RESOLUCION  636
Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por la Corpo
­ración Miyasato S.A.C. contra la Resolu­ción 629 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y se emite el Dictamen 06-2002 de Incumplimiento por parte de la República del Perú de las Resoluciones 559 y 585 de la Secretaría General

 

            LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

            VISTOS: El artículo 30, literal a), y el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 1, 3, 4, 19, 23 y 37 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 456 de la Comisión y las Resoluciones 534, 559, 585, 593, 609 y 629 de la Secretaría General y,

 

            CONSIDERANDO: Que, al amparo del artículo 37 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y mediante escrito recibido en fecha 30 de mayo de 2002, la empresa Corporación Miyasato S.A.C. solicitó a la Secretaría General emitir un pronunciamiento expreso mediante el cual se declarara injustificado el cobro de los derechos correctivos provisionales impuestos por el Gobierno peruano a través de la Resolución Viceministerial 009-2001-MITINCI/VMINCI del 3 de septiembre de 2001 y se ordenara “…su derogación e inmediato y definitivo levantamiento…” La empresa Corporación Miyasato S.A.C. solicitó adicionalmente que la Secretaría General revisa­ra el informe técnico presentado por el Gobierno peruano como sustento de la invocación de la cláusula de salvaguardia y verificara si la misma resulta justificada;

 

            Que, con fecha 24 de junio de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 629 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Carta­gena 809 del 25 de junio de 2002, mediante la cual declaró improcedente la solicitud presentada por la empresa Corporación Miyasato S.A.C., al amparo del artículo 37 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que la Secretaría General emitiera un pronunciamiento expreso bajo lo previsto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

 

            Que, con fecha 5 de julio de 2002, la Secretaría General recibió una comunicación de la Corporación Miyasato S.A.C., mediante la cual presentó recurso de reconside­ración contra la Resolución 629 dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;

 

            Que el artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones;

 

            Que la Corporación Miyasato S.A.C. plantea en su recurso de reconsideración su total conformidad con la parte considerativa de la Resolución 629 de la Secretaría General respecto de las salvaguardias dictadas por el Gobierno peruano y su improcedencia, pero manifiesta su desacuerdo respecto de la parte resolutiva, y, en tal sentido, considera que la Secretaría General debería emitir un pronunciamiento formal en el presente caso, ordenando expresamente al Gobierno peruano que derogue y levante las medidas de salvaguardia, a fin de eliminar la situación de incertidumbre para las partes y especialmente de perjuicio respecto de dicha empresa;

 

            Que, en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General resolver el recurso de reconsideración presentado por la Corporación Miyasato S.A.C contra la Resolución 629;

 

            Que el artículo 39 de la Decisión 425 expresa que, al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas;

 

            Que la Resolución 629 declaró improcedente el requerimiento presentado por la Corporación Miyasato S.A.C., considerando que la Secretaría General se pronunció expresamente y en tiempo hábil respecto de las medidas correctivas impuestas por el Gobierno del Perú bajo la invocación del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena. En efecto, la Resolución 559 dispuso la suspensión de la aplicación de dichas medidas en ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico andino atribuye a la Secretaría General. Esta decisión fue confirmada por la Resolución 585 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Perú;

 

            Que, por consiguiente, carece de fundamento la reconsideración solicitada por lo que tiene que ver con la alegada omisión de pronunciarse sobre la suspensión, modificación o autorización de las medidas correctivas aplicadas por la República del Perú, en aplicación del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

 

            Que, sin embargo, observa la Secretaría General que, al decidir el requerimiento por supuesta omisión propuesto por la recurrente, la Resolución 629 hizo referencia a la conducta de la República del Perú relativa a la continuación de la aplicación de las medidas correctivas a pesar de que fueron suspendidas por este Organo comunitario a partir del 5 de noviembre de 2001, fecha de publicación de la Resolución 559. En efecto, el acto recurrido destacó que “a través de la Resolución 593 de febrero de 2002, la Secretaría General dictaminó que la República del Perú, al continuar aplican­do derechos correctivos impuestos mediante la Resolución Viceministerial 009-2001-MITINCI/VMINCI estaba incurriendo en un incumplimiento flagrante de obligaciones derivadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, y en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de las Resoluciones 559 y 585 de la Secretaría General”;

