RESOLUCION 636
Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por la Corporación Miyasato S.A.C. contra la Resolución 629 de la Secretaría General
de la Comunidad Andina y se emite el Dictamen 06-2002 de Incumplimiento por
parte de la República del Perú de las Resoluciones 559 y 585 de la Secretaría
General
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El
artículo 30, literal a), y el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, los
artículos 1, 3, 4, 19, 23 y 37 del Tratado del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, el Reglamento
de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido
en la Decisión 425 del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 456 de la Comisión y las
Resoluciones 534, 559, 585, 593, 609 y 629 de la Secretaría General y,
CONSIDERANDO: Que, al amparo del artículo 37 del Tratado
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y mediante escrito recibido en
fecha 30 de mayo de 2002, la empresa Corporación Miyasato S.A.C. solicitó a la
Secretaría General emitir un pronunciamiento expreso mediante el cual se
declarara injustificado el cobro de los derechos correctivos provisionales
impuestos por el Gobierno peruano a través de la Resolución Viceministerial
009-2001-MITINCI/VMINCI del 3 de septiembre de 2001 y se ordenara “…su
derogación e inmediato y definitivo levantamiento…” La empresa Corporación Miyasato
S.A.C. solicitó adicionalmente que la Secretaría General revisara el
informe técnico presentado por el Gobierno peruano como sustento de la
invocación de la cláusula de salvaguardia y verificara si la misma resulta
justificada;
Que, con fecha
24 de junio de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la
Resolución 629 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 809 del
25 de junio de 2002, mediante la cual declaró improcedente la solicitud
presentada por la empresa Corporación Miyasato S.A.C., al amparo del artículo
37 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
para que la Secretaría General emitiera un pronunciamiento expreso bajo lo
previsto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;
Que, con fecha 5
de julio de 2002, la Secretaría General recibió una comunicación de la
Corporación Miyasato S.A.C., mediante la cual presentó recurso de reconsideración
contra la Resolución 629 dentro del término legal previsto en el artículo 44 de
la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
Que el artículo
37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la
Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones;
Que la
Corporación Miyasato S.A.C. plantea en su recurso de reconsideración su total
conformidad con la parte considerativa de la Resolución 629 de la Secretaría
General respecto de las salvaguardias dictadas por el Gobierno peruano y su
improcedencia, pero manifiesta su desacuerdo respecto de la parte resolutiva,
y, en tal sentido, considera que la Secretaría General debería emitir un
pronunciamiento formal en el presente caso, ordenando expresamente al Gobierno
peruano que derogue y levante las medidas de salvaguardia, a fin de eliminar la
situación de incertidumbre para las partes y especialmente de perjuicio
respecto de dicha empresa;
Que, en virtud
de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General resolver el recurso de
reconsideración presentado por la Corporación Miyasato S.A.C contra la
Resolución 629;
Que el artículo
39 de la Decisión 425 expresa que, al solicitar la reconsideración de actos de
la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por
estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación
de poder. Cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales
para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran
conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar
acompañado de tales nuevas pruebas;
Que la
Resolución 629 declaró improcedente el requerimiento presentado por la
Corporación Miyasato S.A.C., considerando que la Secretaría General se
pronunció expresamente y en tiempo hábil respecto de las medidas correctivas
impuestas por el Gobierno del Perú bajo la invocación del artículo 109 del
Acuerdo de Cartagena. En efecto, la Resolución 559 dispuso la suspensión de la
aplicación de dichas medidas en ejecución de las competencias que el
ordenamiento jurídico andino atribuye a la Secretaría General. Esta decisión
fue confirmada por la Resolución 585 que resolvió el recurso de reconsideración
interpuesto por el Gobierno de Perú;
Que, por
consiguiente, carece de fundamento la reconsideración solicitada por lo que
tiene que ver con la alegada omisión de pronunciarse sobre la suspensión,
modificación o autorización de las medidas correctivas aplicadas por la
República del Perú, en aplicación del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;
Que, sin
