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RESOLUCION 685
Solicitud del Gobierno de Venezuela para el diferimiento del Arancel Externo
Común de productos del sector confección por razones de emergencia nacional
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los Artículos 90, 96 y 98 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 5 de la
Decisión 370 y las Resoluciones 60 y 214 de la Secretaría General de la
Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante comunicación 001273 del 22 de noviembre de 2002, recibida el 5 de
diciembre del mismo año, el Gobierno de Venezuela solicitó a la Secretaría
General de la Comunidad Andina autorizar un diferimiento al Arancel Externo
Común para productos del sector confección que identificó en un anexo,
fundamentándose en lo previsto en el artículo 5 de la Decisión 370 sobre
Arancel Externo Común;
Que
en dicha comunicación el Gobierno venezolano manifestó que la industria de la
confección de ese país está conformada en su mayoría por pequeñas y medianas
empresas y constituye el eslabón más importante de la cadena textil –
confección, ya que ese sector se caracteriza por el uso intensivo de mano de
obra;
Que,
de acuerdo a la información aportada por el Gobierno solicitante, la industria
venezolana de la confección atraviesa una situación recesiva. En tal sentido,
el Gobierno venezolano señaló que las dificultades políticas y económicas que
ese país ha atravesado durante el año 2002, que llegaron incluso a la ruptura
del orden público y constitucional, no han brindado la oportunidad para que la
actividad productiva y comercial del sector de la confección pueda revertir
esta tendencia;
Que
el Gobierno venezolano afirmó en su solicitud que, de no tomarse en el corto
plazo medidas adecuadas, podría presentarse una agudización de la difícil
situación de la industria de la confección, lo cual podría derivar en el cierre
de empresas del rubro existentes en el país con la consiguiente pérdida de
empleos;
Que
así mismo el Gobierno de Venezuela manifestó que su solicitud encuentra amparo
en los literales b) y d) del artículo 1 de la Resolución 60 de la Secretaría
General de la Comunidad Andina, modificada a través de la Resolución 214, que
define los casos de emergencia nacional que permiten a los Países Miembros
solicitar autorización para el diferimiento del Arancel Externo Común. Al
respecto, el Gobierno solicitante afirmó que en Venezuela se han registrado
situaciones de grave perturbación del orden público que atentan directamente
contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia
ciudadana que no han podido ser conjuradas mediante el uso de atribuciones
ordinarias de la policía y que han tenido consecuencias sobre el desempeño de
la actividad económica del país, incluyendo al sector de la confección. En
opinión del Gobierno solicitante, el sector venezolano de la confección se ha
visto directamente afectado por situaciones de naturaleza económica ajenas a la
voluntad y control de las autoridades nacionales, así como por el movimiento
sustancial del precio de los productos afectados;
Que el Gobierno venezolano concluyó que, dada la gravedad de la
situación descrita en su comunicación, una de las principales causas de la
tendencia recesiva de la actividad productiva y comercial del sector son las
importaciones, por lo que consideró que se hace necesario diferir temporalmente
la aplicación del Arancel Externo Común para productos de la cadena de la
confección indicados en el anexo de su comunicación al nivel de 35 por ciento,
de manera que se genere un espacio para que el sector pueda recuperarse y
encuentre condiciones para competir con sus similares de otros países, sin
afectar el comercio intracomunitario;
Que
el artículo 5 de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común establece que los
Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común, por un
período máximo de tres meses, prorrogables, para atender situaciones de
emergencia nacional calificadas previamente por la Secretaría General, en un
plazo de 15 días. De no pronunciarse en ese plazo, el país solicitante quedaría
autorizado a diferir el Arancel Externo Común de los productos cuyo diferimiento
haya solicitado, hasta tanto se pronuncie la Secretaría General;
Que
la Resolución 214 establece que, al presentarse una solicitud de diferimiento
arancelario por razones de emergencia nacional, la Secretaría General informará
a los demás Países Miembros de la medida solicitada, evaluará la solicitud
dentro de los 8 días siguientes a su presentación y emitirá su pronunciamiento
dentro de los 2 días subsiguientes, aprobando, modificando o denegando el diferimiento;
Que
la solicitud del Gobierno de Venezuela cumple con los requisitos formales de
admisibilidad establecidos en el artículo 3 de la Resolución 60;
Que
dicha solicitud fue retransmitida con fines de información a los demás Países
Miembros;
Que
el Gobierno de Colombia, mediante nota del 12 de diciembre del presente año,
manifestó que, teniendo en cuenta la situación por la que atraviesa el sector
de confecciones en Venezuela y que la medida solicitada no tiene como finalidad
afectar el comercio intracomunitario, expresaba su conformidad con la solicitud
presentada por el Gobierno de Venezuela;
Que,
con relación al literal b) del artículo 1 de la Resolución 60 referido a “las
situaciones de grave perturbación del orden público interno en el territorio
nacional de un País Miembro, que atenten de manera inmediata contra la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana,
que no puedan ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de
policía”, el Gobierno de Venezuela alegó que el entorno político del país entre
finales del año 2001 y lo que va del 2002 no ha dado oportunidad para que la
actividad productiva y comercial del sector de la confección pueda revertir su
tendencia contractiva, lo cual puede ocasionar en el corto plazo el cierre de
empresas cuya característica principal es el uso intensivo de mano de obra,
especialmente femenina;
Que,
con relación a la causal alegada, es conocida la gravedad de la situación
planteada por el Gobierno de Venezuela, por lo que no cabe desestimar la
calificación de emergencia nacional, conforme a los términos del literal b) del
artículo 1 de la Resolución 60;
Que
con relación al literal d) del artículo 1 de la Resolución 60, modificada a
través de la Resolución 214, referido a “las situaciones de naturaleza
económica, no comprendidas en los literales anteriores, que afecten gravemente
a un País Miembro y que se deban al caso fortuito o la fuerza mayor, que tengan
carácter extraordinario e imprevisible y sean ajenas a la voluntad y control de
las autoridades nacionales”, el Gobierno de Venezuela alegó los siguientes
hechos:
1. El sector habría venido
experimentando una caída en términos reales del valor bruto de la producción,
el costo de la materia prima y el valor de ventas a partir del año 1990.
