RESOLUCION 677
Dictamen 10-2002 que declara el incumplimiento de la República Bolivariana de Venezuela al discriminar en contra de productos originarios de la Subregión al aplicar el Impuesto al Valor Agregado

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, los Artículos 4 y 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

 

       CONSIDERANDO: Que, con fecha 21 de agosto de 2002, el Ministerio de Comer­cio Exterior de Colombia, mediante comunicación dirigida a esta Secretaría General, informó el posible incumplimiento del principio de Trato Nacional por parte de la Repú­blica de Venezuela, al expedir la Ley de Reforma Parcial a la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), publicada en la Gaceta Oficial 37.480, y solicitó el respectivo inicio de investigación;

 

       Que, en la referida comunicación, el gobierno colombiano señaló que mediante dicha ley se estaría estableciendo una lista de bienes exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado, disponiendo que tratándose de bienes o productos importados, la exención sólo tendría lugar cuando no existiera producción nacional de esos bienes o productos, o cuando ésta existiera pero fuera insuficiente para atender la demanda;

 

       Que, con fecha 4 de septiembre de 2002, la Secretaría General mediante fax SG-F/4.2.1/1496/2002, dirigido al Ministerio de la Producción y del Comercio de Venezuela, comunicó el inicio de investigación por posible incumplimiento del Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, el cual establece que:

 

       “En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales”;

 

       Que, mediante fax SG-F/4.2.1/1497/2002 de fecha 4 de septiembre de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la comunicación del Gobierno de Colombia de fecha 21 de agosto, informándole sobre el inicio de la investigación y requiriéndole la remisión de los elementos adicionales de información disponibles;

 

       Que, mediante fax SG-X/4.2.1/1118/2002 de fecha 4 de septiembre de 2002, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Ecuador y Perú el inicio de la investigación;

 

       Que, mediante comunicación VREI-DGIN-DCA/187/2002 de fecha 5 de septiem­bre, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia precisó que, según la Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, la exención de dicho impuesto sólo procedería en caso de no existir producción venezolana de los bienes objeto del beneficio o cuando dicha producción fuera insuficiente, debiendo tales situaciones ser certificadas por el Ministerio correspondiente. A este respecto, el gobierno boliviano informó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela (SENIAT) habría establecido que, de no existir tal certificación, se debería constituir un depósito previo o una fianza bancaria por el equivalente a la alícuota del IVA, la cual es aplicable a la importación de ciertos productos que exporta Bolivia al mercado venezolano, tales como harina de frijoles, aceite de soya, tortas y demás residuos sólidos de soya. En ese sentido, el gobierno boliviano consideró que, siendo la alícuota del IVA aplicable solamente a las importaciones y no al comercio interno de los productos señalados en la mencionada ley, se constituiría en una medida de efecto equivalente a un gravamen contraviniendo los preceptos de libre comercio y trato igualitario establecidos en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que, mediante fax SG-F/4.2.1/1530/2002 de fecha 6 de septiembre, la Secretaría General dio respuesta a la comunicación de la República de Bolivia, señalando que se había iniciado la investigación respectiva, y que, sin perjuicio de ello, la información remitida sería tomada en cuenta al momento de resolver;

 

       Que, mediante fax 401 DININ de fecha 4 de septiembre, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad de Ecuador manifestó su preocupación sobre el hecho que las autoridades venezolanas habrían establecido un Impuesto al Valor Agregado del 14,5 por ciento a todas las importaciones de productos similares a los productos que se fabrican en ese país, afectando las exportaciones ecuatorianas de productos análogos;

 

       Que, mediante fax SG-F/4.2.1/1366/2002 de fecha 18 de septiembre, la Secretaría General comunicó al Gobierno de Venezuela la acumulación de la reclamación del Gobierno de Ecuador a la investigación iniciada por reclamación del gobierno colombiano;

 

       Que, mediante fax SG-F/4.2.1/1239/2002 de fecha 26 de septiembre, la Secretaría General acusó recibo de la comunicación del Gobierno de Ecuador y le informó sobre la acumulación;

 

       Que, mediante facsímil SG-X/4.2.1/1239/2002 de fecha 26 de septiembre de 2002, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Colombia y Perú la acumulación de la reclamación presentada por Ecuador a la investigación;

 

