RESOLUCION 595
Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Vidriería 28 de Julio
S.A.C. de Perú, en contra de la Resolución 567 de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTAS:
Las Decisiones 456 de la Comisión
y 425 del Consejo de Ministros de
Relaciones Exteriores y las
Resoluciones 534 y 567 de la
Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que la empresa peruana Vidriería
28 de Julio S.A.C. (Corporación
Furukawa) solicitó a la
Secretaría General de la
Comunidad Andina, al amparo de la
Decisión 456 de la Comisión, que
se realizara una investigación
para determinar la procedencia de
aplicar medidas antidumping a las
importaciones peruanas de perfiles
y barras de aluminio (comprendidos
en la partida NANDINA 76.04) y
tubos de aluminio (comprendidos en
la partida NANDINA 76.08),
provenientes de las empresas
Aluminio Nacional S.A. (Alumina)
de Colombia y la Corporación
Ecuatoriana del Aluminio (Cedal)
de Ecuador, por supuestamente
afectar a la producción nacional
peruana destinada a su mercado
interno. Adicionalmente, solicitó
la aplicación de medidas
provisionales;
Que,
al amparo de lo dispuesto en el
artículo 27 de la Decisión 456,
la Secretaría General emitió con
fecha 2 de agosto de 2001, la
Resolución 534, que fuera
publicada en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena Nro. 695 del
6 del mismo mes y año, que
resuelve iniciar una
investigación antidumping a las
importaciones peruanas de los
productos comprendidos en las
subpartidas NANDINA 7604.21.00,
7604.29.20 y 7608.20.00,
producidos o exportados por la
empresa Alumina, y de los
productos comprendidos en las
subpartidas NANDINA 7604.29.20 y
7608.20.00, producidos o
exportados por la empresa Cedal,
por estar posiblemente causando y
amenazando causar daño a la
producción nacional peruana de
similares productos destinados a
su mercado. Asimismo, la referida
Resolución determinó que la
investigación para ambos casos se
realizara en forma conjunta;
Que,
con base en lo dispuesto en la
Sección C del Capítulo V de la
Decisión 456, la Secretaría
General emitió la Resolución 567
de fecha 26 de noviembre de 2001,
publicada en la Gaceta Oficial
Nro. 737 de fecha 28 de noviembre
de 2001, denegando la solicitud de
la Corporación Furukawa para la
aplicación de medidas
provisionales inmediatas a las
importaciones peruanas de perfiles
y tubos de aluminio comprendidos
en las subpartidas NANDINA
7604.21.00, 7604.29.20 y
7608.20.00, producidos o
exportados por la empresa Alumina,
y los perfiles y tubos de aluminio
comprendidos en las subpartidas
NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00,
producidos o exportados por la
empresa Cedal;
Que
el artículo 37 de la Decisión
425 establece que los interesados
podrán solicitar a la Secretaría
General la reconsideración de
cualquiera de sus Resoluciones.
Asimismo, el artículo 39 de la
referida Decisión establece que
al solicitar la reconsideración
de actos de la Secretaría
General, los interesados podrán
impugnarlos, entre otros, por
estar viciados en sus requisitos
de fondo o de forma, e incluso por
desviación de poder. Asimismo, el
artículo 44 de la citada
Decisión señala que el recurso
de reconsideración podrá ser
interpuesto dentro de los 45 días
siguientes a la notificación del
acto impugnado. Por su parte, el
artículo 30 establece que en el
caso de recursos interpuestos
contra actos que hubieran sido
publicados en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena, el plazo
se contará a partir del día
siguiente de la fecha de su
publicación. Cuando el último
día del plazo sea inhábil, se
entenderá prorrogado al primer
día hábil siguiente;
Que,
la Secretaría General recibió
con fecha 14 de enero de 2002, la
comunicación de la empresa
Vidriería 28 de Julio S.A.C. de
fecha 11 de enero de 2002,
mediante la cual, conforme a lo
previsto en el artículo 37 de la
Decisión 425, esta empresa
presentó recurso de
reconsideración en contra de la
Resolución 567, y solicitó se
impusieran medidas antidumping
provisionales, a fin de evitar se
continúe causando un daño
difícilmente reparable a la rama
de la producción nacional peruana
durante el tiempo que dure la
investigación;
Que
la empresa Vidriería 28 de Julio
S.A.C. remitió información anexa
a la comunicación mediante la
cual interpuso recurso de
reconsideración contra la
Resolución 567 de la Secretaría
General, que no era conocida por
este organismo en el momento de
emitir la Resolución impugnada o
que en otros casos modifica la
información acopiada contenida en
el expediente;
Que,
mediante comunicaciones nro.
