RESOLUCION 593
Dictamen 02-2002 de Incumplimiento por parte de la República de Perú de las Resoluciones 559 y 585 de la Secretaría General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30, literal a), el Capítulo V y el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y 456 de la Comisión, y las Resoluciones 534, 559 y 585 de la Secretaría General, y,

CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Vice-Ministerial Nº 009-2001-MITINCI/VMINCI del 3 de septiembre de 2001, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 9 de septiembre del mismo año, el Gobierno de Perú impuso derechos correctivos provisionales ad-valórem FOB de un 12 por ciento sobre las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio, aleados y sin alear, productos comprendidos en las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.20.00, 7608.20.00.00, originarios y procedentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, a solicitud presentada el día 9 de julio del 2001 por la empresa Vidriería 28 de julio S.A.C., en la cual requirió la imposición de una medida al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

Que, en la Resolución 559 de fecha 31 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 727 del 5 de noviembre de 2001, la Secretaría General decidió, por las razones allí indicadas, suspender inmediatamente la aplicación de las medidas correctivas adoptadas sobre las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio, aleados y sin alear, originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena señala que: "Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General". En tal sentido, las medidas provisionales impuestas por el Gobierno del Perú sólo podían ser aplicadas hasta la fecha en que se pronunció la Secretaría General en la Resolución 559;

Que, con fecha 14 de diciembre de 2001, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/1.8/01901/2001, mediante la cual informaba al Gobierno de Perú que había tomado conocimiento que dicho gobierno no habría dado cumplimiento a la Resolución 559. En dicha Nota de Observaciones la Secretaría General concedió un plazo de 15 días hábiles para que el Gobierno de Perú diera respuesta a la misma;

Que, con fecha 17 de enero de 2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú, mediante facsímil Nº 33-2002-MITINCI/VMINCI/DNINC, a luz de lo establecido en el artículo 63 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, solicitó a este organismo comunitario una prórroga de diez (10) días hábiles adicionales para dar respuesta a la citada Nota de Observaciones;

Que, en el presente caso, la medida que continúa aplicando el Gobierno del Perú pese a no haber sido autorizada por la Secretaría General, configuraría un incumplimiento flagrante en los términos del artículo 57 de la Decisión 425, razón por la cual la solicitud del Gobierno peruano no resulta procedente;

Que, ha transcurrido el plazo concedido por esta Secretaría General, así como la prórroga solicitada por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, sin que el Gobierno de Perú haya dado respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/1.8/01901/2001 del 14 de octubre de 2001;

Que, mediante la Resolución 585 del 11 de enero de 2002, la Secretaría General declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Perú contra la Resolución 559 de la Secretaría General, y confirmó el contenido de la Resolución impugnada;

Que, de conformidad con el artículo 1º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina forman parte del ordenamiento jurídico andino. Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, aprobado mediante Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, dispone que las Resoluciones de la Secretaría General "entrarán en vigencia y producirán sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, salvo que la propia Resolución señale una fecha distinta". En tal sentido, el Tribunal Andino de Justicia ha sido enfático en señalar la presunción de legalidad de la cual gozan los actos y normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluyendo las Resoluciones de la Secretaría General, y en consecuencia el carácter ejecutorio de estas últimas. Así, por ejemplo el Tribunal Andino ha indicado que:

"Como consecuencia del principio de aplicación inmediata y directa de los actos y normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, los Países Miembros se encuentran obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, a partir de su aprobación por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina, en el caso de las Decisiones, y a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, cuando se trate de Resoluciones expedidas por la Secretaría General…

Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal disponen de la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, mientras se tramitan el recurso de reconsideración y la acción de nulidad, respectivamente. Pero salvo que se produzca dicha orden de suspensión provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las Resoluciones de la Secretaría General hasta tanto se produzca un pronunciamiento en firme que revoque o anule el acto viciado de ilegalidad…" (Sentencia de fecha 13 de octubre de 2000, en el proceso 43-AI-99);

Que el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que "Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina";

Que, como se ha dicho, el Gobierno de Perú está en la obligación de acatar lo dispuesto en la Resolución 559 de la Secretaría General, desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

Que, habiendo vencido el plazo para que la República de Perú cumpliera con adecuar su conducta a la normativa andina, es decir, diera cumplimiento a la Resolución 559 de la Secretaría General, dicho País Miembro no lo ha hecho;

Que el Gobierno de Perú, al aplicar una sobre tasa de 12 por ciento a las importaciones de perfiles de aluminio procedentes de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, estaría incumpliendo flagrantemente obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y las Resoluciones 559 y 585 de la Secretaría General;

Que este incumplimiento de la República de Perú de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina configura lo que la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia concibe como un "incumplimiento objetivo", "…en razón de que se determina por la simple confrontación de las normas comunitarias vulneradas y la acción u omisión del país contraventor" (Sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, en el proceso 16-AI-99);

Que, conforme lo dispone el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, por otro lado, al no haber dado respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/1.8/01901/2001 del 14 de octubre de 2001, el Gobierno de Perú ha incurrido en incumplimiento del artículo 39 del Acuerdo de Cartagena, que impone la obligación de los Países Miembros de colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General y de suministrar la información que les sea requerida. Sobre esta obligación de cooperación leal, que se encuentra desarrollada en el artículo 27 del Reglamento de Procedimientos de la Secretaría General, y por lo que se refiere específicamente al procedimiento por incumplimiento previsto en los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el máximo órgano judicial subregional ha declarado:

"Conforme se desprende del Tratado Constitutivo del Tribunal, la contestación a las observaciones formuladas por la Secretaría General constituye para el País Miembro una ‘obligación’ que debe ser cumplida dentro de un período determinado. En efecto, el artículo 23 expresa que una vez enviadas las observaciones ‘el País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General’. De modo que la intervención del País, cuya conducta ha sido objeto de observaciones en la etapa previa, no resulta meramente facultativa, pues si bien esta oportunidad procesal le es concedida por el ordenamiento jurídico para garantizar su derecho de contradicción y defensa, su finalidad también va dirigida a precisar los hechos y las posibles justificaciones del País acusado por el incumplimiento, y, de esta manera, a dotar de una mayor objetividad a la posición de la Secretaría General";

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 44 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que la República de Perú, al continuar aplicando los derechos correctivos de 12 por ciento, impuestos mediante la Resolución Vice-Ministerial Nº 009-2001-MITINICI/VMINCI del 3 de septiembre de 2001, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 9 de septiembre del mismo año, a las importaciones de los productos de las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, originarios y procedentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, no obstante el pronunciamiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina, ha incurrido en un incumplimiento flagrante de obligaciones derivadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, y en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de las Resoluciones 559 y 585 de esta Secretaría General.

Artículo 2.- Dictaminar, asimismo, que la República de Perú, al no haber dado respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/1.8/01901/2001 del 14 de octubre de 2001, ha incurrido en incumplimiento de los artículos 39 del Acuerdo de Cartagena, 23 del Tratado de Creación del Tribunal y 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.

Artículo 3.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede a la República de Perú un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de febrero del año dos mil dos.

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General