RESOLUCION 642
Dictamen 07-2002 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la
aplicación de licencias previas a la importación de oleaginosas
LA SECRETARIA GENERAL
DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo
30 literal a) y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de
Liberación, los Artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos
Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, y la Resolución 604 de la Secretaría General de la
Comunidad Andina, y;
CONSIDERANDO: Que,
mediante Resolución 604 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 772 del 14 de marzo de 2002, se determinó
que la exigencia de licencias previas para la importación de determinados
productos de la cadena de las oleaginosas allí mencionados, constituía una
restricción al comercio que incide sobre la importación de productos
originarios del territorio de los Países Miembros y vulnera el Programa de
Liberación del Acuerdo de Cartagena;
Que, conforme a lo
señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, mediante la
Resolución 604 antes aludida, la Secretaría General otorgó al Gobierno de
Ecuador un plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de
la restricción existente para las importaciones originarias de los demás Países
Miembros;
Que, con fecha 12 de
junio de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de
Observaciones SG-F/4.2.1/1007/2002, por medio de la cual se indicó al Gobierno
del Ecuador que la aplicación de la referida restricción y el hecho de no haber
cumplido con levantar tal medida, conforme a lo dispuesto por la Resolución
604, estaría generando un incumplimiento de las normas emanadas del
ordenamiento jurídico andino, en particular del Artículo 4 del Tratado de
Creación del Tribunal, el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y la Resolución
604 de la Secretaría General. Para dar respuesta a la referida Nota de
Observaciones, se concedió al Gobierno del Ecuador un plazo de diez (10) días
hábiles;
Que, a la fecha de
emisión del presente dictamen, el Gobierno del Ecuador no ha informado a esta
Secretaría General sobre la adopción de medidas dirigidas a levantar la
restricción, ni ha contestado la Nota de Observaciones;
Que, el Artículo 3
del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
establece que: “Las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente
aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha
posterior.”;
Que, por mandato del
artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, los Países
Miembros se encuentran obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para
asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico
de la Comunidad Andina;
Que, la Resolución
604, por la cual se decide calificar como restricción la aplicación de
licencias previas a las importaciones de ciertos productos de la cadena de las
oleaginosas, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,
encontrándose obligado por consiguiente el Gobierno del Ecuador a adoptar las
medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, de conformidad con
lo dispuesto en los Artículos 1 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal;
Que sobre las
presunciones de legalidad y ejecutoriedad de que gozan las Resoluciones de la
Secretaría General, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia en sentencia del
13 de octubre de 2000 dentro del Proceso 43-AI-99, donde señala que: “Las
Resoluciones que califican una medida interna como restricción al comercio, a
los efectos del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, como se ha visto,
constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una
obligación de cumplimiento inmediato, independientemente de que su validez
pueda ser cuestionada por la vía de la acción de nulidad. Por ello, la
interposición del recurso administrativo comunitario de reconsideración, así
como el judicial de anulación, en principio, no afecta su ejecución, eficacia o
vigencia, conforme lo establecen los artículos 21 del Tratado de Creación del
Tribunal y 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría
General (Decisión 425). Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal
disponen de la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado,
mientras se tramitan el recurso de reconsideración y la acción de nulidad,
respectivamente. Pero salvo que se produzca dicha orden de suspensión
provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las Resoluciones de la
Secretaría General hasta tanto se produzca un pronunciamiento en firme que
revoque o anule el acto viciado de ilegalidad”;
Que, por otra parte,
la jurisprudencia andina también ha señalado que "la aplicación unilateral
de una medida restrictiva implica un incumplimiento de las normas del
ordenamiento jurídico andino" (Proceso 2-AN-98, sentencia del Tribunal de
Justicia de fecha 02 de junio de 2000);
Que, en consecuencia,
de conformidad con lo expuesto, el Gobierno del Ecuador está en la obligación
de cumplir con la Resolución 604 a partir de la fecha en que fue publicada en
la Gaceta Oficial Nº 772, esto es el 14 de marzo de 2002;
Que habiendo vencido
el plazo para que el Gobierno de Ecuador cese en la aplicación de la
restricción al comercio materia de la Resolución 604, este Gobierno no ha
cumplido con hacerlo efectivo hasta la fecha, constituyendo por tanto un
incumplimiento del ordenamiento jurídico andino;
Que, conforme a lo
dispuesto en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena,
corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por
el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina;
Que, habiéndose
demostrado la continuidad del incumplimiento aludido, así como vencido el plazo
para contestar la Nota de Observaciones sin que se hubiera dado cumplimiento a
la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde a la Secretaría
General emitir Dictamen de Incumplimiento;
Que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra
la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Dictaminar que la circunstancia que el Gobierno del Ecuador no haya levantado
la restricción al comercio intrasubregional, representada por la exigencia de
licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de
las oleaginosas, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de
obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de
la Comunidad Andina y en particular del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena,
del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, y de la propia Resolución 604 de la Secretaría General.
Artículo 2.- De
conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al
Gobierno de Ecuador un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir
de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al
incumplimiento dictaminado.
Artículo 3.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en
vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de
setiembre del año dos mil dos.
JORGE VEGA CASTRO
Director General
Encargado de la Secretaría General