SG-F/4.3.1/0165/2002 y
SG-F/4.3.1/0166/2002, la
Secretaría General acusó recibo
de la referida solicitud y le
comunicó a la empresa recurrente
no haber recibido los Anexos 1, 2
y 8 a que hacía referencia el
texto de su comunicación.
Mediante comunicaciones del 29 de
enero de 2002, que recibiera la
Secretaría General los días 29 y
30 de enero de 2002, la empresa
recurrente remitió los referidos
Anexos. La recepción de dichos
documentos por la Secretaría
General resulta extemporánea;
Que
el alegato presentado por la
empresa Vidriería 28 de Julio
S.A.C. señala que, mediante la
Resolución 567, la Secretaría
General habría prejuzgado sobre
el fondo del asunto debatido y que
la Resolución se encontraría
viciada en sus requisitos de
fondo, causando indefensión
debido a una incorrecta
interpretación y entendimiento de
los argumentos planteados por la
empresa, así como por no tomar en
cuenta otros elementos presentados
en el momento de resolver;
Que
en virtud de lo expuesto,
corresponde a la Secretaría
General admitir el recurso de
reconsideración presentado por la
empresa Vidriería 28 de Julio
S.A.C. y evaluar los argumentos
esgrimidos por dicha empresa;
Que,
respecto del alegato presentado
por la empresa recurrente en el
sentido que las afirmaciones
vertidas por la Secretaría
General prejuzgan sobre el fondo
del asunto, se podría interpretar
como que este organismo ha
adelantado opinión respecto de la
determinación definitiva a que
arribaría en relación con la
investigación que realiza al
amparo de lo dispuesto en la
Resolución 534. Cabe anotar que
los considerandos establecidos en
la Resolución 567 fundamentan la
determinación alcanzada por la
Secretaría General respecto de la
aplicación o no de los derechos
provisionales solicitados por la
empresa Vidriería 28 de Julio
S.A.C. y, en ningún sentido,
prejuzgan sobre algún aspecto a
considerar en la determinación
relativa a la procedencia de
aplicar o no derechos definitivos.
Por ello, la solicitud de la
empresa recurrente no es
procedente;
Que
respecto de los supuestos vicios
de fondo, la empresa recurrente
los resume en los siguientes:
a)
Similaridad de los productos;
b)
Exportaciones de Colombia y
Ecuador e importaciones
peruanas, de los productos
objeto de la solicitud;
c)
Determinación de la existencia
de dumping (precios de
exportación, valor normal y
márgenes de dumping);
d)
Daño a la industria nacional
peruana y nexo causal
(inversión en la producción de
tubos y perfiles de aluminio, y
fijación de precios en el
mercado peruano de tubos y
perfiles de aluminio); y,
e)
Efectos de las prácticas de
dumping sobre el proyecto de
inversión de la empresa
Vidriería 28 de Julio S.A.C.
(efecto en el punto de
equilibrio financiero de la
empresa, y daño por las
pérdidas de productividad);
Que,
respecto al literal a)
anteriormente señalado
(Similaridad de los productos), la
empresa recurrente manifiesta que
la Secretaría General ha tomado
como válidas las afirmaciones de
la empresa Corporación Miyasato
S.A.C. respecto de la capa de
anodizado, espesores por perfil y
oferta del producto. Asimismo,
agrega que la Corporación
Furukawa había remitido, con
fecha 5 de noviembre, elementos
que demostraban que la
información proporcionada por
Corporación Miyasato referente a
los acabados carecía de un
sustento confiable. La empresa
considera de suma importancia la
verificación de la información
remitida por parte de los
fabricantes acerca de los procesos
de fabricación y de las
especificaciones técnicas de los
perfiles y tubos que fabrican;
Que
la Secretaría General enunció en
los considerandos de la
Resolución 567, bajo el acápite
"Productos objeto de
Investigación", los
argumentos presentados por las
diferentes partes interesadas
(Corporación Furukawa, Alumina,
Cedal y Corporación Miyasato).
