RESOLUCION 595
Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. de Perú, en contra de la Resolución 567 de la Secretaría General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTAS: Las Decisiones 456 de la Comisión y 425 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y las Resoluciones 534 y 567 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que la empresa peruana Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa) solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina, al amparo de la Decisión 456 de la Comisión, que se realizara una investigación para determinar la procedencia de aplicar medidas antidumping a las importaciones peruanas de perfiles y barras de aluminio (comprendidos en la partida NANDINA 76.04) y tubos de aluminio (comprendidos en la partida NANDINA 76.08), provenientes de las empresas Aluminio Nacional S.A. (Alumina) de Colombia y la Corporación Ecuatoriana del Aluminio (Cedal) de Ecuador, por supuestamente afectar a la producción nacional peruana destinada a su mercado interno. Adicionalmente, solicitó la aplicación de medidas provisionales;

Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 456, la Secretaría General emitió con fecha 2 de agosto de 2001, la Resolución 534, que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 695 del 6 del mismo mes y año, que resuelve iniciar una investigación antidumping a las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Alumina, y de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Cedal, por estar posiblemente causando y amenazando causar daño a la producción nacional peruana de similares productos destinados a su mercado. Asimismo, la referida Resolución determinó que la investigación para ambos casos se realizara en forma conjunta;

Que, con base en lo dispuesto en la Sección C del Capítulo V de la Decisión 456, la Secretaría General emitió la Resolución 567 de fecha 26 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 737 de fecha 28 de noviembre de 2001, denegando la solicitud de la Corporación Furukawa para la aplicación de medidas provisionales inmediatas a las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Alumina, y los perfiles y tubos de aluminio comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Cedal;

Que el artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones. Asimismo, el artículo 39 de la referida Decisión establece que al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Asimismo, el artículo 44 de la citada Decisión señala que el recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado. Por su parte, el artículo 30 establece que en el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir del día siguiente de la fecha de su publicación. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente;

Que, la Secretaría General recibió con fecha 14 de enero de 2002, la comunicación de la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. de fecha 11 de enero de 2002, mediante la cual, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Decisión 425, esta empresa presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución 567, y solicitó se impusieran medidas antidumping provisionales, a fin de evitar se continúe causando un daño difícilmente reparable a la rama de la producción nacional peruana durante el tiempo que dure la investigación;

Que la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. remitió información anexa a la comunicación mediante la cual interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 567 de la Secretaría General, que no era conocida por este organismo en el momento de emitir la Resolución impugnada o que en otros casos modifica la información acopiada contenida en el expediente;

Que, mediante comunicaciones nro. SG-F/4.3.1/0165/2002 y SG-F/4.3.1/0166/2002, la Secretaría General acusó recibo de la referida solicitud y le comunicó a la empresa recurrente no haber recibido los Anexos 1, 2 y 8 a que hacía referencia el texto de su comunicación. Mediante comunicaciones del 29 de enero de 2002, que recibiera la Secretaría General los días 29 y 30 de enero de 2002, la empresa recurrente remitió los referidos Anexos. La recepción de dichos documentos por la Secretaría General resulta extemporánea;

Que el alegato presentado por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. señala que, mediante la Resolución 567, la Secretaría General habría prejuzgado sobre el fondo del asunto debatido y que la Resolución se encontraría viciada en sus requisitos de fondo, causando indefensión debido a una incorrecta interpretación y entendimiento de los argumentos planteados por la empresa, así como por no tomar en cuenta otros elementos presentados en el momento de resolver;

Que en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General admitir el recurso de reconsideración presentado por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. y evaluar los argumentos esgrimidos por dicha empresa;

Que, respecto del alegato presentado por la empresa recurrente en el sentido que las afirmaciones vertidas por la Secretaría General prejuzgan sobre el fondo del asunto, se podría interpretar como que este organismo ha adelantado opinión respecto de la determinación definitiva a que arribaría en relación con la investigación que realiza al amparo de lo dispuesto en la Resolución 534. Cabe anotar que los considerandos establecidos en la Resolución 567 fundamentan la determinación alcanzada por la Secretaría General respecto de la aplicación o no de los derechos provisionales solicitados por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. y, en ningún sentido, prejuzgan sobre algún aspecto a considerar en la determinación relativa a la procedencia de aplicar o no derechos definitivos. Por ello, la solicitud de la empresa recurrente no es procedente;

