RESOLUCION 626
Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Vidriería 28 de Julio
S.A.C. de Perú, en contra de la Resolución 609 de la Secretaría General
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la
Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y las Resoluciones 534, 559, 567, 585, 593, 595 y 609 de la
Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que la empresa peruana Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa)
solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina, al amparo de la
Decisión 456 de la Comisión, que realizara una investigación para determinar la
procedencia de aplicar medidas antidumping a las importaciones peruanas de
perfiles y barras de aluminio (comprendidos en la partida NANDINA 76.04) y
tubos de aluminio (comprendidos en la partida NANDINA 76.08), provenientes de
las empresas Aluminio Nacional S.A. (Alumina) de Colombia y la Corporación
Ecuatoriana del Aluminio (Cedal) de Ecuador, por supuestamente afectar a la
producción nacional peruana destinada a su mercado interno;
Que, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 456, la Secretaría
General emitió con fecha 2 de agosto de 2000, la Resolución 534, que fuera
publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 695 del día 6 del mismo
mes y año, mediante la cual resolvió iniciar investigaciones antidumping a las
importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA
7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa
Alumina, y de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20
y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Cedal, por estar
supuestamente causando y amenazando causar daño a la rama de la producción
nacional peruana de similares productos destinados a su mercado. Asimismo, la
referida Resolución determinó que dichas investigaciones se realizaran en forma
conjunta;
Que,
como parte del procedimiento de investigación a que se refiere la Resolución
534, mediante comunicación SG-X/4.3.1/00207/2002 de fecha 15 de febrero de
2002, la Secretaría General remitió a las partes interesadas el informe de
hechos esenciales a que se refiere el artículo 38 de la Decisión 456. Por su
parte, las empresas Corporación Furukawa, Cedal y Corporación Miyasato
remitieron sus observaciones y comentarios, los que fueron considerados en el
respectivo Informe que sustenta la Resolución 609;
Que, con
fecha 22 de marzo de 2002, la Secretaría General emitió la Resolución 609 que
fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 776 de fecha 25
de marzo de 2002, mediante la cual autorizó al Gobierno del Perú, la aplicación
por dos (2) años, de derechos antidumping de US$ 0,17 kilogramo a las
importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio, de aleación AA 6063, de
espesor entre 1 mm y 5 mm y con acabado mill finish, comprendidos en las
subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o vendidos por la
empresa Cedal; y, de US$ 0,23 kilogramo, a las importaciones peruanas de
perfiles y tubos de aluminio, de aleación AA 6063, de espesor entre 1 mm y 5 mm
y con acabados mate y negro, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20
y 7608.20.00, producidos o vendidos por la misma empresa. Asimismo, mediante la
misma Resolución, la Secretaría General denegó la solicitud de la Corporación
Furukawa para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones
peruanas de perfiles y tubos de aluminio, comprendidos en las subpartidas
NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o vendidos por la
empresa Alumina;
Que la
Secretaría General recibió, con fecha 9 de mayo de 2002, la comunicación
mediante la cual la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. presentó recurso de
reconsideración en contra de la Resolución 609 en sus aspectos de forma y
fondo, y solicitó se revisara la referida Resolución y el análisis técnico
elaborado por la Secretaría General que la sustenta en lo relativo a la
determinación del margen de dumping, de la existencia de daño y de la
metodología utilizada para implementar la regla del menor derecho. La
Corporación Furukawa remitió información anexa a la comunicación que modifica
la información contenida en el expediente;
Que
mediante comunicación SG-F/4.3.1/0837/2002, la Secretaría General acusó recibo
de la referida comunicación. Asimismo, mediante comunicación
SG-X/4.3.1/0601/2002, la Secretaría General comunicó a las partes interesadas
la recepción del recurso de reconsideración contra la Resolución 609
interpuesto por la Corporación Furukawa;
Que los
artículos 37, 39 y 44 de la Decisión 425 establecen que los interesados podrán
solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución
por estar viciados, entre otros, en sus requisitos de fondo o forma. Dicho
recurso podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a
la notificación del acto que se impugna. En caso de recursos interpuestos
contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de su publicación. En tal
sentido, corresponde a la Secretaría General admitir el recurso de
reconsideración presentado por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. y
evaluar los argumentos esgrimidos por dicha empresa;
Que el
artículo 39 de la Decisión 425 señala que cuando el recurso verse sobre la
existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto que no estaban
disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del
expediente, deberá estar acompañado de tales pruebas;
Que el
artículo 44 de la referida Decisión establece que el Secretario General deberá
resolver el recurso dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo;
Que los
aspectos de fondo y forma que presenta la empresa recurrente pueden resumirse
en lo siguiente:
a) Supuesto
abuso de las reglas de confidencialidad;
b) Cuestionamiento
a los ajustes realizados por la Secretaría General a los valores de exportación
y valores normales de las empresas Alumina y Cedal estimados para efecto de la
determinación del margen de dumping;
c) Cuestionamiento
al análisis del daño; y,
d) Cuestionamiento
a la metodología utilizada para la aplicación de la regla del menor derecho;
Que,
respecto al literal a) anteriormente señalado (supuesto abuso de las reglas de
confidencialidad), la empresa recurrente manifiesta que de la revisión del
Informe y de la Resolución 609 puede notarse un manejo procesal que demuestra
excesos en cuanto al uso de las reglas sobre confidencialidad, que limitaría el
derecho de dicha empresa a cuestionar los elementos básicos considerados para
establecer la existencia y la cuantía de la práctica, especialmente el precio
del producto en el mercado del país exportador, y la cuantía de los ajustes
realizados;
Que en
la Sección G del Capítulo V de la Decisión 456 se establece que toda la
información que las partes de una investigación faciliten con carácter
confidencial, previa justificación, será tratada como tal por la Secretaría
General. Dicha información no será revelada sin la autorización expresa de la
parte que la haya facilitado. Asimismo, la citada Decisión establece que las
partes que hayan facilitado información confidencial deben suministrar
resúmenes no confidenciales de la misma y que cualquier documento preparado por
la Secretaría General que contenga dicha información confidencial, no será
divulgado en lo que se refiere a la información;
Que, en
el presente caso, las empresas Corporación Furukawa, Alumina, Cedal,
Corporación Miyasato, Necopsa y Coviaco han solicitado la confidencialidad de
parte de la información aportada en el curso de la investigación, justificando
debidamente sus solicitudes y acompañando resúmenes no confidenciales de la
misma, los que fueron consignados en la versión pública del expediente y
puestos a disposición de las partes interesadas. En su oportunidad, la
Secretaría General acordó conceder el tratamiento confidencial solicitado a
dicha información, como ha sido recogido en los considerandos de la Resolución
609 de la Secretaría General;
Que, por
su parte, el artículo 19 de la Decisión 425 garantiza a los interesados y a sus
representantes designados acceder al expediente en cualquier estado o grado del
procedimiento para examinar, leer y copiar cualquier documento contenido en
éste, pero restringe dicho derecho a aquellos documentos que conforme a la
normativa legal comunitaria, revistan expresamente el carácter de confidencial.
