RESOLUCION
661
Revocación
parcial de la Resolución 573 -
Cumplimiento de normas de origen
de productos de la subpartida
5606.00.00, exportados desde
Venezuela al Perú
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 30,
literal a), y el Capítulo X del
Acuerdo de Cartagena; el artículo
3 del Tratado del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina;
la Decisión 416 de la Comisión
de la Comunidad Andina que
contiene las Normas Especiales
para la Calificación y
Certificación del Origen de las
Mercancías; el Reglamento de
Procedimientos Administrativos de
la Secretaría General de la
Comunidad Andina contenido en la
Decisión 425 del Consejo Andino
de Ministros de Relaciones
Exteriores; y la Resolución 573
de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que, con
fecha 30 de noviembre de 2001, la
Secretaría General emitió la
Resolución 573, mediante la cual
se pronunció sobre el
cumplimiento de normas de origen
de productos de las subpartidas
4007.00.00, 5402.49.10, 5604.10.00
y 5606.00.00, exportados desde
Venezuela al Perú;
Que en la señalada
Resolución se declaró que los
hilos de las subpartidas
4007.00.00 y 5604.10.00 cumplirían
con lo establecido en la Decisión
416. Asimismo, señaló que los
hilos de las subpartidas
5402.49.10 y 5606.00.00 no cumplirían
con lo establecido en la Decisión
416 y en la Resolución 506 de la
Junta del Acuerdo de Cartagena,
respectivamente;
Que, mediante comunicación
s/n de fecha 17 de septiembre de
2002, la empresa peruana
Importadora Gomelast S.A.C.
solicitó la revisión de la
Resolución 573, en particular lo
referido al cumplimiento de origen
del hilo de poliuretano (spandex)
recubierto con textiles,
correspondiente a la subpartida
5606.00.00. En dicha comunicación,
la empresa adjuntó información
sobre los costos de producción de
la empresa venezolana proveedora
de la mercancía respectiva;
Que la empresa peruana señaló
que con fecha 6 de septiembre de
2002 fue notificada de “la
Resolución de Gerencia Nº 000
ADFF/2002-000151 y [de] diversos
Cargos y Liquidaciones de Cobranza
emitidas por la Gerencia de
Fiscalización Aduanera de la
Intendencia Nacional de
Fiscalización Aduanera de la
Superintendencia Nacional de
Aduanas (ADUANAS) del Perú”,
apoyada en la Resolución 573 de
la Secretaría General de la
Comunidad Andina;
Que la empresa importadora
agregó que, sólo a partir de la
recepción de dicha Resolución,
tomó conocimiento que ADUANAS del
Perú había seguido el
procedimiento establecido en la
Decisión 416 y que la Secretaría
General había emitido la Resolución
573. Señala de igual manera que
la empresa venezolana Gomelast
C.A. que les provee la mercancía
tampoco fue notificada de la emisión
de la Resolución 573, a pesar de
que había sido consultada, en una
oportunidad, sobre la autenticidad
de algunos certificados de origen
de mercancías exportadas a Perú;
Que, en el entendido de la
empresa importadora, la mercancía
hilo de poliuretano (spandex)
recubierto con textiles de la
subpartida 5606.00.00 que importa
de Venezuela, sí cumple con el
requisito de origen necesario para
acogerse a las preferencias
arancelarias, por lo que solicitó
la revisión urgente de la
Resolución 573, dada la cercanía
del vencimiento de plazos de
impugnación ante ADUANAS de Perú;
Que, con fecha 20 de
septiembre de 2002, la Secretaría
General recibió la comunicación
s/n de la empresa venezolana