Que respecto de los supuestos vicios de fondo, la empresa recurrente los resume en los siguientes:

a) Similaridad de los productos;

b) Exportaciones de Colombia y Ecuador e importaciones peruanas, de los productos objeto de la solicitud;

c) Determinación de la existencia de dumping (precios de exportación, valor normal y márgenes de dumping);

d) Daño a la industria nacional peruana y nexo causal (inversión en la producción de tubos y perfiles de aluminio, y fijación de precios en el mercado peruano de tubos y perfiles de aluminio); y,

e) Efectos de las prácticas de dumping sobre el proyecto de inversión de la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. (efecto en el punto de equilibrio financiero de la empresa, y daño por las pérdidas de productividad);

Que, respecto al literal a) anteriormente señalado (Similaridad de los productos), la empresa recurrente manifiesta que la Secretaría General ha tomado como válidas las afirmaciones de la empresa Corporación Miyasato S.A.C. respecto de la capa de anodizado, espesores por perfil y oferta del producto. Asimismo, agrega que la Corporación Furukawa había remitido, con fecha 5 de noviembre, elementos que demostraban que la información proporcionada por Corporación Miyasato referente a los acabados carecía de un sustento confiable. La empresa considera de suma importancia la verificación de la información remitida por parte de los fabricantes acerca de los procesos de fabricación y de las especificaciones técnicas de los perfiles y tubos que fabrican;

Que la Secretaría General enunció en los considerandos de la Resolución 567, bajo el acápite "Productos objeto de Investigación", los argumentos presentados por las diferentes partes interesadas (Corporación Furukawa, Alumina, Cedal y Corporación Miyasato). Entre ellos señaló que, según la Corporación Miyasato, la empresa solicitante no produce toda la gama de productos que fabrican las empresa Cedal y Alumina debido a diferencias en su nivel tecnológico, procesos de fabricación y corrección de matrices de extrusión, que afectan la calidad del acabado, los colores, entre otros. Es así que la empresa peruana no puede producir perfiles de color anodizado dorado, mate ni brillante, que tienen una demanda creciente en el mercado peruano. No puede producir tampoco productos pulidos, tanto químicos como físicos, que se destinan como perfiles para duchas y closets, en la industria de la carrocería y para la ventanería convencional; ni produciría perfiles de espesores inferiores a 1 mm;

Que la Secretaría General no se pronunció en la Resolución 567 respecto de la exclusión de perfiles o tubos producidos por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C.;

Que, con respecto de las diferencias en el espesor de las capas anódicas de los productos objeto de investigación, la Secretaría General no excluyó producto alguno siendo que en la Resolución se señala que "…a pesar que existen diferencias medibles en micras en el tipo de acabado de los productos importados y el producto peruano, dicho factor no será considerado …, por no disponerse de información relativa a las preferencias en el mercado respecto de uno u otro producto, así como de los precios y costos de producción atribuibles a dicho factor";

Que, con respecto de la oferta de los perfiles y tubos de aluminio, la Secretaría General señaló adicionalmente, en la Resolución impugnada que "… se considera que siendo que la Corporación Furukawa ha producido durante el período de investigación mayoritariamente (perfiles y tubos de aluminio - agregado de la Secretaría General) … de espesores entre 1 y 5 mm, …", se considerarán a dichos productos, como los productos objeto del pronunciamiento relativo a la aplicación o no de derechos provisionales. Ello se fundamenta en la solicitud de la empresa que señala que los productos importados tienen un espesor variable entre 1 mm y 5 mm dependiendo de la aplicación para la cual fue diseñada; aunque, agrega que es posible fabricar perfiles y tubos con espesores mayores. En tal sentido, se entiende que los perfiles y tubos de aluminio con una participación significativa en el comercio son aquellos entre 1 mm y 5 mm;