Asimismo establece que, cuando lo solicite el interesado, el Secretario General
podrá declarar confidenciales determinados documentos que sean presentados en
razón de que su divulgación pudiera ocasionar perjuicio a la parte que lo
proporcionó o a un tercero;
Que,
luego de lo anteriormente señalado, se concluye que esta Secretaría General se
encuentra debidamente facultada y es competente para reconocer el carácter de
confidencial a documentos que deban revestir tal calidad, previo el
cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y
salvaguardando los principios del debido proceso y la no discriminación entre
las partes;
Que, a
la luz de la solicitud de la parte recurrente, la Secretaría General solicitó
en el marco del procedimiento y con motivo de las visitas realizadas a las
empresas Corporación Furukawa, Alumina, Cedal y Corporación Miyasato, que las
partes interesadas presentaran adicionalmente y de forma voluntaria resúmenes
no confidenciales más detallados de la información numérica alcanzada en el marco
de la investigación y para la cual se había otorgado tratamiento confidencial,
considerando para ello la utilización de los índices o indicadores que
consideraran más adecuados. Únicamente, la empresa Cedal cumplió con presentar
dicha información, tal como lo señalara la Secretaría General durante la
audiencia pública celebrada en la ciudad de Lima. Mal podría señalar la empresa
recurrente que ha habido un abuso de las reglas de confidencialidad cuando como
se ha expuesto la Secretaría General otorgó tratamiento confidencial a la
información en estricto cumplimiento de la normativa comunitaria y, no obstante
lo anterior, atendió a la preocupación de la empresa recurrente pidiendo a las
empresas involucradas que voluntariamente detallaran sus resúmenes no
confidenciales (cosa que por cierto la propia empresa recurrente no ha hecho);
Que, de
otra parte, en lo que se refiere al literal b) anteriormente señalado
(cuestionamiento a los ajustes realizados por la Secretaría General a los
valores de exportación y valores normales estimados para efecto de la
determinación del margen de dumping de las empresas Alumina y Cedal), la
empresa recurrente manifiesta que:
i) La
Secretaría General habría afectado el precio de exportación de la empresa
Alumina al:
– No
realizar ajustes por gastos aduaneros normalmente incurridos en operaciones de
exportación;
Al
respecto, la Resolución 609 establece en sus aspectos considerativos que:
“… Con
base en la información presentada por la empresa colombiana y verificada por la
Secretaría General, con fuente en los documentos y reportes contables de la
empresa, se ajustaron los precios … considerando los gastos de exportación que
incluyen los gastos operativos de cada uno de los embarques de exportación,
incluido el costo del flete entre la planta y el Puerto de Buenaventura…”.
Cabe
anotar que el concepto de gastos de exportación incluye todos los gastos
incurridos por la empresa al momento de efectuar la exportación, entre ellos,
los gastos señalados por la recurrente como gastos aduaneros normalmente
llevados a cabo en las operaciones de exportación. El ajuste fue establecido
por la Secretaría General con base en los documentos originales de la empresa
como lo señala el Informe que sustenta la referida Resolución.
– Haber
realizado ajustes por el costo financiero del crédito y comisiones;
Al
respecto, la empresa recurrente señala que “Cabe realizar deducciones al precio
de exportación si se identificaran gastos de venta incurridos por el exportador
en sus ventas al mercado peruano incluyendo comisiones, garantías o gastos de
crédito.” y posteriormente indica que consideran que “… la existencia de un
comisionista en el Perú no exime a la empresa de la necesidad de incurrir en
gastos en sus operaciones a la exportación. Consideramos que dichos gastos
están en la esfera de los gastos administrativos y generales de la empresa y no
deberían ser materia de ajuste ni en el valor normal ni en el precio de
exportación …”. En tal sentido, la empresa recurrente incurre en una contradicción
al señalar que deben realizarse ajustes por concepto de gastos de venta y luego
manifestar que no debe realizarse dicho ajuste.
