RESOLUCION 626
Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. de Perú, en contra de la Resolución 609 de la Secretaría General

 

            LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

            VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las Resoluciones 534, 559, 567, 585, 593, 595 y 609 de la Secretaría General; y,

 

            CONSIDERANDO: Que la empresa peruana Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa) solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina, al amparo de la Decisión 456 de la Comisión, que realizara una investigación para determinar la procedencia de aplicar medidas antidumping a las importaciones peruanas de perfiles y barras de aluminio (comprendidos en la partida NANDINA 76.04) y tubos de aluminio (comprendidos en la partida NANDINA 76.08), provenientes de las empresas Aluminio Nacional S.A. (Alumina) de Colombia y la Corporación Ecuatoriana del Aluminio (Cedal) de Ecuador, por supuestamente afectar a la producción nacional peruana destinada a su mercado interno;

 

            Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 456, la Secretaría General emitió con fecha 2 de agosto de 2000, la Resolución 534, que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 695 del día 6 del mismo mes y año, mediante la cual resolvió iniciar investigaciones antidumping a las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Alumina, y de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Cedal, por estar supuestamente causando y amenazando causar daño a la rama de la producción nacional peruana de similares productos destinados a su mercado. Asimismo, la referida Resolución determinó que dichas investigaciones se realizaran en forma conjunta;

 

            Que, como parte del procedimiento de investigación a que se refiere la Resolución 534, mediante comunicación SG-X/4.3.1/00207/2002 de fecha 15 de febrero de 2002, la Secretaría General remitió a las partes interesadas el informe de hechos esenciales a que se refiere el artículo 38 de la Decisión 456. Por su parte, las empresas Corporación Furukawa, Cedal y Corporación Miyasato remitieron sus observaciones y comentarios, los que fueron considerados en el respectivo Informe que sustenta la Resolución 609;

 

            Que, con fecha 22 de marzo de 2002, la Secretaría General emitió la Resolución 609 que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 776 de fecha 25 de marzo de 2002, mediante la cual autorizó al Gobierno del Perú, la aplicación por dos (2) años, de dere­chos antidumping de US$ 0,17 kilogramo a las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio, de aleación AA 6063, de espesor entre 1 mm y 5 mm y con acabado mill finish, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o vendidos por la empresa Cedal; y, de US$ 0,23 kilogramo, a las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio, de aleación AA 6063, de espesor entre 1 mm y 5 mm y con acabados mate y negro, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o vendidos por la misma empresa. Asimismo, mediante la misma Resolución, la Secretaría General denegó la solicitud de la Corporación Furukawa para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o vendidos por la empresa Alumina;

 

            Que la Secretaría General recibió, con fecha 9 de mayo de 2002, la comunicación mediante la cual la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución 609 en sus aspectos de forma y fondo, y solicitó se revisara la referida Resolución y el análisis técnico elaborado por la Secretaría General que la sustenta en lo relativo a la determinación del margen de dumping, de la existencia de daño y de la metodología utilizada para implementar la regla del menor derecho. La Corporación Furukawa remitió información anexa a la comunicación que modifica la información contenida en el expediente;

 

            Que mediante comunicación SG-F/4.3.1/0837/2002, la Secretaría General acusó recibo de la referida comunicación. Asimismo, mediante comunicación SG-X/4.3.1/0601/2002, la Secretaría General comunicó a las partes interesadas la recepción del recurso de reconsideración contra la Resolución 609 interpuesto por la Corporación Furukawa;

 

            Que los artículos 37, 39 y 44 de la Decisión 425 establecen que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución por estar viciados, entre otros, en sus requisitos de fondo o forma. Dicho recurso podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna. En caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de su publicación. En tal sentido, corresponde a la Secretaría General admitir el recurso de reconsideración presentado por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. y evaluar los argumentos esgrimidos por dicha empresa;

 

            Que el artículo 39 de la Decisión 425 señala que cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales pruebas;

 

            Que el artículo 44 de la referida Decisión establece que el Secretario General deberá resolver el recurso dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo;

 

            Que los aspectos de fondo y forma que presenta la empresa recurrente pueden resumirse en lo siguiente:

 

a)         Supuesto abuso de las reglas de confidencialidad;

b)         Cuestionamiento a los ajustes realizados por la Secretaría General a los valores de exportación y valores normales de las empresas Alumina y Cedal estimados para efecto de la determinación del margen de dumping;

c)         Cuestionamiento al análisis del daño; y,

d)         Cuestionamiento a la metodología utilizada para la aplicación de la regla del menor derecho;

 

            Que, respecto al literal a) anteriormente señalado (supuesto abuso de las reglas de confidencialidad), la empresa recurrente manifiesta que de la revisión del Informe y de la Resolución 609 puede notarse un manejo procesal que demuestra excesos en cuanto al uso de las reglas sobre confidencialidad, que limitaría el derecho de dicha empresa a cuestionar los elementos básicos considerados para establecer la existencia y la cuantía de la práctica, especialmente el precio del producto en el mercado del país exportador, y la cuantía de los ajustes realizados;

 

