RESOLUCION 634
Calificación de restricción de las medidas que obstaculizan el comercio
intrasubregional de arroz aplicadas por el Gobierno de Colombia
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, que contiene el Programa de Liberación,
y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido
en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante comunicación
SG-F/1.8/0665/2002 del 25 de abril de 2002, la Secretaría General de la
Comunidad Andina puso en conocimiento al Gobierno de Colombia el inicio de la
investigación por posible restricción a importaciones de arroz procedentes de
los Países Miembros, concediéndole un plazo no mayor de diez (10) días hábiles
para la presentación de sus descargos;
Que,
en dicha comunicación, la Secretaría General señaló que Colombia habría venido aplicando durante varios años
una política de control de importaciones para el arroz procedente de los Países
Miembros a través de diversos mecanismos, generando el pronunciamiento en
varias oportunidades, tanto de la Junta del Acuerdo de Cartagena, como de la
Secretaría General;
Que, mediante
comunicación s/n de fecha 14 de mayo de 2002, el Gobierno de Colombia alegó que
un proceso de investigación no podría originarse sobre medidas que los países
han aplicado anteriormente y que ya fueron objeto de análisis y de
pronunciamiento. Asimismo, indicó que si bien el artículo 50 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General dispone
que la medida objeto de la investigación se debe identificar y describir, en el
presente caso la nota enviada por la Secretaría General no identificaba ninguna
medida ya que ésta sería inexistente. La comunicación concluye solicitando que
se dé por terminado el proceso de investigación por cuanto el mismo adolecería
de fallas de orden procedimental y carece de fundamento legal;
Que,
mediante comunicación SG-F/4.2.1/0904/2002 de fecha 22 de mayo dirigida al
Gobierno de Colombia, la Secretaría General dio respuesta a las objeciones
presentadas por el Gobierno de Colombia, señalando que la apertura de investigación fue hecha de oficio, conforme
a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, y tomando en cuenta los requisitos establecidos en el artículo
50 de la misma Decisión 425;
Que,
mediante comunicación SG X/4.2.1/0660/2002 del 24 de mayo de 2002, se puso en
conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela del inicio
de investigación, otorgándoles un plazo de diez (10) días calendario para hacer
llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que
consideraran pertinentes;
Que,
mediante comunicación de fecha 6 de junio de 2002, el Gobierno de Venezuela
envió sus comentarios señalando que desde 1995, según el Decreto 2353, Colombia
estableció la aplicación de un mecanismo de “vistos buenos” para la importación
de ciertas subpartidas. Dijo que desde esa fecha los exportadores venezolanos
han visto restringidas sus posibilidades de ingreso al mercado colombiano,
situación que podría ser calificada como una restricción de carácter
administrativo. Asimismo, precisó que el Tribunal Andino de Justicia ha
señalado que “En todo caso queda claro que restringir significa disminuir una
capacidad existente de hacer algo y “restricciones de todo orden” supone una
globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos
existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una
situación menos favorable a la existente antes de dictarse una nueva
restricción”. Concluyó señalando que la política de control establecida por el
Gobierno de Colombia vulnera el ordenamiento jurídico comunitario, menoscabando
las posibilidades de los exportadores venezolanos de arroz;
Que,
tal como señalamos antes, la política seguida por Colombia para el tratamiento
del arroz de origen subregional ha sido objeto de varios pronunciamientos por
parte de la extinta Junta del Acuerdo de Cartagena y de la Secretaría General.
