de noviembre de 2002 la comunicación MCEI-GM-1342/02 del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia, en la que remiten las observaciones al Informe Conjunto MICIP-MAG de Ecuador para la aplica­ción de una salvaguardia sobre las importaciones de Productos Oleaginosos de Origen Andino. En dicha comunicación, el Gobierno de Bolivia solicitó se excluyan las exportaciones bolivianas de la aplicación de la salvaguardia por parte del Gobierno del Ecuador;

 

      Que el Gobierno de Bolivia considera injustificada la medida de Ecuador en contra de sus exportaciones, porque estaría motivada por restricciones similares impuestas por otros Países Miembros, que Bolivia no ha aplicado;

 

      Que, según el Gobierno de Bolivia, la situación actual en el comercio intra andino de oleaginosas se encuentra plagada de medidas de restricción que se estarían adoptando por “efecto contagio”, motivadas por presiones sectoriales, las cuales afectarían sensiblemente las exportaciones bolivianas destinadas a la Subregión;

 

      Que el Gobierno boliviano indicó que en el año 2000 sólo el 8 por ciento de las importaciones ecuatorianas de los productos investigados corresponde a productos de origen boliviano y el 16 por ciento en el año 2001;

 

      Que el Gobierno boliviano indicó que, de las subpartidas NANDINA investigadas, sólo se registran exportaciones de aceite refinado de soya y girasol;

 

      Que, según el Gobierno de Bolivia, el consumo aparente de aceites refinados en Ecuador se estima en 200 000 TM, con base en información de la Secretaría General;

 

      Que el Gobierno de Bolivia destaca que respecto a la participación en el consumo aparente de aceites refinados en Ecuador en el 2001, las exportaciones de Bolivia de aceite de soya (2 076 TM) y aceite de girasol (638 TM) representarían el 1,3 por ciento del total de aceites y grasas vegetales;

 

      Que el Gobierno de Bolivia señaló que en el caso del principal producto boliviano de exportación (aceite de soya), Ecuador importó desde el mundo 2 076 TM en el 2001, monto que se habría incrementado significativamente y perjudicado a la producción nacional de aceites refinados del Ecuador. Sin embargo, el Gobierno boliviano añadió que estas importaciones habrían representado tan solo el 1 por ciento del total de consumo aparente antes mencionado; y que en el caso de las importaciones provenien­tes de Bolivia (997 TM en el 2001) su participación se reduciría al 0,5 por ciento del referido consumo. De otra parte, indicó que las exportaciones bolivianas de aceite refinado de soya al Ecuador alcanzaron 1 043 TM hasta el mes de octubre de este año;

 

      Que el Gobierno de Bolivia, respecto al supuesto daño a la producción palmera, señaló que el informe del Ecuador indica que existe una oferta creciente, tanto de fruto de palma como de aceite crudo, llegando la producción de aceite crudo de palma en el 2002 a 220 000 TM. Asimismo, el Gobierno boliviano señaló que, según el informe del Gobierno ecuatoriano, la superficie cosechada de palma tuvo un crecimiento anual de 11 por ciento y la producción de aceite de palma de 5 por ciento;

 

      Que, respecto a la afirmación del Gobierno ecuatoriano sobre el aceite refinado boliviano a precios bajos, el Gobierno de Bolivia señaló que resulta extremadamente difícil de entender que el volumen exportado por Bolivia al Ecuador (1 229 TM) en el año 2001 pudiera tener un “impacto significativo” sobre los precios relativos en un mercado cuyo consumo se estima en 200 000 TM anuales;

 

      Que, sobre la utilización de grano importado bajo regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo para exportar aceite refinado (marca SAO) por parte de la empresa boliviana (ADM SAO), el Gobierno boliviano expresó que todas las exportaciones de la empresa ADM–SAO son elaboradas a partir de grano de soya de origen boliviano;

 

      Que, respecto a la utilización del régimen de perfeccionamiento activo, el Gobierno de Bolivia señaló adicionalmente que:

 

