RESOLUCION  660
Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de la República de Colombia contra la Resolución 634 de la Secretaría General

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El artículo 30 literal a) y el Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las Resoluciones 564, 588, 617 y 634 de la Secretaría General; y

 

       CONSIDERANDO: Que, con fecha 11 de julio de 2002, la Secretaría General expidió la Resolución 634, publicada el 12 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 815, mediante la cual declaró que las reiteradas medidas aplicadas por el Gobierno de Colombia orientadas a obstaculizar las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros, incluso a través de instrumentos formalmente distintos, constituyen una restricción al comercio subregional;

 

       Que, con fecha 26 de agosto de 2002, el Gobierno de Colombia interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 634 de la Secretaría General, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

       “La Secretaría General informó al Gobierno de Colombia mediante comunicación de 25 de abril, el inicio de una investigación por posible restricción a las importaciones de arroz procedentes de los Países Miembros, argumentando que Colombia ha venido aplicando durante varios años una política de control de las importaciones del producto proveniente de la Subregión.

       En la anterior comunicación, la Secretaría General omitió tanto la identificación de la norma mediante la cual Colombia estaría estableciendo la restricción a las importaciones de arroz provenientes de sus socios a nivel andino, como la descripción de la misma; requisitos que de acuerdo con lo dispuesto en artículo 50 de la Decisión 425 debe contener la notificación que la Secretaría General debe dirigir al país investigado durante los 10 días hábiles siguientes al inicio de la investigación.

       En respuesta, el Ministerio de Comercio Exterior remitió a la Secretaría General una comunicación mediante la cual se opuso a la apertura de la investigación por considerar que se habría incurrido en múltiples fallas de procedimiento.

       Mediante la Resolución 634 objeto del presente recurso, la Secretaría General nuevamente hace referencia a medidas que fueron analizadas y declaradas en su momento como restricciones a las importaciones intrasubregionales de arroz, sin mencionar cuáles son esas medidas tomadas por Colombia, vigentes en la actualidad se configuran como una restricción de esa categoría.

       Los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 50 de la Decisión 425, antes mencionada, disponen como es lógico la necesaria identificación de la medida de que se trate. No puede ser de otra forma, puesto que un proceso investigativo debe tener origen en un hecho de un país que esté causando restricciones al comercio; mal puede originarse en medidas que los países han aplicado anteriormente, que ya fueron objeto de análisis y de pronunciamiento por parte del órgano encargado de tomar la decisión o de cualquier otro, pues es bien sabido que no es posible adelantar dos actuaciones por unos mismos hechos.

       Lo anterior no solamente le permite al país considerado como infractor de las normas, el elemental derecho a la legítima defensa que el legislador comunitario ha pretendido garantizar ante toda actuación administrativa o judicial a nivel andino, sino que a su vez impide el prejuzgamiento de una conducta que presente similitudes con otra que haya sido conocida con anterioridad por el respectivo órgano”;

 

       Que la Secretaría General, tanto en su comunicación SG-F/1.8/0665/2002 de 25 de abril de 2002, mediante la cual puso en conocimiento del Gobierno de Colombia el inicio de la investigación por posibles restricciones a importaciones de arroz procedentes de los Países Miembros, así como en su Resolución 634 de 11 de abril de 2002, hizo referencia a diversos pronunciamientos de este órgano comunitario y de su antecesora, la Junta del Acuerdo de Cartagena, sobre una serie de medidas adoptadas por el Gobierno de la República de Colombia que limitan el acceso a su mercado, a las importaciones del arroz originario de la Subregión, clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00;

 

       Que, en efecto, la Resolución 634, materia del recurso de reconsideración, precisamente tuvo por finalidad identificar, ratificar y declarar que las diversas medidas adoptadas por el Gobierno colombiano, evidencian una conducta destinada a obstaculizar la libre importación de arroz originario de la Subregión, que se ha prolongado a lo largo de los últimos diez años, a través de instrumentos formalmente distintos, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos tanto de la Junta del Acuerdo de Cartagena como de la Secretaría General, según se detalla a continuación:

 

