RESOLUCION 639
Inicio de investigación solicitada por la empresa Indumaíz del Ecuador S.A.
para el inicio de investigación a las importaciones andinas de sorbitol acuoso
en solución al 70 por ciento comprendido en las subpartidas NANDINA 2905.44.00
y 3824.60.00, procedentes de las empresas Roquette Fréres (Roquette) de Francia
y Cerestar Deutschland GMBH (Cerestar) de Alemania, por supuestas prácticas de dumping
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la
Comisión y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido
en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO:
Que la Secretaría General de la Comunidad Andina (Secretaría General) recibió
el 16 de mayo de 2002, la comunicación de la empresa Indumaíz del Ecuador S.A.
(Indumaíz) de fecha 13 del mismo mes y año, mediante la cual el Gerente General
de dicha empresa solicitó, al amparo de la Decisión 283 de la Comisión, la
aplicación de derechos antidumping a las importaciones andinas de sorbitol
acuoso en solución al 70 por ciento, en sus versiones cristalizable y no
cristalizable (sorbitol en estado acuoso), comprendido en las subpartidas
NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00, procedentes de las empresas Roquette Fréres (Roquette)
de Francia y Cerestar Deutschland GMBH (Cerestar) de Alemania, por
supuestamente causar perjuicio importante a la producción comunitaria de bienes
similares;
Que la
Secretaría General acusó recibo de la comunicación enviada por la empresa Indumaíz,
mediante fax SG-F/4.3.1/0879/2002 de fecha 20 de mayo de 2002; y, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, procedió a informar de su recepción
a los órganos de enlace de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela
mediante faxes SG-X/4.3.1/0629/2002 de la misma fecha;
Que,
mediante comunicación SG-F/4.3.1/0916/2002 de fecha 24 de mayo de 2002, la
Secretaría General requirió a la empresa Indumaíz que, al amparo de lo
dispuesto en la Decisión 283, aportara un resumen público de la información
para la cual solicitaba tratamiento confidencial;
Que, el
17 de junio de 2002, la empresa solicitante comunicó a la Secretaría General
que desistía de su solicitud para el tratamiento confidencial de la información
presentada, con excepción de los Anexos referentes a sus estados contables y
financieros y a la relación de sus clientes;
Que el
literal d) del artículo 2 de la Decisión 283 establece que los Países Miembros
o las empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la Secretaría
General la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o
corregir las distorsiones en la competencia en el mercado subregional, derivadas
del dumping o subsidios, cuando las prácticas originadas en un país de fuera de
la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción
nacional de un País Miembro; se trate de productos a los que se aplique el
Arancel Externo Común; y las medidas correctivas deban aplicarse en más de un
País Miembro;
Que los
Países Miembros de la Comunidad Andina son a su vez Estados Parte de la
Organización Mundial de Comercio (OMC) y han asumido en el marco de esa
organización el compromiso de aplicar derechos antidumping en concordancia con
lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping).
Dicho Acuerdo señala en su artículo 4 que la expresión de “rama de la
producción” se entiende en el sentido de abarcar el conjunto de los productores
nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos, cuya
producción conjunta constituya una proporción importante de la producción
nacional total de dichos productos. Asimismo, el literal 4.3 establece que
cuando dos o más países hayan alcanzado un grado de integración tal que
ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que
la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción
nacional. En el presente caso, el ámbito de la solicitud cubre el territorio de
la Comunidad Andina que comprende a Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y
Venezuela;
Que la
Decisión 283 establece los requerimientos para la presentación de una solicitud
de imposición de medidas antidumping, los que son concordantes con aquellos
dispuestos en el artículo 5 del Acuerdo Antidumping de la OMC y al respecto se
desprende que deberán examinarse simultáneamente las pruebas de la existencia
de dumping y del daño en el momento de determinar el inicio de una
investigación. Finalmente, conforme a lo previsto en el Acuerdo Antidumping de
la OMC se puede considerar de mínimis el margen de dumping cuando éste sea
inferior al 2 por ciento y el volumen de las importaciones objeto de dumping
cuando éste sea inferior al 3 por ciento de las importaciones del producto en
cuestión por parte del Miembro importador;
Que el
artículo 10 de la Decisión 283 establece que en la solicitud debe
proporcionarse la siguiente información:
a) Las
empresas involucradas.
