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RESOLUCION 593
Dictamen 02-2002 de Incumplimiento por parte de la República
de Perú de las Resoluciones 559 y 585 de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 30, literal a), el Capítulo V y el
Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 23 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones 425
del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y 456 de la Comisión,
y las Resoluciones 534, 559 y 585 de la Secretaría General, y,
CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Vice-Ministerial
Nº 009-2001-MITINCI/VMINCI del 3 de septiembre de 2001, publicada en el diario
oficial "El Peruano" el 9 de septiembre del mismo año, el Gobierno de
Perú impuso derechos correctivos provisionales ad-valórem FOB de un 12 por
ciento sobre las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio, aleados
y sin alear, productos comprendidos en las subpartidas arancelarias
7604.21.00.00, 7604.29.20.00, 7608.20.00.00, originarios y procedentes de
Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, a solicitud presentada el día 9 de
julio del 2001 por la empresa Vidriería 28 de julio S.A.C., en la cual
requirió la imposición de una medida al amparo del Artículo 109 del Acuerdo
de Cartagena;
Que, en la Resolución 559 de fecha 31 de octubre de 2001,
publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 727 del 5 de
noviembre de 2001, la Secretaría General decidió, por las razones allí
indicadas, suspender inmediatamente la aplicación de las medidas correctivas
adoptadas sobre las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio,
aleados y sin alear, originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena señala que:
"Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en
cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción
nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar
medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al
posterior pronunciamiento de la Secretaría General". En tal sentido, las
medidas provisionales impuestas por el Gobierno del Perú sólo podían ser
aplicadas hasta la fecha en que se pronunció la Secretaría General en la
Resolución 559;
Que, con fecha 14 de diciembre de 2001, la Secretaría
General emitió la Nota de Observaciones SG-F/1.8/01901/2001, mediante la cual
informaba al Gobierno de Perú que había tomado conocimiento que dicho gobierno
no habría dado cumplimiento a la Resolución 559. En dicha Nota de
Observaciones la Secretaría General concedió un plazo de 15 días hábiles
para que el Gobierno de Perú diera respuesta a la misma;
Que, con fecha 17 de enero de 2001, el Ministerio de
Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de
Perú, mediante facsímil Nº 33-2002-MITINCI/VMINCI/DNINC, a luz de lo
establecido en el artículo 63 del Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General, solicitó a este organismo comunitario una prórroga
de diez (10) días hábiles adicionales para dar respuesta a la citada Nota de
Observaciones;
Que, en el presente caso, la medida que continúa aplicando
el Gobierno del Perú pese a no haber sido autorizada por la Secretaría
General, configuraría un incumplimiento flagrante en los términos del
artículo 57 de la Decisión 425, razón por la cual la solicitud del Gobierno
peruano no resulta procedente;
Que, ha transcurrido el plazo concedido por esta Secretaría
General, así como la prórroga solicitada por el Ministerio de Industria,
Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, sin que el
Gobierno de Perú haya dado respuesta a la Nota de Observaciones
SG-F/1.8/01901/2001 del 14 de octubre de 2001;
Que, mediante la Resolución 585 del 11 de enero de 2002, la
Secretaría General declaró infundado el recurso de reconsideración
interpuesto por el Gobierno de Perú contra la Resolución 559 de la Secretaría
General, y confirmó el contenido de la Resolución impugnada;
Que, de conformidad con el artículo 1º del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de
la Secretaría General de la Comunidad Andina forman parte del ordenamiento
jurídico andino. Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, aprobado mediante Decisión 425 del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, dispone que las
Resoluciones de la Secretaría General "entrarán en vigencia y producirán
sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena, salvo que la propia Resolución señale una fecha
distinta". En tal sentido, el Tribunal Andino de Justicia ha sido enfático
en señalar la presunción de legalidad de la cual gozan los actos y normas que
conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluyendo las
Resoluciones de la Secretaría General, y en consecuencia el carácter
ejecutorio de estas últimas. Así, por ejemplo el Tribunal Andino ha indicado
que:
"Como consecuencia del principio de aplicación
inmediata y directa de los actos y normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, los Países Miembros se encuentran obligados
a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, a
partir de su aprobación por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina, en el caso de las
Decisiones, y a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena, cuando se trate de Resoluciones expedidas por la Secretaría
General…
Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal
disponen de la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto
impugnado, mientras se tramitan el recurso de reconsideración y la acción de
nulidad, respectivamente. Pero salvo que se produzca dicha orden de
suspensión provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las
Resoluciones de la Secretaría General hasta tanto se produzca un