       Que, con fecha 30 de septiembre de 2002, la Secretaría General considerando que la situación establecida por la Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela, podría constituir un acto discriminatorio contra los productos importados, emitió la nota de observaciones SG-F/4.2.1/1680/2002, seña­lando que, la República de Venezuela, al supeditar la exención del pago del Impuesto al Valor Agregado de los bienes importados al hecho de que no exista producción nacional o que ésta sea insuficiente, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del Artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, concediendo un plazo no mayor a diez (10) días hábiles luego de su recepción, para dar respuesta a la misma;


       Que, mediante fax SG-X/4.2.1/1300/2002 de fecha 4 de octubre de 2002, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú de la nota de observaciones enviada al Gobierno de Venezuela;

 

       Que, mediante comunicación MCEI/VEIP/DGCE-E/716/2002 de fecha 3 de octu­bre, el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia señaló que la reforma de la ley del IVA de Venezuela, al establecer una nómina de bienes a cuyas importacio­nes no se aplica el IVA en caso que no haya producción nacional o cuando dicha producción sea insuficiente, contradice el principio de Trato Nacional recogido en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, puesto que a los productos venezolanos no se les aplica el IVA mientras que los similares importados sí tendrían que pagar este impuesto;

 

       Que, mediante comunicación 148 de fecha 14 de octubre, el Ministerio de la Pro­ducción y el Comercio de Venezuela respondió la nota de observaciones señalando que:

 

1.    La Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial 37.480 de fecha 9 de julio de 2002, se encuentra formalmente derogada, y habría sido sustituida por la publicada en la Gaceta Oficial 5.600 extraordinario de fecha 26 de agosto de 2002 y posteriormente por la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial 5.601 extraordinario de fecha 30 de agosto.

 

2.    El texto de la nota de observaciones se estaría remitiendo a una ley que fue derogada antes de la fecha en que se le notificó del inicio de la investigación y no identifica cuál artículo de la Ley es el que se considera como un posible incum­plimiento. Tampoco menciona a qué subpartidas arancelarias NANDINA corres­ponden los productos supuestamente afectados por la medida. Por ello, considera que la nota de observaciones formulada no cumpliría con los requisitos del artículo 61 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina y, en consecuencia, el procedimiento administrativo y la nota de observaciones estarían viciados de nulidad absoluta.

 

3.    Finalmente, solicitó que la Secretaría General declarara la nulidad de sus actuacio­nes y ordenara el archivo del expediente;

 

       Que la investigación iniciada por esta Secretaría General está orientada a determinar si la conducta de la República de Venezuela, al margen de la expresión formal normativa en que ésta se fundamente, consiste en fondo y en sustancia una vulneración del Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que con relación al primer alegato de Venezuela, cabe indicar que el tenor del artículo 17 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, el mismo que tipifica la conducta en cuestión, es idéntico tanto en el texto publicado en la Gaceta Oficial 37.480 de fecha 9 de julio de 2002 como en el publicado en la Gaceta Oficial 5.601 extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002;

 

       Que con relación al segundo alegato de Venezuela, cabe señalar que en la presente investigación el universo de bienes afectados por la medida están identificados en el artículo 17 incisos 1 (remite al artículo 18) y 9 de la norma venezolana;


       Que la conducta señalada consiste en aplicar el Impuesto al Valor Agregado a las importaciones, entre otras, de productos originarios de la Subregión, que sean similares a productos de fabricación local, sin que estos últimos se encuentren sujetos al mismo impuesto; supeditando la exención del impuesto a las importaciones al hecho de que no exista producción nacional o que ésta sea insuficiente y; obligando a la constitución de un depósito o fianza bancaria por el equivalente a dicha alícuota en caso de no existir pronunciamiento sobre la suficiencia de la producción nacional;

 

       Que, mediante Providencia Administrativa SNAT/2002/1172, de fecha 06/08/2002, publicada en la Gaceta Oficial 5.599 extraordinario de fecha 21 de agosto de 2002, el SENIAT de Venezuela estableció el “Régimen Transitorio de Facturación para Contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado”, el cual entró en vigencia el día 22 de agosto de 2002. Este régimen regula la posibilidad de rectificar los documentos emitidos por los contribuyentes ordinarios, en atención a la reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada el 9 de julio de 2002 y vigente desde el 1° de agosto del 2002, que prevé una alícuota adicional de 10 por ciento aplicable a los bienes establecidos en su artículo 61 e incorpora nuevos contribuyentes ordinarios de este impuesto. Esta providencia da cuenta de la ejecución práctica de la disposición y da cuenta de la incorporación al régimen de nuevos contribuyentes, i.e los importadores;

 

       Que el artículo 17 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado dispone, en sus partes relevantes que “Están exentas del impuesto previsto en esta Ley:

 

1.    Las importaciones de los bienes mencionados en el artículo 18 de esta Ley.(…)

 

9.    Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.

