RESOLUCION 638
Calificación de la aplicación de licencias previas para la importación por parte del Gobierno de Bolivia como restricción para efectos del Programa de Liberación

 

            LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

            VISTOS: El Artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

 

            CONSIDERANDO: Que, mediante fax Nº 1016-2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI del 12 de diciembre de 2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negocia­ciones Comerciales Internacionales de Perú informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina acerca de la posible aplicación de restricciones al comercio por parte del Gobierno de Bolivia al establecer, mediante el Decreto Supremo Nº 26.328, la obligato­riedad de la obtención de licencias previas para la importación de mercancías procedentes de cualquier territorio geográfico;

 

            Que el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 26.328 de Bolivia establece la aplicación de “Licencia Previa Automática de Importación” para la importación de las mercancías señaladas en su Anexo. En dicho Anexo se encuentran los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 0201.20.00, 0201.30.00, 0202.20.00, 0202.30.00, 0207.13.00, 0207.14.00, 0407.00.90, 1006.20.00, 1006.30.00, 1507.90.00, 1512.19.00, 1517.90.00, 1701.99.00, 1902.11.00, 1902.20.00, 1905.30.00, 2104.10.20 y 2204.21.00;

 

            Que, mediante fax SG-F/4.2.1/2419/2001 de fecha 14 de diciembre de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Bolivia el inicio del procedimiento de investigación para determinar si el establecimiento de las referidas licencias constituye una restricción al comercio subregional, otorgándole un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la misma para la presentación de los descargos y pruebas que juzgara pertinentes;

 

            Que, mediante fax SG-F/4.2.1/2417/2001 de fecha 14 de diciembre de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina comunicó al Gobierno de Perú el inicio de la investigación, otorgándole un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la misma para que remitiera cualquier documentación que juzgara pertinente;

 

            Que, mediante comunicación MCEI/VME/DGCE-E/1321/2001 de fecha 26 de diciembre de 2001, el Gobierno de Bolivia presentó sus descargos señalando que las Licencias Previas Automáticas de Importación fueron adoptadas en el marco de la normativa de la Organización Mundial de Comercio (en adelante OMC), por lo cual cumplen con lo establecido en el “Acuerdo sobre Procedimiento para Trámite de Licencias de Importación”. Asimismo, señaló que éstas tienen como objeto contar con información estadística inmediata y periódica de los productos consignados en el anexo de la norma y que serían expedidas de forma transparente y automática, razón por la cual no constituyen en su opinión un obstáculo al comercio intrasubregional de mercancías;

 

            Que, mediante fax SG-X/4.2.1/0022/2002 de fecha 10 de enero de 2002, se puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio de la investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación para que hicieran llegar a la Secretaría General cualquier comentario o información sobre el particular;

 

            Que, mediante fax SG-F/1.8/0042/2002 de fecha 15 de enero de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la comunicación del Gobierno de Bolivia, informándole que la normativa de la OMC no es vinculante a los efectos del cumplimiento de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Cartagena, por lo cual se le solicitó información respecto del tipo de licencia, características y los productos objeto de la misma, así como el tiempo y monto de pago requeridos para su emisión. En la referida comunicación se señaló adicionalmente que la jurisprudencia comunitaria ha considerado que cualquier tipo de licencia previa a las importaciones constituye una restricción al comercio, por lo cual resulta necesario que el gobierno señalado acredite que la expedición de la licencia en cuestión no supone trámite ni costo adicional alguno para las importaciones subregionales, ni menos aún una limitación a éstas, otorgándole un plazo máximo de diez (10) días hábiles para remitir la información requerida;

 

            Que, mediante fax SG-F/1.8/0043/2002 de fecha 15 de enero de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitó al Gobierno de Perú suministrar información respecto a las características de las licencias establecidas por el Gobierno de Bolivia a través del Decreto Supremo Nº 26.328 y los productos sujetos a las mismas, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles desde su recepción;

 

            Que, mediante comunicación MCEI/VME/DGCE-E/072/2002 de fecha 23 de enero de 2002, el Gobierno de Bolivia dio respuesta al fax SG-F/1.8/0042/2002, reiterando que la adopción de la medida se realizó con la finalidad de contar con estadísticas periódicas e inmediatas, que permitan efectuar un seguimiento más riguroso a las importaciones de determinadas mercancías y faciliten iniciar procedimientos para aplicación de derechos antidumping y medidas compensatorias que protejan a la industria nacional en caso de producirse importaciones bajo prácticas desleales. La comunicación concluye señalando que las licencias previas no serán exigidas a los productos originarios de la Comunidad Andina y que se estaría iniciando el trámite para la adopción de la norma modificatoria que así lo establezca;