            Que en la Sección G del Capítulo V de la Decisión 456 se establece que toda la información que las partes de una investigación faciliten con carácter confidencial, previa justificación, será tratada como tal por la Secretaría General. Dicha información no será revelada sin la autorización expresa de la parte que la haya facilitado. Asimismo, la citada Decisión establece que las partes que hayan facilitado información confidencial deben suministrar resúmenes no confidenciales de la misma y que cualquier documento preparado por la Secretaría General que contenga dicha información confidencial, no será divulgado en lo que se refiere a la información;


            Que, en el presente caso, las empresas Corporación Furukawa, Alumina, Cedal, Corporación Miyasato, Necopsa y Coviaco han solicitado la confidencialidad de parte de la información aportada en el curso de la investigación, justificando debidamente sus solicitudes y acompañando resúmenes no confidenciales de la misma, los que fueron consignados en la versión pública del expediente y puestos a disposición de las partes interesadas. En su oportunidad, la Secretaría General acordó conceder el tratamiento confidencial solicitado a dicha información, como ha sido recogido en los considerandos de la Resolución 609 de la Secretaría General;

 

            Que, por su parte, el artículo 19 de la Decisión 425 garantiza a los interesados y a sus representantes designados acceder al expediente en cualquier estado o grado del procedimiento para examinar, leer y copiar cualquier documento contenido en éste, pero restringe dicho derecho a aquellos documentos que conforme a la normativa legal comunitaria, revistan expresamente el carácter de confidencial. Asimismo establece que, cuando lo solicite el interesado, el Secretario General podrá declarar confidenciales determinados documentos que sean presentados en razón de que su divulgación pudiera ocasionar perjuicio a la parte que lo proporcionó o a un tercero;

 

            Que, luego de lo anteriormente señalado, se concluye que esta Secretaría General se encuentra debidamente facultada y es competente para reconocer el carácter de confidencial a documentos que deban revestir tal calidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y salvaguardando los principios del debido proceso y la no discriminación entre las partes;

 

            Que, a la luz de la solicitud de la parte recurrente, la Secretaría General solicitó en el marco del procedimiento y con motivo de las visitas realizadas a las empresas Corporación Furukawa, Alumina, Cedal y Corporación Miyasato, que las partes interesadas presentaran adicionalmente y de forma voluntaria resúmenes no confidenciales más detallados de la información numérica alcanzada en el marco de la investigación y para la cual se había otorgado tratamiento confidencial, considerando para ello la utilización de los índices o indicadores que consideraran más adecuados. Únicamente, la empresa Cedal cumplió con presentar dicha información, tal como lo señalara la Secretaría General durante la audiencia pública celebrada en la ciudad de Lima. Mal podría señalar la empresa recurrente que ha habido un abuso de las reglas de confidencialidad cuando como se ha expuesto la Secretaría General otorgó tratamiento confidencial a la información en estricto cumplimiento de la normativa comunitaria y, no obstante lo anterior, atendió a la preocupación de la empresa recurrente pidiendo a las empresas involucradas que voluntariamente detallaran sus resúmenes no confidenciales (cosa que por cierto la propia empresa recurrente no ha hecho);

 

            Que, de otra parte, en lo que se refiere al literal b) anteriormente señalado (cuestiona­miento a los ajustes realizados por la Secretaría General a los valores de exportación y valores normales estimados para efecto de la determinación del margen de dumping de las empresas Alumina y Cedal), la empresa recurrente manifiesta que:

 

i)          La Secretaría General habría afectado el precio de exportación de la empresa Alumina al:

 

            –          No realizar ajustes por gastos aduaneros normalmente incurridos en operaciones de exportación;

 

            Al respecto, la Resolución 609 establece en sus aspectos considerativos que:

 

            “… Con base en la información presentada por la empresa colombiana y verificada por la Secretaría General, con fuente en los documentos y reportes contables de la empresa, se ajustaron los precios … considerando los gastos de exportación que incluyen los gastos operativos de cada uno de los embarques de exportación, incluido el costo del flete entre la planta y el Puerto de Buenaventura…”.


            Cabe anotar que el concepto de gastos de exportación incluye todos los gastos incurridos por la empresa al momento de efectuar la exportación, entre ellos, los gastos señalados por la recurrente como gastos aduaneros normalmente llevados a cabo en las operaciones de exportación. El ajuste fue establecido por la Secretaría General con base en los documentos originales de la empresa como lo señala el Informe que sustenta la referida Resolución.

 

            –          Haber realizado ajustes por el costo financiero del crédito y comisiones;

 

            Al respecto, la empresa recurrente señala que “Cabe realizar deducciones al precio de exportación si se identificaran gastos de venta incurridos por el exportador en sus ventas al mercado peruano incluyendo comisiones, garantías o gastos de crédito.” y posteriormente indica que consideran que “… la existencia de un comisionista en el Perú no exime a la empresa de la necesidad de incurrir en gastos en sus operaciones a la exportación. Consideramos que dichos gastos están en la esfera de los gastos administrativos y generales de la empresa y no deberían ser materia de ajuste ni en el valor normal ni en el precio de exportación …”. En tal sentido, la empresa recurrente incurre en una contradicción al señalar que deben realizarse ajustes por concepto de gastos de venta y luego manifestar que no debe realizarse dicho ajuste.

 

            Cabe anotar que la Decisión 456 establece en su artículo 14 que el precio de exportación y el valor normal se compararán en forma equitativa. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no pudieran ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en los factores que influyen en los precios y, por lo tanto, en la comparabilidad de éstos. Entre los factores que enumera el artículo 14 de la Decisión 456 se consideran específicamente el crédito y las comisiones.