Cabe
anotar que la Decisión 456 establece en su artículo 14 que el precio de
exportación y el valor normal se compararán en forma equitativa. Cuando el
valor normal y el precio de exportación establecidos no pudieran ser
directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias
particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en los factores que
influyen en los precios y, por lo tanto, en la comparabilidad de éstos. Entre
los factores que enumera el artículo 14 de la Decisión 456 se consideran
específicamente el crédito y las comisiones.
En dicho
sentido, la Secretaría General efectuó ajustes por el costo financiero del
crédito y por las comisiones incurridas por la empresa Alumina al exportar al
Perú siendo que dichos costo y gasto están incluidos en el precio de
exportación.
Cabe
anotar que la Secretaría General verificó, con base en los documentos contables
de la empresa, los pagos realmente efectuados al comisionista de la empresa
Alumina en el Perú en relación con las operaciones de exportación efectuadas en
el período objeto de investigación, así como las condiciones de los créditos realmente
otorgados a los clientes peruanos.
– No
haber realizado un ajuste por diferencias en los gastos de empaque y embalaje
de los productos exportados respecto de aquellos destinados al mercado interno;
La
Secretaría General pudo apreciar que la empresa Alumina no diferencia entre el
empaque utilizado por los productos exportados al Perú y aquellos destinados a
su mercado interno, por lo cual no ameritaba un ajuste en dicho sentido.
ii) La
Secretaría General habría afectado el precio de exportación de la empresa Cedal
al:
– No
realizar ajustes por los gastos incurridos normalmente en operaciones de
exportación;
La
Resolución 609 establece en sus aspectos considerativos “Que, con base en la
información presentada por la empresa ecuatoriana y verificada por la
Secretaría General, con fuente en los documentos y reportes contables de la
empresa, se ajustaron los valores FOB considerando: los gastos de exportación
que incluyen los gastos operativos de cada uno de los embarques de exportación,
incluido el costo del flete entre la planta y el Puerto de Guayaquil; …”. Dicho
ajuste fue establecido con base en los documentos originales de la empresa como
lo señala el Informe que sustenta la referida Resolución.
– No
haber realizado un ajuste por concepto de gastos de venta para la exportación;
La
empresa señala que “…, por no existir en el caso de CEDAL un comisionista en
Lima, será esta empresa (Cedal) la que asuma exclusivamente los gastos de venta
derivados de las operaciones de exportación a nuestro país”. Dichos gastos
pertenecen a la esfera de los gastos administrativos y generales de la empresa
y no debieran ser materia de ajuste.
Sin
embargo, señala que “… en el supuesto en que la Secretaría decida mantener este
ajuste (a los gastos de venta) al haber ajustado del valor normal el total de
los gastos de ventas de la Gerencia de Ventas de la región de Quito y
Guayaquil, por equidad deberá identificar los gastos de venta realizados para
las exportaciones al Perú, salvo que no haya sido posible identificarlos
separadamente de la asignación de gastos dirigidos a operaciones de venta
interna en Ecuador.”
Cabe
anotar que la Resolución 609 establece en sus Considerandos:
“Que, …,
se ajustó el valor normal por la diferencia promedio ponderada por kilogramo
entre los gastos de las ventas de la empresa Cedal destinadas al mercado
ecuatoriano, respecto de los gastos de venta para la exportación considerando
la totalidad de los gastos de ventas de las Gerencias Regionales de Quito y
Guayaquil excluidos los gastos de las exportaciones al Perú. Los gastos de
venta por kilogramo incurridos para la exportación a Perú comprenden a los
gastos realizados por la Gerencia Regional de Ventas de Guayaquil.” (subrayado
de la Secretaría General).
Asimismo,
en el Informe que sustenta la Resolución 609 se señala que se consideró:
“La
diferencia promedio ponderada por kilogramo entre los gastos de ventas
destinados al mercado ecuatoriano respecto de los gastos de venta para la
exportación al Perú …. Para ello, se consideró la totalidad de los gastos de
ventas de las Gerencias Regionales de Quito y Guayaquil, excluidos los gastos
de las exportaciones al Perú. Estos gastos incluyen, entre otros, los gastos
por flete entre la planta y el local del cliente.
Los
gastos de venta por kilogramo incurridos para la exportación a Perú comprenden
a los gastos realizados por la Gerencia Regional de Ventas de Guayaquil y
corresponden principalmente a una participación del sueldo del Gerente
Regional, quien se encarga personalmente de las exportaciones al Perú, de su
secretaria, así como los gastos por concepto de viajes, comunicaciones y
otros.”
Como
puede apreciarse, la Secretaría General ha aplicado el principio de equidad al
ajustar el valor normal considerando la diferencia entre los gastos de venta
incurridos por las ventas en Ecuador respecto de los gastos de venta incurridos
por las ventas de exportación al Perú. La fuente de dicha información han sido
las cuentas contables de la empresa que verificara la Secretaría General.
- No
haber considerado en el costo financiero del crédito a la exportación, entre
otros, las garantías, incurridas en operaciones de exportación si los hubiere;
La
Secretaría General no ha verificado que la empresa Cedal haya incurrido en
gastos por los conceptos a que se refiere la empresa recurrente en las
operaciones de exportación realizadas al Perú. Por ello, no ha considerado que
dichos conceptos ameriten un ajuste.
iii) La
Secretaría General habría afectado el valor normal de la empresa Alumina al haber
realizado ajustes diferentes en la determinación definitiva respecto de la
determinación preliminar en lo relativo a: gastos de venta; costo financiero
del inventario; Impuesto Municipal de Industria y Comercio; y retención del
Impuesto al Valor Agregado (IVA). Dichas diferencias están reflejadas en el
Informe de Hechos Esenciales, mas no en el acta de la visita de verificación
realizada por la Secretaría General a la empresa.