      “... el uso de este régimen aduanero en Bolivia se aplica únicamente para obtener torta de soya (NANDINA 2304.00.00) y aceite crudo de soya (NANDINA 1517.10.00), con base en autorizaciones expresas emitidas por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión a una sola empresa del sector industrial oleaginoso boliviano, cuyas operaciones, asimismo, están enmarcadas en la normativa de origen de la Comunidad Andina”;

 

      Que el Gobierno de Bolivia concluyó que:

 

·    Las cifras sobre la producción, el comercio intra-andino de oleaginosas y el informe oficial del Ecuador demuestran que la medida impuesta a las exportaciones bolivianas de aceites refinados vegetales es injustificada, debido a la mínima participación de las ventas bolivianas en el mercado ecuatoriano. Asimismo señalan la inexistencia de una relación causal entre las exportaciones bolivianas de aceite refinado y el supuesto daño a la producción de aceite de palma en Ecuador;

 

·    Las importaciones globales de aceites comestibles refinados resultan irrelevantes en comparación al consumo aparente de dichos productos. Asimismo, el Gobierno boliviano afirma que: “…el mercado de los aceites vegetales refinados es el que menor distorsión presenta (si es que ésta existiera), al estar prácticamente monopolizado por la industria refinadora del Ecuador, cuyas importaciones de aceites crudos, provenientes de Argentina y Estados Unidos de América, han sido crecientes en los últimos años”;

 

·    Los productos bolivianos afectados por la salvaguardia ecuatoriana son elaborados íntegramente con grano de soya boliviana. El Régimen de Perfeccionamiento Activo para exportaciones no comprende a los aceites vegetales refinados;

 

·    No comparte la manera en que Ecuador ha respondido a las restricciones impuestas por Colombia y Venezuela, administrando los plazos que otorga la normativa andina a través del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena. Esta situación, expresada a través de una salvaguardia generalizada, ha derivado en un perjuicio grave para las escasas exportaciones bolivianas hacia ese mercado, pese a que los niveles de exportación de Bolivia en manera alguna han podido afectar a la industria aceitera ecuatoriana;

 

      Que el Gobierno del Perú mediante fax 388-2002-MINCETUR/VMCE/DNINCI, recibido en la Secretaría General el 11 de diciembre de 2002, remitió información sobre estadísticas de exportación a Ecuador de las partidas 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00, las mismas que no serían significativas, por lo que consideró que la medida aplicada por el Gobierno ecuatoriano no se justifica para el caso peruano por no causar daño a la industria de oleaginosas de ese país;

 

      Que la Secretaría General recibió en fecha 12 de diciembre de 2002 la comu­nicación 2-2002-046850 del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, en la que solicitó que se deniegue la medida provisional aplicada por el Gobierno de Ecuador a las importaciones de las subpartidas arancelarias 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 originarias de Bolivia, Perú, Venezuela y Colombia, invocada por el Gobierno de Ecuador según lo dispuesto en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, dado que el Informe del Gobierno de Ecuador presentaría insuficiencias de carácter jurídico y técnico y en consecuencia no se demostraría el cumplimiento de lo estipulado en la normativa andina invocada;

 

      Que el Gobierno colombiano hizo énfasis al señalar que en la evaluación del comportamiento de las importaciones, el Gobierno de Ecuador se habría limitado a mostrar los datos acumulados del año 2001 y el primer semestre de 2002, sin estudiar la evaluación de por lo menos los últimos tres años y de esta forma concluyó que se registró una tendencia creciente en el volumen importado originario de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Además, el Gobierno colombiano señaló que la afirmación del Gobierno ecuatoriano incluye importaciones correspondientes a pro­ductos como los aceites crudos de soya y palma, los cuales finalmente no fueron objeto de la aplicación de la salvaguardia;

 

      Que el Gobierno colombiano señaló que algunos aspectos metodológicos le restarían confiabilidad al análisis de las importaciones, debido a que no queda claro si la base de datos usada por Ecuador se refiere a cifras oficiales, dado que los datos reportados a la Secretaría General fueron suministrados por la Cámara de Comercio de Guayaquil y no por la oficina de Aduanas del Ecuador;