 

            En dicho sentido, la Secretaría General efectuó ajustes por el costo financiero del crédito y por las comisiones incurridas por la empresa Alumina al exportar al Perú siendo que dichos costo y gasto están incluidos en el precio de exportación.

 

            Cabe anotar que la Secretaría General verificó, con base en los documentos contables de la empresa, los pagos realmente efectuados al comisionista de la empresa Alumina en el Perú en relación con las operaciones de exportación efectuadas en el período objeto de investigación, así como las condiciones de los créditos realmente otorgados a los clientes peruanos.

 

            –          No haber realizado un ajuste por diferencias en los gastos de empaque y embalaje de los productos exportados respecto de aquellos destinados al mercado interno;

 

            La Secretaría General pudo apreciar que la empresa Alumina no diferencia entre el empaque utilizado por los productos exportados al Perú y aquellos destinados a su mercado interno, por lo cual no ameritaba un ajuste en dicho sentido.

 

ii)         La Secretaría General habría afectado el precio de exportación de la empresa Cedal al:

 

            –          No realizar ajustes por los gastos incurridos normalmente en operaciones de exportación;

 

            La Resolución 609 establece en sus aspectos considerativos “Que, con base en la información presentada por la empresa ecuatoriana y verificada por la Secretaría General, con fuente en los documentos y reportes contables de la empresa, se ajustaron los valores FOB considerando: los gastos de exportación que incluyen los gastos operativos de cada uno de los embarques de exportación, incluido el costo del flete entre la planta y el Puerto de Guayaquil; …”. Dicho ajuste fue establecido con base en los documentos originales de la empresa como lo señala el Informe que sustenta la referida Resolución.

 

            –          No haber realizado un ajuste por concepto de gastos de venta para la exportación;

 

            La empresa señala que “…, por no existir en el caso de CEDAL un comisionista en Lima, será esta empresa (Cedal) la que asuma exclusivamente los gastos de venta derivados de las operaciones de exportación a nuestro país”. Dichos gastos pertenecen a la esfera de los gastos administrativos y generales de la empresa y no debieran ser materia de ajuste.

 

            Sin embargo, señala que “… en el supuesto en que la Secretaría decida mantener este ajuste (a los gastos de venta) al haber ajustado del valor normal el total de los gastos de ventas de la Gerencia de Ventas de la región de Quito y Guayaquil, por equidad deberá identificar los gastos de venta realizados para las exportaciones al Perú, salvo que no haya sido posible identificarlos separadamente de la asignación de gastos dirigidos a operaciones de venta interna en Ecuador.”

 

            Cabe anotar que la Resolución 609 establece en sus Considerandos:

 

            “Que, …, se ajustó el valor normal por la diferencia promedio ponderada por kilogramo entre los gastos de las ventas de la empresa Cedal destinadas al mercado ecuatoriano, respecto de los gastos de venta para la exportación considerando la totalidad de los gastos de ventas de las Gerencias Regionales de Quito y Guayaquil excluidos los gastos de las exportaciones al Perú. Los gastos de venta por kilogramo incurridos para la exportación a Perú comprenden a los gastos realizados por la Gerencia Regional de Ventas de Guayaquil.” (subrayado de la Secretaría General).

 

            Asimismo, en el Informe que sustenta la Resolución 609 se señala que se consideró:

 

            “La diferencia promedio ponderada por kilogramo entre los gastos de ventas destinados al mercado ecuatoriano respecto de los gastos de venta para la exportación al Perú …. Para ello, se consideró la totalidad de los gastos de ventas de las Gerencias Regionales de Quito y Guayaquil, excluidos los gastos de las exportaciones al Perú. Estos gastos incluyen, entre otros, los gastos por flete entre la planta y el local del cliente.

 

            Los gastos de venta por kilogramo incurridos para la exportación a Perú comprenden a los gastos realizados por la Gerencia Regional de Ventas de Guayaquil y corresponden principalmente a una participación del sueldo del Gerente Regional, quien se encarga personalmente de las exportaciones al Perú, de su secretaria, así como los gastos por concepto de viajes, comunicaciones y otros.”

 

            Como puede apreciarse, la Secretaría General ha aplicado el principio de equidad al ajustar el valor normal considerando la diferencia entre los gastos de venta incurridos por las ventas en Ecuador respecto de los gastos de venta incurridos por las ventas de exportación al Perú. La fuente de dicha información han sido las cuentas contables de la empresa que verificara la Secretaría General.

 

            -           No haber considerado en el costo financiero del crédito a la exportación, entre otros, las garantías, incurridas en operaciones de exportación si los hubiere;

 

            La Secretaría General no ha verificado que la empresa Cedal haya incurrido en gastos por los conceptos a que se refiere la empresa recurrente en las operaciones de exportación realizadas al Perú. Por ello, no ha considerado que dichos conceptos ameriten un ajuste.

 

iii)         La Secretaría General habría afectado el valor normal de la empresa Alumina al haber realizado ajustes diferentes en la determinación definitiva respecto de la determinación preliminar en lo relativo a: gastos de venta; costo financiero del inventario; Impuesto Municipal de Industria y Comercio; y retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Dichas diferencias están reflejadas en el Informe de Hechos Esenciales, mas no en el acta de la visita de verificación realizada por la Secretaría General a la empresa.

