RESOLUCION  657
Revisión de Oficio del Dictamen de Incumplimiento 04-2002 respecto de la conducta del Gobierno de Ecuador de prohibir la importación, no otorgar permisos zoosanitarios y exigir requisitos adicionales a los contemplados por la normativa andina para la importación de ganado porcino procedente del Perú

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación, el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Título IV del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Decisiones 328 y 515 de la Comisión y las Resoluciones 435, 509, 602 y 623 de la Secretaría General; y,

 

       CONSIDERANDO: Que, con fecha 8 de marzo de 2002, se publicó, en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 769, la Resolución 602 que contiene el dictamen de esta Secretaría General respecto al incumplimiento de la República de Ecuador, al no pronunciarse dentro del plazo máximo de diez días hábiles en el caso de las solicitudes hechas para obtener el Permiso o Documento Zoosanitario Andino para Importación de cerdos, en conformidad con lo que señala el artículo 4 de la Resolución 435 de la Secretaría General y al exigir el cumplimiento de requisitos adicionales a los establecidos en la Resolución 509 de la Secretaría General que contenía la Modificación de la Norma Sanitaria Andina para el Comercio Intrasubregional de los Porcinos y sus Productos. En su dictamen, la Secretaría General expresó que la República de Ecuador estaba incurriendo en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 13 de la Decisión 328 de la Comisión y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

 

       Que, con fecha 2 de mayo de 2002, esta Secretaría General recibió el fax 308-2002-MITINCI/VMINCI/DNINCI, a través del cual el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Inte­gración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú –actualmente Ministerio de Comercio Exterior y Turismo– solicitó la reconsideración de la Resolución 602;

 

       Que, en la referida solicitud de reconsideración, el Gobierno de Perú señaló que el dictamen de incumplimiento del caso en referencia debió haber comprendido, como conductas dictaminadas, no solamente el no otorgamiento de los permisos fitosanitarios en plazo correspondiente y la exigencia de requisitos adicionales para la expedición de permisos fitosanitarios para la importación de cerdos procedentes de la Subregión, sino también la expedición de una norma, por parte del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, de fecha 23 de enero de 2002, mediante la cual se prohibía la importación de ganado porcino, productos, subproductos y derivados de esta especie, procedentes de la República del Perú por un plazo de noventa días;

 

       Que, según lo señala el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Admi­nistrativos de la Secretaría General, el recurso de reconsideración en contra de una Resolución sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la publicación del acto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que en consecuencia, el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Perú deviene en improcedente por haber sido presentado fuera del plazo previsto para ello en el Reglamento de Procedimientos Administrativos;

 

       Que, no obstante lo anterior, el artículo 36 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General dispone que

 

       La Secretaría General podrá subsanar en cualquier tiempo sus actos anulables, corrigiendo el vicio de que adolezcan…”;

 

       Que esta Secretaría General observa que en efecto incurrió en una omisión, al no incluir en su dictamen la expedición de la Resolución 004 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, emitida el 23 de enero de 2002 y publicada en el Registro Oficial del Ecuador 527 del 5 de marzo de 2002, mediante la cual se suspende por noventa días la importación de ganado porcino, productos, subproductos y derivados de esta especie, procedentes de la República del Perú. Dicha Resolución 004 resulta también un incumplimiento de la normativa comunitaria andina, sin embargo, la omisión en incluirla en el Dictamen 04-2002 contenido en la Resolución 602, constituye un error subsanable, considerando que este extremo denunciado por la República del Perú estuvo comprendido en la investigación que tuvo como resultado la Resolución 602 y fue analizado en su oportunidad;

 

       Que, el día 8 de marzo de 2002, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 515 sobre Sanidad Agropecuaria Andina, mediante la cual sustituyó la anterior Decisión 328. En tal sentido, debe indicarse que el contenido del artículo 13 de la Decisión 328, cuyo incumplimiento por parte de la República del Ecuador fue dictaminado en la Resolución 602, es sustancialmente equivalente al artículo 29 de la Decisión 515;

 

       Que, el día 27 de mayo de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina adoptó la Resolución 623 en sustitución de la Resolución 509 actualizando la Norma Sanitaria Andina para el comercio intrasubregional de los porcinos y sus productos;

 

       Que, adicionalmente el día 3 de junio de 2002, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria expidió la Resolución Nº 015 publicada en el Registro Oficial Nº 588, mediante la cual deja sin efecto la Resolución 004, autorizando la importación de ganado porcino, sus productos y subproductos derivados de esta especie procedentes de explotaciones que hayan sido calificadas por el SESA de Ecuador y certificadas por el SENASA del Perú para exportación bajo el cumplimiento de requisitos sanitarios entre los cuales incluye exigencias mayores que los establecidos en la Resolución 623 de la Secretaría General antes citada;

 

       Que, la Resolución 015 del SESA en la práctica mantiene el incumplimiento del Gobierno del Ecuador respecto a las importaciones de ganado porcino procedente del Perú;

 

       Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina;

       Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución cabe la interposición del recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Declarar improcedente la solicitud de reconsideración del Gobierno de Perú sobre la Resolución 602, en razón de haber sido presentada fuera de plazo.

 

       Artículo 2.- Modificar el artículo 1 de la Resolución 602, el mismo que queda redactado de la siguiente manera:

 

       “Artículo 1.- Dictaminar que la República de Ecuador, al no pronunciarse dentro del plazo máximo de diez días hábiles en el caso de las solicitudes hechas para otorgar el Permiso o Documento Zoosanitario Andino para Importación de cerdos, en conformidad con lo que señala el artículo 4 de la Resolución 435 de la Secretaría General; al exigir el cumplimiento de requisitos adicionales a los que se establecieron en la Resolución 509 y a los actualmente establecidos en la Resolución 623 de la Secretaría General que contiene la Modificación de la Norma Sanitaria Andina para el Comercio Intrasubregional de los Porcinos y sus Productos; al expedir el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria la Resolución 004 del 23 de enero de 2002 por la cual suspendía por noventa días la importación de ganado porcino, productos, subproductos y derivados de esta especie, procedentes de la República del Perú, está incurriendo en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 29 de la Decisión 515 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria (anteriormente correspondiente al artículo 13 de la Decisión 328) y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.”

 

       Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil dos.  

 

 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

Secretario General