RESOLUCION
660
Recurso de
Reconsideración interpuesto por
el Gobierno de la República de
Colombia contra la Resolución 634
de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30
literal a) y el Capítulo V sobre
Programa de Liberación del
Acuerdo de Cartagena, el artículo
4 del Tratado del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina,
el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría
General de la Comunidad Andina
contenido en la Decisión 425 del
Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores y las
Resoluciones 564, 588, 617 y 634
de la Secretaría General; y
CONSIDERANDO: Que, con
fecha 11 de julio de 2002, la
Secretaría General expidió la
Resolución 634, publicada el 12
de julio de 2002 en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena
815, mediante la cual declaró que
las reiteradas medidas aplicadas
por el Gobierno de Colombia
orientadas a obstaculizar las
importaciones de arroz originarias
de los Países Miembros, incluso a
través de instrumentos
formalmente distintos, constituyen
una restricción al comercio
subregional;
Que, con fecha 26 de agosto
de 2002, el Gobierno de Colombia
interpuso Recurso de Reconsideración
contra la Resolución 634 de la
Secretaría General, con base en
los siguientes hechos y
consideraciones:
“La Secretaría General
informó al Gobierno de Colombia
mediante comunicación de 25 de
abril, el inicio de una
investigación por posible
restricción a las importaciones
de arroz procedentes de los Países
Miembros, argumentando que
Colombia ha venido aplicando
durante varios años una política
de control de las importaciones
del producto proveniente de la
Subregión.
En la anterior comunicación,
la Secretaría General omitió
tanto la identificación de la
norma mediante la cual Colombia
estaría estableciendo la
restricción a las importaciones
de arroz provenientes de sus
socios a nivel andino, como la
descripción de la misma;
requisitos que de acuerdo con lo
dispuesto en artículo 50 de la
Decisión 425 debe contener la
notificación que la Secretaría
General debe dirigir al país
investigado durante los 10 días hábiles
siguientes al inicio de la
investigación.
En respuesta, el Ministerio
de Comercio Exterior remitió a la
Secretaría General una comunicación
mediante la cual se opuso a la
apertura de la investigación por
considerar que se habría
incurrido en múltiples fallas de
procedimiento.
Mediante la Resolución 634
objeto del presente recurso, la
Secretaría General nuevamente
hace referencia a medidas que
fueron analizadas y declaradas en
su momento como restricciones a
las importaciones
intrasubregionales de arroz, sin
mencionar cuáles son esas medidas
tomadas por Colombia, vigentes en
la actualidad se configuran como
una restricción de esa categoría.
Los requisitos establecidos
en el literal a) del artículo 50
de la Decisión 425, antes
mencionada, disponen como es lógico
la necesaria identificación de la
medida de que se trate. No puede
ser de otra forma, puesto que un
proceso investigativo debe tener
origen en un hecho de un país que
esté causando restricciones al
comercio; mal puede originarse en
medidas que los países han
aplicado anteriormente, que ya
fueron objeto de análisis y de
pronunciamiento por parte del órgano
encargado de tomar la decisión o
de cualquier otro, pues es bien
sabido que no es posible adelantar
dos actuaciones por unos mismos
hechos.