 

            Asimismo, señala la empresa que “La Secretaría General no indica respecto del párrafo 4 del Artículo 2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, a qué diferencias se estarían refiriendo los ajustes propuestos, si a las ‘condiciones de venta’, ‘condiciones de tributación’ y otras diferencias que ‘influyen en la comparabilidad de los precios’.” También presenta la empresa recurrente definiciones relativas al término “diferencias en las condiciones y términos de ventas” establecidas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (Panel Estados Unidos-Corea: chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable).

 

            Al respecto, es importante anotar que la norma aplicable a la solicitud presentada por la Corporación Furukawa es la Decisión 456 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y no el Acuerdo Antidumping de la OMC. En tal sentido, el artículo 14 de la Decisión 456 establece que:

 

            “El precio de exportación y el valor normal se compararán en forma equitativa, en el mismo nivel comercial, normalmente a nivel ex-fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posibles entre sí.

 

            Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores que influyen en los precios y, por tanto, en la comparabilidad de éstos. Cuando se cumplan estas condiciones, podrán aplicarse ajustes en conceptos tales como: características físicas del producto; gravámenes a la importación e impuestos indirectos; descuentos, reducciones y cantidades vendidas; fase comercial; transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos accesorios; envasado; crédito; servicios de post-venta; comisiones; y, cambio de divisas.” La enumeración de factores que realiza el referido artículo 14 es meramente indicativa y no exhaustiva.

 

            Puede apreciarse que el artículo 14 de la Decisión 456 no utiliza el término “diferencias en las condiciones y términos de venta” a que alude la empresa recurrente.

 

            Asimismo, cabe señalar que en el acta de la visita de verificación realizada por la Secretaría General a la empresa Alumina, se dejó constancia expresa de los ajustes solicitados por la referida empresa, y que la Secretaría General consideró en el Informe de Hechos Esenciales que ameritaban ser realizados. La empresa recurrente no realizó observaciones al respecto en dicha oportunidad. Posteriormente, en la determinación definitiva, la Secretaría General llevó a cabo los ajustes correspondientes en consideración a que la existencia de inventarios, el pago del Impuesto Municipal de Industria y Comercio y la retención del IVA se sucedían exclusivamente para las ventas internas, por lo que afectaba la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal. De otra parte, la Secretaría General pudo apreciar que los gastos de ventas de las ventas internas eran diferentes a los gastos de venta para la exportación, y que dicha diferencia incluida en los respectivos precios afectaban la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal.

 

            Finalmente, cabe señalar que cada determinación alcanzada por la Secretaría General en el curso de la investigación, está basada en la mejor información disponible en el momento de su pronunciamiento. Ello explica las diferencias a que alude la empresa recurrente respecto de las determinaciones preliminar y definitiva a que se refieren las Resoluciones 567 y 609.

 

            De otra parte, la empresa presenta su oposición al cálculo de los siguientes ajustes:

 

            –          gastos de venta;

 

            La empresa recurrente manifestó que la Secretaría General no habría demostrado que los gastos de venta puedan considerarse como “condiciones de venta” ni estar incluidos en otras condiciones que demuestren que “influyan en la comparabilidad de precios”.

 

            La Corporación Furukawa señala en su recurso que los gastos de ventas deben deducirse solamente si se hubiera incurrido en éstos por razón de la venta y no de manera independiente de ésta. Dicho gastos deben ser directos porque el exportador puede fácilmente manipular el nivel del gasto incurrido en su mercado doméstico para minimizar el margen de dumping, como pueden ser el costo de operación que genera tener la unidad de ventas incluyendo los salarios del personal de ventas, gastos administrativos de operación, gastos generales que se suceden hayan o no ventas. Por ello, solicita se elimine por completo la aplicación del ajuste por gastos de venta ya que están previstos en los ajustes por comisiones, créditos, descuentos y bonificaciones.

 

            En caso de mantenerse el ajuste, solicita que se revise el ajuste aplicado por concepto de gasto de venta verificando que se aísle específicamente los gastos destinados a operaciones de exportación, sustentando específicamente en su decisión, las pruebas presentadas que acrediten la existencia y cuantía de este ajuste y demostrando que esta diferencia efectivamente influye en la comparabilidad del precio FOB y el valor normal.

 

            La Secretaría General considera que se justifica un ajuste por concepto de gastos de ventas por estar estos gastos directamente vinculados a los volúmenes y valores de éstas, a diferencia de la mayoría de los gastos administrativos y otros gastos generales que pueden considerarse como propios de la gestión administrativa de la unidad económica.

 

            A efecto de realizar los referidos ajustes, la Secretaría General dispuso de los estados contables de la empresa Alumina y de la documentación sustentatoria de los mismos que permitieron considerar que se justificaba realizar el ajuste correspondiente. Al realizar los ajustes, se ha cuidado de evitar la duplicación de los mismos, como es el caso del costo del flete entre la planta y el local del consumidor y la comisión del comisionista de la empresa en el Perú que fueran ajustados independientemente, el primero respecto del valor normal y el segundo respecto del precio de exportación. Cabe anotar que, contrario a lo señalado por la recurrente, la Secretaría General no ha efectuado ajustes al valor normal por concepto de comisiones de los vendedores en el mercado colombiano estando esta forma de retribución comprendida en el concepto de gasto de ventas.

