RESOLUCION 644
Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 614 de la Secretaría General

 

            LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

            VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 614 de la Secretaría General; y,

 

            CONSIDERANDO: Que, con fecha 8 de abril de 2002, la Secretaría General emitió la Resolución 614, publicada el 9 de abril de 2002 en la Gaceta Oficial Nº 780, mediante la cual se determinó que el cobro de un aporte de 1 por ciento (1%) sobre el valor FOB de las importaciones originarias de los Países Miembros, establecido por el Gobierno de Venezuela, constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;

 

            Que, con fecha 24 de mayo de 2002, el Gobierno de Venezuela solicitó, dentro del término legal previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, la reconsideración de la Resolución 614, bajo los siguientes argumentos:

 

1.         La disposición contenida en el numeral 6 del artículo 39 del Decreto Ley que regula la organización y funcionamiento del Banco de Comercio Exterior es una norma programática o imperfecta, por cuanto su aplicación efectiva se encuentra condicionada a los supuestos de hecho que contemple el correspondiente Reglamento. Por ello, hasta que no se dicte dicho Reglamento, no podría afirmarse que el referido dispositivo legal ha establecido el cobro de un porcentaje sobre el valor FOB de las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

2.         No sería un tributo, por cuanto la norma mediante la cual se establece es de carácter programático, por lo que el dispositivo de la norma es incompleto y será perfeccionado por el Reglamento del Decreto Ley del Banco de Comercio Exterior. Dicha norma sería lo que se denomina una “norma tributaria en blanco”, toda vez que sus efectos jurídicos quedan sujetos a la eventual existencia de una norma jurídica complementaria.

3.         Como la referida disposición legal no establece, precisa o determina las importaciones que serán gravadas con el aporte, no puede haber existido el cobro de dicho gravamen a ningún importador. Por ello, el Gobierno de Venezuela considera inaplicable al presente caso las regulaciones contenidas en los Artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena.

4.         El supuesto de hecho de los Artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena está constituido por la existencia de un recargo de carácter monetario, fiscal o cambiario que haya sido impuesto a cualquier importación realizada por un País Miembro. Se requiere, por ello, que la medida se haya aplicado de manera cierta, real y efectiva a una actividad de importación efectuada por un País Miembro, lo cual resulta inaplicable en la actualidad considerando que no se ha dictado el respectivo reglamento, el mismo que definiría el ámbito de aplicación del tributo. Sin embargo, Venezuela no habría exigido el pago ni aplicado el referido gravamen a las importaciones provenientes de los Países Miembros desde la puesta en vigencia del Decreto Ley hasta la actualidad, por lo que no existiría violación.

5.         El Banco de Comercio Exterior de Venezuela ha elaborado un Proyecto de Reglamento Parcial que desarrolla la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 39 del Decreto Ley, indicando de manera expresa que la contribución contenida en dicha disposición legal no será aplicable a las importaciones de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

 

            Que, en su sentencia emitida en el Proceso 5-IP-89, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sostuvo, con relación a la obligación de cumplir con el ordena­miento jurídico andino, que “…los Países Miembros ‑Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela‑, por mandato de su artículo 5 [del Tratado del Tribunal de Justicia, correspondiente al actual artículo 4], tienen una doble obligación. La primera, de carácter positivo, ‘de hacer’; y, la segunda, de orden negativo, de ‘no hacer’. Por la primera, los Países Miembros tienen que adoptar toda clase de medidas, sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden, llámense reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias, que garanticen el cumplimiento de la normativa andina, es decir, de las obligaciones y compromisos adquiridos en virtud de los Tratados y de las que les corresponda por mandato de las normas secundarias o derivadas del mismo ordenamiento. En el caso de que no se tenga claro el alcance y valor de los principios de aplicación directa y preeminencia de la norma comunitaria, la obligación de cada país se extendería, incluso, a derogar expresamente las normas de su ordenamiento jurídico interno. Por otra parte, en virtud de la segunda obligación, el País Miembro tiene que abstenerse de toda medida que, con cualquier nombre o forma que se pretenda adoptar, pueda obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino, abstención imperativa inherente al cumplimiento de lo pactado y como soporte básico para el desarrollo del proceso de la integración. Por esta segunda parte del compromiso, los Países Miembros no pueden aprobar leyes o dictar reglamentos o expedir normas administrativas que, aunque no sean abiertamente contrarias al citado ordenamiento, obstaculicen, en la práctica, la aplicación del mismo…” (El resaltado es nuestro);

