RESOLUCION 675
Solicitud del Gobierno de Ecuador para el diferimiento del Arancel Externo
Común del “Algodón sin cardar ni peinar”, correspondiente a la subpartida
NANDINA 5201.00.00, por razones de insuficiencia de oferta
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 97
del Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 de la Decisión 370 y la Resolución 501
de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante comunicación 417 DININ, del 18 de septiembre de 2002, recibida
por esta Secretaría General el 20 del mismo mes y año, el Gobierno de Ecuador
solicitó el diferimiento del Arancel Externo Común (AEC) al nivel de cero por
ciento (0%) del “Algodón sin cardar ni peinar”, correspondiente a la subpartida
NANDINA 5201.00.00, para un cupo de 6.500 toneladas métricas, previsto para ser
importado entre el período octubre 2002 a mayo 2003, por causa de la difícil
situación de la oferta exportable comunitaria en este rubro;
Que
el Gobierno de Ecuador fundamentó su solicitud en el hecho que la producción
nacional ecuatoriana de algodón abastecería apenas el 10 por ciento de la
demanda del sector textil y la oferta exportable subregional sería insuficiente
para abastecer la demanda restante;
Que
esta Secretaría General constató que la solicitud del Gobierno de Ecuador
cumplió con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 5 de la
Resolución 501 de la Junta, por lo que la admitió a trámite;
Que,
en fecha 25 de octubre del presente año, mediante fax circular SG/X/4.1.6/
1372/2002, la Secretaría General informó a los demás Países Miembros sobre la
solicitud, dándoles un plazo de 10 días hábiles para hacer comentarios o
aportar información al respecto, de conformidad con el artículo 7 de la
Resolución 501 de la Junta;
Que
el Gobierno del Perú, mediante nota 297-2002/MINCETUR/VMCE/DNINCI del 8 de
noviembre, manifestó que considera que los diferimientos del AEC generan
distorsiones en la competencia subregional y afectan la competitividad de los
sectores productivos correspondientes;
Que,
hasta la fecha, ninguno de los otros Países Miembros ha hecho llegar a esta
Secretaría General comentarios acerca de la situación planteada;
Que,
de acuerdo a los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución 501 de la Junta, los
cuales establecen los criterios para determinar cuándo la oferta subregional de
algún producto es insuficiente, esta Secretaría General verificó las cifras
aportadas por el Gobierno de Ecuador y las recopiladas para los demás Países
Miembros para el período 1999–2001, las cuales indican la situación de
insuficiencia que presenta la oferta subregional de “Algodón sin cardar ni
peinar”, correspondiente a la subpartida NANDINA 5201.00.00, para abastecer la
demanda del País Miembro solicitante;
Que, en años anteriores, Ecuador ya ha tenido problemas de
abastecimiento subregional, y que la Secretaría General concedió la más
reciente autorización a dicho país para diferir a 0 por ciento el AEC del
algodón sin cardar ni peinar, correspondiente a la subpartida NANDINA
5201.00.00 para la compra de 6.000 toneladas métricas, mediante la Resolución
296 del 1 de octubre de 1999;
Que
el Gobierno de Ecuador manifiesta que, de autorizarse el diferimiento
solicitado, éste contribuiría a paliar la crítica situación del sector textil,
puesto que le permitiría acceder a materia prima a menor costo, ya que el pago
del AEC correspondiente a este producto está generando sobrecostos que
perturbarían a la industria textil del Ecuador;
Que,
de acuerdo con el análisis efectuado por esta Secretaría General, se observa
que:
a) La producción nacional
ecuatoriana de algodón apenas abastece el 10 por ciento de la demanda del
sector textil en ese país;
b) Debido al déficit de la
producción nacional ecuatoriana, se ha registrado un incremento sostenido de
las importaciones de algodón de terceros países;
c) El comportamiento de la
producción ecuatoriana de algodón no tiende a mejorar las posibilidades de
abastecimiento local; y,
d) No hay posibilidades claras de
abastecimiento subregional en el corto plazo;
Que
de la información que posee la Secretaría General y de la información incluida
en las sucesivas solicitudes de diferimiento del Arancel Externo Común del
algodón de la subpartida 5201.00.00, se desprende que la insuficiencia de
oferta que viene afectando a la Subregión no se ajusta a lo establecido en el
artículo 3 de la Resolución 501, en el sentido de no ser de carácter
transitorio;
Que,
por lo indicado en el párrafo anterior, y según lo dispone el artículo 11 de la
Resolución 501, corresponde someter el caso al Comité Andino de Coordinación
Arancelaria para que en su próxima reunión analice el tema y presente sus
recomendaciones a la Comisión de la Comunidad Andina;
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa
que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de
los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la
fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Denegar la solicitud del
Gobierno de Ecuador de diferir el Arancel Externo Común del “algodón sin cardar
ni peinar”, correspondiente a la subpartida NANDINA 5201.00.00, en virtud de no
haberse comprobado que la insuficiencia de oferta subregional sea transitoria.
Artículo
2.- Comunicar este caso al Comité
Andino de Coordinación Arancelaria para su análisis y posteriores
recomendaciones a la Comisión de la Comunidad Andina.
Artículo 3.- Comuníquese a
los Países Miembros de la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Comunidad Andina.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de noviembre del año
dos mil dos.
JOSÉ ANTONIO
GARCÍA BELAUNDE
Director
General
Encargado de la Secretaría General