 

       Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente”;

 

       Que el artículo 18 de la citada Ley establece que “Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:

 

1.    Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:

       a)     Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.

       b)     Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina.

       c)     Arroz.

       d)     Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.

       e)     Pan y pastas alimenticias.

       f)      Huevos de gallinas.

       g)     Sal.

       h)     Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.

       i)      Café tostado, molido o en grano.

       j)      Mortadela.

       k)     Atún enlatado en presentación natural.

       l)      Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.)

       m)    Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.

       n)     Queso blanco duro.

       o)     Margarina y mantequilla.

       p)     Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada.

2.    Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.

3.    Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.

4.    Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.

5.    Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.

6.    Los diarios, periódicos y el papel para sus ediciones.

7.    Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.”;

 

       Que el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena contiene una obligación de trato nacional expresada en los siguientes términos “En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales”;

 

       Que, no obstante que la conducta de la República de Venezuela puede constituir a los efectos prácticos un gravamen a las importaciones de origen subregional, el medio por el cual se impone dicho gravamen, es el de un tributo de carácter interno y general, siendo además que su base gravable, alícuota y método de aplicación se corres­ponden con este último por lo que se debe continuar el análisis bajo lo dispuesto en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que el principio de trato nacional supone el compromiso de los Países Miembros de reconocer a los productos originarios de otro País Miembro un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias equivalentes, a los productos nacionales similares. En tal sentido, no puede presentarse una discriminación en el tratamiento de los bienes de origen subregional en el territorio de los Países Miembros con respecto a los bienes nacionales;

 

       Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado el concepto de discriminación, entre otras en su sentencia del 16 de octubre de 1997, dentro del Proceso 4-AI-96, al manifestar que: “la noción de discriminación, implica tanto el manejo diferente de situaciones similares, como el manejo idéntico de situaciones diferentes”;

 

       Que la aplicación de la medida en cuestión discrimina a los productos originarios de los demás Países Miembros en la medida que les otorga un trato diferente, ya que las importaciones de los productos contenidos en los numerales 1 (remite al artículo 18) y 9 del artículo 17 tendrían que pagar el Impuesto al Valor Agregado cuando exista producción venezolana o cuando ésta sea suficiente para cubrir su mercado interno, lo cual contraviene lo dispuesto en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que, en lo que se refiere a la exención del Impuesto al Valor Agregado en favor de las importaciones de equipos científicos y educativos y de equipos médicos, prevista en el numeral 9 del artículo 17 de la Ley, si bien ésta también se sujeta a la comprobación de que no existe producción nacional o de que dicha producción es insuficiente, la Secretaría General no dispuso de evidencias a lo largo del procedimiento en el sentido que las ventas nacionales de tales equipos estén exentas del impuesto, por lo cual no se comprobó tratamiento discriminatorio en esta materia;

 

       Que el principio recogido en el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, constituye un elemento esencial dentro del Programa de Liberación;

 

       Que la competencia de la producción nacional con los productos importados de la Subregión constituye una situación normal de mercado que se busca fomentar con la zona de libre comercio y que, contrariamente a este fin, la norma bajo análisis busca encarecer;

 

       Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

 

       Que, no siendo atendibles los alegatos de nulidad presentados por el Gobierno de Venezuela y habiéndose demostrado la continuidad del incumplimiento aludido, corresponde a la Secretaría General emitir Dictamen de Incumplimiento;

 

       Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Dictaminar que el hecho que la República de Venezuela supedite la exención del pago del Impuesto al Valor Agregado de los bienes importados originarios de la Subregión a la condición de que no exista producción nacional o que ésta sea insuficiente, en tanto los bienes similares de origen nacional no están sujetos al pago del referido impuesto, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena y del Artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

 

       Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

 

       Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil dos.

 

 

 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General