RESOLUCION 588
Que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 564 de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;
CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución 564 de fecha 19 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 732 del 21 de noviembre de 2001, la Secretaría General denegó la autorización al Gobierno de Colombia, para la aplicación de las medidas a que se refiere el Decreto No. 1607 del Ministerio de Comercio Exterior de dicho país, invocadas según el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, a las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que, mediante comunicación No. 2-2001-056125, recibida en esta Secretaría General con fecha 5 de diciembre de 2001, el Gobierno de Colombia, al amparo del artículo 37 de la Decisión 425, interpuso Recurso de Reconsideración contra la mencionada Resolución;
Que el artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta. Asimismo, el artículo 39 de la referida Decisión establece que al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder;
Que el artículo 44 de la citada Decisión señala que el recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de su publicación;
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General admitir el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 564 y evaluar los argumentos que se resumen a continuación:
1. El Gobierno de Colombia manifiesta como error de hecho que la Secretaría General, en la parte considerativa de la Resolución 564, admite una hipotética contradicción en que incurre el Gobierno de Colombia, por el empleo consecutivo de los mecanismos del diferimiento arancelario y de la cláusula de salvaguardia, y sostiene que las mencionadas figuras están previstas en el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y que son perfectamente compatibles si para su invocación y aplicación ocurren las circunstancias establecidas para el efecto, en cuyo caso no se vulnera el ordenamiento jurídico del Acuerdo.
Con base en el orden de aplicación de medidas, el Gobierno de Colombia sostiene respecto al diferimiento del arancel que:
"… concluida la cosecha mayor, los inventarios comienzan a atender el mercado y la tendencia de los precios inicia un ciclo lento de aumento entre tanto se preparan los terrenos y se efectúa la nueva siembra. Razones vinculadas con la distribución de las lluvias y con la carencia de infraestructura de riego, entre otras, ocasionan una siembra menor para recoger en el primer semestre por lo cual es en este periodo cuando el mercado puede necesitar, para evitar alzas descontroladas al precio final, de la entrada de producto desde el exterior."
"Es entonces cuando es preciso acudir a otro mecanismo previsto en el Acuerdo de Cartagena que permite diferir el arancel y, por consiguiente, la importación del producto con aranceles más bajos, con lo cual se evita profundizar el ciclo de precios que agudiza el problema."
Respecto a la salvaguardia el Gobierno de Colombia sostiene que:
"La estacionalidad en la producción y en los precios ocasiona entonces que un nivel de precios alto en la época de menores inventarios (primer semestre) genera expectativas de ingresos y respuestas de siembras muy elásticas preparándose inmediatamente un ciclo de abundancia y precios a la baja. Como es fácil de comprender, la oferta estacionalmente abundante y concentrada, de un perecedero, (segundo semestre) ocasiona reducciones de precios y pérdidas económicas para los productores. Si además en ese momento se agrega la entrada de arroz seco en cáscara, que es almacenable, o de arroz blanco (que lo es más) y a precios iguales o inferiores que los domésticos el resultado no puede ser otro que una mayor caída de los precios en el mercado interno y pérdidas mayores para los productores. Las variaciones en la oferta de un bien con demanda inelástica al precio, y perecedero como es el arroz en cáscara verde, ocasionan caídas más que proporcionales en los precios de equilibrio de mercado."
"Una situación de semejante envergadura puede ser contrarrestada o atenuada de manera transitoria, a través de una herramienta comercial y jurídica, como la cláusula de salvaguardia,…."
Asimismo, el Gobierno de Colombia manifiesta que sin una política común de producción y de manejo de existencias y mercados y la existencia de inversiones en infraestructura de riego y de secamiento, entre otros, es necesario acudir a mecanismos de excepción previstos en el Acuerdo de Cartagena, como el diferimiento arancelario y la salvaguardia.
De otra parte el Gobierno recurrente menciona que en el primer semestre agrícola de 2001 el Gobierno de Ecuador es el principal proveedor, alcanzando un valor máximo dentro de todo el periodo investigado (23 685 t).
2. El Gobierno recurrente señala que la Secretaría General incurre en error de apreciación cuando se refiere al cálculo del contingente aplicado por el Gobierno de Colombia en el Decreto 1607.
Señala el Gobierno de Colombia que la medida cobija a dos tipos de arroz, el paddy, cuyo mercado es la industria, y el procesado para el consumo de los hogares, que comprende el arroz integral, el blanco y el partido, considerados directamente competidores entre sí.
Las cifras de las importaciones oficiales fueron obtenidas de la base de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cada tipo de arroz, tomando para este efecto los volúmenes correspondientes a los segundos semestres agrícolas (junio a noviembre), de los años 1998, 1999 y 2000.