 

      Que el Gobierno de Colombia advirtió respecto a los precios, que el Gobierno ecuatoriano no habría hecho ningún cálculo o análisis de los precios de importación que permita evaluar su tendencia y comportamiento frente al producto que se fabrica en Ecuador, por lo que no sería posible llegar a una conclusión sobre el tema;

 

      Que, respecto a la posible perturbación en la rama de la producción nacional de Ecuador, el Gobierno colombiano sostuvo que aunque el Gobierno ecuatoriano no presentó cifras ni indicadores económicos y financieros, ni realizó un análisis técnico referido a la industria de oleaginosas en Ecuador, concluyó que la producción nacional de estos productos se vio afectada por motivo de las importaciones comunitarias. El Gobierno colombiano agregó que, en contraste y según su propio informe, Ecuador reconocería que existen otras causas que explicarían el posible deterioro en la rama de la producción, tales como factores climáticos, insuficiencia de la industria ecuatoriana para satisfacer su demanda interna y diferencias arancelarias en la adquisición de materias primas que supuestamente favorecerían a la producción colombiana y venezolana de oleaginosas;

 

      Que el Gobierno colombiano señaló que el Informe del Gobierno del Ecuador no explica cómo un gravamen de 29 por ciento a las importaciones comunitarias, garan­tizaría el flujo de comercio de los tres últimos años, como lo ordena la normativa andina;

 

      Que la Secretaría General realizó una visita de acopio y verificación de información entre el 10 y el 12 de diciembre de 2002 en las instalaciones del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad (MICIP) y del Ministerio de Agricultura del Ecuador en la ciudad de Quito, para constatar las variables de las empresas que estarían siendo afectadas por las importaciones provenientes de la Comunidad Andina, así como el supuesto daño a la producción nacional, de acuerdo con la información contenida en el expediente interno del Gobierno que sirvió de base para la aplicación de la medida de salvaguardia provisional. En dicha visita se sostuvieron reuniones con funcionarios ecuatorianos de ambos Ministerios encargados del caso y con productores nacionales supuestamente afectados por el incremento de las importaciones de origen andino;

 

      Que, en la visita de acopio y verificación de información que realizó la Secretaría General, se pudo constatar que el expediente que obra en la Dirección de Operaciones Comerciales del MICIP no incluye información consolidada sobre las variables de la rama de la producción supuestamente afectada, la misma que es indispensable en el análisis de este tipo de investigaciones (producción, importaciones, precios implícitos o valores unitarios de las importaciones, precios domésticos, ventas internas, inventarios, empleo, capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades, entre otras como los balances auditados de las empresas, correspondientes por lo menos a los tres últimos años de la información de la rama de la producción supuestamente afectada). De igual forma, tampoco se encontró en el expediente información por separado de las empresas supuestamente afectadas por el incremento de las importaciones de origen andino;

 

      Que el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena dispone lo siguiente:

 

      “Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.

 

      El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años";

 

      Que el segundo párrafo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, al señalar la posibilidad de aplicar medidas correctivas de carácter provisional, requiere que las mismas estén fundamentadas en un informe que justifique la aplicación de tales medidas a un socio comunitario andino, por tal razón el País Miembro que las requiera tiene la carga de probar los elementos que, entre otros, evidencien la existencia de una perturbación en la producción nacional;

 

      Que, si bien las medidas de salvaguardia se contemplan en acuerdos comerciales y de integración, al tratarse de medidas de excepción, el País Miembro que evalúa su aplicación debe contar con una minuciosa revisión y análisis, por parte del órgano técnico, que contemple las variables consolidadas de la rama de la producción supuestamente afectada y prueben la perturbación a dicha producción, antes de dar recomendaciones positivas al órgano que decida la aplicación de la misma. En este sentido, es una obligación de la rama de la producción supuestamente afectada proporcionar la información necesaria para que el órgano técnico la evalúe y emita las recomendaciones que considere pertinentes. Así, para el caso andino, la medida de salvaguardia al ser una medida que exceptúa la aplicación del Acuerdo de Cartagena, específicamente el Programa de Liberación, debe guardar determinadas consideraciones como situaciones graves de perturbación que afecten la rama de la producción ocasionada por las importaciones de origen andino;