 

            Cabe señalar que la empresa Alumina registra sus gastos de venta incurridos por las exportaciones y por ventas internas en partidas contables diferenciadas, motivo por el cual ha sido posible que la Secretaría General identifique los ajustes en cada caso.

 

            De otra parte, cabe anotar que el costo financiero de los créditos, así como los descuentos y bonificaciones otorgadas a los clientes, no están considerados como gastos de ventas propiamente dicho como lo señala la empresa recurrente.

 

            –          costo financiero del inventario;

 

            La empresa recurrente manifiesta que la Secretaría General no ha demostrado que el costo financiero por inventario pueda considerarse como “condición de venta” ni está incluido en otras condiciones que demuestren que “influyan en la comparabilidad de precios”.

 

            Según la empresa recurrente, el disponer de un inventario es una decisión vinculada con la estrategia comercial de cada empresa o de estrategias de producción orientadas a maximizar eficiencias en la línea de producción. Por ello, el costo de esta decisión pertenece al ámbito de los gastos administrativos de la empresa y no son materia de ajuste a efecto de realizar una comparación equitativa de los precios. Su inclusión diluye el margen de dumping encontrado en las exportaciones de la empresa Alumina al Perú.

 

            De otra parte, manifiesta que no queda claro si efectivamente la empresa no aprovecha el inventario existente para sus operaciones de exportación. Por lo cual considera que un caso son los procedimientos de la empresa y otra distinta su operación. Por ello, no está demostrado que los inventarios de la empresa Alumina se utilicen exclusivamente para abastecer el mercado interno.

 

            Cabe anotar que toda decisión estratégica adoptada por una empresa puede señalarse que pertenece al ámbito administrativo. En tal sentido, las decisiones de importar materia prima, producir, vender y exportar también pertenecen a dicho ámbito. No por ello, todos los gastos o costos incurridos por tales decisiones se cargan a la partida contable de gastos de administración o gastos generales sino que se realiza de conformidad con las normas contables del país en donde tenga su residencia la empresa.

 

            Asimismo, es importante señalar que, a juicio de la Secretaría General, mantener un inventario permanente para abastecer a clientes en forma permanente conlleva un costo financiero que se refleja en el precio del producto. Por tanto existe una diferencia en el precio de venta del producto en su mercado nacional para cuyo abastecimiento debe mantenerse un inventario y el precio de exportación que no considera dicho costo financiero.

 

            De otra parte, cabe señalar que la Secretaría General verificó a través de los documentos de la planta de la empresa que las órdenes de producción para la exportación se realizaban una vez presentada la orden de compra. Sin embargo, la empresa sí tenía programado un plan de producción a efecto de mantener un inventario de sus productos para las ventas nacionales. La Secretaría General estimó el costo financiero promedio implícito de los bienes en inventario según se aprecia en el Informe que sustenta la Resolución 609.

 

            De otra parte, a los comentarios presentados por la empresa respecto de que el costo financiero debe incluir, entre otros, el costo del almacén, la seguridad del mismo y las primas de los seguros pagados por la mercancía en almacén, cabe anotar que, en el caso de productos terminados, dichos gastos se consideran contablemente como gastos de venta.

 

            –          Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA);

 

            La empresa recurrente señala no estar de acuerdo con la realización de un ajuste por retención del IVA siendo que:

 

            “1.        Los impuestos indirectos como el Impuesto al valor agregado normalmente son neutros en términos de costo para la empresa. Ello es así porque si bien los Impuestos al Valor Agregado generan una obligación de pago para el contribuyente al momento en que se entrega el bien o se recibe el pago (venta) con lo cual podría existir un costo financiero para la empresa que paga su IVA en el día 1 y recién recibe el pago por esa venta en el día 30, el sistema de crédito fiscal permite que dicho pago no sea desembolsado por la empresa obligada cuando ésta tiene un saldo a favor acumulado por los IVA pagados en sus adquisiciones de bienes o servicios. Así, en la mayoría de los casos las empresas que realizan ventas al crédito cuentan con un “colchón” tributario de crédito fiscal (a favor) que les permite compensar sus obligaciones de pago como vendedores. Es evidente que se (sic) producirse este supuesto no habría costo financiero que ajustar. (llamada a pie de página donde se refiere al artículo 25 del Decreto Supremo 005-99-EF (Texto Único de la Ley del Impuesto General de Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo)).

 

            2.         En el supuesto negado que la secretaría considere que igualmente debe aplicarse este ajuste, deberá hacerse lo propio respecto del precio de exportación. Cabe tener en cuenta que en los Impuestos al Valor Agregado no se gravan las operaciones de exportación. Por este motivo, las ventas de exportación no permiten a la empresa recuperar el dinero retenido en la Administración Tributaria como crédito por los pagos realizados por las operaciones de compra de la empresa. Ello genera un perjuicio económico a la empresa que, al no poder cargar el impuesto a su comprador, tendrá que aplicar el saldo a favor de otros impuestos o compensarlos con otras deudas tributarias respecto de las cuales tenga calidad de contribuyente. En caso que no fuera posible lo señalado anteriormente deberá requerir la devolución asumiendo el costo financiero que genera la demora de la administración en este caso.” (llamada a pie de página donde se refiere al artículo 34 del Decreto Supremo 005-99-EF (Texto Único de la Ley del Impuesto General de Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo)).