Señala el Gobierno de Colombia que para obtener las cifras en términos de paddy seco se emplearon los factores de conversión correspondientes para cada tipo de arroz, suministrados por el Ministerio de Agricultura, que fueron indicados en el informe técnico de la investigación.
Agrega el Gobierno recurrente que: "Aplicando los factores de conversión a las cifras de importaciones colombianas de los cuatro tipos de arroz importado, se obtuvieron los volúmenes correspondientes en términos de paddy seco, para los referidos semestres agrícolas".
El Gobierno recurrente presenta el cálculo de los segundos semestres en el presente cuadro:

3. Finalmente, el Gobierno de Colombia manifiesta que la Secretaría General ha extralimitado sus facultades al exigir requisitos adicionales a los previstos en la normativa andina. Señala en su recurso que la Secretaría General admite que aunque se dieron importaciones en cantidades importantes y bajos precios, no se aprecia una perturbación significativa en la producción de Colombia, ocasionada por las importaciones originarias de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela.
Señala el Gobierno de Colombia que el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena sólo exige que haya perturbación pero en ninguna parte hace referencia que se trate de una "perturbación significativa";
Que corresponde a esta Secretaría General pronunciarse sobre los argumentos presentados por el Gobierno de Colombia en su recurso de reconsideración, como se señala a continuación:
1. Con relación al error de hecho, es preciso señalar, en primer término, que el ordenamiento jurídico andino sujeta la aplicación de algunos de los mecanismos excepcionales previstos en el Acuerdo de Cartagena (tales como diferimientos arancelarios y salvaguardias comerciales) a la aprobación de la Secretaría General. En el presente caso, la solicitud de diferimiento arancelario presentada por Colombia fue denegada por este organismo comunitario, no obstante lo cual el País Miembro recurrente continuó su aplicación, incurriendo en este sentido en incumplimiento objetivo del ordenamiento jurídico comunitario tal como ha sido declarado anteriormente por la Secretaría General.
En segundo término, debe precisarse que si bien en términos generales y abstractos, un País Miembro está en capacidad de hacer uso de los mecanismos de excepción previstos en la legislación andina, lo que en principio obliga a este organismo a analizar su procedencia y aplicabilidad por separado, no es menos cierto que en lo que respecta a la evaluación de una restricción al comercio que busca ser amparada por una pretendida salvaguardia, es menester analizar el comportamiento de los flujos comerciales de importación, exportación y la producción local, tal como se presentan durante el período analizado y determinar en consecuencia si son las importaciones subregionales la causa de la perturbación alegada al punto que hagan procedente la salvaguardia solicitada.
En este orden de ideas, la Secretaría General tuvo que considerar en su análisis el arancel unilateralmente reducido de Colombia para las mismas partidas del arroz materia de la presente investigación y contrastarlo con las razones expuestas por dicho Gobierno como fundamento para su solicitud de salvaguardia, esto es: el supuesto incremento del volumen de las importaciones procedentes de la Comunidad Andina, así como el decrecimiento de sus precios durante el primer semestre de 2001. Como quiera que la reducción unilateral del arancel favoreció el ingreso de productos procedentes de terceros países a bajos precios durante el primer semestre del 2001, principalmente de Tailandia y Estados Unidos, no se encontró fundamento para buscar restringir importaciones subregionales por observar este mismo comportamiento en los precios, no estando acreditado por lo demás que sean estas últimas y no las procedentes de terceros países las causantes de la supuesta perturbación alegada.
Finalmente es necesario tener en cuenta que con el funcionamiento del proceso de integración se busca precisamente que las expectativas generadas por la estacionalidad de las cosechas sean corregidas con base en la dinámica del comercio intracomunitario.
Considerando lo expuesto, la Secretaría General aprecia que el supuesto error de hecho alegado por Colombia en su solicitud de reconsideración no se produce, puesto que si bien la Secretaría General hizo referencia a una incongruencia en la conducta colombiana derivada de la aplicación de un diferimiento unilateral y la pretensión de la aplicación de una salvaguardia, su denegatoria no se basó en consideraciones jurídicas sobre la procedencia de la invocación simultánea, consecuencial o alternada de mecanismos de excepción previstos en el ordenamiento jurídico andino, sino en el análisis de los elementos de realidad económica y comercial de los Países Miembros, el análisis de los flujos de comercio y la existencia o no de perturbación causada por importaciones subregionales. En tal sentido, el argumento presentado por la República de Colombia se desestima.