 

      Que el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena señaló en su sentencia de 10 de junio de 1987 (proceso 1-N-86) que las medidas de salvaguardia constituyen un “…remedio extremo que sólo se permite por vía de excepción, como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración, ante trastornos graves e imprevistos…”;

 

      Que en esa sentencia el Tribunal de Justicia también señaló que “…la aplicación de tales medidas exceptivas, siempre temporales o transitorias, deben ceñirse rígidamente a los procedimientos previamente señalados en las normas exceptivas pertinentes que son, por lo mismo, imperativas, estrictas…”;

 

      Que en el análisis que realizó la Secretaría General sobre las importaciones y los precios de las mismas encontró que:

 

Sobre el Aceite Refinado

 

·    Se observó un incremento de 103 por ciento de los volúmenes importados entre 1999 y el 2001 en las importaciones totales de aceite refinado, los cuales pasaron de 1 222 toneladas a 2 483 toneladas, explicadas principalmente por el incremento de las importaciones del aceite refinado de soya.

 

·    En las importaciones ecuatorianas se observó un incremento importante de las importaciones de origen andino, principalmente de importaciones de soya que desplazaron las importaciones de aceite de girasol provenientes de Argentina y Estados Unidos. Las importaciones de Bolivia pasaron de 207 a 1 229 toneladas entre 1999 y 2001, mientras que las importaciones de Colombia pasaron de no tener registros en 1999 a 601 toneladas en el 2001. El incremento de las importaciones de aceite de soya y girasol de origen andino supera en gran proporción los volúmenes de aceite de girasol que se importaba en 1999 desde terceros países. De igual forma se apreció un incremento de las importaciones de mezclas de aceite provenientes de Colombia, que pasaron de 67 toneladas a 552 toneladas entre el año 2000 y 2001.

 

·    Los precios de las importaciones de aceite refinado de soya entre 1999 y 2001 tienen una tendencia decreciente, los precios de las importaciones de aceite de soya provenientes de Bolivia alcanzan 869 dólares por tonelada, tienen una variación total negativa de 26 por ciento entre 1999 y 2001. Los países que pre­sentan precios por debajo del precio de Bolivia en el 2001, luego de aplicar el arancel total, son: Argentina, España y otros países, 738, 776 y 815 dólares por tonelada, respectivamente.

 

·    Los precios de las importaciones de aceite refinado de girasol entre 1999 y 2001 provenientes de Bolivia tienen una tendencia decreciente, los precios de las importaciones de aceite de girasol provenientes de Bolivia alcanzan 903 dólares por tonelada, tienen una variación total negativa de 36 por ciento entre 1999 y 2001. Las importaciones provenientes de otros países tienen diferente comportamiento, presentando una tendencia al alza. Estados Unidos pasa de 1 055 a 1 209 dólares por tonelada en el 2001, mientras que Argentina luego de subir en el año 2000 a 1 091 dólares por tonelada cae a 926 dólares por tonelada en el 2001, manteniendo el nivel de 1999. Los precios de Bolivia son los más bajos en el 2001 y son inferiores al precio del producto argentino en 2 por ciento.

 

·    Los precios de las mezclas de aceite provenientes de Colombia son los más bajos entre el 2000 y el 2001; sin embargo, se aprecia un incremento de 5 por ciento entre esos años, pasando de 705 a 832 dólares por tonelada. Respecto a los precios de otros países, el precio de Estados Unidos, Australia y Bélgica es de 4 241, 2 462 y 1 806 dólares por tonelada respectivamente.