En el presente caso,
la empresa solicitante es la empresa Indumaíz del Ecuador S.A., constituida en
abril de 1998 para desarrollar actividades comerciales, industriales, agrícolas
y de inversión.
La empresa Corn Products
Internacional de Estados Unidos adquirió, en 1998, las acciones que la empresa Arancia
Corn Productos, de nacionalidad mexicana, tenía en la empresa Poliquímicos del
Ecuador S.A. (POLIECSA). Esta última empresa había sido fundada en 1975 con
asiento en la ciudad de Guayaquil, Ecuador, y habría iniciado la producción de sorbitol
en 1978. A partir de agosto de 2001, se fusionaron las empresas Indumaíz y
POLIECSA, y la empresa Indumaíz asumió la producción de sorbitol. Actualmente,
la empresa solicitante se dedicaría a la producción de sorbitol y a la
comercialización de almidón importado de Colombia, producido por una empresa
del grupo empresarial al que pertenece Indumaíz.
La producción anual
de la empresa Indumaíz (anteriormente POLIECSA) habría sido en 1996, 1997,
1998, 1999, 2000 y 2001, de 5 398 toneladas, 2 406 toneladas,
2 167 toneladas, 3 308 toneladas, 4 161 toneladas y 4 531
toneladas, respectivamente. En dicho período, el valor de la producción habría
ascendido a US$ 3,18 millones, US$ 1,59 millones, US$ 1,09 millones, US$ 1,39
millones, US$ 1,83 millones y US$ 1,75 millones, respectivamente.
La empresa Indumaíz
es la única empresa andina productora de sorbitol, constituyendo por tanto su
producción el 100 por ciento de la producción comunitaria. En el año 2000,
destinó al mercado andino el 96 por ciento de su producción nacional. En el
contexto del proceso de integración de la Comunidad Andina, se puede considerar
que la producción de la empresa Indumaíz es representativa de la rama de la
producción nacional andina.
La empresa Indumaíz
se ha presentado en calidad de solicitante y ha acompañado a la solicitud
documentación probatoria de su status de empresa; información relativa a su
giro principal y otras actividades que realiza; estructura accionaria y
corporativa; estructura organizacional (organigrama); identificación de los
productos que produce; y, el volumen y valor de su producción.
El artículo 10 de la
Decisión 283 establece que están facultados para presentar una solicitud, entre
otras, la empresa o empresas que invoquen interés legítimo en la medida en que
lo permitan las legislaciones nacionales. La República del Ecuador no ha
notificado la existencia de disposiciones que impidan a sus empresas presentar
ante la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitudes para la
realización de una investigación y la imposición de derechos antidumping
provisionales o definitivos de productos originarios de países no miembros de
la Comunidad Andina.
En conclusión, se
considera que la solicitud presentada por la empresa Indumaíz es procedente,
siendo que la empresa es representativa de la rama de la producción nacional de
sorbitol en estado acuoso y que no existen restricciones conocidas para que la
empresa Indumaíz pueda presentar ante la Secretaría General de la Comunidad
Andina, al amparo de la Decisión 283, una solicitud para la investigación de
una práctica desleal de comercio en las importaciones de los países andinos del
producto objeto de la solicitud procedente de las empresas Roquette de Francia
y Cerestar de Alemania.
De otra parte, la
empresa Indumaíz ha identificado como las empresas productoras/ exportadoras de
sorbitol, objeto de prácticas desleales, a las empresas Roquette Fréres de la
ciudad de Lille, Francia; y a la empresa Cerestar Deutschland GMBH (Cerestar)
de Krefeld, Alemania. Asimismo, la empresa solicitante ha identificado como
importadores de sorbitol en la Comunidad Andina, a las empresas colombianas G.M.
