LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo V del
Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación, el Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina
contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores;
CONSIDERANDO: Que, mediante facsímil Nº
834-2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI del 17 de octubre de 2001, el Ministerio de
Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de
Perú presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación
por el supuesto incumplimiento del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena por
parte del Gobierno de Venezuela, al estar este País Miembro considerando en el
cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a los bienes importados
originarios de los países andinos, el arancel de aduanas;
Que, como sustento a su reclamación, el Gobierno peruano
adjuntó una copia de la opinión Nº DCR-5-10677 del 19 de septiembre de 2001
donde la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) venezolano, por medio de su
Gerente (E), se dirigió al Director de Resguardo Nacional de la Guardia
Nacional, dándole respuesta a la Comunicación de fecha 8 de agosto de 2001 por
la cual solicitó pronunciamiento sobre "…la opinión jurídica
relacionada con los elementos que deberán considerarse para el cálculo de la
base imponible del Impuesto al Valor Agregado en las importaciones de
mercancías de bienes muebles, procedentes de los países miembros de la
Comunidad Andina…". En dicha opinión se concluyó que: "(…) el
contribuyente al momento de calcular la base imponible del Impuesto al Valor
Agregado (cuando se trate de mercancías que se han liberado del pago de
impuestos arancelarios), deberá incluir el monto de los derechos aduaneros,
porque si bien está gozando de ciertos beneficios de acuerdo a la Ley Orgánica
de Aduanas o en el presente caso, de conformidad con el Acuerdo de Cartagena, lo
mismo no afecta la determinación del Impuesto al Valor Agregado, el cual
tiene una naturaleza distinta a los derechos aduaneros y se rige por su propia
ley" (el resaltado es nuestro);
Que, con fecha 17 de octubre de 2001, la Secretaría General
le envió al Ministerio de la Producción y el Comercio venezolano, el facsímil
SG/4.2.1/02018/2001 solicitándole información al respecto;
Que, con fecha 8 de noviembre de 2001, mediante facsímil Nº
3928, la Directora General de Consultoría Jurídica (E) del Ministerio de la
Producción y el Comercio venezolano, solicitó a la Secretaría General una
prórroga para el envío de la información requerida;
Que, el día 8 de noviembre de 2001, la Secretaría General
recibió una carta de la Viceministra de Comercio Exterior de Colombia,
comunicando su preocupación por la puesta en vigencia y aplicación del
Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número
Extraordinario Nº 5.363 de fecha 12 julio de 1999, cuyo artículo 46 referido a
la forma de efectuarse el cálculo de la base imponible del IVA sobre las
importaciones dispensadas de impuestos arancelarios, en su opinión constituye
un incumplimiento de parte de Venezuela del artículo 74 del Acuerdo de
Cartagena, relativo al Principio de Trato Nacional, y una transgresión del
artículo 84 de dicho Acuerdo;
Que, con fecha 19 de noviembre de 2001, la Secretaría
General emitió la Nota de Observaciones SG-F/1.8/2224/2001, indicando al
Gobierno de Venezuela que al estarse efectuando el cálculo de la base imponible
del IVA sobre los productos importados de los países de la Comunidad Andina,
sumando al valor del producto el arancel que le corresponde al mismo rubro
importado de un tercer país, pudiera estarse incurriendo en un incumplimiento
de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico
de la Comunidad Andina, en particular del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena,
para lo cual concedió un plazo de respuesta para el señalado Gobierno no mayor
a ocho (8) días calendarios y denegó así la prórroga solicitada en fecha 8
de noviembre de 2001 por la Directora General de Consultoría Jurídica (E) del
Ministerio de la Producción y el Comercio venezolano;
Que, mediante facsímil Nº 4355 recibido por la Secretaría
General el 29 de noviembre de 2001, el Ministerio de la Producción y el
Comercio venezolano respondió la Nota de Observaciones SG-F/1.8/2224/2001 de
fecha 16 de noviembre de 2001, indicando que la práctica acusada no era
reciente y solicitando información sobre la forma de cálculo del mismo
impuesto en los demás Países Miembros de la Comunidad. Asimismo, fue anexada
la consulta de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT Nº DCR-5-11531-581
de fecha 27 de noviembre de 2001, en la cual se expuso el criterio de este
organismo sobre la forma de calcular la base imponible del IVA de las
mercancías originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Dicho
informe, además de hacer un recuento de la normativa jurídica interna que
sustenta la manera de hacer el cálculo de la base imponible para el cobro del
IVA sobre las importaciones originarias de la Comunidad, resume los siguientes
puntos:
1. Que la forma de calcular la base imponible del IVA sobre
las importaciones de los bienes originarios de la Comunidad, no se diferencia
sustancialmente de la de los demás países andinos.
2. Que la Ley sobre el Impuesto a la Venta y Servicios
chilena establece el cálculo de la base imponible tomando en cuenta el
gravamen a la importación, aunque su pago se encuentre diferido.
