RESOLUCION 638
Calificación de la aplicación de licencias previas para la importación por
parte del Gobierno de Bolivia como restricción para efectos del Programa de
Liberación
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El
Artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de
Liberación y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante fax Nº 1016-2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI del 12 de diciembre de
2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales de Perú informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina acerca de la posible aplicación de restricciones al
comercio por parte del Gobierno de Bolivia al establecer, mediante el Decreto
Supremo Nº 26.328, la obligatoriedad
de la obtención de licencias previas para la importación de mercancías procedentes
de cualquier territorio geográfico;
Que
el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 26.328 de Bolivia establece la aplicación
de “Licencia Previa Automática de Importación” para la importación de las
mercancías señaladas en su Anexo. En dicho Anexo se encuentran los productos
comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 0201.20.00, 0201.30.00,
0202.20.00, 0202.30.00, 0207.13.00, 0207.14.00, 0407.00.90, 1006.20.00,
1006.30.00, 1507.90.00, 1512.19.00, 1517.90.00, 1701.99.00, 1902.11.00,
1902.20.00, 1905.30.00, 2104.10.20 y 2204.21.00;
Que,
mediante fax SG-F/4.2.1/2419/2001 de fecha 14 de diciembre de 2001, la
Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de
Bolivia el inicio del procedimiento de investigación para determinar si el
establecimiento de las referidas licencias constituye una restricción al
comercio subregional, otorgándole un plazo de veinte (20) días hábiles contados
a partir de la fecha de recepción de la misma para la presentación de los
descargos y pruebas que juzgara pertinentes;
Que,
mediante fax SG-F/4.2.1/2417/2001 de fecha 14 de diciembre de 2001, la
Secretaría General de la Comunidad Andina comunicó al Gobierno de Perú el
inicio de la investigación, otorgándole un plazo de veinte (20) días hábiles contados
a partir de la fecha de recepción de la misma para que remitiera cualquier
documentación que juzgara pertinente;
Que,
mediante comunicación MCEI/VME/DGCE-E/1321/2001 de fecha 26 de diciembre de
2001, el Gobierno de Bolivia presentó sus descargos señalando que las Licencias
Previas Automáticas de Importación fueron adoptadas en el marco de la normativa
de la Organización Mundial de Comercio (en adelante OMC), por lo cual cumplen
con lo establecido en el “Acuerdo sobre Procedimiento para Trámite de Licencias
de Importación”. Asimismo, señaló que éstas tienen como objeto contar con
información estadística inmediata y periódica de los productos consignados en
el anexo de la norma y que serían expedidas de forma transparente y automática,
razón por la cual no constituyen en su opinión un obstáculo al comercio
intrasubregional de mercancías;
Que,
mediante fax SG-X/4.2.1/0022/2002 de fecha 10 de enero de 2002, se puso en
conocimiento de los demás Países Miembros el inicio de la investigación,
otorgándoles un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la
fecha de recepción de la comunicación para que hicieran llegar a la Secretaría
General cualquier comentario o información sobre el particular;
Que,
mediante fax SG-F/1.8/0042/2002 de fecha 15 de enero de 2002, la Secretaría
General de la Comunidad Andina acusó recibo de la comunicación del Gobierno de
Bolivia, informándole que la normativa de la OMC no es vinculante a los efectos
del cumplimiento de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Cartagena, por lo
cual se le solicitó información respecto del tipo de licencia, características
y los productos objeto de la misma, así como el tiempo y monto de pago
requeridos para su emisión. En
la referida comunicación se señaló adicionalmente que la jurisprudencia
comunitaria ha considerado que cualquier tipo de licencia previa a las
importaciones constituye una restricción al comercio, por lo cual resulta
necesario que el gobierno señalado acredite que la expedición de la licencia en
cuestión no supone trámite ni costo adicional alguno para las importaciones
subregionales, ni menos aún una limitación a éstas, otorgándole un plazo máximo
de diez (10) días hábiles para remitir la información requerida;
Que,
mediante fax SG-F/1.8/0043/2002 de fecha 15 de enero de 2002, la Secretaría
General de la Comunidad Andina solicitó al Gobierno de Perú suministrar
información respecto a las características de las licencias establecidas por el
Gobierno de Bolivia a través del Decreto Supremo Nº 26.328 y los productos
sujetos a las mismas, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles desde su
recepción;
Que,
mediante comunicación MCEI/VME/DGCE-E/072/2002 de fecha 23 de enero de 2002, el
Gobierno de Bolivia dio respuesta al fax SG-F/1.8/0042/2002, reiterando que la
adopción de la medida se realizó con la finalidad de contar con estadísticas
periódicas e inmediatas, que permitan efectuar un seguimiento más riguroso a
las importaciones de determinadas mercancías y faciliten iniciar procedimientos
para aplicación de derechos antidumping y medidas compensatorias que protejan a
la industria nacional en caso de producirse importaciones bajo prácticas
desleales. La comunicación
concluye señalando que las licencias previas no serán exigidas a los productos
originarios de la Comunidad Andina y que se estaría iniciando el trámite para
la adopción de la norma modificatoria que así lo establezca;
Que,
mediante comunicación s/n del Ministerio de Comercio Exterior recibida el 24 de
enero de 2002, el Gobierno de Colombia remitió sus comentarios a la medida
impuesta por el Gobierno de Bolivia al establecer la obligatoriedad de la
obtención de Licencias Previas para la importación de determinados productos,
señalando lo siguiente:
a) Considera
que el documento que se debe utilizar como soporte básico de la información
estadística es el aduanero: la declaración de importación o el documento
equivalente en el que se aprecian los detalles de la operación realizada,
conforme al artículo 5 de la Decisión 511.
