RESOLUCION 678
Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Venezuela contra la
Resolución 613 de la Secretaría General
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo V
del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, el Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la
Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la
Resolución 613 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 8 de abril de 2002, la Secretaría General emitió la Resolución
613, publicada el 9 de abril de 2002 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena 780, mediante la cual se determinó que el cobro establecido por el
Gobierno de Venezuela a la importación de textiles originarios de Países
Miembros de la Comunidad Andina constituye un “gravamen” a los efectos del
Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. La Resolución
613 fue emitida como resultado de un procedimiento iniciado por denuncia del
Gobierno del Perú, quien se refirió al cobro de gravámenes a las importaciones
de textiles procedentes de los Países Miembros, ascendente a tres dólares
estadounidenses por kilogramo (US$ 3/kg) de prendas;
Que,
con fecha 24 de mayo de 2002, el Gobierno de Venezuela solicitó, dentro del
término legal previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, la reconsideración de la Resolución
613, bajo los siguientes argumentos:
1. La Resolución Conjunta del
Ministerio de Finanzas 682 y del Ministerio de la Producción y el Comercio 004,
mediante la cual se estableció el Sistema de Bandas de Precios Referenciales
sería de fecha 7 de enero de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela 37.372 del 25 de enero de 2002.
2. La Resolución de la Secretaría General
argumenta que con la Resolución Conjunta venezolana se estaría legalizando el
cobro de gravámenes a las importaciones procedentes de la Comunidad Andina,
argumento que considera improcedente.
3. La posible situación ocurrida en una sola
aduana de ese país no debería equipararse a una situación generalizada de
supuesta imposición de gravámenes en todas las aduanas venezolanas y a todas
las importaciones originarias de la Comunidad Andina.
4. El Gobierno del Perú estaría confundiendo un
procedimiento de determinación del valor en aduana con la imposición de un
gravamen o un cobro no permitido de derechos arancelarios.
5. Antes de recurrir a la Comunidad Andina, el
Gobierno de Perú debió efectuar consultas con el servicio aduanero venezolano,
para corregir los eventuales perjuicios ocasionados a algún importador que
hubiera introducido productos textiles o de la confección originarios de Perú.
Estos perjuicios podrían haberse solucionado por la vía administrativa interna,
a través de la interposición de recursos o de la solicitud de reintegro de
impuestos pagados en exceso, en caso de determinarse la actuación arbitraria o
discrecional de los funcionarios de esa u otras oficinas aduaneras;
Que,
a continuación el Gobierno de Venezuela presentó una serie de descargos
referentes a la aplicación, existencia y sentido del Sistema de Bandas de
Precios Referenciales;
Que,
como resultado de consideraciones basadas en el Sistema de Bandas de Precios
Referenciales, Venezuela concluye que no está exigiendo en las importaciones a
productos textiles o de la confección ningún pago obligatorio que no sea el
establecido en los instrumentos comunitarios y en la legislación nacional.
Tampoco estaría exigiendo recargos, ni sobrecostos, ni habría introducido una
restricción a las importaciones o medidas de efecto equivalente;
Que
con respecto al primer alegato, la Secretaría General verificó la fecha de
entrada en vigencia de la citada Resolución Conjunta, siendo ésta el 26 de
enero del presente año, día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 12 de
la misma, por lo que el cobro de tres dólares por kilogramo bruto de peso aplicado
a las importaciones peruanas no estaba legalmente amparado en el señalado
dispositivo;
Que,
sin prejuzgar sobre la legalidad o procedencia del Sistema de Bandas de Precios
Referenciales en la normativa andina, asunto sobre el que la Secretaría General
se reservó el derecho de analizar en procedimiento aparte, esta constatación
reafirma el carácter de gravamen de la medida que se analiza;
Que,
en relación a la segunda afirmación del gobierno venezolano, cabe resaltar que
la Secretaría General no ha aseverado que con la Resolución Conjunta venezolana
se estaría legalizando el cobro de gravámenes a las importaciones procedentes
de la Comunidad Andina, ya que tal aseveración corresponde al gobierno peruano
y figura consignada como parte de su alegato, tal como se aprecia en la propia
Resolución 613;
Que,
con respecto al tercer alegato, cabe reiterar que el Artículo 72 del Acuerdo de
Cartagena no distingue entre casos de aplicación puntual o general por lo que
basta, para que una medida sea declarada como gravamen, que ésta suponga una
exacción de carácter obligatorio sobre importaciones originarias de la
Subregión. De otro lado, cabe indicar que cualquier País Miembro tiene el
derecho expedito a recurrir a la justicia subregional en el momento en que tenga
conocimiento o considere que alguna autoridad de otro País Miembro
unilateralmente haya aplicado medidas que lo afecten;
Que
en relación al cuarto alegato, cabe precisar que el Sistema de Bandas de
Precios Referenciales no es materia de la presente Resolución por lo que cabe
reiterar la reserva expresada precedentemente;
Que,
sobre el quinto alegato, cabe indicar que el acceso a los órganos comunitarios
no se subordina en modo alguno al agotamiento de recursos internos en un País
Miembro, ya que se trata de una vía de reclamación distinta. Adicionalmente, se
observa que en sus alegatos el gobierno peruano señala que el aludido gravamen
fue aplicado automáticamente, sin expresión de causa y sin conferir oportunidad
de defensa a los perjudicados, lo que el Gobierno de Venezuela no ha
desvirtuado;
Que,
en conclusión, el Gobierno de Venezuela no ha contradicho los alegatos
presentados por el gobierno peruano en el sentido que las importaciones de
textiles han sido objeto del cobro de un derecho ascendente a tres dólares
estadounidenses por kilogramo bruto de peso y, antes bien, ha pretendido
justificar la aplicación de la medida en cuestión en una norma cuya vigencia es
posterior al hecho reclamado;
Que,
como lo señala el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de
Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo
orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio
de cualquier País Miembro;
Que
el Artículo 72, primer párrafo, del Acuerdo de Cartagena considera como “gravámenes
los derechos aduaneros y cualquier otros recargos de efectos equivalentes, sean
de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las
importaciones”;
Que,
en virtud de lo indicado en los considerandos anteriores, la Secretaría General
no encuentra elementos que justifiquen atender la solicitud de reconsideración
presentada por el Gobierno de Venezuela en contra de la Resolución 613;
Que,
conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un
nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a
recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone;
RESUELVE:
Artículo
1.- Declarar infundado el recurso de
reconsideración interpuesto por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución
613 de la Secretaría General. En consecuencia, confirmar el contenido de la
Resolución impugnada.
Artículo
2.- Conforme a lo dispuesto en el
artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría
General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de noviembre del año
dos mil dos.
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
Secretario
General