embargo, observa la Secretaría General que, al decidir el requerimiento por
supuesta omisión propuesto por la recurrente, la Resolución 629 hizo referencia
a la conducta de la República del Perú relativa a la continuación de la
aplicación de las medidas correctivas a pesar de que fueron suspendidas por
este Organo comunitario a partir del 5 de noviembre de 2001, fecha de
publicación de la Resolución 559. En efecto, el acto recurrido destacó que “a
través de la Resolución 593 de febrero de 2002, la Secretaría General dictaminó
que la República del Perú, al continuar aplicando derechos correctivos
impuestos mediante la Resolución Viceministerial 009-2001-MITINCI/VMINCI estaba
incurriendo en un incumplimiento flagrante de obligaciones derivadas de normas
que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, y en particular del
artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina y de las Resoluciones 559 y 585 de la Secretaría General”;
Que, asimismo,
la Resolución 629 impugnada señaló que “el Gobierno del Perú estaba en la
obligación de acatar lo dispuesto en la Resolución 559 de la Secretaría
General, desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Tratado
del Tribunal de justicia de la Comunidad Andina. Por lo tanto, las medidas que
continúa aplicando el Gobierno peruano a pesar de no haber sido autorizados por
la Secretaría General, y específicamente las garantías impuestas a través de la
Resolución Viceministerial 009-2001-MITINCI/VMINCI del 3 de septiembre de
2001, hasta la fecha de la Resolución Viceministerial 02-2002-MITINCI/VMINCI,
configuran un incumplimiento de obligaciones derivadas de normas que conforman
el ordenamiento jurídico comunitario”;
Que la
Secretaría General considera que las constataciones relativas al mantenimiento
de medidas contrarias al ordenamiento jurídico andino y, específicamente, la
reiteración del incumplimiento evidenciado con la expedición de la Resolución Viceministerial
N° 002-2002-MITINCI/VMINCI de 20 de mayo de 2002, publicada en el Diario
Oficial El Peruano de fecha 29 de mayo de 2002, debieron reflejarse en la parte
dispositiva de la Resolución 629 o, en su defecto, en un acto independiente. En
tal sentido, el hecho de que la Resolución 593 de la Secretaría General, del
mes de febrero del año 2002, haya dictaminado que la República del Perú
incurrió en incumplimiento de obligaciones comunitarias, no impide que la
Secretaría General verifique si una medida posterior, adoptada por el mismo
País Miembro, constituye o no una reiteración o flagrancia del incumplimiento
previamente constatado;
Que igualmente
considera este órgano comunitario que, en aplicación del principio de economía
procesal, expresamente reconocido por el artículo 5 del Reglamento de
Procedimientos de la Secretaría General, resulta procedente analizar el reclamo
presentado por la Corporación Miyasato S.A.C., en lo referente a la posible
persistencia y flagrancia de un incumplimiento del Gobierno del Perú, al
adoptar la Resolución Viceministerial N° 007-2002-MITINCI/VMINCI de 20 de mayo
de 2002;
Que, conforme a
lo dispuesto por el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, las personas naturales o jurídicas afectadas
en sus derechos podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal cuando
consideren que un País Miembro ha incumplido las obligaciones impuestas por el
ordenamiento jurídico andino;
Que la
Corporación Miyasato S.A.C., a los efectos de demostrar la lesión de su derecho
subjetivo como consecuencia de la medida presuntamente infractora, presentó
copias de cartas fianzas otorgadas por diversas entidades bancarias dirigidas a
la Superintendencia Nacional de Aduanas. Dichas fianzas tienen por objeto
garantizar el pago de los derechos correctivos que el Gobierno del Perú mantiene
vigentes a través de la Resolución Viceministerial N° 007-2002-MITINCI/VMINCI
de 20 de mayo de 2002;
Que, de las
pruebas aportadas por la reclamante, se desprende que la vigencia de la medida
denunciada supone una carga que afecta directamente el patrimonio de la empresa
y que no tendría porqué soportar de no haberse producido la conducta objeto del
reclamo. Se reconoce, por consiguiente, la legitimación procesal de la
Corporación Miyasato S.A.C.;
Que la
Resolución 559, por la cual se suspendió la aplicación de las medidas
correctivas aplicadas por el Gobierno del Perú, no ha sido revocada por la
Secretaría General, anulada por el Tribunal de Justicia ni tampoco ha sido
objeto de una medida provisional de suspensión cautelar por ninguno de dichos órganos
comunitarios. Por tanto, al encontrarse amparada por las presunciones de
legalidad y de ejecutoriedad, es de obligatorio cumplimiento y, además,
directamente aplicable en el territorio de la República del Perú;
Que el Dictamen
de Incumplimiento 02-2000, contenido en la Resolución 593 de 12 de febrero de
