RESOLUCION 644
Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Venezuela contra la
Resolución 614 de la Secretaría General
LA SECRETARIA
GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El
Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, el Reglamento
de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 614 de la Secretaría
General; y,
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 8 de abril de 2002, la Secretaría General emitió la Resolución
614, publicada el 9 de abril de 2002 en la Gaceta Oficial Nº 780, mediante la
cual se determinó que el cobro de un aporte de 1 por ciento (1%) sobre el valor
FOB de las importaciones originarias de los Países Miembros, establecido por el
Gobierno de Venezuela, constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo V
sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;
Que, con fecha
24 de mayo de 2002, el Gobierno de Venezuela solicitó, dentro del término legal
previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de
la Secretaría General, la reconsideración de la Resolución 614, bajo los
siguientes argumentos:
1. La disposición
contenida en el numeral 6 del artículo 39 del Decreto Ley que regula la
organización y funcionamiento del Banco de Comercio Exterior es una norma
programática o imperfecta, por cuanto su aplicación efectiva se encuentra
condicionada a los supuestos de hecho que contemple el correspondiente
Reglamento. Por ello, hasta que no se dicte dicho Reglamento, no podría
afirmarse que el referido dispositivo legal ha establecido el cobro de un
porcentaje sobre el valor FOB de las importaciones originarias de los Países
Miembros de la Comunidad Andina.
2. No sería un
tributo, por cuanto la norma mediante la cual se establece es de carácter
programático, por lo que el dispositivo de la norma es incompleto y será
perfeccionado por el Reglamento del Decreto Ley del Banco de Comercio Exterior.
Dicha norma sería lo que se denomina una “norma tributaria en blanco”, toda vez
que sus efectos jurídicos quedan sujetos a la eventual existencia de una norma
jurídica complementaria.
3. Como la referida
disposición legal no establece, precisa o determina las importaciones que serán
gravadas con el aporte, no puede haber existido el cobro de dicho gravamen a
ningún importador. Por ello, el Gobierno de Venezuela considera inaplicable al
presente caso las regulaciones contenidas en los Artículos 71 y 72 del Acuerdo
de Cartagena.
4. El supuesto de
hecho de los Artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena está constituido por la
existencia de un recargo de carácter monetario, fiscal o cambiario que haya
sido impuesto a cualquier importación realizada por un País Miembro. Se requiere,
por ello, que la medida se haya aplicado de manera cierta, real y efectiva a
una actividad de importación efectuada por un País Miembro, lo cual resulta
inaplicable en la actualidad considerando que no se ha dictado el respectivo
reglamento, el mismo que definiría el ámbito de aplicación del tributo. Sin
embargo, Venezuela no habría exigido el pago ni aplicado el referido gravamen a
las importaciones provenientes de los Países Miembros desde la puesta en
vigencia del Decreto Ley hasta la actualidad, por lo que no existiría
violación.
5. El Banco de
Comercio Exterior de Venezuela ha elaborado un Proyecto de Reglamento Parcial
que desarrolla la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 39 del
Decreto Ley, indicando de manera expresa que la contribución contenida en dicha
disposición legal no será aplicable a las importaciones de los Países Miembros
de la Comunidad Andina;
Que, en su
sentencia emitida en el Proceso 5-IP-89, el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina sostuvo, con relación a la obligación de cumplir con el ordenamiento
jurídico andino, que “…los Países Miembros ‑Bolivia, Colombia, Ecuador,
Perú y Venezuela‑, por mandato de su artículo 5 [del Tratado del Tribunal
de Justicia, correspondiente al actual artículo 4], tienen una doble
obligación. La primera, de carácter positivo, ‘de hacer’; y, la segunda, de
orden negativo, de ‘no hacer’. Por la primera, los Países Miembros tienen que
adoptar toda clase de medidas, sean legislativas, judiciales, ejecutivas,
administrativas o de cualquier otro orden, llámense reglas, procedimientos,
requisitos, decisiones, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o
providencias, que garanticen el cumplimiento de la normativa andina, es decir,
de las obligaciones y compromisos adquiridos en virtud de los Tratados y de las
que les corresponda por mandato de las normas secundarias o derivadas del mismo
ordenamiento. En el caso de que no se tenga claro el alcance y valor de los
principios de aplicación directa y preeminencia de la norma comunitaria, la
obligación de cada país se extendería, incluso, a derogar expresamente las
normas de su ordenamiento jurídico interno. Por otra parte, en virtud de la
segunda obligación, el País Miembro tiene que abstenerse de toda medida que,
con cualquier nombre o forma que se pretenda adoptar, pueda obstaculizar la
aplicación del ordenamiento jurídico andino, abstención imperativa inherente al
cumplimiento de lo pactado y como soporte básico para el desarrollo del proceso
de la integración. Por esta segunda parte del compromiso, los Países Miembros
no pueden aprobar leyes o dictar reglamentos o expedir normas administrativas
que, aunque no sean abiertamente contrarias al citado ordenamiento,
obstaculicen, en la práctica, la aplicación del mismo…” (El resaltado es nuestro);
Que,