Lo anterior no solamente le
permite al país considerado como
infractor de las normas, el
elemental derecho a la legítima
defensa que el legislador
comunitario ha pretendido
garantizar ante toda actuación
administrativa o judicial a nivel
andino, sino que a su vez impide
el prejuzgamiento de una conducta
que presente similitudes con otra
que haya sido conocida con
anterioridad por el respectivo órgano”;
Que la Secretaría General,
tanto en su comunicación
SG-F/1.8/0665/2002 de 25 de abril
de 2002, mediante la cual puso en
conocimiento del Gobierno de
Colombia el inicio de la
investigación por posibles
restricciones a importaciones de
arroz procedentes de los Países
Miembros, así como en su Resolución
634 de 11 de abril de 2002, hizo
referencia a diversos
pronunciamientos de este órgano
comunitario y de su antecesora, la
Junta del Acuerdo de Cartagena,
sobre una serie de medidas
adoptadas por el Gobierno de la
República de Colombia que limitan el acceso a su mercado, a las importaciones del
arroz originario de la Subregión,
clasificado en las
subpartidas NANDINA 1006.10.90.00,
1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y
1006.40.00.00;
Que, en efecto, la Resolución
634, materia del recurso de
reconsideración, precisamente
tuvo por finalidad identificar,
ratificar y declarar que las
diversas medidas adoptadas por el
Gobierno colombiano, evidencian
una conducta destinada a
obstaculizar la libre importación
de arroz originario de la Subregión,
que se ha prolongado a lo largo de
los últimos diez años, a través
de instrumentos formalmente
distintos, y que ha sido objeto de
varios pronunciamientos tanto de
la Junta del Acuerdo de Cartagena
como de la Secretaría General,
según se detalla a continuación:
1.
En el año de 1992, amparándose
en la Decisión 283, el Gobierno
de Colombia solicitó la aplicación
de derechos compensatorios a las
importaciones originarias de
Venezuela para el arroz con cáscara
(“arroz paddy”), arroz
descascarillado y arroz
semiblanqueado o blanqueado,
incluso pulido o glaseado.
Mediante Resolución 331, de fecha
27 de enero de 1993, la Junta del
Acuerdo de Cartagena resolvió
iniciar la investigación y denegó
la autorización para el
establecimiento de medidas
correctivas inmediatas.
Posteriormente, el Gobierno de
Colombia desistió de la
solicitud, lo que dio lugar a la
expedición de la Resolución 343
de la Junta del Acuerdo de
Cartagena, de fecha 30 de
septiembre de 1993, por la cual se
dio por terminada la investigación;
2.
Dos años más tarde, el 25
de mayo de 1995, el Consejo
Superior de Comercio Exterior de
Colombia expidió la Resolución
04 de 25 de mayo de 1995, por la
cual suspendió las importaciones
de arroz originarias de Venezuela
y, además, sujetó a un sistema
de vistos buenos previos a cargo
del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, las
importaciones procedentes de los
demás Países Miembros y de
terceros países. Como
consecuencia de esto, la Junta del
Acuerdo de Cartagena emitió el
Dictamen 22-95 de fecha 27 de
septiembre de 1995, por el cual se
pronunció sobre el incumplimiento
de la República de Colombia. Sin
embargo, mediante Dictamen 08-96
de 14 de febrero de 1996, la Junta
del Acuerdo de Cartagena constató
que el Gobierno de Colombia había
procedido a subsanar el
incumplimiento al que se refiere
el Dictamen 22-95. No obstante,
Colombia mantuvo vigente el
sistema de vistos buenos, que
sustituyó por la medida de
suspensión de importaciones;
3.
Mediante Resolución 457 de
la Junta del Acuerdo de Cartagena,
del 26 de febrero de 1997, se
dictaminó el incumplimiento por
parte de Colombia por el retraso
en la notificación de las medidas
adoptadas por invocación del Artículo
72 del Acuerdo de Cartagena
(correspondiente al actual Artículo
102) a las importaciones de arroz
provenientes de Venezuela,
clasificadas en las subpartidas
NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00,
1006.30.00 y 1006.40.00;
4.
Mediante Resolución 069 de
la Secretaría General de la
Comunidad Andina de fecha 27 de
marzo de 1998, se declaró como
restricción el sistema de
administración de importaciones
aplicado por Colombia consistente
en la aplicación de un visto
bueno que se confería de forma
discrecional, sujeto a la
adquisición de cosecha nacional
bajo determinadas condiciones de
precio;
5.