Entre ellos señaló que, según
la Corporación Miyasato, la
empresa solicitante no produce
toda la gama de productos que
fabrican las empresa Cedal y
Alumina debido a diferencias en su
nivel tecnológico, procesos de
fabricación y corrección de
matrices de extrusión, que
afectan la calidad del acabado,
los colores, entre otros. Es así
que la empresa peruana no puede
producir perfiles de color
anodizado dorado, mate ni
brillante, que tienen una demanda
creciente en el mercado peruano.
No puede producir tampoco
productos pulidos, tanto químicos
como físicos, que se destinan
como perfiles para duchas y
closets, en la industria de la
carrocería y para la ventanería
convencional; ni produciría
perfiles de espesores inferiores a
1 mm;
Que
la Secretaría General no se
pronunció en la Resolución 567
respecto de la exclusión de
perfiles o tubos producidos por la
empresa Vidriería 28 de Julio
S.A.C.;
Que,
con respecto de las diferencias en
el espesor de las capas anódicas
de los productos objeto de
investigación, la Secretaría
General no excluyó producto
alguno siendo que en la
Resolución se señala que "…a
pesar que existen diferencias
medibles en micras en el tipo de
acabado de los productos
importados y el producto peruano,
dicho factor no será considerado
…, por no disponerse de
información relativa a las
preferencias en el mercado
respecto de uno u otro producto,
así como de los precios y costos
de producción atribuibles a dicho
factor";
Que,
con respecto de la oferta de los
perfiles y tubos de aluminio, la
Secretaría General señaló
adicionalmente, en la Resolución
impugnada que "… se
considera que siendo que la
Corporación Furukawa ha producido
durante el período de
investigación mayoritariamente (perfiles
y tubos de aluminio - agregado de
la Secretaría General) … de
espesores entre 1 y 5 mm, …",
se considerarán a dichos
productos, como los productos
objeto del pronunciamiento
relativo a la aplicación o no de
derechos provisionales. Ello se
fundamenta en la solicitud de la
empresa que señala que los
productos importados tienen un
espesor variable entre 1 mm y 5 mm
dependiendo de la aplicación para
la cual fue diseñada; aunque,
agrega que es posible fabricar
perfiles y tubos con espesores
mayores. En tal sentido, se
entiende que los perfiles y tubos
de aluminio con una participación
significativa en el comercio son
aquellos entre 1 mm y 5 mm;
Que,
con respecto de la oferta de los
perfiles y tubos de aluminio, la
Secretaría General señaló en la
Resolución impugnada "…
que siendo que la Corporación
Furukawa ha producido durante el
período de investigación
mayoritariamente perfiles de
acabado natural, mate y negro, …",
se considerarán dichos productos,
como los productos objeto del
pronunciamiento relativo a la
aplicación o no de derechos
provisionales. Ello se fundamenta
en lo señalado por la
Corporación Furukawa en su
escrito del 5 de noviembre de 2001
(folios 8473 a 8490): "Es
importante señalar que … en el
mercado peruano el mayor volumen
de comercialización se encuentra
entre los acabados 00 (mill
finish), 10 (mate) y 20 (negro)…";
Que
se entiende que un producto que no
tenga una representación
importante o significativa en la
producción de la empresa no puede
ocasionar un daño importante a la
producción nacional que sea de
difícil reparación durante el
período de investigación que
resta hasta el pronunciamiento
respecto de las medidas
antidumping definitivas;
Que
la Secretaría General se
manifestó en la Resolución 567
en el sentido de que la
definición de los productos
objeto de investigación para la
determinación de la procedencia
de aplicar o no medidas
provisionales no prejuzga a que la
investigación que se está
realizando al amparo de la
Resolución 534, se continúe
realizando para todos los perfiles
y tubos comprendidos en las
subpartidas NANDINA objeto de
investigación;
Que,
si bien la Decisión 456 considera
dentro del proceso de
investigación, la verificación
de la información proporcionada
por las empresas interesadas,
dicho procedimiento de la
investigación no había sido aún
llevado a cabo en el momento de
emitir la Resolución 567;
Que,
según lo establece la Decisión
456, la Secretaría General
determinó la similitud de los
productos objeto de investigación
respecto de aquellos producidos
por la empresa Vidriería 28 de
Julio S.A.C. con base en la mejor
información disponible. Por lo
cual, el alegato presentado por la
empresa recurrente respecto de que
la determinación de la similitud
de los productos contiene vicios
en sus requisitos de forma, no es
procedente;
Que,
con respecto al literal b)
anteriormente señalado
(Exportaciones de Colombia y
Ecuador e importaciones peruanas,
de los productos objeto de la
solicitud), la empresa recurrente
manifiesta que:
1.