 

            Que, en su sentencia emitida con ocasión del Proceso 19-AI-99, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina también consideró que “El Programa de Liberación establecido en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro (Artículo 71). La ejecución del Programa de Liberación, en términos generales, llevaría consigo dos tipos de compromisos para los Países de la Comunidad: dejar de aplicar y derogar todas las normas que establezcan gravámenes o restricciones de todo orden y abstenerse de imponer nuevos gravámenes o restricciones a las importaciones prove­nientes de la Subregión, salvo las disposiciones de excepción previstas en el propio Acuerdo”;

 

            Que, en la misma sentencia y con respecto a los gravámenes, el Tribunal de Justicia definió el término como: “…cualquier suma que cobre unilateralmente un País Miembro, por el hecho de importaciones que se efectúen a su territorio, provenientes y originarias de otro País Miembro, sin que se pueda amparar bajo el concepto de ‘tasas’ o de ‘recargos análogos’, que correspondan al costo aproximado de los servicios prestados…”;


            Que, en su sentencia emitida en el Proceso 2-AN-98, el Tribunal de Justicia indicó que el acto de un País Miembro, de hecho o de derecho, actual o potencial, puede infringir el derecho comunitario. En este sentido señaló que: “A los efectos del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena no interesa que la medida sea o no una práctica consolidada, un acto administrativo definitivo o de trámite, o que se hayan o no agotado u opuesto los recursos administrativos o judiciales previstos en el ordenamiento interno de los Países Miembros, siendo suficiente que tenga como efecto directo o indirecto el de dificultar la libre circulación de mercancías. Así el carácter definitivo o preparatorio de un acto interno no es decisivo para calificar una medida como restricción al comercio, sino más bien el efecto restrictivo que eventualmente pudiere producir, en las importaciones presentes o futuras. La norma comunitaria pretende eliminar todo tipo de obstáculos que dificulten o impidan, directa o indirectamente, el comercio intrasubregional. Precisamente, la supresión de las barreras aduaneras al interior de la Subregión aparece como medio eficaz para alcanzar uno de los grandes objetivos de la integración: el ‘mercado común’…”;

 

            Que, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal de Justicia, basta la expedición de una norma de carácter general que establezca un gravamen o restricción, indepen­dientemente de que esta norma se reglamente o no, o requiera de actos posteriores de implementación, para generar una expectativa de derechos que produciría una situación de inseguridad jurídica en el comercio intracomunitario y resultaría contraria al ordenamiento jurídico andino;

 

            Que por admisión del propio gobierno recurrente esta situación tendría que ser aclarada o corregida por disposiciones que aún no han sido emitidas;

 

            Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la importancia del Programa de Liberación y del principio de libre circulación de mercancías dentro del espacio comunitario. Así, en la sentencia dictada en el Proceso 1-IP-90, el Tribunal de Justicia manifestó en relación con el Programa de Liberación que “Este Programa es, sin duda, uno de los principales mecanismos previstos por el Acuerdo de Cartagena para lograr los objetivos propios del proceso integracionista y, en especial, para obtener la formación gradual de un mercado común…” En relación con el principio de libre circulación de mercancías, el Tribunal de Justicia se pronunció en su sentencia del Proceso 2-AI-96, señalando que: “en el estado actual del desarrollo de la integración subregional andina, se ha llegado ya a un momento en que puede construirse una doctrina sólida y consistente que desarrolle el principio de libre circulación de mercancías como un instrumento orientador para la interpretación y aplicación del derecho comunitario...”;

 

            Que, siendo el objetivo del proceso subregional de integración la formación de un mercado común, los Países Miembros deben adoptar medidas que apunten hacia la liberación del intercambio comercial;

 

            Que, como lo señala el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro;

 

            Que el Artículo 72, primer párrafo, del Acuerdo de Cartagena considera como “gra­vámenes los derechos aduaneros y cualquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones”;


            Que, en virtud de lo indicado en los considerandos anteriores, la Secretaría General no encuentra elementos que justifiquen atender la solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno de Venezuela en contra de la Resolución 614;

 

            Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone;

 

RESUELVE:

 

            Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 614 de la Secretaría General. En consecuencia, confirmar el contenido de la Resolución impugnada.

 

            Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

            Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil dos.

 

 

JORGE VEGA CASTRO
Director General
Encargado de la Secretaría General