Asimismo,
señala la empresa que “La Secretaría General no indica respecto del párrafo 4
del Artículo 2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, a qué diferencias se estarían
refiriendo los ajustes propuestos, si a las ‘condiciones de venta’,
‘condiciones de tributación’ y otras diferencias que ‘influyen en la
comparabilidad de los precios’.” También presenta la empresa recurrente
definiciones relativas al término “diferencias en las condiciones y términos de
ventas” establecidas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (Panel
Estados Unidos-Corea: chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras
de acero inoxidable).
Al
respecto, es importante anotar que la norma aplicable a la solicitud presentada
por la Corporación Furukawa es la Decisión 456 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena y no el Acuerdo Antidumping de la OMC. En tal sentido, el artículo 14
de la Decisión 456 establece que:
“El
precio de exportación y el valor normal se compararán en forma equitativa, en
el mismo nivel comercial, normalmente a nivel ex-fábrica, y sobre la base de
ventas efectuadas en fechas lo más próximas posibles entre sí.
Cuando
el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser
directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias
particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores que
influyen en los precios y, por tanto, en la comparabilidad de éstos. Cuando se
cumplan estas condiciones, podrán aplicarse ajustes en conceptos tales como:
características físicas del producto; gravámenes a la importación e impuestos
indirectos; descuentos, reducciones y cantidades vendidas; fase comercial;
transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos accesorios; envasado;
crédito; servicios de post-venta; comisiones; y, cambio de divisas.” La
enumeración de factores que realiza el referido artículo 14 es meramente
indicativa y no exhaustiva.
Puede
apreciarse que el artículo 14 de la Decisión 456 no utiliza el término
“diferencias en las condiciones y términos de venta” a que alude la empresa
recurrente.
Asimismo,
cabe señalar que en el acta de la visita de verificación realizada por la
Secretaría General a la empresa Alumina, se dejó constancia expresa de los
ajustes solicitados por la referida empresa, y que la Secretaría General
consideró en el Informe de Hechos Esenciales que ameritaban ser realizados. La
empresa recurrente no realizó observaciones al respecto en dicha oportunidad.
Posteriormente, en la determinación definitiva, la Secretaría General llevó a
cabo los ajustes correspondientes en consideración a que la existencia de inventarios,
el pago del Impuesto Municipal de Industria y Comercio y la retención del IVA
se sucedían exclusivamente para las ventas internas, por lo que afectaba la
comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal. De otra parte,
la Secretaría General pudo apreciar que los gastos de ventas de las ventas
internas eran diferentes a los gastos de venta para la exportación, y que dicha
diferencia incluida en los respectivos precios afectaban la comparabilidad
entre el precio de exportación y el valor normal.
Finalmente,
cabe señalar que cada determinación alcanzada por la Secretaría General en el
curso de la investigación, está basada en la mejor información disponible en el
momento de su pronunciamiento. Ello explica las diferencias a que alude la
empresa recurrente respecto de las determinaciones preliminar y definitiva a
que se refieren las Resoluciones 567 y 609.
De otra
parte, la empresa presenta su oposición al cálculo de los siguientes ajustes:
– gastos
de venta;
La
empresa recurrente manifestó que la Secretaría General no habría demostrado que
los gastos de venta puedan considerarse como “condiciones de venta” ni estar
incluidos en otras condiciones que demuestren que “influyan en la
comparabilidad de precios”.
La
Corporación Furukawa señala en su recurso que los gastos de ventas deben
deducirse solamente si se hubiera incurrido en éstos por razón de la venta y no
de manera independiente de ésta. Dicho gastos deben ser directos porque el
exportador puede fácilmente manipular el nivel del gasto incurrido en su
mercado doméstico para minimizar el margen de dumping, como pueden ser el costo
de operación que genera tener la unidad de ventas incluyendo los salarios del
personal de ventas, gastos administrativos de operación, gastos generales que
se suceden hayan o no ventas. Por ello, solicita se elimine por completo la
aplicación del ajuste por gastos de venta ya que están previstos en los ajustes
por comisiones, créditos, descuentos y bonificaciones.
En caso
de mantenerse el ajuste, solicita que se revise el ajuste aplicado por concepto
de gasto de venta verificando que se aísle específicamente los gastos
destinados a operaciones de exportación, sustentando específicamente en su
decisión, las pruebas presentadas que acrediten la existencia y cuantía de este
ajuste y demostrando que esta diferencia efectivamente influye en la
comparabilidad del precio FOB y el valor normal.
La
Secretaría General considera que se justifica un ajuste por concepto de gastos
de ventas por estar estos gastos directamente vinculados a los volúmenes y
valores de éstas, a diferencia de la mayoría de los gastos administrativos y
otros gastos generales que pueden considerarse como propios de la gestión
administrativa de la unidad económica.
A efecto
de realizar los referidos ajustes, la Secretaría General dispuso de los estados
contables de la empresa Alumina y de la documentación sustentatoria de los
mismos que permitieron considerar que se justificaba realizar el ajuste
correspondiente. Al realizar los ajustes, se ha cuidado de evitar la
duplicación de los mismos, como es el caso del costo del flete entre la planta
y el local del consumidor y la comisión del comisionista de la empresa en el
Perú que fueran ajustados independientemente, el primero respecto del valor
normal y el segundo respecto del precio de exportación. Cabe anotar que,
contrario a lo señalado por la recurrente, la Secretaría General no ha
efectuado ajustes al valor normal por concepto de comisiones de los vendedores
en el mercado colombiano estando esta forma de retribución comprendida en el
concepto de gasto de ventas.