Gomelast C.A., fabricante del hilo
de poliuretano recubierto con
textiles de la subpartida
5606.00.00, por la que solicitó
la revisión de la Resolución
573, en lo relativo al
cumplimiento de normas de origen
que afectan a los productos que
elabora correspondientes a la
indicada subpartida, ya que su
mercancía sí cumple con los
requisitos específicos de origen
contenidos en la Resolución 506;
Que la empresa venezolana
señaló que el 6 de septiembre de
2002 su cliente en Perú le
notificó la existencia de la
Resolución Nº 000
ADFF/2002-000151 acompañada con
diversos cargos y liquidaciones de
cobranza emitidos por ADUANAS de
Perú, mediante la cual se
pretendería cobrar derechos
arancelarios dejados de pagar por
la importadora durante los
ejercicios 1998 a 2002;
Que la empresa exportadora
venezolana manifestó que
lamentablemente no fue informada
en su oportunidad sobre la emisión
de la Resolución 573 de la
Secretaría General, por lo que no
pudo presentar con anterioridad el
debido recurso de reconsideración;
Que la empresa exportadora
señaló que el hilo de
poliuretano (spandex) recubierto
de textiles correspondiente a la
subpartida 5606.00.00, que utiliza
como materia prima el hilo de
poliuretano desnudo de las
partidas 5402 y 5404, cumple con
la doble condición establecida,
en relación al salto de partida y
además porque la participación
del material no originario no
llega al 50 por ciento del valor
FOB del producto resultante;
Que la Secretaría General
estima pertinente pronunciarse en
primer término respecto del
argumento señalado por la empresa
exportadora venezolana en el
sentido de que ésta no habría
sido informada en su oportunidad
sobre la emisión de la Resolución
573. Sobre este particular,
conviene tener en cuenta que,
conforme lo establece el artículo
3 del Tratado del Tribunal Andino,
“…las Resoluciones de la
Secretaría General serán
directamente aplicables en los Países
Miembros a partir de la fecha de
su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo, a menos que
las mismas señalen una fecha
posterior…” Lo anterior se
fundamenta en una presunción
legal de que los actos
comunitarios se presumen conocidos
a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena. Por su parte, el artículo
16 de la Decisión 416 desarrolla
un procedimiento especial para la
verificación del cumplimiento de
las normas de origen. De
conformidad con lo dispuesto en
este artículo, “…corresponderá
al órgano de enlace del País
Miembro exportador aclarar la
situación al órgano de enlace y
a las autoridades aduaneras del País
Miembro importador, y de ser
necesario, aportar las pruebas que
demuestren el cumplimento de las
normas de origen…” Por lo
indicado, no resultaría
procedente, a juicio de la
Secretaría General, revisar la
Resolución 573 por el mero hecho
de su supuesto desconocimiento por
parte de una empresa interesada;
Que, no obstante lo
anterior, observa la Secretaría
General que la Resolución 573
carece de una motivación adecuada
y suficiente. Efectivamente, la
Resolución 573 señala que,
consultado el organismo nacional
de integración venezolano, éste
afirmó que “…el hilo de
caucho recubierto con textiles y
el hilo de poliuretano (spandex)
recubierto con textiles de las
subpartidas NANDINA 5604.10.00 y
5606.00.00, respectivamente,
califican como originarios ya que
cumplen con el Requisito Específico
de Origen de la Resolución 506.