 

            Que, asimismo, la Resolución 629 impugnada señaló que “el Gobierno del Perú estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la Resolución 559 de la Secretaría General, desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Tratado del Tribunal de justicia de la Comunidad Andina. Por lo tanto, las medidas que continúa aplicando el Gobierno peruano a pesar de no haber sido autorizados por la Secretaría General, y específicamente las garantías impuestas a través de la Resolución Vice­ministerial 009-2001-MITINCI/VMINCI del 3 de septiembre de 2001, hasta la fecha de la Resolución Viceministerial 02-2002-MITINCI/VMINCI, configuran un incumplimiento de obligaciones derivadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario”;

 

            Que la Secretaría General considera que las constataciones relativas al manteni­miento de medidas contrarias al ordenamiento jurídico andino y, específicamente, la reiteración del incumplimiento evidenciado con la expedición de la Resolución Viceministerial N° 002-2002-MITINCI/VMINCI de 20 de mayo de 2002, publicada en el Diario Oficial El Peruano de fecha 29 de mayo de 2002, debieron reflejarse en la parte dispositiva de la Resolución 629 o, en su defecto, en un acto independiente. En tal sentido, el hecho de que la Resolución 593 de la Secretaría General, del mes de febrero del año 2002, haya dictaminado que la República del Perú incurrió en incumplimiento de obligaciones comunitarias, no impide que la Secretaría General verifique si una medida posterior, adoptada por el mismo País Miembro, constituye o no una reiteración o flagrancia del incumplimiento previamente constatado;

 

            Que igualmente considera este órgano comunitario que, en aplicación del principio de economía procesal, expresamente reconocido por el artículo 5 del Reglamento de Procedimientos de la Secretaría General, resulta procedente analizar el reclamo pre­sentado por la Corporación Miyasato S.A.C., en lo referente a la posible persistencia y flagrancia de un incumplimiento del Gobierno del Perú, al adoptar la Resolución Viceministerial N° 007-2002-MITINCI/VMINCI de 20 de mayo de 2002;

 

            Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal cuando consideren que un País Miembro ha incumplido las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico andino;

 

            Que la Corporación Miyasato S.A.C., a los efectos de demostrar la lesión de su derecho subjetivo como consecuencia de la medida presuntamente infractora, presentó copias de cartas fianzas otorgadas por diversas entidades bancarias dirigidas a la Superintendencia Nacional de Aduanas. Dichas fianzas tienen por objeto garantizar el pago de los derechos correctivos que el Gobierno del Perú mantiene vigentes a través de la Resolución Viceministerial N° 007-2002-MITINCI/VMINCI de 20 de mayo de 2002;

 

            Que, de las pruebas aportadas por la reclamante, se desprende que la vigencia de la medida denunciada supone una carga que afecta directamente el patrimonio de la empresa y que no tendría porqué soportar de no haberse producido la conducta objeto del reclamo. Se reconoce, por consiguiente, la legitimación procesal de la Corporación Miyasato S.A.C.;

 

            Que la Resolución 559, por la cual se suspendió la aplicación de las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Perú, no ha sido revocada por la Secretaría General, anulada por el Tribunal de Justicia ni tampoco ha sido objeto de una medida provisional de suspensión cautelar por ninguno de dichos órganos comunitarios. Por tanto, al encontrarse amparada por las presunciones de legalidad y de ejecutoriedad, es de obligatorio cumplimiento y, además, directamente aplicable en el territorio de la República del Perú;

 

            Que el Dictamen de Incumplimiento 02-2000, contenido en la Resolución 593 de 12 de febrero de 2002, constató que el Gobierno del Perú, en infracción a las Resoluciones 559 y 585, continuaba aplicando las medidas correctivas, no obstante haber sido suspendidas por la Secretaría General;