1.    En el año de 1992, amparándose en la Decisión 283, el Gobierno de Colombia solicitó la aplicación de derechos compensatorios a las importaciones originarias de Venezuela para el arroz con cáscara (“arroz paddy”), arroz descascarillado y arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado. Mediante Resolución 331, de fecha 27 de enero de 1993, la Junta del Acuerdo de Cartagena resolvió iniciar la investigación y denegó la autorización para el establecimiento de medidas correctivas inmediatas. Posteriormente, el Gobierno de Colombia desistió de la solicitud, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución 343 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, de fecha 30 de septiembre de 1993, por la cual se dio por terminada la investigación;

 

2.    Dos años más tarde, el 25 de mayo de 1995, el Consejo Superior de Comercio Exterior de Colombia expidió la Resolución 04 de 25 de mayo de 1995, por la cual suspendió las importaciones de arroz originarias de Venezuela y, además, sujetó a un sistema de vistos buenos previos a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las importaciones procedentes de los demás Países Miembros y de terceros países. Como consecuencia de esto, la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió el Dictamen 22-95 de fecha 27 de septiembre de 1995, por el cual se pronunció sobre el incumplimiento de la República de Colombia. Sin embargo, mediante Dictamen 08-96 de 14 de febrero de 1996, la Junta del Acuerdo de Cartagena constató que el Gobierno de Colombia había procedido a subsanar el incumplimiento al que se refiere el Dictamen 22-95. No obstante, Colombia mantuvo vigente el sistema de vistos buenos, que sustituyó por la medida de suspensión de importaciones;

 

3.    Mediante Resolución 457 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, del 26 de febrero de 1997, se dictaminó el incumplimiento por parte de Colombia por el retraso en la notificación de las medidas adoptadas por invocación del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena (correspondiente al actual Artículo 102) a las importaciones de arroz provenientes de Venezuela, clasificadas en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00;

 

4.    Mediante Resolución 069 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de fecha 27 de marzo de 1998, se declaró como restricción el sistema de administración de importaciones aplicado por Colombia consistente en la aplicación de un visto bueno que se confería de forma discrecional, sujeto a la adquisición de cosecha nacional bajo determinadas condiciones de precio;

 

5.    Posteriormente, mediante Resolución 258 de la Secretaría General de fecha 19 de julio de 1999, confirmada con la Resolución 293 de 24 de setiembre de 1999, se declaró como una restricción la imposición de contingentes de importación de arroz, que se verificaba a través de un sistema de administración de vistos buenos y cuotas de importación relacionadas con porcentajes de absorción de cosecha local, resultantes de la aplicación de disposiciones legales internas y de acuerdos con el sector privado; aplicadas a la importación de arroz paddy, arroz descascarillado, arroz semiblanqueado y blanqueado y arroz partido (subpartidas NANDINA 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00, respectivamente);

 

6.    Adicionalmente, mediante la Resolución 257 de fecha 16 de julio de 1999, ratificada por la Resolución 292 del 24 de septiembre de 1999, se denegó la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia para la aplicación de las medidas correctivas, al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena y, en consecuencia, se resolvió suspender la aplicación de las medidas provisionales adoptadas por dicho Gobierno a las importaciones de arroz clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, por considerar que no existían indicios de que efectivamente se presentaran perturbaciones en el mercado de arroz de dicho país;

 

7.    Mediante Resoluciones 564 y 588, de fechas 19 de noviembre de 2001 y 22 de enero de 2002, en respuesta a la solicitud de autorización de la salvaguardia aplicada mediante Decreto 1607 de 1 de agosto de 2001, la Secretaría General se pronunció sobre la naturaleza restrictiva de la medida consistente en un contingente a las importaciones intracomunitarias de arroz.

 

       El Gobierno de Colombia, en la solicitud de salvaguardia que dio lugar a las Resoluciones 564 y 588, señaló que la evolución de las importaciones está determinada por la estacionalidad de la cosecha nacional. La primera y más pequeña cosecha ocurre entre diciembre y junio, mientras que la segunda y más grande se obtiene entre junio y noviembre. La Secretaría General observó que la estacionalidad de la cosecha del arroz guarda correspondencia con las medidas aplicadas por dicho Gobierno al comercio intracomunitario.