Cabe
señalar que la empresa Alumina registra sus gastos de venta incurridos por las
exportaciones y por ventas internas en partidas contables diferenciadas, motivo
por el cual ha sido posible que la Secretaría General identifique los ajustes
en cada caso.
De otra
parte, cabe anotar que el costo financiero de los créditos, así como los
descuentos y bonificaciones otorgadas a los clientes, no están considerados
como gastos de ventas propiamente dicho como lo señala la empresa recurrente.
– costo
financiero del inventario;
La
empresa recurrente manifiesta que la Secretaría General no ha demostrado que el
costo financiero por inventario pueda considerarse como “condición de venta” ni
está incluido en otras condiciones que demuestren que “influyan en la
comparabilidad de precios”.
Según la
empresa recurrente, el disponer de un inventario es una decisión vinculada con
la estrategia comercial de cada empresa o de estrategias de producción
orientadas a maximizar eficiencias en la línea de producción. Por ello, el
costo de esta decisión pertenece al ámbito de los gastos administrativos de la
empresa y no son materia de ajuste a efecto de realizar una comparación
equitativa de los precios. Su inclusión diluye el margen de dumping encontrado
en las exportaciones de la empresa Alumina al Perú.
De otra
parte, manifiesta que no queda claro si efectivamente la empresa no aprovecha
el inventario existente para sus operaciones de exportación. Por lo cual
considera que un caso son los procedimientos de la empresa y otra distinta su
operación. Por ello, no está demostrado que los inventarios de la empresa
Alumina se utilicen exclusivamente para abastecer el mercado interno.
Cabe
anotar que toda decisión estratégica adoptada por una empresa puede señalarse
que pertenece al ámbito administrativo. En tal sentido, las decisiones de
importar materia prima, producir, vender y exportar también pertenecen a dicho
ámbito. No por ello, todos los gastos o costos incurridos por tales decisiones
se cargan a la partida contable de gastos de administración o gastos generales
sino que se realiza de conformidad con las normas contables del país en donde
tenga su residencia la empresa.
Asimismo,
es importante señalar que, a juicio de la Secretaría General, mantener un
inventario permanente para abastecer a clientes en forma permanente conlleva un
costo financiero que se refleja en el precio del producto. Por tanto existe una
diferencia en el precio de venta del producto en su mercado nacional para cuyo
abastecimiento debe mantenerse un inventario y el precio de exportación que no
considera dicho costo financiero.
De otra
parte, cabe señalar que la Secretaría General verificó a través de los
documentos de la planta de la empresa que las órdenes de producción para la
exportación se realizaban una vez presentada la orden de compra. Sin embargo,
la empresa sí tenía programado un plan de producción a efecto de mantener un
inventario de sus productos para las ventas nacionales. La Secretaría General
estimó el costo financiero promedio implícito de los bienes en inventario según
se aprecia en el Informe que sustenta la Resolución 609.
De otra
parte, a los comentarios presentados por la empresa respecto de que el costo
financiero debe incluir, entre otros, el costo del almacén, la seguridad del
mismo y las primas de los seguros pagados por la mercancía en almacén, cabe
anotar que, en el caso de productos terminados, dichos gastos se consideran
contablemente como gastos de venta.
– Retención
del Impuesto al Valor Agregado (IVA);
La
empresa recurrente señala no estar de acuerdo con la realización de un ajuste
por retención del IVA siendo que:
“1. Los
impuestos indirectos como el Impuesto al valor agregado normalmente son neutros
en términos de costo para la empresa. Ello es así porque si bien los Impuestos
al Valor Agregado generan una obligación de pago para el contribuyente al
momento en que se entrega el bien o se recibe el pago (venta) con lo cual
podría existir un costo financiero para la empresa que paga su IVA en el día 1
y recién recibe el pago por esa venta en el día 30, el sistema de crédito
fiscal permite que dicho pago no sea desembolsado por la empresa obligada
cuando ésta tiene un saldo a favor acumulado por los IVA pagados en sus
adquisiciones de bienes o servicios. Así, en la mayoría de los casos las
empresas que realizan ventas al crédito cuentan con un “colchón” tributario de
crédito fiscal (a favor) que les permite compensar sus obligaciones de pago
como vendedores. Es evidente que se (sic) producirse este supuesto no habría
costo financiero que ajustar. (llamada a pie de página donde se refiere al
artículo 25 del Decreto Supremo 005-99-EF (Texto Único de la Ley del Impuesto
General de Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo)).
2. En
el supuesto negado que la secretaría considere que igualmente debe aplicarse
este ajuste, deberá hacerse lo propio respecto del precio de exportación. Cabe
tener en cuenta que en los Impuestos al Valor Agregado no se gravan las
operaciones de exportación. Por este motivo, las ventas de exportación no
permiten a la empresa recuperar el dinero retenido en la Administración
Tributaria como crédito por los pagos realizados por las operaciones de compra
de la empresa. Ello genera un perjuicio económico a la empresa que, al no poder
cargar el impuesto a su comprador, tendrá que aplicar el saldo a favor de otros
impuestos o compensarlos con otras deudas tributarias respecto de las cuales
tenga calidad de contribuyente. En caso que no fuera posible lo señalado
anteriormente deberá requerir la devolución asumiendo el costo financiero que
genera la demora de la administración en este caso.” (llamada a pie de página
donde se refiere al artículo 34 del Decreto Supremo 005-99-EF (Texto Único de
la Ley del Impuesto General de Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo)).