En este sentido, indicó que el
hilo de caucho se obtiene del hilo
de caucho desnudo de la subpartida
4007.00.00 y el poliéster, nylon
o algodón, dependiendo del
recubrimiento, los cuales son
adquiridos a empresas nacionales o
subregionales. Por su parte, el
hilo de poliuretano se obtiene del
hilo de poliuretano desnudo de la
subpartida 5402.49.10 que es
importado, no habiendo producción
subregional, el recubrimiento se
realiza con materiales comprados a
empresas nacionales o
subregionales…” Adicionalmente
indicó que “…el hilo de
poliuretano (spandex) que utiliza
materiales no originarios, cumple
con el Requisito de la Decisión
416, puesto que el valor CIF de
sus componentes importados no
supera el 50% del valor FOB del
producto resultante…” A pesar
de lo indicado, la Secretaría
General resolvió que “…el
hilo de poliuretano (spandex)
recubierto con textiles de la
subpartida 5606.00.00 no cumpliría
con lo establecido en la Resolución
506 de la Junta del Acuerdo de
Cartagena…” Lo anterior
demuestra una falta de suficiente
motivación, que no permite
evidenciar las razones técnicas
que llevaron al pronunciamiento de
la Secretaría General;
Que, como lo ha expresado
el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina en su sentencia
de fecha 13 de octubre de 2000
(proceso 1-AN-98) “…la
motivación constituye un elemento
esencial de los actos
administrativos, una garantía
fundamental del derecho a la
defensa y un requisito formal de
orden público…” En esa misma
oportunidad, el Tribunal señaló
que:
“…el vicio derivado de
la carencia de una efectiva
motivación —sea como resultado
de un error de derecho (por falta
de base legal o por un error en la
aplicación o interpretación de
la norma) o de una inexactitud o
incorrecta calificación de los
hechos, así como también de una
ausencia, o insuficiencia en la
motivación— sí constituye
causal de impugnación, incluso de
acuerdo con el Reglamento de
Procedimientos Administrativos de
la Secretaría General. En efecto,
desde el punto de vista formal el
artículo 12 de la Decisión 425
sanciona con la ‘nulidad de
pleno derecho’ los actos que
hubieren sido dictados ‘con
prescindencia de normas esenciales
del procedimiento’, entre las
cuales consta … como requisito
aplicable en general a las
Resoluciones: “los
fundamentos de hecho y de derecho
en los cuales se basa, así como
cuando corresponda, las razones
que hubiesen sido alegadas, la
identificación del destinatario,
precedidos de la palabra
‘Considerando’” (Artículo
7, letra c), de la propia Decisión
425)…”;
Que, también en la
sentencia del proceso 1-AN-98, el
Tribunal Andino indicó que:
“…La rigurosidad en el
debido cumplimiento de la obligación
de motivar los actos varía según
la naturaleza de éste, las
concretas circunstancias que
rodearon el asunto y los efectos
que el acto pudiere producir. Así,
la motivación exigible puede ser
sucinta, pero la fundamentación o
las razones mismas deben ser
suficientes y encontrarse
respaldadas por datos objetivos
que resulten congruentes con los
fines que la justifican. Mayor
minuciosidad en la motivación será
exigida cuando los poderes
atribuidos a la Administración
comunitaria otorguen un amplio
margen de apreciación o actuación
discrecional…”;
Que el artículo 34 del
Reglamento de Procedimientos
Administrativos faculta a la
Secretaría General para revocar
de oficio o a solicitud de parte
sus actos, cuando éstos incurran
en algunas de las causales de
nulidad de pleno derecho previstas
en el artículo 12 del mismo
Reglamento. Conforme a lo señalado
por el Tribunal de Justicia en la
sentencia que ha sido citada, la
carencia de una efectiva motivación
puede acarrear la nulidad de pleno
derecho de una Resolución, por
aplicación del artículo 12 del
Reglamento;
Que, por todo lo indicado,
resulta evidente a juicio de esta
Secretaría General que
corresponde revocar parcialmente
la Resolución 573, en lo que se
refiere a la declaración de la
Secretaría General de que
“…el hilo de poliuretano
(spandex) recubierto con textiles
de la subpartida 5606.00.00 no
cumpliría con lo establecido en
la Resolución 506 de la Junta del
Acuerdo de Cartagena…”;
Que, analizados los
elementos de información
aportados por las empresas
solicitantes, la Secretaría
General considera pertinente hacer
las siguientes consideraciones:
1.
El Requisito Específico de
Origen contenido en la Resolución
506 de la Junta del Acuerdo de
Cartagena establece para la
subpartida 5606.00.00 “un
cambio a las partidas 5604 a 5609
de cualquier otra partida fuera
del grupo, excepto de las partidas
5004 a 5006, 5106 a 5110, 5204 a
5207, 5306 a 5308, 5401 a 5406,
5508 a 5511. Cuando se utilicen
materiales no originarios, además
del cambio de partida arancelaria,
el valor CIF del componente
importado no deberá ser superior
al 50% del valor FOB del producto
resultante. En el caso de Bolivia
y Ecuador, el valor CIF del
componente importado no deberá
ser superior al 60% del valor FOB
del producto resultante”;
2.