pronunciamiento en firme que revoque o anule el acto viciado de ilegalidad…"
(Sentencia de fecha 13 de octubre de 2000, en el proceso 43-AI-99);
Que el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina establece que "Los Países Miembros están
obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el
cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina";
Que, como se ha dicho, el Gobierno de Perú está en la
obligación de acatar lo dispuesto en la Resolución 559 de la Secretaría
General, desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena;
Que, habiendo vencido el plazo para que la República de
Perú cumpliera con adecuar su conducta a la normativa andina, es decir, diera
cumplimiento a la Resolución 559 de la Secretaría General, dicho País Miembro
no lo ha hecho;
Que el Gobierno de Perú, al aplicar una sobre tasa de 12 por
ciento a las importaciones de perfiles de aluminio procedentes de los demás
Países Miembros de la Comunidad Andina, estaría incumpliendo flagrantemente
obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en
particular el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y las
Resoluciones 559 y 585 de la Secretaría General;
Que este incumplimiento de la República de Perú de
obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina
configura lo que la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia concibe como
un "incumplimiento objetivo", "…en razón de que se determina
por la simple confrontación de las normas comunitarias vulneradas y la acción
u omisión del país contraventor" (Sentencia de fecha 22 de marzo de 2000,
en el proceso 16-AI-99);
Que, conforme lo dispone el literal a) del artículo 30 del
Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la
aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, por otro lado, al no haber dado respuesta a la Nota de
Observaciones SG-F/1.8/01901/2001 del 14 de octubre de 2001, el Gobierno de
Perú ha incurrido en incumplimiento del artículo 39 del Acuerdo de Cartagena,
que impone la obligación de los Países Miembros de colaborar con las
investigaciones que realice la Secretaría General y de suministrar la
información que les sea requerida. Sobre esta obligación de cooperación leal,
que se encuentra desarrollada en el artículo 27 del Reglamento de
Procedimientos de la Secretaría General, y por lo que se refiere
específicamente al procedimiento por incumplimiento previsto en los artículos
23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, el máximo órgano judicial subregional ha declarado:
"Conforme se desprende del Tratado Constitutivo del
Tribunal, la contestación a las observaciones formuladas por la Secretaría
General constituye para el País Miembro una ‘obligación’ que debe ser
cumplida dentro de un período determinado. En efecto, el artículo 23 expresa
que una vez enviadas las observaciones ‘el País Miembro deberá
contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General’. De modo que
la intervención del País, cuya conducta ha sido objeto de observaciones en
la etapa previa, no resulta meramente facultativa, pues si bien esta
oportunidad procesal le es concedida por el ordenamiento jurídico para
garantizar su derecho de contradicción y defensa, su finalidad también va
dirigida a precisar los hechos y las posibles justificaciones del País
acusado por el incumplimiento, y, de esta manera, a dotar de una mayor
objetividad a la posición de la Secretaría General";
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la
Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en
incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones
por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible
con la urgencia del caso, que no excederá de sesenta días. Recibida la
respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen
motivado;
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y
44 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe interponer recurso
de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la
Gaceta Oficial;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que la República de Perú, al
continuar aplicando los derechos correctivos de 12 por ciento, impuestos
mediante la Resolución Vice-Ministerial Nº 009-2001-MITINICI/VMINCI del 3 de
septiembre de 2001, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 9
de septiembre del mismo año, a las importaciones de los productos de las
subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, originarios y
procedentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, no obstante el
pronunciamiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina, ha incurrido
en un incumplimiento flagrante de obligaciones derivadas de normas que conforman
el ordenamiento jurídico comunitario, y en particular del artículo 4 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de las
Resoluciones 559 y 585 de esta Secretaría General.
Artículo 2.- Dictaminar, asimismo, que la República de
Perú, al no haber dado respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/1.8/01901/2001
del 14 de octubre de 2001, ha incurrido en incumplimiento de los artículos 39
del Acuerdo de Cartagena, 23 del Tratado de Creación del Tribunal y 27 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.
Artículo 3.- De conformidad con el literal f) del
artículo 65 de la Decisión 425, se concede a la República de Perú un plazo
de cinco (5) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente
Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.
Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la
presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de
febrero del año dos mil dos.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General
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