Asimismo,
la empresa recurrente manifiesta que “de aceptarse como ajuste la retención del
IVA, obviamente sería de aplicación para ventas al crédito y dentro de éstas,
para aquellas ventas donde no se haya realizado un pago inicial que justifique
el costo del impuesto para la empresa.”
Cabe
anotar que el ajuste relativo a la retención del IVA fue estimado por la
Secretaría General considerando el costo financiero que estaría asumiendo la
empresa Alumina al ser empresa retenedora del IVA, y tener que cancelar dicho
impuesto antes de la recepción del pago del mismo por su cliente. De haberse
recibido el valor de la venta con anterioridad a la fecha de pago del IVA o
hasta dicha fecha, la empresa podría haber dispuesto de liquidez
independientemente del uso que le hubiera dado a la misma. Dicho costo
financiero es incurrido independientemente de si el pago por Alumina a la
autoridad recaudadora de impuestos se hace en efectivo o si lo realiza vía
descuento de su crédito fiscal.
De otra
parte, a efecto de realizar importaciones de materias primas para la
fabricación de productos destinados a la exportación, le es aplicable a
Colombia, el Plan Vallejo, mediante el cual los derechos atuneros y tributos de
las materias primas e insumos destinados a la producción de bienes para la
exportación están suspendidos. Por lo cual, el alegato presentado por la
empresa recurrente respecto del ajuste a realizar respecto de las exportaciones
por retención del IVA no es procedente.
Finalmente,
cabe señalar que para el cálculo del costo financiero, la Secretaría General
consideró los días promedio de pago de los clientes de la empresa Alumina
respecto de las fechas programadas para el pago a la entidad recaudadora del
impuesto. Para ello se consideró la totalidad de las ventas realizadas en el
período objeto de investigación de la práctica. El método del cálculo utilizado
cumple con los requerimientos que para la aplicación del ajuste plantea la
empresa recurrente.
– Impuesto
Municipal de Industria y Comercio;
Este
impuesto afecta a las ventas domésticas y, en el caso específico de la empresa
Alumina, le es aplicable un impuesto equivalente al 0,7 por ciento del valor de
venta deducidas las devoluciones. Están exentos de este impuesto los bienes que
se exportan. Esta información es pública pues corresponde a la legislación
nacional de Colombia.
En
mérito a ello, la Secretaría General considera que corresponde un ajuste pues
dicha diferencia afecta la comparabilidad del precio de exportación y el valor
normal.
iv) La
Secretaría General habría afectado el valor normal de la empresa Cedal al haber
realizado:
– Un
ajuste para compensar las diferencias en el costo de la materia prima;
Según la
empresa recurrente, la aplicación de un ajuste para compensar las diferencias
en los costos de los insumos importados utilizados resulta totalmente
inapropiado en este procedimiento de investigación. Ello por ser “Las
diferencias de costos alegada … completamente efímeras, por cuento pueden
variar si los proveedores ajustan sus precios o se decide cambiar de proveedor.
Por otra parte, las diferencias impositivas en insumos no son materia de
ajustes en procedimientos antidumping, sino solamente las diferencias que se
generan en el tratamiento tributario del ‘producto similar’. Aplicar dicho
ajuste sería exceder los procedimientos permitidos en el Acuerdo de la OMC y
constituiría un perjuicio indebido a la empresa solicitante. Adicionalmente, el
costo inferior que supuestamente se determina para las importaciones de materia
prima de otros países debe incluir también los costos administrativos y los
riesgos tributarios que generan los regímenes de admisión temporal, reoposición
(sic) de stocks o drawback. Estos costos son significativos y en el negado
supuesto que se acepte este concepto deben ser deducidos de la diferencia
alegada.” (Subrayado de la empresa recurrente)
Al
respecto, cabe anotar que el artículo 14 de la Decisión 456 específicamente
señala entre los ajustes a realizar a efecto de permitir la comparabilidad
entre el valor de exportación y el valor normal, los gravámenes a la
importación. De otra parte, el período de investigación del dumping se
circunscribió de julio de 2000 a junio de 2001, por lo cual la investigación se
concentró a los proveedores de la empresa Cedal en dicha oportunidad. Cualquier
cambio de proveedores posteriores a dicha fecha no afecta el cálculo del margen
de dumping efectuada en el curso de la investigación que concluyó con la
Resolución 609.
Cualquier
costo asumido por la empresa para la adquisición, importación o nacionalización
de la materia prima está considerado en el valor contable de la misma que
registra la empresa y que corresponde al costo de ventas. Los gastos de
administración incurridos por la empresa para el procesamiento de las órdenes
de compra y otros que afecten la adquisición o importación corresponden a la
partida de gastos administrativos y generales, los mismos que no han sido
ajustados.
– Ajustes
por las diferencias en los gastos de venta y costo financiero del inventario;
La
empresa recurrente presenta los mismos argumentos en este respecto a aquellos
señalados para el caso de la empresa Alumina. Adicionalmente, señala que en el
caso negado que la Secretaría General decida mantener dichos ajustes, solicitan
su revisión a efecto de verificar que se aíslen específicamente los gastos
destinados a las operaciones de exportación no sólo a Perú sino a cualquier
otro destino.
