RESOLUCION 676
Dictamen 09-2002 de Incumplimiento por parte de la República de Bolivia en la
aplicación de licencias previas a la importación
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Artículo 30 literal a) y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre
Programa de Liberación, los Artículos 4 y 23 del Tratado del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la
Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la
Resolución 638 de la Secretaría General, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución 638 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena 824 del 12 de agosto de 2002, se determinó que
la exigencia por parte del Gobierno de Bolivia de licencias previas para la
importación de los productos comprendidos
en las subpartidas arancelarias NANDINA 0201.20.00, 0201.30.00, 0202.20.00,
0202.30.00, 0207.13.00, 0207.14.00, 0407.00.90, 1006.20.00, 1006.30.00,
1507.90.00, 1512.19.00, 1517.90.00, 1701.99.00, 1902.11.00, 1902.20.00,
1905.30.00, 2104.10.20 y 2204.21.00, constituye
una restricción al comercio en los términos del Artículo 72 del Acuerdo de
Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del
territorio de los Países Miembros y vulnera el Programa de Liberación;
Que,
conforme a lo señalado por el literal e) del artículo 55 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, mediante la Resolución
638 antes aludida, la Secretaría General otorgó al Gobierno de Bolivia un plazo
máximo de diez (10) días calendario para el levantamiento de la restricción
existente para las importaciones originarias de los demás Países Miembros;
Que,
con fecha 11 de octubre de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina
emitió la nota de observaciones SG-F/4.2.1/1783/2002, por medio de la cual se
indicó al Gobierno de Bolivia que la aplicación de la referida restricción y el
hecho de no haber cumplido con levantar tal medida, conforme a lo dispuesto por
la Resolución 638, estaría generando un incumplimiento de normas emanadas del
ordenamiento jurídico andino, en particular del Artículo 4 del Tratado del
Tribunal de Justicia, del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y de la propia
Resolución 638 de la Secretaría General. Para dar respuesta a la referida nota
de observaciones, se concedió al Gobierno de Bolivia un plazo de diez (10) días
hábiles;
Que,
mediante facsímil SG-X/4.2.1/1330/2002 de fecha 17 de octubre de 2002, la
Secretaría General de la Comunidad Andina comunicó a los Gobiernos de Colombia,
Ecuador, Perú y Venezuela la emisión de la referida nota de observaciones;
Que,
a la fecha de emisión del presente dictamen, el Gobierno de Bolivia no ha
informado a esta Secretaría General sobre la adopción de medidas dirigidas a
levantar la restricción, ni ha contestado la nota de observaciones;
Que
el Artículo 3 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
establece que: “…las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente
aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha
posterior”;
Que,
por mandato del Artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia, los Países
Miembros se encuentran obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para
asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico
de la Comunidad Andina;
Que
la Resolución 638, por la cual se califica como restricción la aplicación de
licencias previas a las importaciones de determinados productos, forma parte
del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, encontrándose obligada por
consiguiente la República de Bolivia a adoptar las medidas que sean necesarias
para asegurar su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos
1 y 4 del Tratado del Tribunal;
Que,
sobre las presunciones de legalidad y ejecutoriedad de que gozan las Resoluciones
de la Secretaría General, el Tribunal de Justicia ha señalado que:
“Las Resoluciones que califican
una medida interna como restricción al comercio, a los efectos del Capítulo V
del Acuerdo de Cartagena… constituyen actos decisorios que crean en el País
Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato,
independientemente de que su validez pueda ser cuestionada por la vía de la
acción de nulidad. Por ello, la interposición del recurso administrativo
comunitario de reconsideración, así como el judicial de anulación, en
principio, no afecta su ejecución, eficacia o vigencia, conforme lo establecen
los artículos 21 del Tratado de Creación del Tribunal y 41 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425).
Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal disponen de la facultad
de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, mientras se
tramitan el recurso de reconsideración y la acción de nulidad, respectivamente.
Pero salvo que se produzca dicha orden de suspensión provisional, subsiste el
obligatorio cumplimiento de las Resoluciones de la Secretaría General hasta
tanto se produzca un pronunciamiento en firme que revoque o anule el acto
viciado de ilegalidad” (sentencia del 13 de octubre de 2000, Proceso 43-AI-99);
Que,
en el presente caso, ni el Tribunal de Justicia ni la Secretaría General han
suspendido la ejecución de la Resolución 638, menos aún la han anulado o
revocado, por lo que ésta resulta de obligatorio cumplimiento;
Que,
sobre el particular, el Tribunal de Justicia también se ha pronunciado en la
sentencia de fecha 2 de junio de 2000 dentro del Proceso 2-AN-98, señalando que
“la aplicación unilateral de una medida restrictiva implica un incumplimiento
de las normas del ordenamiento jurídico andino”;
Que,
en consecuencia, de conformidad con lo expuesto, la República de Bolivia está
en la obligación de cumplir con la Resolución 638 a partir de la fecha en que
ésta fue publicada en la Gaceta Oficial 824, esto es, el 12 de agosto de 2002;
Que,
habiendo vencido el plazo para que cese en la aplicación de la restricción al
comercio materia de la Resolución 638, la República de Bolivia no ha cumplido
con su obligación hasta la fecha, constituyendo por tanto esta conducta un incumplimiento
del ordenamiento jurídico andino;
Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 30 del
Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la
aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que,
habiéndose demostrado la continuidad del incumplimiento aludido, así como
vencido el plazo para contestar la nota de observaciones sin que se hubiera
dado respuesta a la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
corresponde a la Secretaría General emitir Dictamen de Incumplimiento;
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente
Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes
a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE:
Artículo
1.- Dictaminar que la circunstancia que la República de Bolivia no haya
levantado la restricción al comercio intrasubregional, representada por la
exigencia de licencias previas para la importación de productos comprendidos en las subpartidas
arancelarias NANDINA 0201.20.00, 0201.30.00, 0202.20.00, 0202.30.00,
0207.13.00, 0207.14.00, 0407.00.90, 1006.20.00, 1006.30.00, 1507.90.00,
1512.19.00, 1517.90.00, 1701.99.00, 1902.11.00, 1902.20.00, 1905.30.00,
2104.10.20 y 2204.21.00, constituye un
incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de normas
que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular
del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del Artículo 4 del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 638 de la
Secretaría General.
Artículo
2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se concede a la
República de Bolivia un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir
de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al
incumplimiento dictaminado.
Artículo
3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual
entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de noviembre del año
dos mil dos.
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
Secretario
General