 

       En sustento de su solicitud de autorización de la salvaguardia aplicada mediante Decreto 1607 de 2001, el Gobierno de Colombia sostuvo:


              “La estacionalidad en la producción y en los precios ocasiona entonces que un nivel de precios alto en la época de menores inventarios (primer semestre) genera expectativas de ingresos y respuestas de siembras muy elásticas preparándose inmediatamente un ciclo de abundancia y precios a la baja. Como es fácil de comprender, la oferta estacionalmente abundante y concentrada, de un perecedero, (segundo semestre) ocasiona reducciones de precios y pérdidas económicas para los productores. Si además en ese momento se agrega la entrada de arroz seco en cáscara, que es almacenable, o de arroz blanco (que lo es más) y a precios iguales o inferiores que los domésticos el resultado no puede ser otro que una mayor caída de los precios en el mercado interno y pérdidas mayores para los productores. Las variaciones en la oferta de un bien con demanda inelástica al precio, y perecedero como es el arroz en cáscara verde, ocasionan caídas más que proporcionales en los precios de equilibrio de mercado.”

 

              “Una situación de semejante envergadura puede ser contrarrestada o atenuada de manera transitoria, a través de una herramienta comercial y jurídica, como la cláusula de salvaguardia…”

 

       Asimismo, el Gobierno de Colombia manifestó que sin una política común de producción y de manejo de existencias y mercados y la existencia de inversiones en infraestructura de riego y de secamiento, entre otros, sería necesario acudir a mecanismos de excepción previstos en el Acuerdo de Cartagena, como el diferimiento arancelario y la salvaguardia;

 

8.    Finalmente, mediante Resolución 617 de 22 de abril de 2002, la Secretaría General declaró improcedente in limine la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia, al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para la aprobación de medidas correctivas previstas en el Decreto 200 de 2002, a las importaciones de arroz originario de los Países Miembros clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00; y dispuso, además, el levantamiento inmediato de las restricciones cuantitativas impuestas por el Gobierno de Colombia, por tratarse de medidas que resultan en sustancia idénticas a otras que ya habían sido denegadas por la Secretaría General mediante la Resolución 564. En tal sentido, el Decreto 200 de 2002, en opinión de la Secretaría General, constituye, en definitiva, una prórroga y una ampliación de las medidas dispuestas por el Decreto 1607, que estuvo vigente entre agosto de 2001 y enero de 2002, motivo por el cual la Resolución 617 constituyó un acto confirmatorio de las Resoluciones 564 y 588;

 

       Que, por lo expuesto, la Secretaría General en su Resolución 634 identificó y describió las diversas medidas calificadas como restricción, e hizo, además, expresa referencia a la Resolución 564, que fue confirmada mediante Resolución 588, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado por Colombia, en ejercicio de su derecho a la legítima defensa;

 

       Que a pesar de ello, utilizando un instrumento formalmente distinto pero en sustancia con el mismo contenido y fin, el Gobierno de Colombia, a través del Decreto 200 de 2002, actualmente vigente, prorrogó y amplió la vigencia de las medidas dispuestas por el Decreto 1607, que habían sido denegadas por la Secretaría General mediante la Resolución 564;

 

       Que, por consiguiente, el Gobierno de Colombia, mantiene la aplicación de medidas restrictivas a las importaciones de arroz originario de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00, lo cual constituye una restricción de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la sentencia emitida con ocasión del Proceso 19-AI-99, puntualizó que “La ejecución del Programa de Liberación, en términos generales, llevaría consigo dos tipos de compromisos para los Países de la Comunidad: dejar de aplicar y derogar todas las normas que establezcan gravámenes o restricciones de todo orden y abstenerse de imponer nuevos gravámenes o restricciones a las importaciones provenientes de la Subregión, salvo las disposiciones de excepción previstas en el propio Acuerdo”;

 

       Que, las Resoluciones 564, 588, 617 y 634 de la Secretaría General forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, encontrándose obligada por consiguiente la República de Colombia a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 y 4 del Tratado del Tribunal;

 

       Que, en virtud de lo indicado en los considerandos anteriores, la Secretaría General no encuentra elementos que justifiquen atender la solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 634;

 

       Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 634 de la Secretaría General.

 

       Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de octubre de