Productos Químicos S.A., JGB S.A., Aventis Pharma S.A., Andesia Químicos
Industriales S.A., Rhodia Colombia Ltda., Merck Colombia S.A., Distribuidora
Córdoba Ltda., Distribuidora Química Holanda Colombia, Cabarria y Cía. S.A., Warner
Lambert Ltd., Colombiana Kimberly Colpapel S.A., G&G Sucesores Ltda., Yanbal
de Colombia S.A., Colgate-Palmolive y Potécnica Ingeniería Ltda; a las empresas
ecuatorianas Avila Trade S.A., Corporación Jabonería Nacional (Jabonal),
Ecuatoriana de Solventes S.A., Requim S.A. y Farmayala S.A.; a las empresas
peruanas Rocsa Internacional S.A. (Rocasa), Alternativa Química E.I.R.L.,
Armadores y Congeladores del Pacífico S.A., Laboratorios Portugal S.R.L., Polinsumos
S.A., Drokasa Perú S.A., Corporación Tropical del Perú S.A., Unique S.A., Refasa
S.A.C., T 500 Puratos del Perú S.A., Hersil S.A. Laboratorios Industriales, Pfizer
S.A., Cetco S.A., Cifarma S.A., Merck Peruana S.A., Química Especializada (Quimesa),
Corporación Tropical del Perú S.A. e Industrias Pacocha S.A.; y, a las empresas
venezolanas Colgate-Palmolive y Unilever.
b) Las
características de los productos objeto de la práctica.
La empresa
solicitante ha identificado como el producto objeto de la solicitud al sorbitol
en solución acuosa al 70 por ciento, en sus versiones cristalizable (sorbitol
grado USP) y no cristalizable (sorbitol ALFA), comprendido en las subpartidas
NANDINA 2905.44.00 (D-glucitol (Sorbitol)) y 3824.60.00 (Sorbitol, excepto el
de la subpartida 2905.44.00). Dichas subpartidas arancelarias comprenden
adicionalmente al sorbitol en polvo que no es objeto de la solicitud.
El sorbitol, cuya
fórmula química es C6H14O6, consiste en una solución acuosa que contiene
cantidades pequeñas de manitol y otros polyoles isoméricos. La solución es
clara, sin color, inodora y con cierto sabor dulce. Tiene afinidad con el etilenglicol
y la glicerina, a las cuales supera en estabilidad, solubilidad e
higroscopicidad. La solución de sorbitol al 70 por ciento se comercializa como sorbitol
cristalizable (USP) y no cristalizable (ALFA). La diferencia entre el sorbitol
cristalizable y el no cristalizable radica en el contenido de D-sorbitol (D-glucitol),
el cual es levemente menor en el caso del producto no cristalizable con el
objeto de reducir a 5ºC el nivel de temperatura bajo el cual empieza a aparecer
la opalescencia del producto, paso previo a su cristalización. En el
cristalizable, la opalescencia empieza a aparecer por debajo de los 18ºC. La
producción de sorbitol cristalizable y no cristalizable estaría en función de
las áreas geográficas de consumo (áreas templadas/áreas cálidas).
El proceso
productivo del sorbitol consiste en la hidrogenación de la dextrosa o azúcar,
su refinación y concentración. La empresa Indumaíz utiliza como materia prima
la dextrosa de maíz, insumo proveniente de Estados Unidos, México y Colombia,
en tanto que la empresa Roquette utiliza entre un 80 por ciento y 90 por ciento
el maíz francés y la empresa Cerestar utiliza el almidón.
El sorbitol es
utilizado por la industria alimentaria como humectante o como estabilizante
para los productos tradicionales (confitería, pastelería, productos cárnicos y
salsas); así como agente crio-protector para la confección de cremas glaseadas
a las que se les incorpora una textura soplada gracias a su acción anticristalizante;
como edulcorante para diabéticos; y, para la confección de gomas de mascar sin
azúcar.