Las bases de datos
proporcionadas por las
diferentes fuentes consultadas
no permiten identificar al 100
por ciento los productos objeto
de investigación por la falta
de homogeneidad en la
descripción de los mismos. Por
tanto, en su opinión, la
Secretaría General debió
establecer un criterio de ajuste
o filtros a efectos de eliminar
las diferencias en los precios
por el mayor valor agregado de
otros productos no
necesariamente similares
comprendidos en las subpartidas
NANDINA objeto de
investigación.
En
la Resolución 567, la
Secretaría General señaló que
en la información acopiada de
la Superintendencia de Aduanas
del Perú (Aduanas), del
Ministerio de Industria, Turismo
y Negociaciones Comerciales
Internacionales del Perú
(MITINCI), y de Corporación
Furukawa, con fuente asimismo en
Aduanas, la descripción de los
productos no era homogénea, por
lo cual no se pudo diferenciar
los productos objeto de la
investigación del resto de
productos comprendidos en las
subpartidas 7604.21.00,
7604.29.20 y 7608.20.00.
Por
ello, ante dicha dificultad, la
Secretaría General determinó
utilizar la información
relativa a los volúmenes y
valores FOB unitario promedio de
las exportaciones objeto de la
solicitud (ver Cuadros 2 y 3 del
Informe que sustenta la
Resolución 567) provenientes de
las empresas Alumina y Cedal,
según tipo de acabado, con base
en las facturas de ventas de
dichas empresas proporcionadas
por las mismas y por las
empresas importadoras.
2.
Existen diferencias entre la
información proporcionada por
las empresas Alumina y Cedal, y
la información proporcionada
por la Superintendencia de
Aduanas del Perú (Aduanas) que
no han sido explicadas por la
Secretaría General.
Cabe
anotar que la información
contenida en una base de datos
mantenida por una autoridad
gubernamental cumple con el
objetivo propio de la
institución que realiza dicha
función. En este caso, Aduanas
acopia y registra, entre otras,
la información correspondiente
a las importaciones peruanas
liquidadas por el importador. De
otra parte, las empresas
exportadoras registran sus
ventas al Perú con base en la
fecha de las facturas de
exportación. En tal sentido,
entre otros, las empresas
podrían haber realizado
exportaciones al finalizar el
año 1999 que podrían haber
sido registradas por Aduanas
como correspondientes al año
2000 (siendo que el período de
registro corresponde al período
de liquidación que hace la
empresa importadora), y
exportaciones realizadas por las
empresas denunciadas en el año
2000 que podrían haber sido
registradas por Aduanas en el
año 2001. Ello podría explicar
parte de las diferencias entre
la información proporcionada
por las empresas exportadoras y
la registrada por Aduanas.
Asimismo, cabe anotar que la
investigación aún continúa,
por lo que la Secretaría
General tendrá ocasión de
verificar la información
disponible.
De
otra parte, cuando la empresa
recurrente hace su análisis de
las diferencias entre los
volúmenes importados por Perú
y exportados por Colombia,
compara asimismo la información
proporcionada por Aduanas,
respecto de la información
presentada por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) de Colombia y
Corporación de Aduanas de
Ecuador (CAE), entidades que
registran las exportaciones de
sus respectivos países con
fecha de embarque, por lo que
las fuentes, como lo señala la
empresa recurrente, no son
homogéneas.
La
Secretaría General comparó la
información de las ventas de
las empresas denunciadas, entre
períodos, utilizando
información proveniente de la
misma fuente, lo cual garantiza
la consistencia del análisis. A
modo de referencia, señaló la
información presentada por las
diferentes autoridades
nacionales competentes en
materia de estadísticas de
comercio exterior.
3.