2. La principal causa de la caída
del valor bruto de la producción serían las importaciones.
3. Las importaciones procedentes
de terceros países, principalmente países de Asia, Panamá y Curazao, serían las
que generan mayor daño a la producción ya que estos orígenes serían los
principales proveedores y registrarían precios relativos inferiores al
promedio. Adicionalmente, la tendencia de los precios de estos orígenes en los
últimos tres años habría sido negativa;
Que,
como ha tenido oportunidad de señalarlo anteriormente esta Secretaría General,
el literal d) del artículo 1 de la Resolución 60, modificado por la Resolución
214, es una disposición de carácter residual con relación a los literales a) al
c) del artículo 1 de la Resolución 60 y ampara únicamente situaciones de
naturaleza económica que sean graves, estén generadas por un hecho ajeno a la
voluntad del Gobierno, sean extraordinarias e imprevisibles y no sean
controlables por dicho Gobierno. Estas condiciones son concurrentes, de tal
suerte que la ausencia de cualquiera de ellas hace improcedente la causal;
Que,
en tal sentido, deben desestimarse los argumentos relativos a la caída del
valor bruto de la producción, el incremento de las importaciones y la
fluctuación de los precios, por no cumplir con las condiciones indicadas en el
párrafo anterior y no se pueden considerar como una situación de emergencia
nacional toda vez que son hechos implícitos al desenvolvimiento de las
operaciones comerciales o se derivan de su propia naturaleza;
Que,
según lo dispuesto en la Resolución 60, se requiere que los productos objeto
del diferimiento estén directamente vinculados con la naturaleza y alcances de
la situación de emergencia nacional; que los niveles arancelarios correspondan
estrictamente a lo necesario para superar la emergencia o evitar su
agravamiento y que la medida propuesta evite en lo posible distorsiones en la
competencia, condiciones todas que se cumplen en el presente caso;
Que
la elevación del Arancel Externo Común para productos del sector confección,
comprendidos en el anexo de la solicitud, durante un breve lapso, no
perturbaría las condiciones de competencia en la Subregión ni causaría
perjuicios a los demás Países Miembros; y,
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se
informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración,
dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad por ante el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos (2) años
siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Autorizar al Gobierno de
Venezuela a diferir la aplicación del Arancel Externo Común para las subpartidas
del Anexo hasta un nivel del treinta y cinco por ciento (35%).
Artículo
2.- La autorización a que se
refiere el artículo anterior tendrá vigencia por un período de tres meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo
3.- Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis
días del mes de diciembre del año dos mil dos.
