LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Artículo 30, literal a), y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre
Programa de Liberación, los Artículos 4 y 23 del Tratado del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos
Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 21 de agosto de 2002, el Ministerio de Comercio Exterior de
Colombia, mediante comunicación dirigida a esta Secretaría General, informó el
posible incumplimiento del principio de Trato Nacional por parte de la República
de Venezuela, al expedir la Ley de Reforma Parcial a la Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado (IVA), publicada en la Gaceta Oficial 37.480, y
solicitó el respectivo inicio de investigación;
Que,
en la referida comunicación, el gobierno colombiano señaló que mediante dicha
ley se estaría estableciendo una lista de bienes exentos del pago del Impuesto
al Valor Agregado, disponiendo que tratándose de bienes o productos importados,
la exención sólo tendría lugar cuando no existiera producción nacional de esos
bienes o productos, o cuando ésta existiera pero fuera insuficiente para
atender la demanda;
Que,
con fecha 4 de septiembre de 2002, la Secretaría General mediante fax SG-F/4.2.1/1496/2002,
dirigido al Ministerio de la Producción y del Comercio de Venezuela, comunicó
el inicio de investigación por posible incumplimiento del Artículo 74 del
Acuerdo de Cartagena, el cual establece que:
“En materia de impuestos, tasas
y otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro
gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable
que el que se aplica a productos similares nacionales”;
Que,
mediante fax SG-F/4.2.1/1497/2002 de fecha 4 de septiembre de 2002, la
Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la comunicación del
Gobierno de Colombia de fecha 21 de agosto, informándole sobre el inicio de la
investigación y requiriéndole la remisión de los elementos adicionales de
información disponibles;
Que,
mediante fax SG-X/4.2.1/1118/2002 de fecha 4 de septiembre de 2002, se puso en
conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Ecuador y Perú el inicio de la
investigación;
Que,
mediante comunicación VREI-DGIN-DCA/187/2002 de fecha 5 de septiembre, el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia precisó que, según la
Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, la
exención de dicho impuesto sólo procedería en caso de no existir producción venezolana
de los bienes objeto del beneficio o cuando dicha producción fuera
insuficiente, debiendo tales situaciones ser certificadas por el Ministerio
correspondiente. A este respecto, el gobierno boliviano informó que el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela
(SENIAT) habría establecido que, de no existir tal certificación, se debería
constituir un depósito previo o una fianza bancaria por el equivalente a la
alícuota del IVA, la cual es aplicable a la importación de ciertos productos
que exporta Bolivia al mercado venezolano, tales como harina de frijoles,
aceite de soya, tortas y demás residuos sólidos de soya. En ese sentido, el
gobierno boliviano consideró que, siendo la alícuota del IVA aplicable
solamente a las importaciones y no al comercio interno de los productos
señalados en la mencionada ley, se constituiría en una medida de efecto
equivalente a un gravamen contraviniendo los preceptos de libre comercio y
trato igualitario establecidos en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena;
Que,
mediante fax SG-F/4.2.1/1530/2002 de fecha 6 de septiembre, la Secretaría
General dio respuesta a la comunicación de la República de Bolivia, señalando
que se había iniciado la investigación respectiva, y que, sin perjuicio de
ello, la información remitida sería tomada en cuenta al momento de resolver;
Que,
mediante fax 401 DININ de fecha 4 de septiembre, el Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad de Ecuador manifestó su
preocupación sobre el hecho que las autoridades venezolanas habrían establecido
un Impuesto al Valor Agregado del 14,5 por ciento a todas las importaciones de
productos similares a los productos que se fabrican en ese país, afectando las
exportaciones ecuatorianas de productos análogos;
Que,
mediante fax SG-F/4.2.1/1366/2002 de fecha 18 de septiembre, la Secretaría
General comunicó al Gobierno de Venezuela la acumulación de la reclamación del
Gobierno de Ecuador a la investigación iniciada por reclamación del gobierno
colombiano;
Que,
mediante fax SG-F/4.2.1/1239/2002 de fecha 26 de septiembre, la Secretaría
General acusó recibo de la comunicación del Gobierno de Ecuador y le informó
sobre la acumulación;
Que,
mediante facsímil SG-X/4.2.1/1239/2002 de fecha 26 de septiembre de 2002, se
puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Colombia y Perú la acumulación
de la reclamación presentada por Ecuador a la investigación;
Que,
con fecha 30 de septiembre de 2002, la Secretaría General considerando que la
situación establecida por la Reforma Parcial de la Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado en Venezuela, podría constituir un acto
discriminatorio contra los productos importados, emitió la nota de
observaciones SG-F/4.2.1/1680/2002, señalando que, la República de Venezuela, al supeditar la exención del pago del
Impuesto al Valor Agregado de los bienes importados al hecho de que no exista
producción nacional o que ésta sea insuficiente, estaría incurriendo en un
incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, en particular del Artículo 4 del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del Artículo 74 del Acuerdo de
Cartagena, concediendo un plazo no mayor a diez (10) días hábiles
luego de su recepción, para dar
respuesta a la misma;
Que, mediante fax SG-X/4.2.1/1300/2002 de fecha 4 de octubre de 2002, se
puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú de la
nota de observaciones enviada al Gobierno de Venezuela;
Que,
mediante comunicación MCEI/VEIP/DGCE-E/716/2002 de fecha 3 de octubre, el
Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia señaló que la reforma de
la ley del IVA de Venezuela, al establecer una nómina de bienes a cuyas
importaciones no se aplica el IVA en caso que no haya producción nacional o
cuando dicha producción sea insuficiente, contradice el principio de Trato
Nacional recogido en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, puesto que a los
productos venezolanos no se les aplica el IVA mientras que los similares
importados sí tendrían que pagar este impuesto;
Que,
mediante comunicación 148 de fecha 14 de octubre, el Ministerio de la Producción
y el Comercio de Venezuela respondió la nota de observaciones señalando que:
1. La Ley del Impuesto al Valor
Agregado, publicada en la Gaceta Oficial 37.480 de fecha 9 de julio de 2002, se
encuentra formalmente derogada, y habría sido sustituida por la publicada en la
Gaceta Oficial 5.600 extraordinario de fecha 26 de agosto de 2002 y posteriormente
por la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta
Oficial 5.601 extraordinario de fecha 30 de agosto.