La Secretaría General debió
analizar las variaciones
promedio mensuales del período
de enero a agosto de 2001,
respecto del período de enero a
agosto del año anterior para
efectos de una adecuada
comparación. A dicho efecto,
presentó un cuadro en donde se
analizan las variaciones
porcentuales entre los márgenes
de dumping estimados en el
Informe para el II semestre de
2000 y el I semestre de 2001.
Al
respecto, cabe señalar que el
período de investigación a
efecto de la determinación del
dumping establecido en la
Resolución 534 que inicia la
investigación, es el II
semestre de 2000 y el I semestre
de 2001; y que para la
determinación del margen de
dumping se utilizan los precios
de exportación y valores
normales promedio ponderados del
período de investigación. La
Secretaría General no ha
solicitado a las empresas
exportadoras información
relativa a los precios de
exportación y valores normales
de los productos objeto de
investigación del I semestre de
2000, y no ha estimado los
márgenes de dumping de
períodos anteriores al período
de investigación de la
práctica determinado por la
Resolución 534;
Que,
con base en lo anteriormente
señalado, la Secretaría General
considera que la información
utilizada para determinar las
exportaciones de Colombia y
Ecuador y las importaciones
peruanas, de los productos objeto
de la solicitud, estuvo basada en
la mejor información que dispuso
la Secretaría General al momento
de emitir su determinación
provisional, según lo establecido
en la Decisión 456. Por lo cual
el alegato presentado por la
empresa peruana en tal sentido,
tampoco es procedente;
Que,
con respecto al literal c)
anteriormente señalado
(Determinación de la existencia
de dumping), la empresa recurrente
manifiesta que:
1.
En el momento de determinar los
precios de exportación a efecto
de determinar el margen de
dumping, la Secretaría General
equivocó la suma de los
kilogramos totales de los
productos objeto de
investigación al elaborar los
Cuadros 2 y 3 del Informe que
sustenta la Resolución 567, en
31.769 kg en el caso de la
empresa Alumina y 73.106 kg en
el caso de la empresa Cedal.
Al
respecto, cabe anotar que los
kilogramos correspondientes al
período objeto de
investigación a efecto de la
determinación del margen de
dumping, julio de 2000 a junio
de 2001, están correctamente
sumados. La diferencia a que se
refiere la empresa solicitante
corresponde al volumen exportado
por las empresas durante los
meses del II semestre de 2001
que la Secretaría General
consignó únicamente como
referencia.
2.
La Secretaría General consignó
que el valor normal de la
empresa Alumina fue estimado con
base en la relación de sus
ventas en el mercado colombiano,
teniendo como fuente las
"facturas de exportación
desagregadas según el tipo de
producto y acabado".
Al
respecto, cabe anotar que la
Secretaría General cometió
efectivamente un error de forma
en el momento de consignar dicha
frase en tanto que el valor
normal fue estimado con base en
las facturas de ventas internas
en Colombia, según tipo de
producto y acabado. En tal
sentido, corresponde realizar la
corrección respectiva a la
Resolución 567 impugnada.
3.
No habría quedado claramente
delimitado el período de la
práctica, siendo que en el
Cuadro Nro. 6 se señala el
período II semestre de 2000 a I
semestre de 2001, y líneas más
abajo se señala que corresponde
a un período diferente.
En
la Resolución 567 impugnada se
señala correctamente que se
pudo evidenciar que "…
los márgenes de dumping
estimados para la empresa
Alumina para el período de
julio de 2000 a junio de 2001,
para los perfiles y tubos de
aluminio, equivalen al 16 por
ciento y 24 por ciento del
precio de exportación,
respectivamente. Dichos valores
son considerados significativos
al superar el valor de mínimis
establecido en la Decisión 456
que es del 5 por ciento.
Asimismo, el margen de dumping
estimado en conjunto para los
perfiles y tubos de aluminio de
la empresa Cedal equivale a 9
por ciento del precio de
exportación. Dicho margen es
asimismo significativo".
Sin
embargo, efectivamente, la
Secretaría General incurrió en
un error formal al señalar en
el Informe que sustenta a la
Resolución 567 que los
márgenes de dumping estimados
corresponden a un período
diferente a aquel del II
semestre de 2000 a I semestre de
2001. Sin embargo, tanto en el
caso de los márgenes de dumping
estimados para las importaciones
peruanas de los productos objeto
de investigación de la empresa
Alumina como de Cedal, se
consignan los valores y
cálculos respecto del precio de
exportación que, conforme al
Cuadro Nro. 6 del referido
Informe, corresponden al
período II semestre de 2000 y I
semestre de 2001.