Respecto
del ajuste por diferencias en los gastos de venta, cabe anotar que la
Secretaría General ha separado los gastos de venta que corresponden a las
operaciones de exportación a Perú y Colombia de la empresa Cedal, respecto de
sus gastos de ventas para el mercado interno. Con base en dicha información,
este organismo determinó la diferencia entre los gastos de ventas incurridos
para las ventas internas y los gastos de venta incurridos para las ventas al
Perú.
Respecto
del ajuste por el costo financiero de los inventarios, cabe señalar que la
Secretaría General verificó a través de los documentos de la planta de la
empresa que las órdenes de producción para la exportación se realizaban una vez
acordada la venta, señalándose en el plan de producción, el número de la orden
de compra del comprador. Sin embargo, la empresa sí tenía programado un plan de
producción a efecto de mantener un inventario de sus productos para las ventas
nacionales siendo que es la principal proveedora nacional de los productos
objeto de investigación en Ecuador. La Secretaría General estimó el costo
financiero promedio implícito que conllevaba este inventario según se aprecia
en el Informe que sustenta la Resolución 609.
– Ajustes
por gastos administrativos por corresponder éstos a los gastos generales de la
empresa no separables por líneas de venta y haber considerado los costos
generados por otras empresas del Grupo de Cedal;
Al
respecto, la empresa recurrente presenta como alegato el párrafo 4 del artículo
2 del Acuerdo Antidumping de la OMC en tanto que debe demostrarse que las
diferencias influyen en la comparabilidad de los precios; que la prueba recae
en la parte que la solicita; y que en la investigación antidumping realizada a
solicitud de la empresa Corporación Furukawa respecto de las importaciones
peruanas de perfiles y tubos de aluminio provenientes de la empresa INDALUM de
Chile, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Industrial (INDECOPI),
“expresamente ha rechazado tomar en consideración los costos administrativos de
la empresa por la dificultad que presenta su asignación…”
Finalmente,
manifiesta que “… el ajuste por gastos administrativos en todas las creativas
modalidades que se han considerado en este procedimiento debe ser eliminado por
completo.”
Cabe
señalarse que el hecho de que la Comisión de Fiscalización de Dumping y
Subsidios del INDECOPI haya incurrido en dificultades para realizar la
asignación no es prueba en contrario de que, de disponer de la información,
podría haberla realizado. De otra parte, el ajuste ha sido considerado por la
Secretaría General a solicitud de parte, siendo la empresa Cedal la que debía
aportar las pruebas en dicho respecto y justificar la realización del ajuste en
consideración del bajo volumen y valor promedio de las ventas nacionales por
factura respecto de cada operación de exportación.
Los
gastos administrativos de la empresa ecuatoriana ajustados por la Secretaría
General están referidos a gastos identificados contablemente que corresponden
principalmente al área contable y secundariamente al área de sistemas de la
empresa. Los gastos de dichas áreas pueden distribuirse en función al volumen
de documentos generados por los diferentes mercados geográficos a los que
atiende Cedal, para luego calcularse los gastos por kilogramo de las ventas
realizadas en los respectivos mercados, a efecto de determinar la diferencia en
dichos gastos realizados para las ventas en el mercado ecuatoriano y en el
mercado peruano.
Sin
embargo, cabe anotar que la Secretaría General no consideró pertinente un
ajuste por los demás gastos de administración y generales incurridos, los que
se estableció deben ser distribuidos por igual entre todos los kilogramos
vendidos por la empresa y por lo tanto no ameritan ser ajustados. Entre dichos
gastos se incluyen aquellos generados por la administración del Grupo Cedal a
que se refiere la empresa recurrente;
Que,
respecto al literal c) anteriormente señalado (análisis del daño), la empresa
recurrente presentó los siguientes alegatos:
i) La
Secretaría General alega que no existiría un daño en el volumen de ventas
internas de la Corporación Furukawa, de los productos objeto de investigación,
dado que en el período objeto de investigación, éstas se han incrementado
significativamente respecto de la demanda nacional aparente y las importaciones
se han reducido; y no considera que la Corporación Furukawa debe ser
considerada como un nuevo competidor en el mercado peruano dejado anteriormente
a las importaciones, para lo cual ha realizado las inversiones necesarias y se
encuentra en condiciones de competir a escala nacional, subregional y regional.
Asimismo, la empresa recurrente alega que para incrementar su participación y
lograr una escala de producción ha debido sacrificar los márgenes de utilidad
de la empresa. Sin embargo, su participación en la demanda nacional aparente
del Perú, de los productos objeto de investigación, ha caído en el segundo
trimestre de 2001 en 10 por ciento respecto del trimestre anterior.
ii) Existe
una significativa subvaloración de precios de conformidad con lo establecido en
el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, cuyo efecto es forzar los
precios a la baja o impedir una subida que normalmente se hubiere producido
sino se emplearan prácticas de dumping. Esto lo infiere la empresa recurrente
considerando que los precios CIF y nacionalizados de los productos de las
empresas investigadas han tenido una marcada tendencia a la baja, especialmente
los de la empresa Cedal que se han colocado sostenidamente por debajo de los
precios del producto nacional y de otros exportadores andinos y de algunos
terceros países. Los precios de los productos de la empresa Alumina se han
mantenido en niveles similares a los precios del productor nacional
incrementando su participación adecuándose a la baja de precios promovida por
las empresas Cedal e Indalum. Asimismo, debido a la significativa participación
de la empresa Alumina en el mercado peruano, se ha permitido reducir paulatinamente
el espesor del perfil y distorsionar las condiciones de competencia en el
mismo.
iii) Existe
un daño a la rama de la producción nacional peruana de los productos objeto de
investigación causado directamente por prácticas de dumping comprobadas por la
Secretaría General y por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios
del INDECOPI. La causalidad es evidente en tanto que casi el 60 por ciento de
las importaciones registradas se han realizado a precios de dumping y el daño
demostrado se debe principalmente a la presión en los precios que estas
importaciones han ejercido en el mercado. El daño así encontrado no puede ser
separado por empresa por cuanto las importaciones generan un impacto combinado
en la situación de la rama de la producción nacional peruana y la Secretaría
General habría sido muy tímida para calificar dicho daño.