2. El texto de la nota de
observaciones se estaría remitiendo a una ley que fue derogada antes de la
fecha en que se le notificó del inicio de la investigación y no identifica cuál
artículo de la Ley es el que se considera como un posible incumplimiento.
Tampoco menciona a qué subpartidas arancelarias NANDINA corresponden los
productos supuestamente afectados por la medida. Por ello, considera que la
nota de observaciones formulada no cumpliría con los requisitos del artículo 61
del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la
Comunidad Andina y, en consecuencia, el procedimiento administrativo y la nota
de observaciones estarían viciados de nulidad absoluta.
3. Finalmente, solicitó que la
Secretaría General declarara la nulidad de sus actuaciones y ordenara el
archivo del expediente;
Que
la investigación iniciada por esta Secretaría General está orientada a
determinar si la conducta de la República de Venezuela, al margen de la
expresión formal normativa en que ésta se fundamente, consiste en fondo y en
sustancia una vulneración del Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena;
Que
con relación al primer alegato de Venezuela, cabe indicar que el tenor del artículo 17 de la Ley que
establece el Impuesto al Valor Agregado, el mismo que tipifica la conducta en
cuestión, es idéntico tanto en el texto publicado en la Gaceta Oficial 37.480 de fecha 9 de julio de 2002 como en el publicado en la Gaceta Oficial 5.601 extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002;
Que
con relación al segundo alegato de Venezuela, cabe señalar que en la presente
investigación el universo de bienes afectados por la medida están identificados
en el artículo 17 incisos 1 (remite al artículo 18) y 9 de la norma venezolana;
Que la conducta señalada consiste en aplicar el Impuesto al Valor
Agregado a las importaciones, entre otras, de productos originarios de la
Subregión, que sean similares a productos de fabricación local, sin que estos
últimos se encuentren sujetos al mismo impuesto; supeditando la exención del impuesto a las
importaciones al hecho de que no exista producción nacional o que ésta sea
insuficiente y; obligando a la constitución de un depósito o fianza bancaria por el equivalente a dicha alícuota
en caso de no existir pronunciamiento sobre la suficiencia de la producción
nacional;
Que, mediante Providencia Administrativa
SNAT/2002/1172, de fecha 06/08/2002, publicada en la Gaceta Oficial 5.599
extraordinario de fecha 21 de agosto de 2002, el SENIAT de Venezuela estableció
el “Régimen Transitorio de Facturación para Contribuyentes del Impuesto al
Valor Agregado”, el cual entró en vigencia el día 22 de agosto de 2002. Este
régimen regula la posibilidad de rectificar los documentos emitidos por los
contribuyentes ordinarios, en atención a la reforma de la Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado, publicada el 9 de julio de 2002 y vigente desde el
1° de agosto del 2002, que prevé una alícuota adicional de 10 por ciento
aplicable a los bienes establecidos en su artículo 61 e incorpora nuevos
contribuyentes ordinarios de este impuesto. Esta providencia da cuenta de la
ejecución práctica de la disposición y da cuenta de la incorporación al régimen
de nuevos contribuyentes, i.e los importadores;
Que el artículo 17 de la Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado dispone, en sus partes relevantes que “Están exentas del impuesto previsto en esta Ley:
1. Las importaciones de los bienes
mencionados en el artículo 18 de esta Ley.(…)
9. Las importaciones de equipos
científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a
la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos
médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las
instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o
beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá
comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.
Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este
artículo sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes
objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo
tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente”;
Que el artículo 18 de la citada Ley establece
que “Están exentas del impuesto previsto
en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo
humano que se mencionan a continuación:
a) Productos del reino vegetal en su estado natural,
considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en
general, material base para reproducción animal e insumos biológicos para el
sector agrícola y pecuario.
b) Especies avícolas, los huevos fértiles
de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y
producción de carne de pollo y huevos de gallina.
c) Arroz.
d) Harina de origen vegetal, incluidas las
sémolas.
e) Pan y pastas alimenticias.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
h) Azúcar y papelón, excepto los de uso
industrial.
i) Café tostado, molido o en grano.
j) Mortadela.
k) Atún enlatado en presentación natural.
l) Sardinas enlatadas con presentación
cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.)
m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo,
modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas
las de soya.
n) Queso blanco duro.
o) Margarina y mantequilla.
p) Carne de pollo en estado natural,
refrigerada y congelada.
2. Los fertilizantes, así como el gas natural
utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.
3. Los medicamentos y agroquímicos y los
principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las
vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para
uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos,
así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la
gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE),
etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin
señalado.
5. Las sillas de ruedas para impedidos y los
marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.
6. Los diarios, periódicos y el papel para sus
ediciones.
7. Los libros, revistas y folletos, así como los
insumos utilizados en la industria editorial.”;
Que
el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena contiene una obligación de trato
nacional expresada en los siguientes términos “En materia de impuestos, tasas y
otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán
en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el
que se aplica a productos similares nacionales”;
Que,
no obstante que la conducta de la República de Venezuela puede constituir a los
efectos prácticos un gravamen a las importaciones de origen subregional, el
medio por el cual se impone dicho gravamen, es el de un tributo de carácter
interno y general, siendo además que su base gravable, alícuota y método de
aplicación se corresponden con este último por lo que se debe continuar el
análisis bajo lo dispuesto en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena;
Que
el principio de trato nacional supone el compromiso de los Países Miembros de
reconocer a los productos originarios de otro País Miembro un trato no menos
favorable que el otorgado, en circunstancias equivalentes, a los productos
nacionales similares. En tal sentido, no puede presentarse una discriminación
en el tratamiento de los bienes de origen subregional en el territorio de los
Países Miembros con respecto a los bienes nacionales;
Que
el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina ha precisado el concepto
de discriminación, entre otras en su sentencia del 16 de octubre de 1997,
dentro del Proceso 4-AI-96, al manifestar que: “la noción de discriminación,
implica tanto el manejo diferente de situaciones similares, como el manejo
idéntico de situaciones diferentes”;
Que
la aplicación de la medida en cuestión discrimina a los productos originarios
de los demás Países Miembros en la medida que les otorga un trato diferente, ya
que las importaciones de los productos contenidos en los numerales 1 (remite al
artículo 18) y 9 del artículo 17 tendrían que pagar el Impuesto al Valor Agregado cuando exista producción
venezolana o cuando ésta sea suficiente para cubrir su mercado interno, lo cual
contraviene lo dispuesto en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena;
Que,
en lo que se refiere a la exención del Impuesto al Valor Agregado en favor de las importaciones de equipos científicos y
educativos y de equipos médicos, prevista en el numeral 9 del artículo 17 de la
Ley, si bien ésta también se sujeta a la comprobación de que no existe
producción nacional o de que dicha producción es insuficiente, la Secretaría
General no dispuso de evidencias a lo largo del procedimiento en el sentido que
las ventas nacionales de tales equipos estén exentas del impuesto, por lo cual
no se comprobó tratamiento discriminatorio en esta materia;
Que el principio recogido en el Artículo 74
del Acuerdo de Cartagena, constituye un elemento esencial dentro del Programa
de Liberación;
Que
la competencia de la producción nacional con los productos importados de la
Subregión constituye una situación normal de mercado que se busca fomentar con
la zona de libre comercio y que, contrariamente a este fin, la norma bajo
análisis busca encarecer;
Que,
conforme a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de
Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del
Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina;
Que,
no siendo atendibles los alegatos de nulidad presentados por el Gobierno de
Venezuela y habiéndose demostrado la continuidad del incumplimiento aludido,
corresponde a la Secretaría General emitir Dictamen de Incumplimiento;
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra
la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
RESUELVE:
Artículo
1.- Dictaminar que el hecho que la
República de Venezuela supedite
la exención del pago del Impuesto al Valor Agregado de los bienes importados
originarios de la Subregión a la condición de que no exista producción nacional
o que ésta sea insuficiente, en tanto
los bienes similares de origen nacional no están sujetos al pago del referido
impuesto, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de
obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina y en particular del Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena y del
Artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Artículo
2.- De conformidad con el literal f)
del artículo 65 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de veinte (20)
días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente
Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.
Artículo
3.- Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de noviembre del año
dos mil dos.
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
Secretario
General