RESOLUCION 642
Dictamen 07-2002 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación de licencias previas a la importación de oleaginosas

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El Artículo 30 literal a) y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, los Artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y la Resolución 604 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y;

 

       CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución 604 de la Secretaría General, publi­cada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 772 del 14 de marzo de 2002, se determinó que la exigencia de licencias previas para la importación de determi­nados productos de la cadena de las oleaginosas allí mencionados, constituía una restricción al comercio que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que, conforme a lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, mediante la Resolución 604 antes aludida, la Secretaría General otorgó al Gobierno de Ecuador un plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción existente para las importaciones originarias de los demás Países Miembros;

 

       Que, con fecha 12 de junio de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/4.2.1/1007/2002, por medio de la cual se indicó al Gobierno del Ecuador que la aplicación de la referida restricción y el hecho de no haber cumplido con levantar tal medida, conforme a lo dispuesto por la Resolución 604, estaría generando un incumplimiento de las normas emanadas del ordenamiento jurídico andino, en particular del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 604 de la Secretaría General. Para dar respuesta a la referida Nota de Observaciones, se concedió al Gobierno del Ecuador un plazo de diez (10) días hábiles;

 

       Que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el Gobierno del Ecuador no ha informado a esta Secretaría General sobre la adopción de medidas dirigidas a levantar la restricción, ni ha contestado la Nota de Observaciones;

 

       Que, el Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comuni­dad Andina establece que: “Las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.”;

 

       Que, por mandato del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, los Países Miembros se encuentran obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;


       Que, la Resolución 604, por la cual se decide calificar como restricción la aplica­ción de licencias previas a las importaciones de ciertos productos de la cadena de las oleaginosas, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, encontrándose obligado por consiguiente el Gobierno del Ecuador a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal;

 

       Que sobre las presunciones de legalidad y ejecutoriedad de que gozan las Reso­luciones de la Secretaría General, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia en sentencia del 13 de octubre de 2000 dentro del Proceso 43-AI-99, donde señala que: “Las Resoluciones que califican una medida interna como restricción al comercio, a los efectos del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, como se ha visto, constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, independientemente de que su validez pueda ser cuestionada por la vía de la acción de nulidad. Por ello, la interposición del recurso administrativo comunitario de reconsideración, así como el judicial de anulación, en principio, no afecta su ejecución, eficacia o vigencia, conforme lo establecen los artículos 21 del Tratado de Creación del Tribunal y 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425). Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal dispo­nen de la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, mientras se tramitan el recurso de reconsideración y la acción de nulidad, respec­tivamente. Pero salvo que se produzca dicha orden de suspensión provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las Resoluciones de la Secretaría General hasta tanto se produzca un pronunciamiento en firme que revoque o anule el acto viciado de ilegalidad”;

 

       Que, por otra parte, la jurisprudencia andina también ha señalado que "la aplicación unilateral de una medida restrictiva implica un incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico andino" (Proceso 2-AN-98, sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 02 de junio de 2000);

 

       Que, en consecuencia, de conformidad con lo expuesto, el Gobierno del Ecuador está en la obligación de cumplir con la Resolución 604 a partir de la fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 772, esto es el 14 de marzo de 2002;

 

       Que habiendo vencido el plazo para que el Gobierno de Ecuador cese en la aplicación de la restricción al comercio materia de la Resolución 604, este Gobierno no ha cumplido con hacerlo efectivo hasta la fecha, constituyendo por tanto un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino;

 

       Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

 

       Que, habiéndose demostrado la continuidad del incumplimiento aludido, así como vencido el plazo para contestar la Nota de Observaciones sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde a la Secretaría General emitir Dictamen de Incumplimiento;

 

       Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Dictaminar que la circunstancia que el Gobierno del Ecuador no haya levantado la restricción al comercio intrasubregional, representada por la exigencia de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de la propia Resolución 604 de la Secretaría General.

 

       Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Ecuador un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

 

       Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil dos.

 

 

JORGE VEGA CASTRO
Director General
Encargado de la Secretaría General