b) Si
bien el Acuerdo sobre Licencias Previas de la OMC reconoce que éstas son útiles
para ciertos fines, también advierte sobre la inadecuada utilización de las
mismas que pueden conllevar a obstaculizar las corrientes de comercio internacional.
c) La
medida adoptada por la República de Bolivia constituye una restricción al
comercio que contradice las normas relativas al Programa de Liberación.
d) La
exigencia de la Licencia Previa califica como una restricción a la luz del
Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, puesto que su aplicación dificulta las
importaciones de productos originarios de los Países de la Subregión.
e) Según
los documentos de la Secretaría de la OMC y del Gobierno de Bolivia utilizados
en julio de 1999 en los exámenes de la política comercial de este país y el Decreto
Supremo Nº 24.440 de diciembre de 1996, el Gobierno de Bolivia no habría estado
aplicando permisos, licencias previas u otras medidas no arancelarias que afecten la importación de mercancías, es decir, que la
administración aduanera boliviana producía las cifras estadísticas pertinentes,
sin que hubiese la exigencia de Licencias Previas para la debida cuantificación
de las mismas;
Que la
comunicación del Gobierno de Colombia concluye señalando que en su opinión la
expedición del Decreto Supremo Nº 26.328 por parte de Bolivia impone una
restricción al comercio entre los Países Miembros, con lo cual contraviene lo
preceptuado en el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena;
Que,
mediante fax Nº 91-2002-MITINCI/VMINCI/DNINCI de fecha 6 de febrero de 2002, el Ministerio de Industria, Turismo,
Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú señaló que del tenor del Decreto Nº 26.328
se desprende su ilegalidad frente al orden jurídico comunitario, ya que por
decisión unilateral dificulta las importaciones intrasubregionales,
contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;
Que,
mediante fax SG-F/4.2.1/0286/2002 de fecha 14 de febrero de 2002, la Secretaría
General comunicó al Gobierno de Bolivia la suspensión del procedimiento por un
lapso de sesenta (60) días calendario, con el fin de facilitar la adopción de
una norma nacional que exceptuara a los productos originarios de la Comunidad
Andina de la obtención de licencias previas;
Que,
mediante comunicación MCEI/VME/DGCE-E/137/2002 de fecha 21 de febrero de 2002,
el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia manifestó, en
relación al fax
SG-F/4.2.1/0286/2002 de la Secretaría General, que el nuevo Decreto sería promulgado dentro del
plazo de sesenta (60) días
calendario establecido en la
comunicación antes mencionada;
Que,
mediante fax
SG-X/4.2.1/0374/2002 de fecha 20 de marzo de 2002, la Secretaría General
comunicó a los Gobiernos de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela la suspensión
temporal del procedimiento, mientras el Gobierno boliviano adoptaba la norma
nacional que estableciera que las referidas licencias previas no serían
exigidas a los productos originarios de la Comunidad Andina;
Que,
habiendo transcurrido el plazo por el que se suspendió el procedimiento, la Secretaría General solicitó al Gobierno
de Bolivia, mediante fax SG-F/4.2.1/0953/2002 de fecha 31 de
mayo de 2002, información sobre las medidas adoptadas con relación a la
adopción de la norma antes referida, en un plazo que no exceda de cinco (5)
días hábiles;
Que, con
fecha 17 de junio de 2002, esta Secretaría General recibió la comunicación
MCEI.G-M.Of. Nº 530/02, la cual señala que el Ministerio de Comercio Exterior e
Inversión, en coordinación con los Ministerios de Hacienda, de Desarrollo
Económico y de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, hasta la fecha
habrían administrado correctamente la emisión de las Licencias Previas
Automáticas con el objetivo de contar con estadísticas de la importación de las
mercancías sujetas a la medida. El hecho que la medida no haya sido objeto de
reclamos sería prueba, a criterio del Gobierno boliviano, de que no se está
constituyendo en un obstáculo al comercio. La comunicación concluye señalando
que, estando permitidas por las normas de la OMC, su gobierno continuará con la
aplicación de las referidas licencias sin establecer excepciones regionales;
Que, con
relación al argumento de Bolivia que pretende justificar la imposición de
licencias en la normativa de la OMC, cabe señalar que este ordenamiento no
resulta obligatorio para la Comunidad Andina;
Que, el
Gobierno de Bolivia tiene la obligación primaria de honrar sus compromisos
asumidos en el marco del Acuerdo de Cartagena y no puede excusarse del
cumplimiento de las normas comunitarias alegando la existencia de regulaciones
existentes en el marco de otros acuerdos internacionales;
Que,
sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado
en el Proceso 7-AI-98 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo Nº 490 del 4
de octubre de 1999, que “La circunstancia de que los Países Miembros de la
Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial de Comercio no
los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se
está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los
compromisos adquiridos con ella. Ello sería ni más ni menos que negar la
supremacía del ordenamiento comunitario andino que como se ha dicho es
preponderante no sólo respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los
Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que
éstos pertenezcan”;
Que,
desestimados los argumentos de defensa presentados por el Gobierno de Bolivia,
en el análisis de fondo para la calificación de la medida objeto de
investigación, se debe determinar si la exigencia de licencias previas de importación, actualmente contenida
en el Decreto Supremo Nº 26.328, constituye una restricción al comercio
intrasubregional;
Que el
Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que “el Programa de Liberación
tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que
incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de
cualquier País Miembro”;
Que el
Artículo 72, segundo párrafo, del Acuerdo de Cartagena considera como
“restricciones de todo orden cualquier medida de carácter administrativo,
financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las
importaciones, por decisión unilateral”;
Que el
alcance y sentido de dicho término ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse el Proceso 5-IP-90 publicado
en la Gaceta Oficial del Acuerdo Nº 162 el 9 de setiembre de 1994, donde se
señala que “…restringir, como lo establece el Diccionario Básico Jurídico, es
la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo. El
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas nos indica
que RESTRICCION es la "Disminución de facultades o derechos" y que
"Restrictivo" es "lo que restringe, limitativo, que reduce o
coarta", concluyendo el mismo autor en identificar el "restringir"
al hecho de "Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo.
Regatear licencias, permisos, privilegios”… En dicha interpretación el Tribunal
concluye que “En todo caso queda claro que restringir significa disminuir una
capacidad existente de hacer algo y "restricciones de todo orden"
supone una globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades
o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que
signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse una
nueva restricción”. Agrega más adelante el Tribunal que “...Por medida
restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con
efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en
imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que
los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir
desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para
los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de
importaciones, hasta limitaciones directas a las importaciones”;
Que, conforme a la
definición aludida y a la precisión de sus alcances determinada por el
Tribunal, la medida adoptada por el Gobierno de Bolivia de establecer licencias
previas para la importación de determinados productos tiene por efecto
dificultar las importaciones subregionales. Estas características, por lo
tanto, corresponden a lo que el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena califica
como “restricción”;
Que las
restricciones se constituyen por el hecho de dificultar o impedir las
importaciones, sin que sea necesaria la existencia de algún reclamo que dé
cuenta de ellas para que se configure la existencia de las mismas. No obstante
lo anterior, se debe precisar que el actual procedimiento se inició por
denuncia de un País Miembro, como se expuso con anterioridad;
Que, en
igual sentido se ha pronunciado este órgano comunitario en la Resolución 184,
publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 405 del 2 de febrero
de 1999, al señalar que el establecimiento de requisitos para la concesión de
permisos de importación, así como la exigencia en sí misma de estos últimos,
constituyen restricciones a la importación en los términos del Artículo 72 del
Acuerdo;
Que, en
el mismo sentido, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en sentencia
recaída en el Proceso 2-AI-97 afirmó que “… las solicitudes y aprobación de
licencias previas por una autoridad gubernamental, caen bajo el contenido de
restricciones, que es lo que el Acuerdo de Cartagena trata de eliminar en la
circulación de bienes en el área subregional”;
Que el
Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países
Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes arancelarios y de
introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos
originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos
favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo. En tal sentido,
la restricción de la que trata la presente Resolución vulnera el señalado
artículo;
Que la
imposición de restricciones al comercio subregional no se condice con las
reglas de funcionamiento del Programa de Liberación contenidas en el Capítulo V
del Acuerdo de Cartagena ni con el propósito expresado por los Países Miembros
de conformar un mercado común basado en el principio fundamental de libre
circulación de mercancías;
Que, en función
de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del
Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, corresponde a este organismo comunitario emitir
resolución calificando o no si la medida adoptada por el Gobierno de Bolivia
constituye una restricción al comercio intrasubregional;
Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se
informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración,
dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su
entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Determinar que la exigencia por parte del Gobierno de Bolivia de licencias
previas para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias
0201.20.00, 0201.30.00, 0202.20.00, 0202.30.00, 0207.13.00, 0207.14.00,
0407.00.90, 1006.20.00, 1006.30.00, 1507.90.00, 1512.19.00, 1517.90.00,
1701.99.00, 1902.11.00, 1902.20.00, 1905.30.00, 2104.10.20 y 2204.21.00, constituye una restricción al comercio
intrasubregional, según lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo de
Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del
territorio de los Países Miembros y por lo tanto vulnera el Programa de
Liberación del Acuerdo de Cartagena.
Artículo
2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se concede al Gobierno de Bolivia un plazo máximo
de diez (10) días calendario para el levantamiento de la restricción
determinada en el artículo anterior para las importaciones originarias de los
demás Países Miembros.
Artículo
3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará
en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los
ocho días del mes de agosto del año dos mil dos.
JORGE VEGA CASTRO
Director General
Encargado de la Secretaría General