RESOLUCION
657
Revisión de
Oficio del Dictamen de
Incumplimiento 04-2002 respecto de
la conducta del Gobierno de
Ecuador de prohibir la importación,
no otorgar permisos zoosanitarios
y exigir requisitos adicionales a
los contemplados por la normativa
andina para la importación de
ganado porcino procedente del Perú
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 30,
literal a), y el Capítulo V del
Acuerdo de Cartagena que contiene
el Programa de Liberación, el
Tratado del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina, el Título
IV del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de
la Secretaría General contenido
en la Decisión 425 del Consejo
Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, las Decisiones 328 y
515 de la Comisión y las
Resoluciones 435, 509, 602 y 623
de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que, con
fecha 8 de marzo de 2002, se
publicó, en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena 769, la
Resolución 602 que contiene el dictamen
de esta Secretaría General
respecto al incumplimiento de la
República de Ecuador, al no
pronunciarse dentro del plazo máximo
de diez días hábiles en el caso
de las solicitudes hechas para
obtener el Permiso o Documento
Zoosanitario Andino para Importación
de cerdos, en conformidad con lo
que señala el artículo 4 de la
Resolución 435 de la Secretaría
General y al exigir el
cumplimiento de requisitos
adicionales a los establecidos en
la Resolución 509 de la Secretaría
General que contenía la
Modificación de la Norma
Sanitaria Andina para el Comercio
Intrasubregional de los Porcinos y
sus Productos. En su dictamen, la
Secretaría General expresó que
la República de Ecuador estaba
incurriendo en incumplimiento de
obligaciones emanadas del
ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, en particular
del artículo 13 de la Decisión
328 de la Comisión y del artículo
4 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina;
Que, con fecha 2 de mayo de
2002, esta Secretaría General
recibió el fax
308-2002-MITINCI/VMINCI/DNINCI, a
través del cual el Director
Nacional de Integración y
Negociaciones Comerciales
Internacionales del Ministerio de
Industria, Turismo, Integración
y Negociaciones Comerciales
Internacionales de Perú
–actualmente Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo–
solicitó la reconsideración de
la Resolución 602;
Que, en la referida
solicitud de reconsideración, el
Gobierno de Perú señaló que el
dictamen de incumplimiento del
caso en referencia debió haber
comprendido, como conductas
dictaminadas, no solamente el no
otorgamiento de los permisos
fitosanitarios en plazo
correspondiente y la exigencia de
requisitos adicionales para la
expedición de permisos
fitosanitarios para la importación
de cerdos procedentes de la
Subregión, sino también la
expedición de una norma, por
parte del Servicio Ecuatoriano de
Sanidad Agropecuaria, de fecha 23
de enero de 2002, mediante la cual
se prohibía la importación de
ganado porcino, productos,
subproductos y derivados de esta
especie, procedentes de la República
del Perú por un plazo de noventa
días;
Que, según lo señala el
artículo 44 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General, el
recurso de reconsideración en
contra de una Resolución sólo
podrá ser interpuesto dentro de
los cuarenta y cinco días
siguientes a la publicación del
acto en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena;
Que en consecuencia, el
recurso de reconsideración
presentado por el Gobierno del Perú
deviene en improcedente por haber
sido presentado fuera del plazo
previsto para ello en el
Reglamento de Procedimientos
Administrativos;
Que, no obstante lo
anterior, el artículo 36 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General dispone
que
“La
Secretaría General podrá
subsanar en cualquier tiempo sus
actos anulables, corrigiendo el
vicio de que adolezcan…”;
Que esta Secretaría
General observa que en efecto
incurrió en una omisión, al no
incluir en su dictamen la expedición
de la Resolución 004 del Servicio
Ecuatoriano de Sanidad
Agropecuaria, emitida el 23 de
enero de 2002 y publicada en el
Registro Oficial del Ecuador 527
del 5 de marzo de 2002, mediante
la cual se suspende por noventa días
la importación de ganado porcino,
productos, subproductos y
derivados de esta especie,
procedentes de la República del