Asimismo, la empresa
ecuatoriana ha manifestado que sus productos cumplen con las normas técnicas de
Estados Unidos y Europa: Food Chemical Codex (FCC) y United States Pharmacopeia
(USP). Según información de la página web de la empresa Cerestar, su producto
cumple con los requerimientos de la Farmacopea de Europa, la USP/NF y JP/JPE.
El nombre comercial
del producto producido por Indumaíz es SORBEC, que incluye las versiones
cristalizable y no cristalizable. Con base en la información pública consignada
en la página web de la empresa Roquette (www.roquette.fr) se ha podido apreciar
que dicha empresa consigna el sorbitol bajo el nombre de Sorbitol NEOSORB®,
utilizando los nombres comerciales NEOSORB 70/20, NEOSORB 70/70 y NEOSORB
70/70B. Según la información pública consignada en la página web de la empresa Cerestar
(www.cerestar.com) dicha empresa utiliza como nombre comercial SORBIDEX NC
16205.
El producto objeto
de la solicitud se vende en la Comunidad Andina a granel (en vehículos tanqueros)
o en tambores o barriles de acero de entre 270 y 275 kilogramos cada uno.
Según la empresa
solicitante, el sorbitol cristalizable de las empresas Indumaíz, Roquette y Cerestar
presenta las mismas características. En el caso del sorbitol no cristalizable,
las propiedades del producto andino y del importado de Francia y Alemania son,
asimismo, similares, diferenciándose únicamente en el porcentaje de azúcares
reductores (Indumaíz: 0,21 por ciento máximo y los otros productos: 0,10 por
ciento).
En conclusión, con
base en la información disponible, se ha podido apreciar que el sorbitol en
estado acuoso en solución al 70 por ciento, en sus versiones cristalizable y no
cristalizable, importado por los Países Miembros de la Comunidad Andina de las
empresas Roquette de Francia y Cerestar de Alemania, comprendido en las subpartidas
NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00, y aquel producido por Indumaíz y
comercializado en estado acuoso, en grado USP y ALFA, bajo la subpartida
NANDINA 2905.44.00, serían similares en cuanto a su composición, usos y
funciones.
c) La naturaleza de las prácticas y el período
de su duración.
Importaciones
La empresa Indumaíz
ha remitido información referente a las importaciones, según subpartida
NANDINA, con base en el Sistema Integrado de Comercio Exterior de la Secretaría
General de la Comunidad Andina (SICEXT), para el período de 1996 a 2000, la que
le permitiría presumir a la empresa que la práctica de dumping se habría venido
realizando desde hace varios años y se halla en curso. Dicha información ha
sido actualizada por la Secretaría General, con base en la información
disponible en el SICEXT hasta el año 2001.
Cabe anotar que se
ha considerado que las ventas andinas en la Comunidad Andina incluyen las
ventas realizadas por la empresa solicitante en Ecuador así como las impor-taciones
realizadas por los Países Miembros desde Ecuador, en el período 1996 a 2001.
Con base en la
información disponible, se apreció que la participación del volumen de las
importaciones andinas de sorbitol provenientes de las empresas Roquette y Cerestar,
en forma independiente, son superiores a los valores considerados de mínimis o
insignificantes por el Acuerdo Antidumping de la OMC (3 por ciento del volumen
total de las importaciones andinas). Asimismo, en dicho período, han sido
superiores al 3 por ciento de la demanda andina aparente de dicho producto,
considerada como las ventas andinas en la Comunidad Andina y las importaciones
andinas provenientes de terceros países. Asimismo, se apreció que el volumen de
las importaciones andinas provenientes de Francia ha registrado un incremento
significativo entre 1999 y 2001; en tanto que las importaciones andinas
provenientes de Alemania han registrado una caída significativa en dicho
período.