El comercio entre Perú y
Venezuela de la subpartida
5606.00.00 está sujeto al
cumplimiento del requisito que
figura en la Resolución 506, señalado
anteriormente;
3.
El Requisito Específico de
Origen (REO) establecido en la
Resolución 506 de la Junta del
Acuerdo de Cartagena contiene dos
partes y, en la práctica y para
los efectos del caso que nos
ocupa, la primera parte del REO
exige la utilización de
materiales subregionales de las
subpartidas 5402 y 5404, mientras
la segunda parte determina que,
cuando no se utilicen materiales
subregionales, debe darse la doble
condición de un salto de partida
más un porcentaje máximo de
materiales no originarios;
4.
Analizada la información
recibida en la Secretaría
General, se desprende que la
empresa Gomelast C.A. de Venezuela
produce el hilo de poliuretano
(spandex) recubierto de textiles
de la subpartida 5606.00.00, a
partir de hilo de poliuretano
desnudo clasificado en las
partidas 5402 y 5404, configurándose
un salto de partida;
5.
En la información sobre
costos de producción para el
producto de exportación aportada
por las empresas solicitantes, se
aprecia que el hilo de poliuretano
desnudo de las partidas 5402 y
5404 que utiliza la empresa para
producir el hilo de poliuretano
recubierto es importado desde
Brasil y, en cuanto a los costos
de producción, se aprecia que el
valor CIF del hilo desnudo
respecto del valor FOB del hilo
recubierto, está en el rango de
11 a 33 por ciento, en todos los
casos. De acuerdo con la información
de la empresa, los materiales de
recubrimiento son venezolanos, es
decir, subregionales;
Que,
conforme a lo establecido en el
literal a) del Artículo 30 del
Acuerdo de Cartagena, es función
de la Secretaría General “velar
por la aplicación de este Acuerdo
y por el cumplimiento de las
normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina”. De otro
lado, el Artículo 115 del mismo
Acuerdo dispone que “la Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y
requisitos de origen dentro del
comercio subregional”;
Que, conforme a lo
dispuesto en el último párrafo
del artículo 16 de la Decisión
416, que contiene las Normas
Especiales para la Calificación y
Certificación del Origen de las
Mercancías, “la
Secretaría General deberá
pronunciarse mediante Resolución,
sobre el cumplimiento de las
normas de la presente Decisión o,
en su defecto, sobre las medidas a
ser adoptadas para solucionar el
caso, dentro de los treinta días
calendario siguientes de recibido
el requerimiento”; y,
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 17 de
la Decisión 425, se informa que
contra la presente Resolución
cabe recurso de reconsideración,
dentro de los 45 días siguientes
a su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena,
así como acción de nulidad por
ante el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, dentro de los
dos años siguientes a la fecha de
su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Revocar parcialmente la Resolución
573, en lo que se refiere a la
declaración de la Secretaría
General acerca del cumplimiento de
normas de origen para el hilo de
poliuretano (spandex) recubierto
con textiles de la subpartida
5606.00.00, por estar incursa en
vicio de nulidad absoluta o de
pleno derecho.
Artículo 2.- Declarar
que, analizada la información
disponible:
El hilo de poliuretano
(spandex) recubierto con textiles,
correspondiente a la subpartida
5606.00.00, producido por la
empresa GOMELAST C.A. de
Venezuela, cumple con el Requisito
Específico de Origen
correspondiente, establecido en la
Resolución 506 de la Junta del
Acuerdo de Cartagena.
Artículo 3.-
Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución,
la cual entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los cuatro días del mes
de octubre del año dos mil dos.