RESOLUCION 674
Recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 642 de la Secretaría General

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los artículos 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y las Resoluciones 604 y 642 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

 

       CONSIDERANDO: Que, mediante fax DININ 550 MICIP, de fecha 13 de noviem­bre de 2002, recibido el 14 de noviembre de 2002, el Gobierno de la República del Ecuador interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 642 de la Secretaría General, que contiene el Dictamen 07-2002, por el cual se constata que la República del Ecuador, al no haber levantado la restricción al comercio intrasub­regional, representada por la exigencia de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas, según lo declarado por la Resolución 604 de la Secretaría General, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del Artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la propia Resolución 604;

 

       Que la Resolución 642 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 829 de 5 de septiembre de 2002;

 

       Que el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General establece que en el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de publicación. Asimismo, prevé que transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el acto quedará firme;

 

       Que el recurso de la República del Ecuador fue interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;

 

       Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 642.


       Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dos.

 

 

 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General