2002, constató que el Gobierno del Perú, en infracción a las Resoluciones 559 y
585, continuaba aplicando las medidas correctivas, no obstante haber sido
suspendidas por la Secretaría General;
Que el 25 de
febrero de 2002 el Gobierno del Perú expidió la Resolución Viceministerial N°
02-2002-MITINCI/VMINCI, por la cual suspendió la aplicación de las medidas
correctivas y, en consecuencia, regularizó la conducta que fue objeto del
Dictamen de Incumplimiento 02-2002;
Que el 20 de
mayo de 2002 el Gobierno del Perú adoptó la Resolución Viceministerial N°
007-2002-MITINCI/VMINCI, mediante la cual dispuso “mantener la vigencia de los
derechos correctivos provisionales aplicados en virtud de la Resolución Viceministerial
N° 009-2002-MITINCI/VMINCI, hasta la fecha de suspensión de los mismos,
dispuesta mediante Resolución Viceministerial N° 002-2002-MITINCI/VMINCI, en
tanto la Secretaría General de la CAN, en su calidad de autoridad
investigadora, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 109 del Acuerdo de
Cartagena, suspenda, modifique o autorice dichas medidas”. En su artículo 2°,
adicionalmente, se estableció: “Precísese que los derechos correctivos
provisionales suspendidos mediante Resolución Viceministerial N°
002-2002-MITINCI/VMINCI, no serán restituidos durante el período de
investigación a cargo de la Secretaría General de la Comunidad Andina”;
Que, tal como se
ha expuesto en la presente Resolución y fue declarado en la Resolución 629, la
Secretaría General se pronunció expresamente, en tiempo hábil y de manera
definitiva, respecto de las medidas correctivas impuestas por el Gobierno del
Perú bajo la invocación del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;
Que, en
consecuencia, el Gobierno de la República del Perú no puede justificar el
restablecimiento de los derechos correctivos provisionales que fueron
suspendidos por la Secretaría General, bajo el argumento de que este órgano
comunitario deba pronunciarse sobre la suspensión, modificación o autorización
de tales medidas;
Que, por tanto,
según expresa la Resolución 629 de la Secretaría General, las medidas que
continúa aplicando el Gobierno peruano a pesar de no haber sido autorizadas por
la Secretaría General, y específicamente las garantías impuestas a través de la
Resolución Viceministerial 009-2001-MITINCI/VMINCI del 3 de septiembre de 2001,
hasta la fecha de la Resolución Viceministerial 02-2002-MITINCI/VMINCI,
configuran un incumplimiento de obligaciones derivadas de normas que conforman
el ordenamiento jurídico comunitario;
Que dicho
incumplimiento debe ser calificado como flagrante, en los términos del artículo
57 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General,
en virtud de que se trata de una infracción que ha sido previa y reiteradamente
constatada por este órgano comunitario. Asimismo, la flagrancia del incumplimiento
aparece como consecuencia del hecho de que la conducta en cuestión recae sobre
aspectos sustantivos sobre los cuales la Secretaría General se ha pronunciado
con anterioridad;
Que, en
virtud de lo previsto en el artículo 26 del Tratado del Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina, en los casos de incumplimiento flagrante, la Secretaría
General emitirá, a la brevedad posible, un Dictamen motivado;
Que,
conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no
puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración; dejándose a salvo el
derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone;
RESUELVE:
Artículo
1.- Declarar parcialmente fundado el recurso de reconsideración interpuesto
por la empresa Miyasato S.A.C. contra la Resolución 629, en lo relativo al
reclamo sobre la posible persistencia y
flagrancia de un incumplimiento del Gobierno del Perú, al adoptar la Resolución
Viceministerial N° 007-2002-MITINCI/VMINCI de 20 de mayo de 2002.
Artículo
2.- Dictaminar que la República del Perú, al mantener la vigencia de los
derechos correctivos provisionales aplicados mediante Resolución Viceministerial
N° 009-2001-MITINCI/VMINCI de 3 de septiembre de 2001, hasta la fecha de
suspensión de los mismos, dispuesta mediante Resolución Viceministerial N°
002-2002-MITINCI/ VMINCI, ha incurrido en incumplimiento flagrante de
obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en
particular, del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina y de las Resoluciones 559 y 585 de esta Secretaría General.
Artículo 3.- De
conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede a
la República del Perú un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha
de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento
dictaminado.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los
veintiséis días del mes de julio del año dos mil dos.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General