RESOLUCION 685
Solicitud del Gobierno de Venezuela para el diferimiento del Arancel Externo Común de productos del sector confección por razones de emergencia nacional

 

      LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

      VISTOS: Los Artículos 90, 96 y 98 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 5 de la Decisión 370 y las Resoluciones 60 y 214 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

 

      CONSIDERANDO: Que mediante comunicación 001273 del 22 de noviembre de 2002, recibida el 5 de diciembre del mismo año, el Gobierno de Venezuela solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina autorizar un diferimiento al Arancel Externo Común para productos del sector confección que identificó en un anexo, fundamentándose en lo previsto en el artículo 5 de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común;

 

      Que en dicha comunicación el Gobierno venezolano manifestó que la industria de la confección de ese país está conformada en su mayoría por pequeñas y medianas empresas y constituye el eslabón más importante de la cadena textil – confección, ya que ese sector se caracteriza por el uso intensivo de mano de obra;

 

      Que, de acuerdo a la información aportada por el Gobierno solicitante, la industria venezolana de la confección atraviesa una situación recesiva. En tal sentido, el Gobierno venezolano señaló que las dificultades políticas y económicas que ese país ha atravesado durante el año 2002, que llegaron incluso a la ruptura del orden público y constitucional, no han brindado la oportunidad para que la actividad productiva y comercial del sector de la confección pueda revertir esta tendencia;

 

      Que el Gobierno venezolano afirmó en su solicitud que, de no tomarse en el corto plazo medidas adecuadas, podría presentarse una agudización de la difícil situación de la industria de la confección, lo cual podría derivar en el cierre de empresas del rubro existentes en el país con la consiguiente pérdida de empleos;

 

      Que así mismo el Gobierno de Venezuela manifestó que su solicitud encuentra amparo en los literales b) y d) del artículo 1 de la Resolución 60 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, modificada a través de la Resolución 214, que define los casos de emergencia nacional que permiten a los Países Miembros solicitar autorización para el diferimiento del Arancel Externo Común. Al respecto, el Gobierno solicitante afirmó que en Venezuela se han registrado situaciones de grave perturbación del orden público que atentan directamente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana que no han podido ser conjuradas mediante el uso de atribuciones ordinarias de la policía y que han tenido consecuencias sobre el desempeño de la actividad económica del país, incluyendo al sector de la confección. En opinión del Gobierno solicitante, el sector venezolano de la confección se ha visto directamente afectado por situaciones de naturaleza económica ajenas a la voluntad y control de las autoridades nacionales, así como por el movimiento sustancial del precio de los productos afectados;


      Que el Gobierno venezolano concluyó que, dada la gravedad de la situación descrita en su comunicación, una de las principales causas de la tendencia recesiva de la actividad productiva y comercial del sector son las importaciones, por lo que consideró que se hace necesario diferir temporalmente la aplicación del Arancel Externo Común para productos de la cadena de la confección indicados en el anexo de su comunicación al nivel de 35 por ciento, de manera que se genere un espacio para que el sector pueda recuperarse y encuentre condiciones para competir con sus similares de otros países, sin afectar el comercio intracomunitario;

 

      Que el artículo 5 de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común establece que los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común, por un período máximo de tres meses, prorrogables, para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Secretaría General, en un plazo de 15 días. De no pronunciarse en ese plazo, el país solicitante quedaría autorizado a diferir el Arancel Externo Común de los productos cuyo diferimiento haya solicitado, hasta tanto se pronuncie la Secretaría General;

 

      Que la Resolución 214 establece que, al presentarse una solicitud de diferimiento arancelario por razones de emergencia nacional, la Secretaría General informará a los demás Países Miembros de la medida solicitada, evaluará la solicitud dentro de los 8 días siguientes a su presentación y emitirá su pronunciamiento dentro de los 2 días subsiguientes, aprobando, modificando o denegando el diferimiento;

 

      Que la solicitud del Gobierno de Venezuela cumple con los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 3 de la Resolución 60;

 

      Que dicha solicitud fue retransmitida con fines de información a los demás Países Miembros;

 

      Que el Gobierno de Colombia, mediante nota del 12 de diciembre del presente año, manifestó que, teniendo en cuenta la situación por la que atraviesa el sector de confecciones en Venezuela y que la medida solicitada no tiene como finalidad afectar el comercio intracomunitario, expresaba su conformidad con la solicitud presentada por el Gobierno de Venezuela;

 

