RESOLUCION 676
Dictamen 09-2002 de Incumplimiento por parte de la República de Bolivia en la aplicación de licencias previas a la importación

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El Artículo 30 literal a) y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, los Artículos 4 y 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 638 de la Secretaría General, y;

 

       CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución 638 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 824 del 12 de agosto de 2002, se determinó que la exigencia por parte del Gobierno de Bolivia de licencias previas para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 0201.20.00, 0201.30.00, 0202.20.00, 0202.30.00, 0207.13.00, 0207.14.00, 0407.00.90, 1006.20.00, 1006.30.00, 1507.90.00, 1512.19.00, 1517.90.00, 1701.99.00, 1902.11.00, 1902.20.00, 1905.30.00, 2104.10.20 y 2204.21.00, constituye una restricción al comercio en los términos del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y vulnera el Programa de Liberación;

 

       Que, conforme a lo señalado por el literal e) del artículo 55 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, mediante la Resolución 638 antes aludida, la Secretaría General otorgó al Gobierno de Bolivia un plazo máximo de diez (10) días calendario para el levantamiento de la restricción existente para las importaciones originarias de los demás Países Miembros;

 

       Que, con fecha 11 de octubre de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la nota de observaciones SG-F/4.2.1/1783/2002, por medio de la cual se indicó al Gobierno de Bolivia que la aplicación de la referida restricción y el hecho de no haber cumplido con levantar tal medida, conforme a lo dispuesto por la Resolución 638, estaría generando un incumplimiento de normas emanadas del ordenamiento jurídico andino, en particular del Artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia, del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y de la propia Resolución 638 de la Secretaría General. Para dar respuesta a la referida nota de observaciones, se concedió al Gobierno de Bolivia un plazo de diez (10) días hábiles;

 

       Que, mediante facsímil SG-X/4.2.1/1330/2002 de fecha 17 de octubre de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina comunicó a los Gobiernos de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela la emisión de la referida nota de observaciones;

 

       Que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el Gobierno de Bolivia no ha informado a esta Secretaría General sobre la adopción de medidas dirigidas a levantar la restricción, ni ha contestado la nota de observaciones;

 

       Que el Artículo 3 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que: “…las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior”;

 

       Que, por mandato del Artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia, los Países Miembros se encuentran obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

 

       Que la Resolución 638, por la cual se califica como restricción la aplicación de licencias previas a las importaciones de determinados productos, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, encontrándose obligada por consiguiente la República de Bolivia a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 y 4 del Tratado del Tribunal;

 

       Que, sobre las presunciones de legalidad y ejecutoriedad de que gozan las Resoluciones de la Secretaría General, el Tribunal de Justicia ha señalado que:

 

       “Las Resoluciones que califican una medida interna como restricción al comercio, a los efectos del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena… constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, independientemente de que su validez pueda ser cuestionada por la vía de la acción de nulidad. Por ello, la interposición del recurso administrativo comunitario de reconsideración, así como el judicial de anulación, en principio, no afecta su ejecución, eficacia o vigencia, conforme lo establecen los artículos 21 del Tratado de Creación del Tribunal y 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425). Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal disponen de la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, mientras se tramitan el recurso de reconsideración y la acción de nulidad, respectivamente. Pero salvo que se produzca dicha orden de suspensión provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las Resoluciones de la Secretaría General hasta tanto se produzca un pronunciamiento en firme que revoque o anule el acto viciado de ilegalidad” (sentencia del 13 de octubre de 2000, Proceso 43-AI-99);

 

       Que, en el presente caso, ni el Tribunal de Justicia ni la Secretaría General han suspendido la ejecución de la Resolución 638, menos aún la han anulado o revocado, por lo que ésta resulta de obligatorio cumplimiento;

 

       Que, sobre el particular, el Tribunal de Justicia también se ha pronunciado en la sentencia de fecha 2 de junio de 2000 dentro del Proceso 2-AN-98, señalando que “la aplicación unilateral de una medida restrictiva implica un incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico andino”;

 

       Que, en consecuencia, de conformidad con lo expuesto, la República de Bolivia está en la obligación de cumplir con la Resolución 638 a partir de la fecha en que ésta fue publicada en la Gaceta Oficial 824, esto es, el 12 de agosto de 2002;

 

       Que, habiendo vencido el plazo para que cese en la aplicación de la restricción al comercio materia de la Resolución 638, la República de Bolivia no ha cumplido con su obligación hasta la fecha, constituyendo por tanto esta conducta un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino;


       Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

 

       Que, habiéndose demostrado la continuidad del incumplimiento aludido, así como vencido el plazo para contestar la nota de observaciones sin que se hubiera dado respuesta a la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde a la Secretaría General emitir Dictamen de Incumplimiento;

 

       Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Dictaminar que la circunstancia que la República de Bolivia no haya levantado la restricción al comercio intrasubregional, representada por la exigencia de licencias previas para la importación de productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 0201.20.00, 0201.30.00, 0202.20.00, 0202.30.00, 0207.13.00, 0207.14.00, 0407.00.90, 1006.20.00, 1006.30.00, 1507.90.00, 1512.19.00, 1517.90.00, 1701.99.00, 1902.11.00, 1902.20.00, 1905.30.00, 2104.10.20 y 2204.21.00, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del Artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 638 de la Secretaría General.

 

       Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se concede a la República de Bolivia un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

 

       Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil dos.

 

 

 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General