4.
Al no haber presentado la
empresa Cedal información de
sus ventas internas por acabado
y disponerse de precios de
exportación similares, se
estaría produciendo una
deficiencia al calcular el
verdadero margen de dumping. Por
ello, la Secretaría General
deberá evaluar los valores
normales por acabado para
mantener el esquema planteado.
Según
lo dispuesto en la Sección F
del Capítulo V de la Decisión
456, la Secretaría General
emitirá sus determinaciones con
base en la mejor información
disponible. Asimismo, el
artículo 54 establece que
aunque la información
facilitada por una parte no sea
óptima en todos los aspectos,
ese hecho no será
justificación suficiente para
que la Secretaría General la
descarte, siempre que las
deficiencias no sean tales que
dificulten sobremanera llegar a
conclusiones razonablemente
precisas y siempre que la
información sea
convenientemente presentada en
los plazos previstos, sea
verificable y la parte
interesada la haya elaborado lo
mejor posible en la medida de su
capacidad.
En
tal sentido, la Secretaría
General, al disponer de
información agregada para el
valor normal y a efecto de
determinar el margen de dumping
de las exportaciones de los
productos objeto de
investigación realizadas por la
empresa Cedal al Perú, le
correspondió estimar el margen
de dumping con base en el precio
de exportación promedio
ponderado de las exportaciones
al Perú, de los productos
objeto de investigación, y el
valor normal agregado con base
en la información presentada
por la empresa ecuatoriana.
5.
La Secretaría General de la
Comunidad Andina se habría
excedido en la delimitación del
período de investigación para
el margen de dumping al
considerar que en el primer
semestre de 2001 y los primeros
meses del segundo semestre, los
márgenes de dumping han
decrecido. Sin embargo, los
semestres anteriores son
comparables, teniendo en cuenta
que el período de
investigación es de julio de
2000 a junio de 2001. Por tanto
no ha sido evaluado el
comportamiento entre semestres.
Con
base en los márgenes de dumping
promedio ponderados estimados
para el II semestre de 2000, I
semestre de 2001, y primeros
meses del II semestre de 2001
para los que se disponía de
información, la Secretaría
General ha señalado en el
Informe que sustenta la
Resolución 567, que "...si
bien los márgenes de dumping
promedio de las empresas Alumina
y Cedal han crecido entre el
segundo semestre de 2000 y el I
semestre de 2001, los mismos han
decrecido entre el primer
semestre y los primeros meses
del segundo semestre de
2001";
Que,
con base en lo anteriormente
señalado, la Secretaría General
considera que el alegato
presentado por la empresa peruana
respecto de la determinación de
la existencia de dumping, no es
procedente;
Que,
con respecto a los literales d) y
e) anteriormente señalados (Daño
a la industria nacional peruana y
nexo causal, y efectos de las
prácticas de dumping sobre el
proyecto de inversión de la
empresa Vidriería 28 de Julio
S.A.C.), la empresa recurrente
manifiesta que el daño a la rama
de la producción nacional peruana
no debe entenderse como la simple
conjunción de factores negativos
en el desempeño de una empresa,
sino como una evaluación respecto
de cuál hubiese sido la
situación de la empresa de no
haberse dado la práctica desleal
de comercio. En tal sentido
solicita se rectifique la
Resolución 567 impugnada, tomando
en consideración los siguientes
elementos:
1.
Inversión de la empresa: se
presentó a la Secretaría
General el "Proyecto de
Adquisición de Activos Fijos de
la Planta de Extrusión y
Anodizado de Aluminio"
(1999), referido no sólo a la
adquisición por parte de la
Corporación Furukawa de los
activos de la ex planta FAM a la
Caja de Pensiones Militar
Policial, sino también a la
implementación de una nueva
línea de extrusión en el corto
plazo. Con base en la
información de 1999 contenida
en el referido proyecto,
relativa a los precios de
importación y estimados de
gastos de nacionalización, la
empresa determinó su política
para el establecimiento de los
precios de introducción de los
perfiles y tubos de aluminio en
el mercado peruano. Sin embargo,
en el período objeto de