Dicha
causalidad considera la existencia de un productor nacional que recién ingresa
al mercado, lo que genera particularidades que la distingue de un caso típico
antidumping. En este caso, en su esfuerzo por ingresar al mercado, el
fabricante peruano incrementa como puede sus niveles de producción y ventas en
una primera etapa, para generar un stock suficiente para comenzar a operar y
posteriormente para posicionarse en el mercado pues se requiere de una escala
mínima de producción para hacer viable la inversión y, por ende, la permanencia
en el mercado. Por ello, la empresa recurrente considera que deben incluirse,
para el análisis del perjuicio, los siguientes elementos: presión en los
precios ejercida por los productos importados, pérdidas ocasionadas por la
disminución de precios del productor nacional y la imposibilidad de lograr
niveles mínimos de producción rentable, desplazamientos del punto de equilibrio
por reducción de precios de venta debido al dumping y efectos económico
financieros y de retorno de las inversiones, pérdida de productividad al no
lograr una participación en el mercado equivalente a 1 500 toneladas por
las ineficiencias de operar en escalas menores de producción, y efectos sobre
la viabilidad de la inversión.
Por
tanto, los costos de la empresa son superiores a los de las empresas
exportadoras investigadas que tienen años en el negocio y han logrado una
escala de producción que le permite diluir los costos fijos y variables (primas
por la compra de materia prima) en los costos unitarios;
Que, por
todo ello, concluye la empresa recurrente que si la situación antes descrita
continúa sin la aplicación de derechos antidumping, el daño puede agravarse
impidiendo en definitiva la permanencia del productor nacional en el mercado
peruano y regional;
Que cabe
anotar que la Decisión 456 es únicamente aplicable a las importaciones
originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina que son objeto de dumping,
por lo cual no es aplicable, en este caso, la solicitud de la empresa
recurrente de analizar en forma conjunta el daño que supuestamente le ocasionan
las empresas exportadoras andinas investigadas y la empresa Indalum de Chile.
Sin embargo, la Secretaría General sí consideró en su análisis el hecho de que
la autoridad nacional peruana competente en materia de dumping estaba
realizando en forma paralela al procedimiento de la Secretaría General, una
investigación antidumping relativa a las importaciones de productos similares a
aquellos objeto de investigación provenientes de la referida empresa chilena;
Que, tal
como lo señala la Resolución 609, con base en la mejor información disponible
en el momento de la determinación definitiva, la Secretaría General
efectivamente no apreció para el período objeto de investigación, el daño
alegado por la Corporación Furukawa en lo relativo al volumen de ventas, las
mismas que se habrían incrementado en niveles superiores a los incrementos de
la demanda nacional aparente de Perú, de los perfiles y tubos de aluminio.
Dichas ventas habrían desplazado a las importaciones de similares productos,
tanto en términos absolutos, como en su participación en la referida demanda
nacional aparente. Asimismo, no se observa el daño alegado por la Corporación
Furukawa, en la caída en inventarios de la empresa siendo que esta caída podría
explicarse al haber producido la empresa productora peruana inicialmente para
disponer de un inventario para la atención de sus pedidos, el mismo que en el
curso de los meses siguientes habría logrado su nivel de mercado;
Que, sin
embargo, sí se observó un daño en los niveles de los precios de los perfiles y
tubos de aluminio de acabados mill finish, mate y negro de la Corporación
Furukawa, los que son inferiores a los costos en que incurre la empresa para la
producción de los referidos productos, lo que habría afectado la situación
financiera de la empresa;
Que, de
otra parte, el hecho de que se le considere como nuevo competidor no significa que
a efecto de hacer viable la inversión realizada por la Corporación Furukawa o
asegurarle un nivel de equilibrio a su producción, la Secretaría General deba
desconocer lo señalado por la Decisión 456 en lo relativo a que debe
comprobarse de los hechos que existe práctica de dumping, daño y relación
causal para aplicar una medida antidumping, y que el monto de la misma debe ser
inferior al margen de dumping si el mismo es suficiente para solucionar el daño
o la amenaza de daño a la rama de la producción nacional;
Que las
medidas antidumping a que se refiere la Decisión 456 deben servir como
mecanismos para prevenir o corregir distorsiones en la competencia generadas
por las prácticas de dumping y no para la simple protección de la industria
nacional de un País Miembro, ni para hacerla viable en su calidad de nuevo
competidor en el mercado. A juicio de la Secretaría General, la empresa peruana
debe competir en el mercado con productos provenientes de otras empresas
andinas, como con los provenientes de empresas de países no miembros de la
Comunidad Andina, en condiciones equitativas. Por ello, si bien se ha
determinado la existencia de práctica de dumping, daño y relación causal en el
caso de las importaciones peruanas de productos objeto de investigación provenientes
de la empresa Cedal y de algunos de los productos objeto de investigación
provenientes de l