 

            Que, mediante comunicación s/n del Ministerio de Comercio Exterior recibida el 24 de enero de 2002, el Gobierno de Colombia remitió sus comentarios a la medida impuesta por el Gobierno de Bolivia al establecer la obligatoriedad de la obtención de Licencias Previas para la importación de determinados productos, señalando lo siguiente:

 

a)         Considera que el documento que se debe utilizar como soporte básico de la información estadística es el aduanero: la declaración de importación o el documento equivalente en el que se aprecian los detalles de la operación realizada, conforme al artículo 5 de la Decisión 511.

b)         Si bien el Acuerdo sobre Licencias Previas de la OMC reconoce que éstas son útiles para ciertos fines, también advierte sobre la inadecuada utilización de las mismas que pueden conllevar a obstaculizar las corrientes de comercio inter­nacional.

c)         La medida adoptada por la República de Bolivia constituye una restricción al comercio que contradice las normas relativas al Programa de Liberación.

d)         La exigencia de la Licencia Previa califica como una restricción a la luz del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, puesto que su aplicación dificulta las importaciones de productos originarios de los Países de la Subregión.

e)         Según los documentos de la Secretaría de la OMC y del Gobierno de Bolivia utilizados en julio de 1999 en los exámenes de la política comercial de este país y el Decreto Supremo Nº 24.440 de diciembre de 1996, el Gobierno de Bolivia no habría estado aplicando permisos, licencias previas u otras medidas no arance­larias que afecten la importación de mercancías, es decir, que la administración aduanera boliviana producía las cifras estadísticas pertinentes, sin que hubiese la exigencia de Licencias Previas para la debida cuantificación de las mismas;

 

            Que la comunicación del Gobierno de Colombia concluye señalando que en su opinión la expedición del Decreto Supremo Nº 26.328 por parte de Bolivia impone una restricción al comercio entre los Países Miembros, con lo cual contraviene lo preceptuado en el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena;

 

            Que, mediante fax Nº 91-2002-MITINCI/VMINCI/DNINCI de fecha 6 de febrero de 2002, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú señaló que del tenor del Decreto Nº 26.328 se desprende su ilegalidad frente al orden jurídico comunitario, ya que por decisión unilateral dificulta las importaciones intrasubregionales, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;

 

            Que, mediante fax SG-F/4.2.1/0286/2002 de fecha 14 de febrero de 2002, la Secretaría General comunicó al Gobierno de Bolivia la suspensión del procedimiento por un lapso de sesenta (60) días calendario, con el fin de facilitar la adopción de una norma nacional que exceptuara a los productos originarios de la Comunidad Andina de la obtención de licencias previas;

 

            Que, mediante comunicación MCEI/VME/DGCE-E/137/2002 de fecha 21 de febrero de 2002, el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia manifestó, en relación al fax SG-F/4.2.1/0286/2002 de la Secretaría General, que el nuevo Decreto sería promulgado dentro del plazo de sesenta (60) días calendario establecido en la comunicación antes mencionada;

 

            Que, mediante fax SG-X/4.2.1/0374/2002 de fecha 20 de marzo de 2002, la Secretaría General comunicó a los Gobiernos de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela la suspensión temporal del procedimiento, mientras el Gobierno boliviano adoptaba la norma nacional que estableciera que las referidas licencias previas no serían exigidas a los productos originarios de la Comunidad Andina;

 

            Que, habiendo transcurrido el plazo por el que se suspendió el procedimiento, la Secretaría General solicitó al Gobierno de Bolivia, mediante fax SG-F/4.2.1/0953/2002 de fecha 31 de mayo de 2002, información sobre las medidas adoptadas con relación a la adopción de la norma antes referida, en un plazo que no exceda de cinco (5) días hábiles;


            Que, con fecha 17 de junio de 2002, esta Secretaría General recibió la comunica­ción MCEI.G-M.Of. Nº 530/02, la cual señala que el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, en coordinación con los Ministerios de Hacienda, de Desarrollo Económico y de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, hasta la fecha habrían administrado correctamente la emisión de las Licencias Previas Automáticas con el objetivo de contar con estadísticas de la importación de las mercancías sujetas a la medida. El hecho que la medida no haya sido objeto de reclamos sería prueba, a criterio del Gobierno boliviano, de que no se está constituyendo en un obstáculo al comercio. La comunicación concluye señalando que, estando permitidas por las normas de la OMC, su gobierno continuará con la aplicación de las referidas licencias sin establecer excepciones regionales;