 

      Sobre las Grasas (Manteca)

 

·    Las importaciones de manteca pasaron de 197 toneladas en 1999 a 3 233 toneladas en el 2001. Las principales importaciones provienen de Colombia en el 2001, alcanzando 2 939 toneladas.

 

·    Los precios de las importaciones de manteca decrecieron, excepto los precios de Perú que crecieron 3 por ciento entre 1999 y 2000, pasando de 1 785 a 1 845 dólares por tonelada. Los precios de Colombia presentaron una variación total negativa de 39 por ciento, entre 1999 y 2001, pasando de 1 067 a 636 dólares por tonelada. Respecto a los precios de terceros países, Estados Unidos y Singapur presentaron una variación negativa de 19 y 12 por ciento, respectivamente, en el 2001 los precios fueron de 2 019 y 1 658 en el mismo orden.

 

Sobre la Margarina

 

·    Las importaciones de margarina provienen exclusivamente de la Comunidad Andina, Colombia es el único proveedor externo de este producto y las importaciones ecuatorianas pasaron de 194 a 1 293 toneladas entre 1999 y 2001.

 

·    Respecto a los precios de las importaciones de margarina, el precio de las importaciones de origen colombiano pasó de 749 a 617 dólares por tonelada, presentando una variación total negativa de 16 por ciento.

 

Sobre la supuesta perturbación en la producción nacional

 

      Que si bien se apreció el incremento de los volúmenes de importación de los productos investigados y la reducción de precios, en las importaciones de origen andino, no se tienen pruebas acerca de perturbación a la producción nacional ecuatoriana de aceites refinados, manteca y margarina. No se dispone de la información necesaria en el informe que remitió el Gobierno ecuatoriano a la Secretaría General, ni en los expedientes que obran en el MICIP. Asimismo, no se tuvo respuesta del Gobierno ecuatoriano ni de los productores nacionales a la solicitud de información que hiciera la Secretaría General el 28 de octubre de 2002 mediante comunicación SG-F/4.1.7/1881/2002;


      Que el Gobierno ecuatoriano no remitió información consolidada del sector que demostrara la supuesta perturbación a la producción nacional de aceites refinados y grasas como posible efecto de las condiciones en que llegan las importaciones originarias de la Comunidad Andina;

 

      Que, como se ha indicado, las cláusulas de salvaguardia constituyen mecanismos excepcionales, por lo que corresponde al País Miembro que las invoque como sustentación para imponer una restricción comercial, probar la existencia de los elementos que la justifiquen. En este orden de ideas, el Tribunal de Justicia aclaró en su sentencia de 17 de agosto de 1998 (Proceso 4-AN-97) que “…la autorización de medidas correctivas de salvaguardia y su justificación no puede dar lugar a duda alguna en cuanto a las causales de la perturbación…”;

 

      Que, en conclusión, considera la Secretaría General que, aunque se ha demostrado la existencia de un incremento de las importaciones andinas de los productos investigados provenientes de Países de la Comunidad Andina, la República de Ecuador no ha cumplido con la carga que le correspondía de demostrar la existencia de una perturbación en su producción nacional de los productos específicos, por lo que no se justificaba la imposición de medidas, ni siquiera con carácter provisional;

 

      Que, al no poderse comprobar la existencia de una perturbación en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, no es procedente que la Secretaría General se pronuncie sobre la existencia de una eventual relación causal entre las cantidades o condiciones de las importaciones y la supuesta perturbación a la producción nacional;

 

      Que, de acuerdo con el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros sólo pueden aplicar las medidas provisionales allí previstas cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones a su producción nacional de productos específicos;

 

      Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobierno de Ecuador para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de aceites refinados, grasas y margarina clasi­ficadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena.

 

      Artículo 2.- Suspender las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno de Ecuador a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, grasas y margarina clasificadas en las NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

 

      Artículo 3.- Instruir al Gobierno de Ecuador a devolver las garantías como resultado de la aplicación de las medidas provisionales a que se refiere la Resolución 159 del COMEXI a las importaciones de las NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00, provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

 

      Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

      Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dos.

 

 

 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General