3. Que el principio de igualdad tributaria implica que no
puedan hacerse excepciones a la aplicación de la norma tributaria interna,
calculándose así la base imponible sobre las mercancías importadas, de la
forma establecida en la Ley del IVA y su Reglamento con independencia de su
país de origen o procedencia.
4. Que, de demostrarse que los demás países andinos hacen
el cálculo de forma distinta, Venezuela consideraría, basada en el principio
de reciprocidad, otorgar el mismo trato preferencial;
Que, con relación a los puntos 1, 2 y 4 precedentes, cabe
indicar que las obligaciones asumidas por los Países Miembros en el marco del
Acuerdo de Cartagena son autónomas e individuales, por lo que mal puede
justificarse la comisión de una eventual infracción, con base en la conducta
de los demás socios andinos y menos con base en la práctica observada por
terceros países ajenos al Acuerdo de Integración Subregional Andino. Bajo el
mismo orden de ideas, el cumplimiento de tales obligaciones no puede sujetarse a
condición alguna de reciprocidad por ser de aplicación directa e inmediata en
cada uno de los Países Miembros. Así pues, dichos argumentos deben
desestimarse;
Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario indicar que
la normativa chilena citada por el SENIAT venezolano para apoyar el criterio de
interpretación objeto del presente dictamen, se refiere a pagos de gravámenes
aduaneros diferidos, es decir, de situaciones en donde se concede la
posibilidad de hacer un pago posterior al plazo originalmente considerado en la
norma. En el caso de las importaciones, la práctica comercial de algunos
países permite, como mecanismo promocional, el pago de los derechos aduaneros y
de algunos impuestos de importación con posterioridad al despacho al consumo de
la mercadería con el objeto de procurar al importador fondos –usualmente
derivados de la venta del producto– para el pago del referido impuesto. Tal
situación no resulta comparable con la vigente en el marco del Acuerdo de
Cartagena donde las importaciones originarias de la Subregión no se encuentran
sujetas a pago alguno (diferido u oportuno) de arancel;
Que, con relación al argumento de la igualdad tributaria
expuesto por Venezuela en sustento de su conducta, es procedente señalar que a
diferencia de lo que expone el Gobierno de Venezuela, la igualdad en general
consiste en "la obligación por parte del legislador de dispensar un
mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales
con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la
finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y
razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación"
(Sentencia del Supremo Tribunal Constitucional Español SSTC 134/1996 de 22 de
julio);
Que, en el mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de
Venezuela ha señalado que: "En el presente caso (…) Observa la Sala que
los aludidos principios tributarios [de la legalidad tributaria, de la
generalidad de los tributos, y de la justicia tributaria, consagrados en los
artículos 317, 133, y 316, respectivamente, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y el desconocimiento del contenido de los
artículos 2 y 21 eiusdem, relativos al derecho a la igualdad] se refieren a la
imposibilidad de cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no estén
establecidos en la ley y de conceder exenciones y rebajas u otras formas de
incentivos fiscales, fuera de los casos previstos por las leyes; a la
obligación de todas las personas de coadyuvar a los gastos públicos mediante
el pago de tributos; y a la orientación del sistema tributario a la justa
distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, la protección de la
economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población. Por su
parte, el derecho a la igualdad de las personas ante la ley alude a la
prohibición de realizar discriminaciones fundadas en su raza, sexo, credo o
condición social y otorgar un trato desigual a quienes se encuentran en
idéntica situación". (Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001, Partes: Fábrica De
Tabacos Corona, C.A. y Otras contra la decisión de fecha 22/06/2000 dictada por
el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Motivo: Recurso de Amparo) (el
énfasis es nuestro);
Que, la igualdad tributaria se refiere a la aplicación por
igual de los tributos a todas las personas incursas en el supuesto de hecho de
la norma (hipótesis de incidencia), sin que se prefiera a alguna de ellas por
consideraciones objetivas que no resultan razonables. Así pues, es condición sine
qua non para la aplicación de dicho principio que los términos de la
comparación sean homogéneos, lo que se traduce en el caso de los tributos en
una igualdad de trato tributario a personas que se encuentran en situaciones
similares o una imposición igualmente onerosa en términos relativos a cada
contribuyente. Como bien lo advierte la doctrina tributaria, se considera en su
análisis el cumplimiento de otros principios implícitos, como la equidad que
supone un criterio de justicia legal; uniformidad que supone que los
contribuyentes que correspondan a una categoría determinada deban ser afectados
por el mismo gravamen; y, proporcionalidad, que supone una imposición
igualmente onerosa en términos relativos a cada contribuyente y que el monto
del tributo esté en relación con la capacidad contributiva del deudor
tributario, definiéndose esta última como la aptitud económica de cumplir con
las obligaciones tributarias;
Que, en este orden de ideas, se observa que si los elementos
conformantes del impuesto –hipótesis de incidencia, base imponible, tasa y
alícuota– no se condicen con la definición expuesta o no cumplen con los
señalados principios, no existe igualdad tributaria, sino más bien
discriminación tributaria. Se sigue de ello también que el hacer diferencias
en el tratamiento a ser otorgado a ciertas personas en principio sujetas al
