RESOLUCION 678
Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 613 de la Secretaría General

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 613 de la Secretaría General; y,

 

       CONSIDERANDO: Que, con fecha 8 de abril de 2002, la Secretaría General emitió la Resolución 613, publicada el 9 de abril de 2002 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 780, mediante la cual se determinó que el cobro establecido por el Gobierno de Venezuela a la importación de textiles originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. La Resolución 613 fue emitida como resultado de un procedimiento iniciado por denuncia del Gobierno del Perú, quien se refirió al cobro de gravámenes a las importaciones de textiles procedentes de los Países Miembros, ascendente a tres dólares estadounidenses por kilogramo (US$ 3/kg) de prendas;

 

       Que, con fecha 24 de mayo de 2002, el Gobierno de Venezuela solicitó, dentro del término legal previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, la reconsideración de la Resolución 613, bajo los siguientes argumentos:

 

1.    La Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas 682 y del Ministerio de la Producción y el Comercio 004, mediante la cual se estableció el Sistema de Bandas de Precios Referenciales sería de fecha 7 de enero de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.372 del 25 de enero de 2002.

2.    La Resolución de la Secretaría General argumenta que con la Resolución Conjunta venezolana se estaría legalizando el cobro de gravámenes a las importaciones procedentes de la Comunidad Andina, argumento que considera improcedente.

3.    La posible situación ocurrida en una sola aduana de ese país no debería equipararse a una situación generalizada de supuesta imposición de gravámenes en todas las aduanas venezolanas y a todas las importaciones originarias de la Comunidad Andina.

4.    El Gobierno del Perú estaría confundiendo un procedimiento de determinación del valor en aduana con la imposición de un gravamen o un cobro no permitido de derechos arancelarios.

5.    Antes de recurrir a la Comunidad Andina, el Gobierno de Perú debió efectuar consultas con el servicio aduanero venezolano, para corregir los eventuales perjuicios ocasionados a algún importador que hubiera introducido productos textiles o de la confección originarios de Perú. Estos perjuicios podrían haberse solucionado por la vía administrativa interna, a través de la interposición de recursos o de la solicitud de reintegro de impuestos pagados en exceso, en caso de determinarse la actuación arbitraria o discrecional de los funcionarios de esa u otras oficinas aduaneras;

 

       Que, a continuación el Gobierno de Venezuela presentó una serie de descargos referentes a la aplicación, existencia y sentido del Sistema de Bandas de Precios Referenciales;

 

       Que, como resultado de consideraciones basadas en el Sistema de Bandas de Precios Referenciales, Venezuela concluye que no está exigiendo en las importaciones a productos textiles o de la confección ningún pago obligatorio que no sea el establecido en los instrumentos comunitarios y en la legislación nacional. Tampoco estaría exigiendo recargos, ni sobrecostos, ni habría introducido una restricción a las importaciones o medidas de efecto equivalente;

 

       Que con respecto al primer alegato, la Secretaría General verificó la fecha de entrada en vigencia de la citada Resolución Conjunta, siendo ésta el 26 de enero del presente año, día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 12 de la misma, por lo que el cobro de tres dólares por kilogramo bruto de peso aplicado a las importaciones peruanas no estaba legalmente amparado en el señalado dispositivo;

 

       Que, sin prejuzgar sobre la legalidad o procedencia del Sistema de Bandas de Precios Referenciales en la normativa andina, asunto sobre el que la Secretaría General se reservó el derecho de analizar en procedimiento aparte, esta constatación reafirma el carácter de gravamen de la medida que se analiza;

 

       Que, en relación a la segunda afirmación del gobierno venezolano, cabe resaltar que la Secretaría General no ha aseverado que con la Resolución Conjunta venezolana se estaría legalizando el cobro de gravámenes a las importaciones procedentes de la Comunidad Andina, ya que tal aseveración corresponde al gobierno peruano y figura consignada como parte de su alegato, tal como se aprecia en la propia Resolución 613;

 

       Que, con respecto al tercer alegato, cabe reiterar que el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena no distingue entre casos de aplicación puntual o general por lo que basta, para que una medida sea declarada como gravamen, que ésta suponga una exacción de carácter obligatorio sobre importaciones originarias de la Subregión. De otro lado, cabe indicar que cualquier País Miembro tiene el derecho expedito a recurrir a la justicia subregional en el momento en que tenga conocimiento o considere que alguna autoridad de otro País Miembro unilateralmente haya aplicado medidas que lo afecten;

 

       Que en relación al cuarto alegato, cabe precisar que el Sistema de Bandas de Precios Referenciales no es materia de la presente Resolución por lo que cabe reiterar la reserva expresada precedentemente;

 

       Que, sobre el quinto alegato, cabe indicar que el acceso a los órganos comunita­rios no se subordina en modo alguno al agotamiento de recursos internos en un País Miembro, ya que se trata de una vía de reclamación distinta. Adicionalmente, se observa que en sus alegatos el gobierno peruano señala que el aludido gravamen fue aplicado automáticamente, sin expresión de causa y sin conferir oportunidad de defensa a los perjudicados, lo que el Gobierno de Venezuela no ha desvirtuado;

 

       Que, en conclusión, el Gobierno de Venezuela no ha contradicho los alegatos presentados por el gobierno peruano en el sentido que las importaciones de textiles han sido objeto del cobro de un derecho ascendente a tres dólares estadounidenses por kilogramo bruto de peso y, antes bien, ha pretendido justificar la aplicación de la medida en cuestión en una norma cuya vigencia es posterior al hecho reclamado;

 

       Que, como lo señala el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro;

 

       Que el Artículo 72, primer párrafo, del Acuerdo de Cartagena considera como “gra­vámenes los derechos aduaneros y cualquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones”;

 

       Que, en virtud de lo indicado en los considerandos anteriores, la Secretaría General no encuentra elementos que justifiquen atender la solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno de Venezuela en contra de la Resolución 613;

 

       Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 613 de la Secretaría General. En consecuencia, confirmar el contenido de la Resolución impugnada.

 

       Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Procedi­mientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil dos.

 

 

 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General