Que, con respecto de la oferta de los perfiles y tubos de aluminio, la Secretaría General señaló en la Resolución impugnada "… que siendo que la Corporación Furukawa ha producido durante el período de investigación mayoritariamente perfiles de acabado natural, mate y negro, …", se considerarán dichos productos, como los productos objeto del pronunciamiento relativo a la aplicación o no de derechos provisionales. Ello se fundamenta en lo señalado por la Corporación Furukawa en su escrito del 5 de noviembre de 2001 (folios 8473 a 8490): "Es importante señalar que … en el mercado peruano el mayor volumen de comercialización se encuentra entre los acabados 00 (mill finish), 10 (mate) y 20 (negro)…";

Que se entiende que un producto que no tenga una representación importante o significativa en la producción de la empresa no puede ocasionar un daño importante a la producción nacional que sea de difícil reparación durante el período de investigación que resta hasta el pronunciamiento respecto de las medidas antidumping definitivas;

Que la Secretaría General se manifestó en la Resolución 567 en el sentido de que la definición de los productos objeto de investigación para la determinación de la procedencia de aplicar o no medidas provisionales no prejuzga a que la investigación que se está realizando al amparo de la Resolución 534, se continúe realizando para todos los perfiles y tubos comprendidos en las subpartidas NANDINA objeto de investigación;

Que, si bien la Decisión 456 considera dentro del proceso de investigación, la verificación de la información proporcionada por las empresas interesadas, dicho procedimiento de la investigación no había sido aún llevado a cabo en el momento de emitir la Resolución 567;

Que, según lo establece la Decisión 456, la Secretaría General determinó la similitud de los productos objeto de investigación respecto de aquellos producidos por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. con base en la mejor información disponible. Por lo cual, el alegato presentado por la empresa recurrente respecto de que la determinación de la similitud de los productos contiene vicios en sus requisitos de forma, no es procedente;

Que, con respecto al literal b) anteriormente señalado (Exportaciones de Colombia y Ecuador e importaciones peruanas, de los productos objeto de la solicitud), la empresa recurrente manifiesta que:

1. Las bases de datos proporcionadas por las diferentes fuentes consultadas no permiten identificar al 100 por ciento los productos objeto de investigación por la falta de homogeneidad en la descripción de los mismos. Por tanto, en su opinión, la Secretaría General debió establecer un criterio de ajuste o filtros a efectos de eliminar las diferencias en los precios por el mayor valor agregado de otros productos no necesariamente similares comprendidos en las subpartidas NANDINA objeto de investigación.

En la Resolución 567, la Secretaría General señaló que en la información acopiada de la Superintendencia de Aduanas del Perú (Aduanas), del Ministerio de Industria, Turismo y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú (MITINCI), y de Corporación Furukawa, con fuente asimismo en Aduanas, la descripción de los productos no era homogénea, por lo cual no se pudo diferenciar los productos objeto de la investigación del resto de productos comprendidos en las subpartidas 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00.

Por ello, ante dicha dificultad, la Secretaría General determinó utilizar la información relativa a los volúmenes y valores FOB unitario promedio de las exportaciones objeto de la solicitud (ver Cuadros 2 y 3 del Informe que sustenta la Resolución 567) provenientes de las empresas Alumina y Cedal, según tipo de acabado, con base en las facturas de ventas de dichas empresas proporcionadas por las mismas y por las empresas importadoras.

2. Existen diferencias entre la información proporcionada por las empresas Alumina y Cedal, y la información proporcionada por la Superintendencia de Aduanas del Perú (Aduanas) que no han sido explicadas por la Secretaría General.

Cabe anotar que la información contenida en una base de datos mantenida por una autoridad gubernamental cumple con el objetivo propio de la institución que realiza dicha función. En este caso, Aduanas acopia y registra, entre otras, la información correspondiente a las importaciones peruanas liquidadas por el importador. De otra parte, las empresas exportadoras registran sus ventas al Perú con base en la fecha de las facturas de exportación. En tal sentido, entre otros, las empresas podrían haber realizado exportaciones al finalizar el año 1999 que podrían haber sido registradas por Aduanas como correspondientes al año 2000 (siendo que el período de registro corresponde al período de liquidación que hace la empresa importadora), y exportaciones realizadas por las empresas denunciadas en el año 2000 que podrían haber sido registradas por Aduanas en el año 2001. Ello podría explicar parte de las diferencias entre la información proporcionada por las empresas exportadoras y la registrada por Aduanas. Asimismo, cabe anotar que la investigación aún continúa, por lo que la Secretaría General tendrá ocasión de verificar la información disponible.