en su sentencia emitida con ocasión del Proceso 19-AI-99, el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina también consideró que “El Programa de
Liberación establecido en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena tiene por
objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan
sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País
Miembro (Artículo 71). La ejecución del Programa de Liberación, en términos
generales, llevaría consigo dos tipos de compromisos para los Países de la
Comunidad: dejar de aplicar y derogar todas las normas que establezcan
gravámenes o restricciones de todo orden y abstenerse de imponer nuevos
gravámenes o restricciones a las importaciones provenientes
de la Subregión, salvo las disposiciones de excepción previstas en el propio
Acuerdo”;
Que, en la misma sentencia y con respecto
a los gravámenes, el Tribunal de Justicia definió el término como: “…cualquier
suma que cobre unilateralmente un País Miembro, por el hecho de importaciones
que se efectúen a su territorio, provenientes y originarias de otro País
Miembro, sin que se pueda amparar bajo el concepto de ‘tasas’ o de ‘recargos
análogos’, que correspondan al costo aproximado de los servicios prestados…”;
Que, en su sentencia
emitida en el Proceso 2-AN-98, el Tribunal de Justicia indicó que el acto de un
País Miembro, de hecho o de derecho, actual o potencial, puede infringir el
derecho comunitario. En este sentido señaló que: “A los efectos del Artículo 72
del Acuerdo de Cartagena no interesa que la medida sea o no una práctica
consolidada, un acto administrativo definitivo o de trámite, o que se hayan o
no agotado u opuesto los recursos administrativos o judiciales previstos en el
ordenamiento interno de los Países Miembros, siendo suficiente que tenga como
efecto directo o indirecto el de dificultar la libre circulación de mercancías.
Así el carácter definitivo o preparatorio de un acto interno no es decisivo
para calificar una medida como restricción al comercio, sino más bien el efecto
restrictivo que eventualmente pudiere producir, en las importaciones presentes
o futuras. La norma comunitaria pretende eliminar todo tipo de obstáculos que
dificulten o impidan, directa o indirectamente, el comercio intrasubregional.
Precisamente, la supresión de las barreras aduaneras al interior de la Subregión
aparece como medio eficaz para alcanzar uno de los grandes objetivos de la
integración: el ‘mercado común’…”;
Que, de acuerdo
con lo señalado por el Tribunal de Justicia, basta la expedición de una
norma de carácter general que establezca un gravamen o restricción, independientemente
de que esta norma se reglamente o no, o requiera de actos posteriores de
implementación, para generar una expectativa de derechos que produciría una
situación de inseguridad jurídica en el comercio intracomunitario y resultaría
contraria al ordenamiento jurídico andino;
Que por admisión
del propio gobierno recurrente esta situación tendría que ser aclarada o
corregida por disposiciones que aún no han sido emitidas;
Que el Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado en varias oportunidades
sobre la importancia del Programa de Liberación y del principio de libre
circulación de mercancías dentro del espacio comunitario. Así, en la sentencia
dictada en el Proceso 1-IP-90, el Tribunal de Justicia manifestó en relación
con el Programa de Liberación que “Este Programa es, sin duda, uno de los
principales mecanismos previstos por el Acuerdo de Cartagena para lograr los
objetivos propios del proceso integracionista y, en especial, para obtener la
formación gradual de un mercado común…” En relación con el principio de libre
circulación de mercancías, el Tribunal de Justicia se pronunció en su sentencia
del Proceso 2-AI-96, señalando que: “en el estado actual del desarrollo de la
integración subregional andina, se ha llegado ya a un momento en que puede
construirse una doctrina sólida y consistente que desarrolle el principio de
libre circulación de mercancías como un instrumento orientador para la
interpretación y aplicación del derecho comunitario...”;
Que, siendo el
objetivo del proceso subregional de integración la formación de un mercado
común, los Países Miembros deben adoptar medidas que apunten hacia la
liberación del intercambio comercial;
Que, como lo
señala el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación tiene
por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que
incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de
cualquier País Miembro;
Que el Artículo
72, primer párrafo, del Acuerdo de Cartagena considera como “gravámenes los
derechos aduaneros y cualquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de
carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones”;
Que, en virtud
de lo indicado en los considerandos anteriores, la Secretaría General no
encuentra elementos que justifiquen atender la solicitud de reconsideración
presentada por el Gobierno de Venezuela en contra de la Resolución 614;
Que, conforme a
lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría
General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso
de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante
el Tribunal, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de
Venezuela contra la Resolución 614 de la Secretaría General. En consecuencia,
confirmar el contenido de la Resolución impugnada.
Artículo 2.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los
Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes
de setiembre del año dos mil dos.
JORGE VEGA CASTRO
Director General
Encargado de la Secretaría General