Respecto de los
valores CIF por tonelada, se apreció que entre 1996 y 2000, los precios de las
importaciones andinas provenientes de Francia han presentado una tendencia
decreciente, incrementándose en el año 2001, en 12 por ciento. Por su parte,
los valores CIF de las importaciones andinas provenientes de Alemania han
presentado una tendencia decreciente entre 1996 y 1999, registrando, sin
embargo, incrementos anuales del 40 por ciento y 28 por ciento, en los años de
2000 y 2001, respectivamente.
Se han estimado los
valores FOB de las importaciones, aplicando a los valores CIF de las
importaciones originarias de Francia y Alemania obtenidos con base en la
información del SICEXT, el factor de ajuste promedio ponderado obtenido de la
información de los valores FOB y CIF de las importaciones registradas para
Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú que dispone el Proyecto de Estadísticas de la
Secretaría General (16 por ciento en el caso de importaciones provenientes de
Francia y 17 por ciento para las importaciones provenientes de Alemania). Dicha
información comprende el período de 1997 a 2000. Se consideró que la
información disponible para Venezuela no era consistente.
De otra parte, con
base en la información pública de Aduanas del Perú, obtenida vía Internet (www.aduanet.gob.pe),
relativa a las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas
NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00, desagregada por transacción, del período 1996
a 2001, se observó que:
- El sorbitol
registrado como NEOSORB 70/70 y NEOSORB 70/70B (USP) proveniente de la empresa Roquette
es registrado indistintamente en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y
3824.60.00. Por su parte, las importaciones de sorbitol provenientes de la
empresa Cerestar (SORBITEX NC 16205) como de la empresa Indumaíz (SORBEX) están
registradas únicamente bajo la subpartida NANDINA 2905.44.00;
- Las
importaciones de sorbitol que registran como país de origen Francia provienen
de la empresa Roquette, las de Ecuador de la empresa Indumaíz, y las
provenientes de Alemania son originarias de las empresas Cerestar (97 por
ciento) y Merck (3 por ciento);
- Del total de las importaciones peruanas de sorbitol
acuoso provenientes de Francia correspondientes a las subpartidas NANDINA 2905.44.00
y 3824.60.00, el 95 por ciento proviene de Roquette; en el caso de Alemania, el
86 por ciento proviene de Cerestar;
- Las
importaciones originarias de Francia se realizan vía marítima desde los puertos
belgas de Antwerpen (Amberes) y Zeebruck; las importaciones originarias de
Alemania, desde diversos puertos, entre otros, Hamburgo (Alemania), Zeebruck
(Bélgica) y a través de puertos de Estados Unidos y de las Bahamas; y, del
puerto de Guayaquil en el caso de productos provenientes de Ecuador;
- El producto
se importa de Francia, en tambores de 275 kilogramos; de Alemania, en tambores
de 272 kilogramos; y de Ecuador en tambores de 270 kilogramos;
- El valor
CIF promedio de las importaciones peruanas de sorbitol objeto de la solicitud,
provenientes de la empresa Roquette, ha sido, en el período entre 1996 y 2001,
un 8 por ciento inferior al valor CIF promedio de las importaciones totales
peruanas comprendidas en la subpartida NANDINA 2905.44.00, provenientes de
Francia; y el valor CIF promedio de similares importaciones provenientes de Cerestar
ha sido un 37 por ciento inferior al valor CIF promedio de las importaciones
totales peruanas de la referida subpartida provenientes de Alemania; y,
- El valor
CIF de las importaciones de sorbitol objeto de la solicitud, provenientes de la
empresa Roquette, es un 20,29 por ciento superior al valor FOB de las mismas y
dicha diferencia es del 19 por ciento cuando provienen de la empresa Cerestar.
No se ha podido
acceder a información desagregada a nivel de transacción para otros Países
Miembros.
Cabe anotar que las
importaciones de sorbitol provenientes de países no miembros de la Comunidad
Andina están sujetas al Arancel Externo Común. Las importaciones provenientes
de Ecuador se encuentran liberadas del pago de aranceles.