De otra parte, cuando la empresa recurrente hace su análisis de las diferencias entre los volúmenes importados por Perú y exportados por Colombia, compara asimismo la información proporcionada por Aduanas, respecto de la información presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia y Corporación de Aduanas de Ecuador (CAE), entidades que registran las exportaciones de sus respectivos países con fecha de embarque, por lo que las fuentes, como lo señala la empresa recurrente, no son homogéneas.

La Secretaría General comparó la información de las ventas de las empresas denunciadas, entre períodos, utilizando información proveniente de la misma fuente, lo cual garantiza la consistencia del análisis. A modo de referencia, señaló la información presentada por las diferentes autoridades nacionales competentes en materia de estadísticas de comercio exterior.

3. La Secretaría General debió analizar las variaciones promedio mensuales del período de enero a agosto de 2001, respecto del período de enero a agosto del año anterior para efectos de una adecuada comparación. A dicho efecto, presentó un cuadro en donde se analizan las variaciones porcentuales entre los márgenes de dumping estimados en el Informe para el II semestre de 2000 y el I semestre de 2001.

Al respecto, cabe señalar que el período de investigación a efecto de la determinación del dumping establecido en la Resolución 534 que inicia la investigación, es el II semestre de 2000 y el I semestre de 2001; y que para la determinación del margen de dumping se utilizan los precios de exportación y valores normales promedio ponderados del período de investigación. La Secretaría General no ha solicitado a las empresas exportadoras información relativa a los precios de exportación y valores normales de los productos objeto de investigación del I semestre de 2000, y no ha estimado los márgenes de dumping de períodos anteriores al período de investigación de la práctica determinado por la Resolución 534;

Que, con base en lo anteriormente señalado, la Secretaría General considera que la información utilizada para determinar las exportaciones de Colombia y Ecuador y las importaciones peruanas, de los productos objeto de la solicitud, estuvo basada en la mejor información que dispuso la Secretaría General al momento de emitir su determinación provisional, según lo establecido en la Decisión 456. Por lo cual el alegato presentado por la empresa peruana en tal sentido, tampoco es procedente;

Que, con respecto al literal c) anteriormente señalado (Determinación de la existencia de dumping), la empresa recurrente manifiesta que:

1. En el momento de determinar los precios de exportación a efecto de determinar el margen de dumping, la Secretaría General equivocó la suma de los kilogramos totales de los productos objeto de investigación al elaborar los Cuadros 2 y 3 del Informe que sustenta la Resolución 567, en 31.769 kg en el caso de la empresa Alumina y 73.106 kg en el caso de la empresa Cedal.

Al respecto, cabe anotar que los kilogramos correspondientes al período objeto de investigación a efecto de la determinación del margen de dumping, julio de 2000 a junio de 2001, están correctamente sumados. La diferencia a que se refiere la empresa solicitante corresponde al volumen exportado por las empresas durante los meses del II semestre de 2001 que la Secretaría General consignó únicamente como referencia.

2. La Secretaría General consignó que el valor normal de la empresa Alumina fue estimado con base en la relación de sus ventas en el mercado colombiano, teniendo como fuente las "facturas de exportación desagregadas según el tipo de producto y acabado".

Al respecto, cabe anotar que la Secretaría General cometió efectivamente un error de forma en el momento de consignar dicha frase en tanto que el valor normal fue estimado con base en las facturas de ventas internas en Colombia, según tipo de producto y acabado. En tal sentido, corresponde realizar la corrección respectiva a la Resolución 567 impugnada.

3. No habría quedado claramente delimitado el período de la práctica, siendo que en el Cuadro Nro. 6 se señala el período II semestre de 2000 a I semestre de 2001, y líneas más abajo se señala que corresponde a un período diferente.

En la Resolución 567 impugnada se señala correctamente que se pudo evidenciar que "… los márgenes de dumping estimados para la empresa Alumina para el período de julio de 2000 a junio de 2001, para los perfiles y tubos de aluminio, equivalen al 16 por ciento y 24 por ciento del precio de exportación, respectivamente. Dichos valores son considerados significativos al superar el valor de mínimis establecido en la Decisión 456 que es del 5 por ciento. Asimismo, el margen de dumping estimado en conjunto para los perfiles y tubos de aluminio de la empresa Cedal equivale a 9 por ciento del precio de exportación. Dicho margen es asimismo significativo".