      Que, con relación al literal b) del artículo 1 de la Resolución 60 referido a “las situaciones de grave perturbación del orden público interno en el territorio nacional de un País Miembro, que atenten de manera inmediata contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no puedan ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de policía”, el Gobierno de Venezuela alegó que el entorno político del país entre finales del año 2001 y lo que va del 2002 no ha dado oportunidad para que la actividad productiva y comercial del sector de la confección pueda revertir su tendencia contractiva, lo cual puede ocasionar en el corto plazo el cierre de empresas cuya característica principal es el uso intensivo de mano de obra, especialmente femenina;

 

      Que, con relación a la causal alegada, es conocida la gravedad de la situación planteada por el Gobierno de Venezuela, por lo que no cabe desestimar la calificación de emergencia nacional, conforme a los términos del literal b) del artículo 1 de la Resolución 60;

 

      Que con relación al literal d) del artículo 1 de la Resolución 60, modificada a través de la Resolución 214, referido a “las situaciones de naturaleza económica, no comprendidas en los literales anteriores, que afecten gravemente a un País Miembro y que se deban al caso fortuito o la fuerza mayor, que tengan carácter extraordinario e imprevisible y sean ajenas a la voluntad y control de las autoridades nacionales”, el Gobierno de Venezuela alegó los siguientes hechos:

 

1.   El sector habría venido experimentando una caída en términos reales del valor bruto de la producción, el costo de la materia prima y el valor de ventas a partir del año 1990.

 

2.   La principal causa de la caída del valor bruto de la producción serían las importaciones.

 

3.   Las importaciones procedentes de terceros países, principalmente países de Asia, Panamá y Curazao, serían las que generan mayor daño a la producción ya que estos orígenes serían los principales proveedores y registrarían precios relativos inferiores al promedio. Adicionalmente, la tendencia de los precios de estos orígenes en los últimos tres años habría sido negativa;

 

      Que, como ha tenido oportunidad de señalarlo anteriormente esta Secretaría General, el literal d) del artículo 1 de la Resolución 60, modificado por la Resolución 214, es una disposición de carácter residual con relación a los literales a) al c) del artículo 1 de la Resolución 60 y ampara únicamente situaciones de naturaleza económica que sean graves, estén generadas por un hecho ajeno a la voluntad del Gobierno, sean extraordinarias e imprevisibles y no sean controlables por dicho Gobierno. Estas condiciones son concurrentes, de tal suerte que la ausencia de cualquiera de ellas hace improcedente la causal;

 

      Que, en tal sentido, deben desestimarse los argumentos relativos a la caída del valor bruto de la producción, el incremento de las importaciones y la fluctuación de los precios, por no cumplir con las condiciones indicadas en el párrafo anterior y no se pueden considerar como una situación de emergencia nacional toda vez que son hechos implícitos al desenvolvimiento de las operaciones comerciales o se derivan de su propia naturaleza;

 

      Que, según lo dispuesto en la Resolución 60, se requiere que los productos objeto del diferimiento estén directamente vinculados con la naturaleza y alcances de la situación de emergencia nacional; que los niveles arancelarios correspondan estrictamente a lo necesario para superar la emergencia o evitar su agravamiento y que la medida propuesta evite en lo posible distorsiones en la competencia, condiciones todas que se cumplen en el presente caso;

 

      Que la elevación del Arancel Externo Común para productos del sector confección, comprendidos en el anexo de la solicitud, durante un breve lapso, no perturbaría las condiciones de competencia en la Subregión ni causaría perjuicios a los demás Países Miembros; y,

 

      Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad por ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Venezuela a diferir la aplicación del Arancel Externo Común para las subpartidas del Anexo hasta un nivel del treinta y cinco por ciento (35%).

 

       Artículo 2.- La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá vigencia por un período de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

 

       Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

      Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil dos.

 

 

 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General

 

 

 

 

ANEXO

 

NANDINA

DESCRIPCION

61032300

Conjuntos de punto, de fibras sintéticas, para hombres o niños

61032900

Conjuntos de punto, de las demás materias textiles, excepto de lana, pelo fino, algodón y fibras sintéticas, para hombres o niños

61034200

Pantalones, pantalones con peto o cortos, de punto, de algodón, para hombres o niños

61034300

Pantalones, pantalones con peto o cortos, de punto, de fibras sintéticas, para hombres o niños

61034900

Pantalones, pantalones con peto o cortos, de punto, de las demás materias textiles, excepto de lana, pelo fino, algodón y fibra sintética, para hombres o niños

61046200

Pantalones, pantalones con peto o cortos, de punto, de algodón, para mujeres o niñas

61046300

Pantalones, pantalones con peto o cortos, de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas

61046900

Pantalones, pantalones con peto o cortos, de punto, de las demás materias textiles, excepto de lana, pelo fino, algodón y fibra sintética, para mujeres o niñas

61051000

Camisas, de punto, de algodón, para hombres o niños

61052010

Camisas, de punto, de fibras acrílicas o modacrílicas, para hombres o niños

61052090

Camisas de punto para hombres o niños, de las demás fibras sintéticas o artificiales

61059000

Camisas, de punto, de las demás materias textiles, excepto de algodón y de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños

61061000

Camisas, blusas, blusas camiseras y polos, de punto, de algodón, para mujeres o niñas

61091000

"T-shirts" y camisetas, de punto, de algodón,

61099010

"T-shirts" y camisetas, de punto, de fibras acrílicas o modacrílicas

61099090

"T-shirts" y camisetas de punto, de las demás materias textiles, excepto de algodón y de fibras acrílicas o modacrílicas

61109000

Suéteres, jerseys, "pullovers", "cardigans", chalecos y artículos similares, incluso con cuello de cisne, de punto, de las demás materias textiles, excepto de lana o pelo fino, algodón y de fibras sintéticas y artificiales

61123900

Trajes y pantalones de baño, de punto, de las demás materias textiles, para hombres o niños, excepto de fibras sintéticas

61124100

Trajes de baño (de una o dos piezas), de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas

61124900

Trajes de baño de una o dos piezas, de punto, de las demás materias textiles, para mujeres o niñas, excepto de fibras sintéticas

61151200

Calzas (panty medias), de punto, de fibras sintéticas con título de hilado a un cabo superior o igual a 67 dtex

61152020

Medias de mujer, de punto, de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

61152090

Demás medias de mujer de punto, de las demás materias textiles, excepto de fibras sintéticas y para várices

61159200

Medias, calcetines y artículos similares, de algodón

61159320

Demás medias de punto, de fibras sintéticas, excepto para várices

61159390

Demás artículos de calcetería, incluso para várices, de punto, de fibras sintéticas

61159900

Medias, calcetines y artículos similares, de punto, de las demás materias textiles, excepto de lana, de pelo fino, de algodón y de fibras sintéticas

62031900

Trajes o ternos, de las demás materias textiles, excepto de lana, pelo fino y de fibras sintéticas, para hombres o niños, y los de punto

62032200

Conjuntos, de algodón, para hombres o niños, excepto los de punto

62032300

Conjuntos, de fibras sintéticas, para hombres o niños, excepto los de punto

62032900

Conjuntos, de las demás materias textiles, excepto de lana, pelo fino, algodón y de fibras sintéticas

62033200

Sacos (chaquetas), de algodón, para hombres y niños, excepto los de punto

62033900

Sacos (chaquetas), de las demás materias textiles, para hombres y niños, excepto de lana, pelo fino, algodón o fibras sintéticas, y los de punto

62034200

Pantalones, pantalones con peto o cortos, de algodón, para hombres o niños, excepto los de punto

62034900

Pantalones, pantalones con peto o cortos, de las demás materias, excepto de lana, pelo fino, algodón y de fibras sintéticas, para hombres o niños, y los de punto

62041200

Trajes sastre, de algodón, para mujeres o niñas, excepto los de punto

62041900

Trajes sastre, de las demás materias textiles, para mujeres o niñas, excepto de lana, pelo fino, algodón y fibras sintéticas, y los de punto

62042200

Conjuntos, de algodón, para mujeres o niñas, excepto los de punto

62044200

Vestidos, de algodón, para mujeres o niñas, excepto los de punto

62044300

Vestidos, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas, excepto los de punto

62044400

Vestidos, de fibras artificiales, para mujeres o niñas, excepto los de punto

62045200

Faldas y faldas-pantalón, de algodón, para mujeres o niñas, excepto los de punto

62045900

Faldas y faldas-pantalón, de las demás materias textiles, excepto de lana, pelo fino, algodón y de fibras sintéticas, y los de punto

62046200

Pantalones, pantalones con peto o cortos, de algodón, para mujeres o niñas, excepto los de punto

62046300

Pantalones, pantalones con peto o cortos, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas, excepto los de punto

62046900

Pantalones, pantalones con peto o cortos, de las demás materias textiles, excepto de lana, pelo fino, algodón y fibras sintéticas, y los de punto

62051000

Camisas para hombres o niños, de lana o de pelo fino, excepto los de punto

62052000

Camisas para hombres o para niños de algodón

62053000

Camisas para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto

62059000