Perú. Dicha Resolución
004 resulta
también un incumplimiento de la
normativa comunitaria andina, sin
embargo, la omisión en incluirla
en el Dictamen 04-2002 contenido
en la Resolución 602, constituye
un error subsanable, considerando
que este extremo denunciado por la
República del Perú estuvo
comprendido en la investigación
que tuvo como resultado la
Resolución 602 y fue analizado en
su oportunidad;
Que, el día 8 de marzo de
2002, la Comisión de la Comunidad
Andina aprobó la Decisión 515
sobre Sanidad Agropecuaria Andina,
mediante la cual sustituyó la
anterior Decisión 328. En tal
sentido, debe indicarse que el
contenido del artículo 13 de la
Decisión 328, cuyo incumplimiento
por parte de la República del
Ecuador fue dictaminado en la
Resolución 602, es
sustancialmente equivalente al artículo
29 de la Decisión 515;
Que, el día 27 de mayo de
2002, la Secretaría General de la
Comunidad Andina adoptó la
Resolución 623 en sustitución de
la Resolución 509 actualizando la
Norma Sanitaria Andina para el
comercio intrasubregional de los
porcinos y sus productos;
Que, adicionalmente el día
3 de junio de 2002, el Servicio
Ecuatoriano de Sanidad
Agropecuaria expidió la Resolución
Nº 015 publicada en el Registro
Oficial Nº 588, mediante la cual
deja sin efecto la Resolución
004, autorizando la importación
de ganado porcino, sus productos y
subproductos derivados de esta
especie procedentes de
explotaciones que hayan sido
calificadas por el SESA de Ecuador
y certificadas por el SENASA del
Perú para exportación bajo el
cumplimiento de requisitos
sanitarios entre los cuales
incluye exigencias mayores que los
establecidos en la Resolución 623
de la Secretaría General antes
citada;
Que, la Resolución 015 del
SESA en la práctica mantiene el
incumplimiento del Gobierno del
Ecuador respecto a las
importaciones de ganado porcino
procedente del Perú;
Que, de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 30 del
Acuerdo de Cartagena, corresponde
a la Secretaría General velar por
la aplicación del Acuerdo y por
el cumplimiento de las normas que
conforman el Ordenamiento Jurídico
de la Comunidad Andina;
Que,
de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 44 del
Reglamento
de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General, contra
la presente Resolución cabe la
interposición del recurso de
reconsideración dentro de los 45
días siguientes a su publicación
en la Gaceta Oficial;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar
improcedente la solicitud de
reconsideración del Gobierno de
Perú sobre la Resolución 602, en
razón de haber sido presentada
fuera de plazo.
Artículo 2.- Modificar
el artículo 1 de la Resolución
602, el mismo que queda redactado
de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Dictaminar
que la República de Ecuador, al
no pronunciarse dentro del plazo máximo
de diez días hábiles en el caso
de las solicitudes hechas para
otorgar el Permiso o Documento
Zoosanitario Andino para Importación
de cerdos, en conformidad con lo
que señala el artículo 4 de la
Resolución 435 de la Secretaría
General; al exigir el cumplimiento
de requisitos adicionales a los
que se establecieron en la
Resolución 509 y a los
actualmente establecidos en la
Resolución 623 de la Secretaría
General que contiene la Modificación
de la Norma Sanitaria Andina para
el Comercio Intrasubregional de
los Porcinos y sus Productos; al
expedir el
Servicio Ecuatoriano de Sanidad
Agropecuaria la Resolución 004
del 23 de enero de 2002 por la
cual suspendía por noventa días
la importación de ganado porcino,
productos, subproductos y
derivados de esta especie,
procedentes de la República del
Perú, está incurriendo en
incumplimiento de
obligaciones emanadas del
ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, en particular
del artículo 29 de la Decisión
515 de la Comisión sobre el
Sistema Andino de Sanidad
Agropecuaria (anteriormente
correspondiente al artículo 13 de
la Decisión 328) y del artículo
4 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina.”
Artículo 3.-
Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución,
la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación
en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los treinta días del mes
de setiembre del año dos mil dos.
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
Secretario
General