Sin embargo, efectivamente, la Secretaría General incurrió en un error formal al señalar en el Informe que sustenta a la Resolución 567 que los márgenes de dumping estimados corresponden a un período diferente a aquel del II semestre de 2000 a I semestre de 2001. Sin embargo, tanto en el caso de los márgenes de dumping estimados para las importaciones peruanas de los productos objeto de investigación de la empresa Alumina como de Cedal, se consignan los valores y cálculos respecto del precio de exportación que, conforme al Cuadro Nro. 6 del referido Informe, corresponden al período II semestre de 2000 y I semestre de 2001.

4. Al no haber presentado la empresa Cedal información de sus ventas internas por acabado y disponerse de precios de exportación similares, se estaría produciendo una deficiencia al calcular el verdadero margen de dumping. Por ello, la Secretaría General deberá evaluar los valores normales por acabado para mantener el esquema planteado.

Según lo dispuesto en la Sección F del Capítulo V de la Decisión 456, la Secretaría General emitirá sus determinaciones con base en la mejor información disponible. Asimismo, el artículo 54 establece que aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación suficiente para que la Secretaría General la descarte, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea verificable y la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible en la medida de su capacidad.

En tal sentido, la Secretaría General, al disponer de información agregada para el valor normal y a efecto de determinar el margen de dumping de las exportaciones de los productos objeto de investigación realizadas por la empresa Cedal al Perú, le correspondió estimar el margen de dumping con base en el precio de exportación promedio ponderado de las exportaciones al Perú, de los productos objeto de investigación, y el valor normal agregado con base en la información presentada por la empresa ecuatoriana.

5. La Secretaría General de la Comunidad Andina se habría excedido en la delimitación del período de investigación para el margen de dumping al considerar que en el primer semestre de 2001 y los primeros meses del segundo semestre, los márgenes de dumping han decrecido. Sin embargo, los semestres anteriores son comparables, teniendo en cuenta que el período de investigación es de julio de 2000 a junio de 2001. Por tanto no ha sido evaluado el comportamiento entre semestres.

Con base en los márgenes de dumping promedio ponderados estimados para el II semestre de 2000, I semestre de 2001, y primeros meses del II semestre de 2001 para los que se disponía de información, la Secretaría General ha señalado en el Informe que sustenta la Resolución 567, que "...si bien los márgenes de dumping promedio de las empresas Alumina y Cedal han crecido entre el segundo semestre de 2000 y el I semestre de 2001, los mismos han decrecido entre el primer semestre y los primeros meses del segundo semestre de 2001";

Que, con base en lo anteriormente señalado, la Secretaría General considera que el alegato presentado por la empresa peruana respecto de la determinación de la existencia de dumping, no es procedente;

Que, con respecto a los literales d) y e) anteriormente señalados (Daño a la industria nacional peruana y nexo causal, y efectos de las prácticas de dumping sobre el proyecto de inversión de la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C.), la empresa recurrente manifiesta que el daño a la rama de la producción nacional peruana no debe entenderse como la simple conjunción de factores negativos en el desempeño de una empresa, sino como una evaluación respecto de cuál hubiese sido la situación de la empresa de no haberse dado la práctica desleal de comercio. En tal sentido solicita se rectifique la Resolución 567 impugnada, tomando en consideración los siguientes elementos:

1. Inversión de la empresa: se presentó a la Secretaría General el "Proyecto de Adquisición de Activos Fijos de la Planta de Extrusión y Anodizado de Aluminio" (1999), referido no sólo a la adquisición por parte de la Corporación Furukawa de los activos de la ex planta FAM a la Caja de Pensiones Militar Policial, sino también a la implementación de una nueva línea de extrusión en el corto plazo. Con base en la información de 1999 contenida en el referido proyecto, relativa a los precios de importación y estimados de gastos de nacionalización, la empresa determinó su política para el establecimiento de los precios de introducción de los perfiles y tubos de aluminio en el mercado peruano. Sin embargo, en el período objeto de