RESOLUCION  629
Solicitud de pronunciamiento de la Secretaría General bajo el artículo 37 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, presentada por la empresa Corporación Miyasato S.A.C.

 

            LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

            VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4, 19, 23 y 37 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las Resoluciones 534, 559, 585, 593 y 609 de la Secretaría General, y,

 

            CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Viceministerial 009-2001-MITINCI/VMINCI del 3 de septiembre de 2001, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 9 de septiembre del mismo año, el Gobierno de Perú impuso derechos correctivos provisionales ad-valórem FOB de un 12 por ciento sobre las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio, aleados y sin alear, productos comprendidos en las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00, originarios y procedentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, a solicitud presentada el día 9 de julio de 2001 por la empresa Vidriería 28 de julio S.A.C., en la cual requirió la imposición de una medida al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

 

            Que, en la Resolución 559 de fecha 31 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 727 del 5 de noviembre de 2001, la Secretaría General decidió, por las razones allí indicadas, suspender el procedimiento establecido en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para las importaciones peruanas de perfiles, barras y tubos de aluminio, originarios de la Comunidad Andina, mientras se adelantaba la investigación antidumping abierta mediante la Resolución 534. En la misma Resolución, la Secretaría General ordenó suspender inmediatamente la aplicación de las medidas correctivas adoptadas sobre las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio, aleados y sin alear, originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

 

            Que, mediante la Resolución 585 del 11 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 749 del 14 de enero de 2002, la Secretaría General declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Perú contra la Resolución 559 de la Secretaría General, y confirmó el contenido de la Resolución impugnada;

 

            Que, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, a través de la Resolución 593 del 12 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 761 del 14 de febrero de 2002, la Secretaría General dictaminó que la República de Perú, al continuar aplicando los derechos correctivos provisionales ad valórem FOB de 12 por ciento, impuestos mediante la Resolución Viceministerial 009-2001-MITINICI/VMINCI del 3 de septiembre de 2001, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 9 de septiembre del mismo año, a las importaciones de los productos de las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, originarios y procedentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, no obstante el pronunciamiento de la Secretaría General, había incurrido en un incumplimiento flagrante de obligaciones derivadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, y en particular del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de las Resoluciones 559 y 585 de la Secretaría General;

 

            Que, mediante la Resolución Viceministerial 002-2002-MITINCI/VMINCI del 25 de febrero de 2002, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de febrero del mismo año, el Gobierno de Perú suspendió la aplicación de los derechos correctivos provisionales impuestos, hasta que la Secretaría General se pronunciara en la investigación antidumping;

 

            Que, mediante la Resolución 609 del 22 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 776 del 25 de marzo de 2002, la Secretaría General, una vez concluida la investigación respectiva, encontró evidencias de que la producción nacional peruana había sufrido un daño importante atribuible a importaciones en condiciones de dumping, por lo que impuso medidas correctivas a importaciones originarias de la Comunidad Andina, por un plazo de dos años, en favor de la producción nacional peruana;

 

            Que, con fecha 24 de abril de 2002, el Viceministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú se dirigió a la Secretaría General para solicitar que continuara con el trámite del procedimiento de salvaguardia suspendido, bajo el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

 

            Que, mediante comunicación SG-F/4.1.7/0716/2002 de fecha 29 de abril de 2002, la Secretaría General informó al Viceministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú que no consideraba procedente proseguir de oficio el trámite solicitado por ese Gobierno en octubre de 2001, para autorizar medidas de salvaguardia bajo el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena. Al respecto, la Secretaría General consideró que el Gobierno peruano tendría la opción de replantear su solicitud, si consideraba que la producción nacional peruana de perfiles, barras y tubos de aluminio sigue sufriendo perturbaciones que no estaban siendo corregidas con la aplicación de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 609 del 22 de marzo;

 

            Que, con fecha 20 de mayo de 2002, el Viceministro de Integración y Negociacio­nes Comerciales Internacionales de Perú emitió la Resolución Viceministerial 07-2002-MITINCI/VMINCI, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de mayo, mediante la cual resolvió mantener la vigencia de los derechos correctivos provisionales impuestos a través de la Resolución Viceministerial 009-2001-MITINCI/VMINCI del 3 de septiembre de 2001, hasta la fecha de la Resolución Viceministerial 02-2002-MITINCI/VMINCI. En la misma Resolución Viceministerial 07-2002-MITINCI/VMINCI se aclaró que los derechos correctivos provisionales suspendidos a través de la Resolución Viceministerial 02-2002-MITINCI/VMINCI no serían restituidos “…durante el período de la investigación a cargo de la Secretaría General…”;

 

            Que, al amparo del Artículo 37 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y mediante escrito recibido en fecha 30 de mayo de 2002, la empresa Corporación Miyasato S.A.C., solicitó a la Secretaría General emitir un pronunciamiento expreso mediante el cual se declarara injustificado el cobro de los derechos correctivos provisionales impuestos por el Gobierno peruano a través de la Resolución Viceministerial 009-2001-MITINCI/VMINCI del 3 de septiembre de 2001 y se ordenara “…su derogación e inmediato y definitivo levantamiento…” La empresa Corporación Miyasato S.A.C. solicitó adicionalmente que la Secretaría General revisara el informe técnico presentado por el Gobierno peruano como sustento de la invocación de la cláusula de salvaguardia y verificara si la misma resulta justificada;

 