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
Secretario
General
ANEXO
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NANDINA
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DESCRIPCION
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61032300
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Conjuntos de punto, de
fibras sintéticas, para hombres o niños
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61032900
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Conjuntos de punto, de
las demás materias textiles, excepto de lana, pelo fino, algodón y fibras
sintéticas, para hombres o niños
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61034200
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Pantalones, pantalones
con peto o cortos, de punto, de algodón, para hombres o niños
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61034300
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Pantalones, pantalones
con peto o cortos, de punto, de fibras sintéticas, para hombres o niños
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61034900
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Pantalones, pantalones
con peto o cortos, de punto, de las demás materias textiles, excepto de lana,
pelo fino, algodón y fibra sintética, para hombres o niños
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61046200
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Pantalones, pantalones
con peto o cortos, de punto, de algodón, para mujeres o niñas
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61046300
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Pantalones, pantalones
con peto o cortos, de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas
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61046900
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Pantalones, pantalones
con peto o cortos, de punto, de las demás materias textiles, excepto de lana,
pelo fino, algodón y fibra sintética, para mujeres o niñas
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61051000
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Camisas, de punto, de
algodón, para hombres o niños
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61052010
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Camisas, de punto, de
fibras acrílicas o modacrílicas, para hombres o niños
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61052090
|
Camisas de punto para
hombres o niños, de las demás fibras sintéticas o artificiales
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61059000
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Camisas, de punto, de
las demás materias textiles, excepto de algodón y de fibras sintéticas o
artificiales, para hombres o niños
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61061000
|
Camisas, blusas,
blusas camiseras y polos, de punto, de algodón, para mujeres o niñas
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61091000
|
"T-shirts" y
camisetas, de punto, de algodón,
|
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61099010
|
"T-shirts" y
camisetas, de punto, de fibras acrílicas o modacrílicas
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61099090
|
"T-shirts" y
camisetas de punto, de las demás materias textiles, excepto de algodón y de
fibras acrílicas o modacrílicas
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61109000
|
Suéteres, jerseys,
"pullovers", "cardigans", chalecos y artículos similares,
incluso con cuello de cisne, de punto, de las demás materias textiles,
excepto de lana o pelo fino, algodón y de fibras sintéticas y artificiales
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61123900
|
Trajes y pantalones de
baño, de punto, de las demás materias textiles, para hombres o niños, excepto
de fibras sintéticas
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61124100
|
Trajes de baño (de una
o dos piezas), de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas
|
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61124900
|
Trajes de baño de una
o dos piezas, de punto, de las demás materias textiles, para mujeres o niñas,
excepto de fibras sintéticas
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61151200
|
Calzas (panty medias),
de punto, de fibras sintéticas con título de hilado a un cabo superior o
igual a 67 dtex
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61152020
|
Medias de mujer, de
punto, de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo
sencillo
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61152090
|
Demás medias de mujer
de punto, de las demás materias textiles, excepto de fibras sintéticas y para
várices
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61159200
|
Medias, calcetines y
artículos similares, de algodón
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61159320
|
Demás medias de punto,
de fibras sintéticas, excepto para várices
|
|
61159390
|
Demás artículos de
calcetería, incluso para várices, de punto, de fibras sintéticas
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61159900
|
Medias, calcetines y
artículos similares, de punto, de las demás materias textiles, excepto de
lana, de pelo fino, de algodón y de fibras sintéticas
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62031900
|
Trajes o ternos, de
las demás materias textiles, excepto de lana, pelo fino y de fibras
sintéticas, para hombres o niños, y los de punto
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62032200
|
Conjuntos, de algodón,
para hombres o niños, excepto los de punto
|
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62032300
|
Conjuntos, de fibras
sintéticas, para hombres o niños, excepto los de punto
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62032900
|
Conjuntos, de las
demás materias textiles, excepto de lana, pelo fino, algodón y de fibras
sintéticas
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62033200
|
Sacos (chaquetas), de
algodón, para hombres y niños, excepto los de punto
|
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62033900
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Sacos (chaquetas), de
las demás materias textiles, para hombres y niños, excepto de lana, pelo
fino, algodón o fibras sintéticas, y los de punto
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62034200
|
Pantalones, pantalones
con peto o cortos, de algodón, para hombres o niños, excepto los de punto
|
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62034900
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Pantalones, pantalones
con peto o cortos, de las demás materias, excepto de lana, pelo fino, algodón
y de fibras sintéticas, para hombres o niños, y los de punto
|
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62041200
|
Trajes sastre, de
algodón, para mujeres o niñas, excepto los de punto
|
|
62041900
|
Trajes sastre, de las
demás materias textiles, para mujeres o niñas, excepto de lana, pelo fino,
algodón y fibras sintéticas, y los de punto
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62042200
|
Conjuntos, de algodón,
para mujeres o niñas, excepto los de punto
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62044200
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Vestidos, de algodón,
para mujeres o niñas, excepto los de punto
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62044300
|
Vestidos, de fibras
sintéticas, para mujeres o niñas, excepto los de punto
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62044400
|
Vestidos, de fibras
artificiales, para mujeres o niñas, excepto los de punto
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62045200
|
Faldas y
faldas-pantalón, de algodón, para mujeres o niñas, excepto los de punto
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62045900
|
Faldas y
faldas-pantalón, de las demás materias textiles, excepto de lana, pelo fino,
algodón y de fibras sintéticas, y los de punto
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62046200
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Pantalones, pantalones
con peto o cortos, de algodón, para mujeres o niñas, excepto los de punto
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62046300
|
Pantalones, pantalones
con peto o cortos, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas, excepto los de
punto
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62046900
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Pantalones, pantalones
con peto o cortos, de las demás materias textiles, excepto de lana, pelo
fino, algodón y fibras sintéticas, y los de punto
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62051000
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Camisas para hombres o
niños, de lana o de pelo fino, excepto los de punto
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62052000
|
Camisas para hombres o
para niños de algodón
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62053000
|
Camisas para hombres o
niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto
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62059000
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