 

            Que el 25 de febrero de 2002 el Gobierno del Perú expidió la Resolución Viceministerial N° 02-2002-MITINCI/VMINCI, por la cual suspendió la aplicación de las medidas correctivas y, en consecuencia, regularizó la conducta que fue objeto del Dictamen de Incumplimiento 02-2002;

 

            Que el 20 de mayo de 2002 el Gobierno del Perú adoptó la Resolución Vice­ministerial N° 007-2002-MITINCI/VMINCI, mediante la cual dispuso “mantener la vigencia de los derechos correctivos provisionales aplicados en virtud de la Resolución Viceministerial N° 009-2002-MITINCI/VMINCI, hasta la fecha de suspensión de los mismos, dispuesta mediante Resolución Viceministerial N° 002-2002-MITINCI/VMINCI, en tanto la Secretaría General de la CAN, en su calidad de autoridad investigadora, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 109 del Acuerdo de Cartagena, suspenda, modifique o autorice dichas medidas”. En su artículo 2°, adicionalmente, se estableció: “Precísese que los derechos correctivos provisionales suspendidos mediante Resolución Viceministerial N° 002-2002-MITINCI/VMINCI, no serán restituidos durante el período de investigación a cargo de la Secretaría General de la Comunidad Andina”;

 

            Que, tal como se ha expuesto en la presente Resolución y fue declarado en la Resolución 629, la Secretaría General se pronunció expresamente, en tiempo hábil y de manera definitiva, respecto de las medidas correctivas impuestas por el Gobierno del Perú bajo la invocación del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

 

            Que, en consecuencia, el Gobierno de la República del Perú no puede justificar el restablecimiento de los derechos correctivos provisionales que fueron suspendidos por la Secretaría General, bajo el argumento de que este órgano comunitario deba pronunciarse sobre la suspensión, modificación o autorización de tales medidas;

 

            Que, por tanto, según expresa la Resolución 629 de la Secretaría General, las medidas que continúa aplicando el Gobierno peruano a pesar de no haber sido autorizadas por la Secretaría General, y específicamente las garantías impuestas a través de la Resolución Viceministerial 009-2001-MITINCI/VMINCI del 3 de septiembre de 2001, hasta la fecha de la Resolución Viceministerial 02-2002-MITINCI/VMINCI, configuran un incumplimiento de obligaciones derivadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario;

 

            Que dicho incumplimiento debe ser calificado como flagrante, en los términos del artículo 57 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, en virtud de que se trata de una infracción que ha sido previa y reiterada­mente constatada por este órgano comunitario. Asimismo, la flagrancia del incum­plimiento aparece como consecuencia del hecho de que la conducta en cuestión recae sobre aspectos sustantivos sobre los cuales la Secretaría General se ha pronunciado con anterioridad;

 

            Que, en virtud de lo previsto en el artículo 26 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los casos de incumplimiento flagrante, la Secretaría General emitirá, a la brevedad posible, un Dictamen motivado;

 

            Que, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración; dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone;

 

RESUELVE:

 

            Artículo 1.- Declarar parcialmente fundado el recurso de reconsideración inter­puesto por la empresa Miyasato S.A.C. contra la Resolución 629, en lo relativo al reclamo sobre la posible persistencia y flagrancia de un incumplimiento del Gobierno del Perú, al adoptar la Resolución Viceministerial N° 007-2002-MITINCI/VMINCI de 20 de mayo de 2002.

 

            Artículo 2.- Dictaminar que la República del Perú, al mantener la vigencia de los derechos correctivos provisionales aplicados mediante Resolución Viceministerial N° 009-2001-MITINCI/VMINCI de 3 de septiembre de 2001, hasta la fecha de suspensión de los mismos, dispuesta mediante Resolución Viceministerial N° 002-2002-MITINCI/ VMINCI, ha incurrido en incumplimiento flagrante de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de las Resoluciones 559 y 585 de esta Secretaría General.

 

            Artículo 3.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede a la República del Perú un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

 

            Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil dos.

 

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General