 

            Asimismo, la empresa recurrente manifiesta que “de aceptarse como ajuste la retención del IVA, obviamente sería de aplicación para ventas al crédito y dentro de éstas, para aquellas ventas donde no se haya realizado un pago inicial que justifique el costo del impuesto para la empresa.”

 

            Cabe anotar que el ajuste relativo a la retención del IVA fue estimado por la Secretaría General considerando el costo financiero que estaría asumiendo la empresa Alumina al ser empresa retenedora del IVA, y tener que cancelar dicho impuesto antes de la recepción del pago del mismo por su cliente. De haberse recibido el valor de la venta con anterioridad a la fecha de pago del IVA o hasta dicha fecha, la empresa podría haber dispuesto de liquidez independientemente del uso que le hubiera dado a la misma. Dicho costo financiero es incurrido independientemente de si el pago por Alumina a la autoridad recaudadora de impuestos se hace en efectivo o si lo realiza vía descuento de su crédito fiscal.

 

            De otra parte, a efecto de realizar importaciones de materias primas para la fabricación de productos destinados a la exportación, le es aplicable a Colombia, el Plan Vallejo, mediante el cual los derechos atuneros y tributos de las materias primas e insumos destinados a la producción de bienes para la exportación están suspendidos. Por lo cual, el alegato presentado por la empresa recurrente respecto del ajuste a realizar respecto de las exportaciones por retención del IVA no es procedente.

 

            Finalmente, cabe señalar que para el cálculo del costo financiero, la Secretaría General consideró los días promedio de pago de los clientes de la empresa Alumina respecto de las fechas programadas para el pago a la entidad recaudadora del impuesto. Para ello se consideró la totalidad de las ventas realizadas en el período objeto de investigación de la práctica. El método del cálculo utilizado cumple con los requerimientos que para la aplicación del ajuste plantea la empresa recurrente.

 

            –          Impuesto Municipal de Industria y Comercio;

 

            Este impuesto afecta a las ventas domésticas y, en el caso específico de la empresa Alumina, le es aplicable un impuesto equivalente al 0,7 por ciento del valor de venta deducidas las devoluciones. Están exentos de este impuesto los bienes que se exportan. Esta información es pública pues corresponde a la legislación nacional de Colombia.

 

            En mérito a ello, la Secretaría General considera que corresponde un ajuste pues dicha diferencia afecta la comparabilidad del precio de exportación y el valor normal.

 

iv)         La Secretaría General habría afectado el valor normal de la empresa Cedal al haber realizado:

 

            –          Un ajuste para compensar las diferencias en el costo de la materia prima;

 

            Según la empresa recurrente, la aplicación de un ajuste para compensar las diferencias en los costos de los insumos importados utilizados resulta totalmente inapropiado en este procedimiento de investigación. Ello por ser “Las diferencias de costos alegada … completamente efímeras, por cuento pueden variar si los proveedores ajustan sus precios o se decide cambiar de proveedor. Por otra parte, las diferencias impositivas en insumos no son materia de ajustes en procedimientos antidumping, sino solamente las diferencias que se generan en el tratamiento tributario del ‘producto similar’. Aplicar dicho ajuste sería exceder los procedimientos permitidos en el Acuerdo de la OMC y constituiría un perjuicio indebido a la empresa solicitante. Adicionalmente, el costo inferior que supuestamente se determina para las importaciones de materia prima de otros países debe incluir también los costos administrativos y los riesgos tributarios que generan los regímenes de admisión temporal, reoposición (sic) de stocks o drawback. Estos costos son significativos y en el negado supuesto que se acepte este concepto deben ser deducidos de la diferencia alegada.” (Subrayado de la empresa recurrente)

 

            Al respecto, cabe anotar que el artículo 14 de la Decisión 456 específicamente señala entre los ajustes a realizar a efecto de permitir la comparabilidad entre el valor de exportación y el valor normal, los gravámenes a la importación. De otra parte, el período de investigación del dumping se circunscribió de julio de 2000 a junio de 2001, por lo cual la investigación se concentró a los proveedores de la empresa Cedal en dicha oportunidad. Cualquier cambio de proveedores posteriores a dicha fecha no afecta el cálculo del margen de dumping efectuada en el curso de la investigación que concluyó con la Resolución 609.

 

            Cualquier costo asumido por la empresa para la adquisición, importación o nacionaliza­ción de la materia prima está considerado en el valor contable de la misma que registra la empresa y que corresponde al costo de ventas. Los gastos de administración incurridos por la empresa para el procesamiento de las órdenes de compra y otros que afecten la adquisición o importación corresponden a la partida de gastos administrativos y generales, los mismos que no han sido ajustados.

 

            –          Ajustes por las diferencias en los gastos de venta y costo financiero del inventario;

 

            La empresa recurrente presenta los mismos argumentos en este respecto a aquellos señalados para el caso de la empresa Alumina. Adicionalmente, señala que en el caso negado que la Secretaría General decida mantener dichos ajustes, solicitan su revisión a efecto de verificar que se aíslen específicamente los gastos destinados a las operaciones de exportación no sólo a Perú sino a cualquier otro destino.