 

            Que, con relación al argumento de Bolivia que pretende justificar la imposición de licencias en la normativa de la OMC, cabe señalar que este ordenamiento no resulta obligatorio para la Comunidad Andina;

 

            Que, el Gobierno de Bolivia tiene la obligación primaria de honrar sus compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Cartagena y no puede excusarse del cumplimiento de las normas comunitarias alegando la existencia de regulaciones existentes en el marco de otros acuerdos internacionales;

 

            Que, sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado en el Proceso 7-AI-98 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo Nº 490 del 4 de octubre de 1999, que “La circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial de Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella. Ello sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no sólo respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan”;

 

            Que, desestimados los argumentos de defensa presentados por el Gobierno de Bolivia, en el análisis de fondo para la calificación de la medida objeto de investigación, se debe determinar si la exigencia de licencias previas de importación, actualmente contenida en el Decreto Supremo Nº 26.328, constituye una restricción al comercio intrasubregional;

 

            Que el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”;

 

            Que el Artículo 72, segundo párrafo, del Acuerdo de Cartagena considera como “restricciones de todo orden cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”;

 

            Que el alcance y sentido de dicho término ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse el Proceso 5-IP-90 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo Nº 162 el 9 de setiembre de 1994, donde se señala que “…restringir, como lo establece el Diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas nos indica que RESTRICCION es la "Disminución de facultades o derechos" y que "Restrictivo" es "lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta", concluyendo el mismo autor en identificar el "restringir" al hecho de "Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo. Regatear licencias, permisos, privilegios”… En dicha interpretación el Tribunal concluye que “En todo caso queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y "restricciones de todo orden" supone una globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse una nueva restricción”. Agrega más adelante el Tribunal que “...Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta limitaciones directas a las importaciones”;

 

            Que, conforme a la definición aludida y a la precisión de sus alcances determinada por el Tribunal, la medida adoptada por el Gobierno de Bolivia de establecer licencias previas para la importación de determinados productos tiene por efecto dificultar las importaciones subregionales. Estas características, por lo tanto, corresponden a lo que el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena califica como “restricción”;

 

            Que las restricciones se constituyen por el hecho de dificultar o impedir las importaciones, sin que sea necesaria la existencia de algún reclamo que dé cuenta de ellas para que se configure la existencia de las mismas. No obstante lo anterior, se debe precisar que el actual procedimiento se inició por denuncia de un País Miembro, como se expuso con anterioridad;

 

            Que, en igual sentido se ha pronunciado este órgano comunitario en la Resolución 184, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 405 del 2 de febrero de 1999, al señalar que el establecimiento de requisitos para la concesión de permisos de importación, así como la exigencia en sí misma de estos últimos, constituyen restricciones a la importación en los términos del Artículo 72 del Acuerdo;

 

            Que, en el mismo sentido, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en sentencia recaída en el Proceso 2-AI-97 afirmó que “… las solicitudes y aprobación de licencias previas por una autoridad gubernamental, caen bajo el contenido de restricciones, que es lo que el Acuerdo de Cartagena trata de eliminar en la circulación de bienes en el área subregional”;

 

            Que el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes arancelarios y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo. En tal sentido, la restricción de la que trata la presente Resolución vulnera el señalado artículo;

 

            Que la imposición de restricciones al comercio subregional no se condice con las reglas de funcionamiento del Programa de Liberación contenidas en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena ni con el propósito expresado por los Países Miembros de conformar un mercado común basado en el principio fundamental de libre circulación de mercancías;

 

            Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, corresponde a este organismo comunitario emitir resolución calificando o no si la medida adoptada por el Gobierno de Bolivia constituye una restricción al comercio intrasubregional;

 

            Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

 

RESUELVE:

 

            Artículo 1.- Determinar que la exigencia por parte del Gobierno de Bolivia de licencias previas para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias 0201.20.00, 0201.30.00, 0202.20.00, 0202.30.00, 0207.13.00, 0207.14.00, 0407.00.90, 1006.20.00, 1006.30.00, 1507.90.00, 1512.19.00, 1517.90.00, 1701.99.00, 1902.11.00, 1902.20.00, 1905.30.00, 2104.10.20 y 2204.21.00, constituye una restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

 

            Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se concede al Gobierno de Bolivia un plazo máximo de diez (10) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en el artículo anterior para las importaciones originarias de los demás Países Miembros.

 

            Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

            Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil dos.

 

 

 

JORGE VEGA CASTRO
Director General
Encargado de la Secretaría General