2. Con relación al error de apreciación señalado por el Gobierno de Colombia en el cálculo del contingente, se hace necesario señalar que la Secretaría General trabajó con la base de datos de comercio que tiene como fuente la información que remite el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas de Colombia (DANE).
En efecto, el parágrafo del Artículo 1 del Decreto Número 1607 señala que:
"Para convertir arroz paddy seco, clasificable por la partida arancelaria 1006.10.90.00 a las demás clases de arroz se utilizarán los siguientes coeficientes técnicos:
Arroz paddy seco (1006.10.90.00) x 0,78 = Arroz descascarillado (1006.20.00.00)
Arroz paddy seco (1006.10.90.00) x 0,57 = Arroz blanqueado (1006.30.00.00) o
Arroz partido (1006.40.00.00)"
A efectos de obtener los volúmenes de los diferentes tipos de arroz en términos de arroz paddy, se dividió el peso de cada tipo de arroz por el coeficiente técnico señalado. Así la equivalencia de los tipos de arroz en términos de arroz paddy seco, según el Decreto Número 1607 del Ministerio de Comercio Exterior es:
A efectos de determinar el volumen de importaciones se tuvo en cuenta la fórmula de conversión de arroz descascarillado, blanqueado y partido en términos de arroz paddy. Así, el peso debía ser mayor toda vez que se debe agregar la pérdida de cada uno de estos tipos de arroz luego de excluir el peso de la cáscara y otros procesos, según corresponde.
En consecuencia, los volúmenes de importación obtenidos con el procedimiento previsto en el parágrafo del Artículo 1 del Decreto Número 1607 son:
Así pues, la Secretaría General, revisados los cálculos efectuados, encuentra que el error de apreciación alegado por Colombia tampoco se presenta, por lo que cabe desestimar este argumento.
3. Con relación a la supuesta extralimitación de facultades de la Secretaría General en la Resolución 564, en efecto, la Secretaría General manifiesta en dicha Resolución que no se aprecia una perturbación significativa en la producción ocasionada por las importaciones originarias de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela en uno de los acápites de la parte considerativa, sin embargo dicha afirmación no constituye en el texto de la indicada Resolución la única sustentación de la denegatoria de la solicitud de salvaguardia.
En efecto, la Resolución también indica que las importaciones de Bolivia y Perú son eventuales y en pequeños volúmenes, no registrándose importaciones de estos Países Miembros en los dos últimos semestres y que con relación al volumen importado desde Ecuador y Venezuela vis a vis la producción nacional, la participación del arroz originario de estos Países Miembros no es representativa. También se indica que en el consumo aparente del mercado colombiano el porcentaje no excede de 9% y 5%, respectivamente.
Se señala que las ventas de arroz de producción colombiana se incrementaron entre 1999 y 2000, registrándose una caída en el primer semestre de 2001 como consecuencia de fenómenos climáticos; que la reducción de inventarios en el primer semestre de 2001 no afectaría la colocación de la producción en el segundo semestre y disminuiría la presión a la baja de los precios internos; y que teniendo en cuenta el comportamiento de los precios en Ecuador y Venezuela, no se observa que éstos hayan ocasionado un efecto diferente al que cita el informe, en el primer semestre de 2001.
Con base en información proporcionada por el propio Gobierno de Colombia, la Resolución impugnada también tuvo en cuenta, finalmente, que la baja en productividad se debió a factores de orden climático.
Teniendo en consideración que se analizaron las variables de la rama de la producción colombiana sobre las que se habría presentado la perturbación y que éstas no presentaron cambios estadísticamente relevantes al analizarlas en su conjunto y sobre la base de elementos como los señalados precedentemente, la Secretaría General concluyó denegando la autorización solicitada por el Gobierno de Colombia.
Así pues, si bien a tenor de la letra del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena pudiera ser correcta la objeción del Gobierno de Colombia a la calificación del elemento "perturbación" como "perturbación significativa" que contiene la Resolución 564, no se deduce a partir de allí un vicio que haga procedente una nulidad de la misma, habida cuenta que las razones técnicas que hacen improcedente la solicitud permanecen y no se afectan por tal calificación. Cabe recordar aquí que la mera coincidencia –en este caso del incremento de importaciones subregionales con problemas en el mercado local– no demuestra la causalidad. Desde el punto de vista jurídico es necesario establecer por lo demás que no ha quedado demostrado en el procedimiento que la perturbación de su mercado local del arroz tenga su causa en importaciones originarias de la Subregión;
Que, con base en lo expresado, esta Secretaría General no encuentra elementos suficientes que hagan procedente una reconsideración de la Resolución 564;
Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración; dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone;
RESUELVE:
Artículo 1.- Confirmar la Resolución 564, declarando infundado el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia.
Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil dos.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General