            Que el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena señala que: “Cuando ocurran impor­taciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General. El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas…”;

 

            Que, como ya ha sido declarado en anteriores oportunidades por esta Secretaría General en el presente caso, las medidas provisionales impuestas por el Gobierno de Perú sólo podían estar vigentes hasta la fecha en que este órgano comunitario se pronunció a través de su Resolución 559. Efectivamente, la aplicación provisional de las medidas correctivas previstas en el Artículo 109 está sometida a la condición de su posterior autorización por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina. De conformidad con lo previsto en el propio Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General tiene la facultad de “suspender, modificar o autorizar” las medidas. La suspensión procede tanto cuando la Secretaría General verifique la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma a la luz del informe presentado por el País Miembro solicitante, como cuando, por alguna razón, la Secretaría General considere que la invocación del Artículo 109 resulta improcedente. En el presente caso, la Secretaría General consideró que, de acuerdo a lo alegado por el propio productor nacional peruano (la empresa Vidriería 28 de julio S.A.C.), el perjuicio que dicha empresa estaba sufriendo era causado por distorsiones a la competencia generadas por prácticas de dumping. En tal sentido, la Decisión 456 contiene la normativa comunitaria destinada a corregir los daños causados a la producción de los Países Miembros, que sean resultado de distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de otros Países Miembros. Por lo tanto, la normativa antidumping resultaba aplicable en el presente caso, al ser más específica que las disposiciones de salvaguardias. Así pues, la Secretaría General consideró improcedente que frente a una situación de perjuicio sobre los mismos productores y relativas a los mismos productos se invocaran, simultáneamente y en forma paralela, cláusulas de salvaguardia y medidas antidumping. En consecuencia, declaró preliminarmente que resultaba improcedente la invocación del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena mientras se adelantaba una investigación antidumping en contra de las mismas empresas y los mismos productos. Una vez que las medidas correctivas fueron suspendidas a través de la Resolución 559, el Gobierno peruano debió haberlas dejado sin efecto, por lo que no se justifica mantener la vigencia de las medidas correctivas, ni siquiera respecto del lapso que iba desde la Resolución Viceministerial 009-2001-MITINCI/VMINCI que las impuso originalmente, hasta la fecha de la Resolución Viceministerial 02-2002-MITINCI/ VMINCI;


            Que, como también ha sido declarado en anteriores oportunidades por esta Secretaría General en el presente caso, el Gobierno de Perú estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la Resolución 559 de la Secretaría General, desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3 y 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Por lo tanto, las medidas que continúa aplicando el Gobierno peruano a pesar de no haber sido autorizadas por la Secretaría General, y específicamente las garantías impuestas a través de la Resolución Viceministerial 009-2001-MITINCI/VMINCI del 3 de septiembre de 2001, hasta la fecha de la Resolución Viceministerial 02-2002-MITINCI/VMINCI, configuran un incumplimiento de obliga­ciones derivadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario;

 

            Que el Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”;

 

            Que, conforme lo dispone el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

 

            Que, según lo dispone el Artículo 37 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General se abstuviere de cumplir una actividad a la que estuviere obligada expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las personas naturales o jurídicas que se vean afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, podrán requerir el cumplimiento de dichas obligaciones;

 

            Que, resulta obvio para esta Secretaría General que la empresa Corporación Miyasato S.A.C., en su condición de importadora de perfiles de aluminio en Perú, está legitimada en el presente caso;

 

            Que, sin embargo, no considera la Secretaría General que este órgano comunitario se haya abstenido de cumplir actividad alguna a la que estuviere obligada expresa­mente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Por el contrario, la Secretaría General se pronunció en tiempo hábil respecto de las medidas correctivas impuestas por el Gobierno de Perú en uno de los tres sentidos previstos en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para suspenderlas por las razones que se expresaron en la Resolución 559 de octubre de 2001. Como ha sido indicado, en la misma Resolución 559, la Secretaría General ordenó suspender inmediatamente la aplicación de las medidas correctivas adoptadas sobre las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio, aleados y sin alear, originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Posteriormente, a través de la Resolución 593 de febrero de 2002, la Secretaría General dictaminó que la República de Perú, al continuar aplicando derechos correctivos impuestos mediante la Resolución Viceministerial 009-2001-MITINICI/VMINCI estaba incurriendo en un incumplimiento flagrante de obligaciones derivadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, y en particular del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de las Resoluciones 559 y 585 de la Secretaría General. Por lo indicado, la Secretaría General no considera procedente proseguir de oficio el trámite solicitado por el Gobierno de Perú en octubre de 2001, para autorizar medidas de salvaguardia bajo el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena. Lo anterior no obsta a que el Gobierno de Perú tenga la opción de replantear su solicitud, si considera que la producción nacional peruana de perfiles, barras y tubos de aluminio sigue sufriendo perturbaciones por importaciones, que no están siendo corregidas con la aplicación de los derechos antidumping impuestos según la Resolución 609 de la Secretaría General;

 

            Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad por ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. De igual manera se informa al solicitante que en caso de no estar conforme con la respuesta podrá acudir ante el Tribunal de Justicia para que se pronuncie sobre el caso;

 

RESUELVE:

 

            Artículo 1.- Declarar improcedente la solicitud presentada por la empresa Corporación Miyasato S.A.C., al amparo del Artículo 37 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que la Secretaría General emita un pronunciamiento expreso bajo lo previsto en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena.

 

            Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

            Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil dos.

 

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General