Refiriéndose a medidas limitadas en el tiempo, ambos organismos han declarado
que los mecanismos de cuotas, contingentes y vistos buenos, constituyen
restricciones al comercio no amparadas por el Acuerdo de Cartagena;
Que,
mediante Resolución 457 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, del 26 de febrero
de 1997, se dictaminó el incumplimiento por parte de Colombia por el retraso en
la notificación de las medidas adoptadas por invocación del Artículo 72 del
Acuerdo de Cartagena (correspondiente al actual Artículo 102) a las
importaciones de arroz provenientes de Venezuela;
Que,
mediante Resolución 069 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de
fecha 27 de marzo de 1998, se declaró como restricción el sistema de
administración de importaciones aplicado por Colombia consistente en la
aplicación de un visto bueno que se confería de forma discrecional, sujeto a la
adquisición de cosecha nacional bajo determinadas condiciones de precio;
Que
posteriormente, mediante Resolución 258 de la Secretaría General de fecha 19 de
julio de 1999, se declaró como una restricción la imposición de contingentes de importación de
arroz, que se verificaba a través de un sistema de administración de vistos
buenos y cuotas de importación relacionadas con porcentajes de absorción de
cosecha local, resultantes de la aplicación de disposiciones legales internas y
de acuerdos con el sector privado;
Que
adicionalmente, mediante Resolución 257 de fecha 16 de julio de 1999,
ratificada por Resolución 292 del 24 de septiembre de 1999, y la Resolución 564
de fecha 19 de noviembre de 2001, la Secretaría General denegó las solicitudes
de Colombia para la aplicación de medidas correctivas al amparo del Artículo
109 del Acuerdo de Cartagena, por considerar que no existían indicios de que
efectivamente se presentaran perturbaciones en el mercado de arroz de dicho
país;
Que lo
expuesto demuestra que el Gobierno de Colombia, desde hace varios años, viene
limitando el acceso de arroz a su mercado local a través de diversos mecanismos;
Que el
Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que “el Programa de Liberación
tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que
incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de
cualquier País Miembro”;
Que el
segundo párrafo del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena considera como
“…"restricciones de todo orden" cualquier medida de carácter administrativo,
financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las
importaciones, por decisión unilateral”;
Que el
alcance y sentido de dicho término ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse la sentencia emitida en el
Proceso 5-IP-90, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo 162 el 9 de
septiembre de 1994, donde se señala que “…restringir, como lo establece el
Diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de
algo, disminuyéndolo. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de
Guillermo Cabanellas nos indica que RESTRICCION es la "Disminución de
facultades o derechos" y que "Restrictivo" es "lo que
restringe, limitativo, que reduce o coarta", concluyendo el mismo autor en
identificar el "restringir" al hecho de "Circunscribir, reducir,
limitar. Acortar el gasto de consumo. Regatear licencias, permisos, privilegios
(…)”. En dicha interpretación el Tribunal concluye diciendo que: “En todo caso
queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer
algo y "restricciones de todo orden" supone una globalización general
de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes
anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos
favorable a la existente antes de dictarse una nueva restricción”. Agrega más
adelante el Tribunal que “...Por medida restrictiva se entiende cualquier acto
imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones.
Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas
más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las
medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos
mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que
creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta limitaciones directas a
las importaciones”;
Que, conforme a la definición aludida, la conducta del
Gobierno de Colombia refleja una política dirigida a limitar el acceso a su
mercado, restringiendo las importaciones del arroz originario de la Subregión a
través de la reiterada aplicación de medidas formalmente distintas pero
orientadas al mismo fin. Estos hechos constituyen una restricción de acuerdo a
lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, así como a la
interpretación que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha dado a
dicho término;
Que el Acuerdo de Cartagena busca eliminar las
medidas que restrinjan el libre intercambio de mercancías en la Subregión, pues
se contradicen con el propósito
de conformar un mercado común subregional andino;
Que el
Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países
Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes arancelarios y de
introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos
originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos
favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo;
Que, en función de lo
expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena y en el artículo 54 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, corresponde emitir una Resolución calificando si dichas medidas
adoptadas por el Gobierno de Colombia constituyen una restricción al comercio
intrasubregional; y,
Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se
informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración,
dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su
entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Determinar que las reiteradas medidas aplicadas por el Gobierno de Colombia
orientadas a obstaculizar las importaciones de arroz originarias de los Países
Miembros, incluso a través de
instrumentos formalmente distintos, constituyen una restricción al comercio subregional.
Artículo
2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425,
concédase al Gobierno de Colombia el plazo máximo de veinte (20) días
calendario para el levantamiento de cualquier medida aplicada que constituya
una restricción de acuerdo al artículo anterior.
Artículo
3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará
en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los
once días del mes de julio del año dos mil dos.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General