 

            Respecto del ajuste por diferencias en los gastos de venta, cabe anotar que la Secretaría General ha separado los gastos de venta que corresponden a las operaciones de exportación a Perú y Colombia de la empresa Cedal, respecto de sus gastos de ventas para el mercado interno. Con base en dicha información, este organismo determinó la diferencia entre los gastos de ventas incurridos para las ventas internas y los gastos de venta incurridos para las ventas al Perú.

 

            Respecto del ajuste por el costo financiero de los inventarios, cabe señalar que la Secretaría General verificó a través de los documentos de la planta de la empresa que las órdenes de producción para la exportación se realizaban una vez acordada la venta, señalándose en el plan de producción, el número de la orden de compra del comprador. Sin embargo, la empresa sí tenía programado un plan de producción a efecto de mantener un inventario de sus productos para las ventas nacionales siendo que es la principal proveedora nacional de los productos objeto de investigación en Ecuador. La Secretaría General estimó el costo financiero promedio implícito que conllevaba este inventario según se aprecia en el Informe que sustenta la Resolución 609.

 

            –          Ajustes por gastos administrativos por corresponder éstos a los gastos generales de la empresa no separables por líneas de venta y haber considerado los costos generados por otras empresas del Grupo de Cedal;

 

            Al respecto, la empresa recurrente presenta como alegato el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping de la OMC en tanto que debe demostrarse que las diferencias influyen en la comparabilidad de los precios; que la prueba recae en la parte que la solicita; y que en la investigación antidumping realizada a solicitud de la empresa Corporación Furukawa respecto de las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio provenientes de la empresa INDALUM de Chile, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Industrial (INDECOPI), “expresamente ha rechazado tomar en consideración los costos administrativos de la empresa por la dificultad que presenta su asignación…”

 

            Finalmente, manifiesta que “… el ajuste por gastos administrativos en todas las creativas modalidades que se han considerado en este procedimiento debe ser eliminado por completo.”

 

            Cabe señalarse que el hecho de que la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI haya incurrido en dificultades para realizar la asignación no es prueba en contrario de que, de disponer de la información, podría haberla realizado. De otra parte, el ajuste ha sido considerado por la Secretaría General a solicitud de parte, siendo la empresa Cedal la que debía aportar las pruebas en dicho respecto y justificar la realización del ajuste en consideración del bajo volumen y valor promedio de las ventas nacionales por factura respecto de cada operación de exportación.

 

            Los gastos administrativos de la empresa ecuatoriana ajustados por la Secretaría General están referidos a gastos identificados contablemente que corresponden principalmente al área contable y secundariamente al área de sistemas de la empresa. Los gastos de dichas áreas pueden distribuirse en función al volumen de documentos generados por los diferentes mercados geográficos a los que atiende Cedal, para luego calcularse los gastos por kilogramo de las ventas realizadas en los respectivos mercados, a efecto de determinar la diferencia en dichos gastos realizados para las ventas en el mercado ecuatoriano y en el mercado peruano.

 

            Sin embargo, cabe anotar que la Secretaría General no consideró pertinente un ajuste por los demás gastos de administración y generales incurridos, los que se estableció deben ser distribuidos por igual entre todos los kilogramos vendidos por la empresa y por lo tanto no ameritan ser ajustados. Entre dichos gastos se incluyen aquellos gene­rados por la administración del Grupo Cedal a que se refiere la empresa recurrente;

 

            Que, respecto al literal c) anteriormente señalado (análisis del daño), la empresa recurrente presentó los siguientes alegatos:

 

i)          La Secretaría General alega que no existiría un daño en el volumen de ventas internas de la Corporación Furukawa, de los productos objeto de investigación, dado que en el período objeto de investigación, éstas se han incrementado significativamente respecto de la demanda nacional aparente y las importaciones se han reducido; y no considera que la Corporación Furukawa debe ser considerada como un nuevo competidor en el mercado peruano dejado anteriormente a las importaciones, para lo cual ha realizado las inversiones necesarias y se encuentra en condiciones de competir a escala nacional, subregional y regional. Asimismo, la empresa recurrente alega que para incrementar su participación y lograr una escala de producción ha debido sacrificar los márgenes de utilidad de la empresa. Sin embargo, su participación en la demanda nacional aparente del Perú, de los productos objeto de investigación, ha caído en el segundo trimestre de 2001 en 10 por ciento respecto del trimestre anterior.

 

ii)         Existe una significativa subvaloración de precios de conformidad con lo establecido en el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, cuyo efecto es forzar los precios a la baja o impedir una subida que normalmente se hubiere producido sino se emplearan prácticas de dumping. Esto lo infiere la empresa recurrente considerando que los precios CIF y nacionalizados de los productos de las empresas investigadas han tenido una marcada tendencia a la baja, especialmente los de la empresa Cedal que se han colocado sostenidamente por debajo de los precios del producto nacional y de otros exportadores andinos y de algunos terceros países. Los precios de los productos de la empresa Alumina se han mantenido en niveles similares a los precios del productor nacional incrementando su participación adecuándose a la baja de precios promovida por las empresas Cedal e Indalum. Asimismo, debido a la significativa participación de la empresa Alumina en el mercado peruano, se ha permitido reducir paulatinamente el espesor del perfil y distorsionar las condiciones de competencia en el mismo.