impuesto en función de consideraciones objetivas, es conforme con el principio
de igualdad tributaria;
Que en función de lo expuesto y analizado el presente caso
se observa que:
- La incorporación del arancel en el cálculo de la base
imponible del IVA representa, para las importaciones originarias de la
Subregión, el pago por esta vía de un impuesto al cual no se encuentran
sujetas por la vigencia de la zona de libre comercio y por la aplicación del
principio de libre movimiento de bienes;
- La incorporación del arancel en el cálculo de la base
imponible, no está expresamente considerada en el artículo 21 de la Ley que
establece el Impuesto al Valor Agregado;
- La base imponible del IVA sobre las ventas de bienes
muebles producidos en Venezuela es el precio real facturado del bien, tal como
lo dispone el artículo 20 de la Ley que crea dicho Impuesto, en tanto que la
base imponible aplicable a las importaciones subregionales incorpora un
tributo no facturado;
- Por su propia naturaleza, las producciones nacionales no
incorporan el arancel en la base imponible del IVA que les corresponde. El
dispositivo que se cuestiona en este procedimiento crea como efecto que el
precio final de venta del producto local soporte una menor carga tributaria
que el importado de la Subregión;
- Como consecuencia de la aplicación del mencionado
artículo 46 del Reglamento de la Ley del IVA venezolana según como lo ha
interpretado la Administración Tributaria se concede, de este modo, una
protección indirecta a la producción nacional;
- Las importaciones originarias de los demás Países
Miembros no se ubican en la misma categoría que las producciones procedentes
de terceros países, por cuanto gozan de un trato preferente en virtud de lo
dispuesto en el Acuerdo de Cartagena, preferencia que por lo demás es
reconocida y aceptada por los acuerdos multilaterales de comercio, como el de
la Organización Mundial del Comercio. Por lo demás, igualar el tratamiento
de las importaciones subregionales con las de terceros países, supondría una
violación del Acuerdo de Cartagena;
- El trato preferente a las importaciones subregionales es
acorde con el principio de igualdad tributaria, ya que este mismo considera
diferenciaciones en virtud de consideraciones objetivas;
- Con la medida acusada se colocaría a las producciones
subregionales en una situación de desventaja competitiva frente a los
productos similares nacionales, expresada sea en un mayor efecto precio o en
una pérdida del margen de comer-cialización o, en una disminución del
margen de preferencia, respectivamente;
Que, con base en lo expuesto, el argumento de la igualdad
tributaria presentado por Venezuela en el punto 3 de sus alegatos también debe
desestimarse;
Que la conducta observada por Venezuela configura un caso de
discriminación tributaria prevista dentro de los alcances del artículo 74 del
Acuerdo de Cartagena;
Que la prohibición que tienen los Países Miembros de
discriminar a través de sus normas nacionales (y en particular las que creen
tributos) en contra de los productos originarios de los Países de la Comunidad,
constituye un elemento esencial dentro del mecanismo del programa de liberación
previsto en el Acuerdo de Cartagena;
Que, como lo ha indicado el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, cabe señalar que "…otros Tratados de libre comercio o
de integración contienen cláusulas similares sobre el trato nacional…",
a la prevista en el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena. Así, el Tribunal
Andino ha citado el caso de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de la
cual son miembros los Países de la Comunidad Andina, que tiene el artículo III
del GATT de 1994 sobre trato nacional en materia de tributación y
reglamentación interiores, asimismo el Tratado de Montevideo de 1980 de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) en su artículo 46 y el
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia con Venezuela y
México, conocido como el G-3, en su artículo 3-03 (Sentencia del 8 de
diciembre de 1998, en el Proceso 03-AI-97);
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la
Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en
incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones
por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible
con la urgencia del caso, que no excederá de sesenta días. Recibida la
respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen
motivado;
Que, por lo anteriormente expuesto, y en uso de la
atribución prevista en el artículo 64 de la Decisión 425 de la Comunidad
Andina, corresponde a esta Secretaría General expedir una Resolución
determinando si la medida o situación reclamada constituye o no un
incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y
44 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe interponer recurso
de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la
Gaceta Oficial;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que la República Bolivariana
de Venezuela, al incorporar en el cálculo de la base imponible del Impuesto al
Valor Agregado correspondiente a las importaciones originarias de los Países
Miembros de la Comunidad Andina el arancel dispensado en adición al precio del
bien importado, está incurriendo en incumplimiento de obligaciones emanadas del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 74
del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- Conferir al Gobierno de Venezuela un
plazo máximo de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de
publicación de la presente Resolución, para dejar sin efecto la medida
señalada en el artículo anterior para las importaciones originarias de los
Países Miembros.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la
presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de
febrero del año dos mil dos.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General