Determinación del
margen de dumping
El artículo 3 de la
Decisión 283 señala que una importación se efectúa a precio de dumping cuando
su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar,
destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en
operaciones comerciales normales. Se entiende por precio de exportación, aquél
realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia
un País Miembro; y, por valor normal, aquel realmente pagado o por pagar por un
producto similar al importado al País Miembro cuando es vendido para su consumo
o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en
operaciones comerciales normales. Según el artículo 7 de la referida Decisión,
dichos valores deben ser ajustados de manera de permitir su comparabilidad.
La empresa Indumaíz
ha manifestado haber tenido limitaciones para la obtención de información
relativa principalmente al valor normal del sorbitol acuoso. Sin embargo, ha proporcionado
la siguiente información relativa a los elementos requeridos para la
determinación de la práctica de dumping:
i. A efecto
de la determinación del valor normal:
- La
empresa presenta información relativa a los precios promedio de venta del sorbitol
USP y ALFA según el “Chemical Economics Handbook-SRI International” de 2001,
donde se aprecian los valores promedio de venta para los años 1985, 1988, 1990,
1991, 1994, 1995, 1996, 1998, 2000 y 2001, entre otros, del sorbitol al 70 por
ciento cristalizable (USP) y sorbitol al 70 por ciento no cristalizable (ALFA).
Los
precios por kilogramo en dólares estadounidenses del sorbitol en solución, a
granel, para los años 1996, 1998, 2000 y 2001, son:
|
|
Cristalizable para pasta de dientes
|
Cristalizable
|
No cristalizable para pasta de dientes
|
No cristalizable
|
|
1996
|
1,06
|
1,06
|
1,00
|
1,00
|
|
1998
|
0,77
|
0,88
|
0,77
|
0,88
|
|
2000
|
0,66
|
0,75
|
0,66
|
0,75
|
|
2001
|
0,64
|
0,73
|
0,60
|
0,69
|
Asimismo, la
publicación señala que los precios varían dependiendo según de su forma de entrega,
en tambores o a granel, del volumen establecido en los contratos y de la
situación competitiva del mercado. Los precios de venta están referidos a
granel, por lo cual, en caso de tambores se debe agregar DM 0,20 kilogramo.
Ello equivaldría, para los años de 1996, 1998, 2000 y 2001, US$ 0,13 kilogramo, US$ 0,11 kilogramo, US$
0,09 kilogramo y US$ 0,09 kilogramo, respectivamente.
Siendo
que la publicación no especifica el lugar de dichos precios puede presumirse
que son a nivel de la planta de la empresa productora de sorbitol.
- Respecto
de los precios de la empresa Roquette, la empresa ecuatoriana ha presentado
copia del fax 118/98 del 11 de agosto de 1998, suscrito por el Embajador del
Ecuador en Francia y dirigido al Gerente de la empresa POLIECSA en el Ecuador,
mediante el cual se señala que, según la empresa Roquette, se estaría vendiendo
al sector farmacéutico, el NEOSORB 70/70 (sorbitol no cristalizable) y NEOSORB
70/20 (sorbitol cristalizable) a un precio equivalente a US$ 859 tonelada.
Asimismo,
Indumaíz presenta copia de la comunicación que le cursara el Embajador de la
Misión del Ecuador ante las Comunidades Europeas, el 10 de septiembre de 1998,
mediante la cual, entre otros, se señala que según datos proporcionados por la
Federación de Empresas de Productos Químicos de Bélgica, la empresa Barentz,
importadora de sorbitol, lo adquiere de la empresa Roquette a un precio
equivalente a US$ 850 tonelada. Este valor sería similar al de las ventas de sorbitol
no cristalizable de la empresa Roquette en Francia.
- Respecto
de los precios de la empresa Cerestar, la empresa solicitante ha presentado la
comunicación de fecha 16 de septiembre de 1998, suscrita por el Encargado de
Negocios a.i. de la Embajada del Ecuador en la República Federal de Alemania,
que señala que, mediante facsímil del 14 de septiembre del mismo año, la
empresa Cerestar le había comunicado que los precios del sorbitol no
cristalizado serían, en 1996, 1997 y 1998, equivalentes a US$ 1 000
tonelada, US$ 835 tonelada y US$ 750 tonelada, respectivamente.