 

iii)         Existe un daño a la rama de la producción nacional peruana de los productos objeto de investigación causado directamente por prácticas de dumping comprobadas por la Secretaría General y por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI. La causalidad es evidente en tanto que casi el 60 por ciento de las importaciones registradas se han realizado a precios de dumping y el daño demostrado se debe principalmente a la presión en los precios que estas importaciones han ejercido en el mercado. El daño así encontrado no puede ser separado por empresa por cuanto las importaciones generan un impacto combinado en la situación de la rama de la producción nacional peruana y la Secretaría General habría sido muy tímida para calificar dicho daño.

 

            Dicha causalidad considera la existencia de un productor nacional que recién ingresa al mercado, lo que genera particularidades que la distingue de un caso típico antidumping. En este caso, en su esfuerzo por ingresar al mercado, el fabricante peruano incrementa como puede sus niveles de producción y ventas en una primera etapa, para generar un stock suficiente para comenzar a operar y posteriormente para posicionarse en el mercado pues se requiere de una escala mínima de producción para hacer viable la inversión y, por ende, la permanencia en el mercado. Por ello, la empresa recurrente considera que deben incluirse, para el análisis del perjuicio, los siguientes elementos: presión en los precios ejercida por los productos importados, pérdidas ocasionadas por la disminución de precios del productor nacional y la imposibilidad de lograr niveles mínimos de producción rentable, desplazamientos del punto de equilibrio por reducción de precios de venta debido al dumping y efectos económico financieros y de retorno de las inversiones, pérdida de productividad al no lograr una participación en el mercado equivalente a 1 500 toneladas por las ineficiencias de operar en escalas menores de producción, y efectos sobre la viabilidad de la inversión.

 

            Por tanto, los costos de la empresa son superiores a los de las empresas exportadoras investigadas que tienen años en el negocio y han logrado una escala de producción que le permite diluir los costos fijos y variables (primas por la compra de materia prima) en los costos unitarios;

 

            Que, por todo ello, concluye la empresa recurrente que si la situación antes descrita continúa sin la aplicación de derechos antidumping, el daño puede agravarse impidiendo en definitiva la permanencia del productor nacional en el mercado peruano y regional;

 

            Que cabe anotar que la Decisión 456 es únicamente aplicable a las importaciones originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina que son objeto de dumping, por lo cual no es aplicable, en este caso, la solicitud de la empresa recurrente de analizar en forma conjunta el daño que supuestamente le ocasionan las empresas exportadoras andinas investigadas y la empresa Indalum de Chile. Sin embargo, la Secretaría General sí consideró en su análisis el hecho de que la autoridad nacional peruana competente en materia de dumping estaba realizando en forma paralela al procedimiento de la Secretaría General, una investigación antidumping relativa a las importaciones de productos similares a aquellos objeto de investigación provenientes de la referida empresa chilena;

 

            Que, tal como lo señala la Resolución 609, con base en la mejor información disponible en el momento de la determinación definitiva, la Secretaría General efectivamente no apreció para el período objeto de investigación, el daño alegado por la Corporación Furukawa en lo relativo al volumen de ventas, las mismas que se habrían incrementado en niveles superiores a los incrementos de la demanda nacional aparente de Perú, de los perfiles y tubos de aluminio. Dichas ventas habrían desplazado a las importaciones de similares productos, tanto en términos absolutos, como en su participación en la referida demanda nacional aparente. Asimismo, no se observa el daño alegado por la Corporación Furukawa, en la caída en inventarios de la empresa siendo que esta caída podría explicarse al haber producido la empresa productora peruana inicialmente para disponer de un inventario para la atención de sus pedidos, el mismo que en el curso de los meses siguientes habría logrado su nivel de mercado;

 

            Que, sin embargo, sí se observó un daño en los niveles de los precios de los perfiles y tubos de aluminio de acabados mill finish, mate y negro de la Corporación Furukawa, los que son inferiores a los costos en que incurre la empresa para la producción de los referidos productos, lo que habría afectado la situación financiera de la empresa;

 

            Que, de otra parte, el hecho de que se le considere como nuevo competidor no significa que a efecto de hacer viable la inversión realizada por la Corporación Furukawa o asegurarle un nivel de equilibrio a su producción, la Secretaría General deba desconocer lo señalado por la Decisión 456 en lo relativo a que debe comprobarse de los hechos que existe práctica de dumping, daño y relación causal para aplicar una medida antidumping, y que el monto de la misma debe ser inferior al margen de dumping si el mismo es suficiente para solucionar el daño o la amenaza de daño a la rama de la producción nacional;

 

            Que las medidas antidumping a que se refiere la Decisión 456 deben servir como mecanismos para prevenir o corregir distorsiones en la competencia generadas por las prácticas de dumping y no para la simple protección de la industria nacional de un País Miembro, ni para hacerla viable en su calidad de nuevo competidor en el mercado. A juicio de la Secretaría General, la empresa peruana debe competir en el mercado con productos provenientes de otras empresas andinas, como con los provenientes de empresas de países no miembros de la Comunidad Andina, en condiciones equitativas. Por ello, si bien se ha determinado la existencia de práctica de dumping, daño y relación causal en el caso de las importaciones peruanas de productos objeto de investigación provenientes de la empresa Cedal y de algunos de los productos objeto de investigación provenientes de l