Posteriormente, mediante
Resolución 258 de la Secretaría
General de fecha 19 de julio de
1999, confirmada con la Resolución
293 de 24 de setiembre de 1999, se
declaró como una restricción la
imposición de contingentes de
importación de arroz, que se
verificaba a través de un sistema
de administración de vistos
buenos y cuotas de importación
relacionadas con porcentajes de
absorción de cosecha local,
resultantes de la aplicación de
disposiciones legales internas y
de acuerdos con el sector privado;
aplicadas a la importación de
arroz paddy, arroz
descascarillado, arroz
semiblanqueado y blanqueado y
arroz partido (subpartidas NANDINA
1006.10.90.00, 1006.20.00.00,
1006.30.00.00 y 1006.40.00.00,
respectivamente);
6.
Adicionalmente, mediante la
Resolución 257 de fecha 16 de
julio de 1999, ratificada por la
Resolución 292 del 24 de
septiembre de 1999, se denegó la
solicitud presentada por el
Gobierno de Colombia para la
aplicación de las medidas
correctivas, al amparo del Artículo
109 del Acuerdo de Cartagena y, en
consecuencia, se resolvió
suspender la aplicación de las
medidas provisionales adoptadas
por dicho Gobierno a las
importaciones de arroz clasificado
en las subpartidas NANDINA
1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00
y 1006.40.00, por considerar que
no existían indicios de que
efectivamente se presentaran
perturbaciones en el mercado de
arroz de dicho país;
7.
Mediante Resoluciones 564 y
588,
de fechas 19
de noviembre de 2001 y 22 de enero
de 2002, en respuesta a la
solicitud de autorización de la
salvaguardia aplicada mediante
Decreto 1607 de 1 de agosto de
2001, la Secretaría General se
pronunció sobre la naturaleza
restrictiva de la medida
consistente en un contingente a
las importaciones
intracomunitarias de arroz.
El Gobierno de Colombia, en
la solicitud de salvaguardia que
dio lugar a las Resoluciones 564 y
588, señaló que la evolución de
las importaciones está
determinada por la estacionalidad
de la cosecha nacional. La primera
y más pequeña cosecha ocurre
entre diciembre y junio, mientras
que la segunda y más grande se
obtiene entre junio y noviembre.
La Secretaría General observó
que la estacionalidad de la
cosecha del arroz guarda
correspondencia con las medidas
aplicadas por dicho Gobierno al
comercio intracomunitario.
En sustento de su solicitud
de autorización de la
salvaguardia aplicada mediante
Decreto 1607 de 2001, el Gobierno
de Colombia sostuvo:
“La
estacionalidad en la producción y
en los precios ocasiona entonces
que un nivel de precios alto en la
época de menores inventarios
(primer semestre) genera
expectativas de ingresos y
respuestas de siembras muy elásticas
preparándose inmediatamente un
ciclo de abundancia y precios a la
baja. Como es fácil de
comprender, la oferta
estacionalmente abundante y
concentrada, de un perecedero,
(segundo semestre) ocasiona
reducciones de precios y pérdidas
económicas para los productores.
Si además en ese momento se
agrega la entrada de arroz seco en
cáscara, que es almacenable, o de
arroz blanco (que lo es más) y a
precios iguales o inferiores que
los domésticos el resultado no
puede ser otro que una mayor caída
de los precios en el mercado
interno y pérdidas mayores para
los productores. Las variaciones
en la oferta de un bien con
demanda inelástica al precio, y
perecedero como es el arroz en cáscara
verde, ocasionan caídas más que
proporcionales en los precios de
equilibrio de mercado.”
“Una situación de
semejante envergadura puede ser
contrarrestada o atenuada de
manera transitoria, a través de
una herramienta comercial y jurídica,
como la cláusula de
salvaguardia…”
Asimismo, el Gobierno de
Colombia manifestó que sin una
política común de producción y
de manejo de existencias y
mercados y la existencia de
inversiones en infraestructura de
riego y de secamiento, entre
otros, sería necesario acudir a
mecanismos de excepción previstos
en el Acuerdo de Cartagena, como
el diferimiento arancelario y la
salvaguardia;
8.