- A
nivel de referencia, la empresa Indumaíz presenta asimismo la comunicación de
la Misión de Ecuador ante las Comunidades Europeas, de fecha 10 de septiembre
de 1998, mediante la cual se señala que según la Oficina Belga de Comercio
Exterior, las empresas fabricantes de sorbitol son NV Goorden y SA Mosselman.
Esta última vende el kilogramo de sorbitol, incluido el embalaje en
contenedores de 20 toneladas, a nivel de planta, a un valor equivalente a US$
970 tonelada. El valor de venta de la empresa NV Goorden no es legible de la
copia de la comunicación presentada por la empresa solicitante.
A
efectos de la determinación del valor normal del sorbitol acuoso para las
empresas Roquette y Cerestar se utilizarán los valores que para los años 1996,
1998, 2000 y 2001 presenta la publicación “Chemical Economics Handbook-SRI International”
de 2001. Dichos valores son US$ 1 030 tonelada, US$ 820 tonelada, US$ 710
tonelada y US$ 670 tonelada, respectivamente. Siendo que la publicación “Chemical
Economics Handbook-SRI International” de 2001 no establece condiciones para su
venta, se entiende que dichos precios son en la planta del proveedor. No se
tiene información respecto de algún ajuste a realizar a estos valores.
ii. A efecto
de la determinación del precio de exportación
Para la
determinación del precio de exportación se utilizarán los valores FOB estimados
por la Secretaría General, dichos valores deben ser ajustados a efecto de
considerarlos a nivel de la planta del productor/exportador, por el valor de
los fletes terrestres entre la planta del productor/exportador y el puerto, así
como por el envase. Sin embargo, no se dispone de información a efecto de
realizar el ajuste respecto del flete terrestre. De otra parte, con base en la
información de la publicación “Chemical Economics Handbook-SRI International”
de 2001, se conoce que el ajuste por envase es equivalente, en 1996, 1998, 2000
y 2001, a US$ 13 tonelada, US$ 11 tonelada, US$ 9 tonelada y US$ 9 tonelada,
respectivamente.
Con base en los
ajustes anteriormente señalados, se han estimado preliminarmente los valores de
exportación promedio ponderado de las importaciones andinas de sorbitol en
solución acuosa, correspondientes a las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y
3824.60.00, en dólares por kilogramo, para los años de 1996, 1998, 2000 y 2001,
en:
|
|
1996
|
1998
|
2000
|
2001
|
|
Roquette
|
480,98
|
361,60
|
302,51
|
339,50
|
|
Cerestar
|
631,69
|
478,58
|
536,04
|
689,17
|
Los precios de
exportación ajustados antes señalados se considerarán como los precios de
exportación a que se refiere la Decisión 283.
Con base en la
información disponible anteriormente señalada para los años 1996, 1998, 2000 y
2001, se han estimado los siguientes márgenes de dumping:
|
|
Precio Exportac. (US$ tonelada)
|
Valor Normal
(US$ tonelada)
|
Margen Dumping
(US$ tonelada)
|
% Precio
Export.
|
|
Roquette
|
|
|
|
|
|
1996
|
480,98
|
1030
|
549,02
|
114,15
|
|
1998
|
361,60
|
820
|
458,40
|
126,77
|
|
2000
|
302,51
|
710
|
407,49
|
134,70
|
|
2001
|
339,50
|
670
|
330,50
|
97,35
|
|
Promedio ponderado
|
371,83
|
808,27
|
436,44
|
117,38
|
|
Cerestar
|
|
|
|
|
|
1996
|
631,69
|
1030
|
398,31
|
63,05
|
|
1998
|
478,58
|
820
|
341,42
|
71,34
|
|
2000
|
536,04
|
710
|
173,96
|
32,45
|
|
2001
|
689,17
|
670
|
-19,17
|
-2,78
|
|
Promedio ponderado
|
546,72
|
|