Finalmente, mediante
Resolución 617 de 22 de abril de
2002, la Secretaría General
declaró improcedente in limine la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia, al
amparo del artículo 109 del
Acuerdo de Cartagena, para la
aprobación de medidas correctivas
previstas en el Decreto 200 de
2002, a las importaciones de arroz
originario de los Países Miembros
clasificado en las subpartidas
NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00,
1006.30.00 y 1006.40.00; y
dispuso, además, el levantamiento
inmediato de las restricciones
cuantitativas impuestas por el
Gobierno de Colombia, por tratarse
de medidas que resultan en
sustancia idénticas a otras que
ya habían sido denegadas por la
Secretaría General mediante la
Resolución 564. En tal sentido,
el Decreto 200 de 2002, en opinión
de la Secretaría General,
constituye, en definitiva, una prórroga
y una ampliación de las medidas
dispuestas por el Decreto 1607,
que estuvo vigente entre agosto de
2001 y enero de 2002, motivo por
el cual la Resolución 617
constituyó un acto confirmatorio
de las Resoluciones 564 y 588;
Que, por lo expuesto, la
Secretaría General en su Resolución
634 identificó y describió las
diversas medidas calificadas como
restricción, e hizo, además, expresa
referencia a la Resolución 564,
que fue confirmada mediante
Resolución 588, por la cual se
resolvió el recurso de
reconsideración presentado por
Colombia, en ejercicio de su
derecho a la legítima defensa;
Que a pesar de ello,
utilizando un instrumento
formalmente distinto pero en
sustancia con el mismo contenido y
fin, el Gobierno de Colombia, a
través del Decreto 200 de 2002,
actualmente vigente, prorrogó y
amplió la vigencia de las medidas
dispuestas por el Decreto 1607,
que habían sido denegadas por
la Secretaría General mediante la
Resolución 564;
Que, por consiguiente, el
Gobierno de Colombia, mantiene la
aplicación de medidas
restrictivas a las importaciones
de arroz originario de los Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena,
clasificado en las subpartidas
NANDINA 1006.10.90.00,
1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y
1006.40.00.00, lo cual constituye una
restricción de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 72 del
Acuerdo de Cartagena;
Que el Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina, en la
sentencia emitida con ocasión del
Proceso 19-AI-99, puntualizó que
“La ejecución del Programa de
Liberación, en términos
generales, llevaría consigo dos
tipos de compromisos para los Países
de la Comunidad: dejar de aplicar
y derogar todas las normas que
establezcan gravámenes o
restricciones de todo orden y
abstenerse de imponer nuevos gravámenes
o restricciones a las
importaciones provenientes de la
Subregión, salvo las
disposiciones de excepción
previstas en el propio Acuerdo”;
Que, las Resoluciones 564,
588, 617 y 634 de la Secretaría
General forman parte del
ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, encontrándose
obligada por consiguiente la República
de Colombia a adoptar las medidas
que sean necesarias para asegurar
su cumplimiento, de conformidad
con lo dispuesto en los Artículos
1 y 4 del Tratado del Tribunal;
Que, en virtud de lo
indicado en los considerandos
anteriores, la Secretaría General
no encuentra elementos que
justifiquen atender la solicitud
de reconsideración presentada por
el Gobierno de Colombia contra la
Resolución 634;
Que, conforme a lo previsto
en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría
General, contra la presente
Resolución no puede interponerse
un nuevo recurso de reconsideración,
dejándose a salvo el derecho de
las partes a recurrir ante el
Tribunal, sin perjuicio del
cumplimiento de lo que aquí se
dispone;
RESUELVE:
Artículo
1.- Declarar infundado el
recurso de reconsideración
interpuesto por el Gobierno de
Colombia contra la Resolución 634
de la Secretaría General.
Artículo
2.- Conforme a lo dispuesto en
el artículo 17 de la Decisión
425, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución,
la cual entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los cuatro días del mes
de octubre de