RESOLUCION 585
Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Perú contra la Resolución 559 de la Secretaría General que suspendió el procedimiento establecido en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena para las importaciones de perfiles de aluminio

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 109 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las Resoluciones 534, 559 y 567 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 31 de octubre de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 559 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 727 del 5 de noviembre de 2001, mediante la cual suspendió el procedimiento establecido en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para las importaciones peruanas de perfiles, barras y tubos de aluminio, originarios de la Comunidad Andina, mientras se adelanta la investigación antidumping abierta mediante la Resolución 534 de la Secretaría General. En la misma Resolución, la Secretaría General suspendió inmediatamente la aplicación de las medidas correctivas adoptadas por el Gobierno peruano sobre las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio, aleados y sin alear, originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que, con fecha 20 de noviembre de 2001, la Secretaría General recibió la comuni-cación del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, mediante la cual presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución 559 dentro del término legal. En el escrito, el Gobierno peruano solicitó la suspensión de efectos de la Resolución impugnada;

Que, mediante fax SG-F/4.2.1/2321/2001, de fecha 29 de noviembre de 2001, la Secretaría General admitió a trámite el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno peruano. En la misma comunicación se informó al Gobierno recurrente que, en opinión de la Secretaría General, no se habían presentado pruebas acerca de la posibilidad de que se verificaran perjuicios irreparables o de difícil reparación, ni se había fundamentado la supuesta nulidad de pleno derecho de la Resolución 559 de la Secretaría General, por lo que no se justificaba la suspensión de efectos del acto impugnado. Por tal razón, se consideró improcedente la solicitud de suspensión de efectos, por lo que se comunicó que el Gobierno de Perú se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la Resolución 559;

Que el artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones. Asimismo, el artículo 39 de la referida Decisión establece que al solicitar la reconside-ración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder;

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General resolver el Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Perú contra la Resolución 559;

Que los argumentos esgrimidos por el Gobierno de Perú pueden resumirse de la siguiente manera:

1. Los procedimientos de Dumping y de Salvaguardias obedecen a supuestos económicos distintos y, por lo tanto, buscan soluciones a problemas distintos. En ese sentido, un derecho antidumping no corregiría las perturbaciones causadas por el aumento de las importaciones de manera general.

2. El ordenamiento jurídico andino no contendría normas sustantivas ni procesales que privilegien un procedimiento sobre otro; tampoco existiría normativa que disponga la incompatibilidad del procedimiento de Dumping con el de Salvaguardias.

3. El Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena señalaría expresamente que la Secretaría General se pronunciará dentro del Procedimiento de Salvaguardia una vez verificada la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma, informadas por el País Miembro que impuso las medidas correctivas.

4. La Resolución 559 devendría en nula de pleno derecho por haberse dictado contraviniendo el orden jurídico comunitario, específicamente el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena y los artículos 8º, 9º y 10º de la Decisión 425;

Que, en ese sentido, corresponde a la Secretaría General de la Comunidad Andina contestar los argumentos esgrimidos por el Gobierno de Perú de la siguiente manera:

Que en junio de 2001, la empresa Vidriería 28 de Julio S.A., único representante de esta rama de la Producción Nacional peruana, solicitó ante la Secretaría General la autorización de derechos antidumping a las importaciones de productos de aluminio, producidos por dos productores (empresas) específicos de Colombia y Ecuador, quienes estarían exportando a Perú por debajo de su valor normal de comercialización, lo cual constituye un caso típico de competencia desleal (dumping). En tal sentido, en fecha 2 de agosto de 2001, mediante la Resolución 534, la Secretaría General inició la investigación para la posible imposición de las medidas solicitadas;

Que, por otro lado, la medida correctiva de salvaguardia impuesta por el Perú y presentada para su examen ante la Secretaría General, tiene una naturaleza jurídica y económica totalmente distinta de la competencia desleal (dumping), ya que se sustenta en el supuesto aumento de las importaciones que causarían perjuicio (daño grave) a una rama de la producción nacional;

Que, al respecto, la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. ha manifestado a la Secretaría General que el perjuicio que estaría sufriendo sería causado por distorsiones a la competencia generadas por prácticas de dumping provenientes de dos empresas en particular, una colombiana y otra ecuatoriana;

Que es preciso señalar que a la fecha el supuesto dumping en las importaciones que ingresan al Perú de dichos productos, viene siendo investigado en procesos ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, para las importaciones procedentes de Colombia y Ecuador, y ante el Instituto de Defensa del Consumidor y la Propiedad Intelectual (INDECOPI) de Perú para las importaciones procedentes de Chile;

Que, como señala el Gobierno recurrente, la naturaleza jurídica y económica de una salvaguardia es distinta de una medida antidumping. En el primer caso, un país se exceptúa del cumplimiento de un compromiso por el incremento de importaciones en cantidades o condiciones tales que afectan a una rama de su producción nacional por la mayor eficiencia del exportador de otro país; mientras que en el segundo caso se trata de corregir una práctica desleal de un exportador cuya producción incrementa su participación en el mercado de otro por llegar a precios de dumping y afecta la producción nacional del país importador;

Que en ambos casos se establecen condiciones que se deben cumplir para poder aplicar las medidas. Para este caso particular, la normativa andina relevante es el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, en lo que se refiere a las medidas correctivas cuya autorización solicitó el Gobierno peruano, y la Decisión 456, en lo que se refiere a las medidas antidumping solicitadas por la empresa Vidriería 28 de Julio;

Que, a efectos de evitar que durante una investigación antidumping se puedan causar daños a una industria comunitaria que sean de difícil reparación, los Países Miembros acordaron la posibilidad de aplicar medidas provisionales, según lo establece el artículo 39 de la Decisión 456, siempre que se determine la existencia de pruebas positivas acerca de una relación causal entre las importaciones bajo prácticas de dumping y el supuesto daño a la rama de la producción;

Que, luego de iniciada la investigación antidumping, bajo el procedimiento de la Decisión 456 a solicitud de la empresa Vidriería 28 de Julio, el Gobierno de Perú solicitó a esta Secretaría General la autorización para la imposición de medidas correctivas de salvaguardia. A tal efecto, la información sobre importaciones presentada por el Gobierno peruano fue remitida en forma agregada, sin distinguir aquellas importaciones que provienen de empresas que son objeto de evaluación en el procedimiento seguido por dumping, ni excluirlas para efecto de determinar la relación causal;

Que en forma paralela a la solicitud para la aplicación de medidas antidumping presentada ante la Secretaría General, la empresa Vidriería 28 de Julio solicitó al Gobierno peruano la imposición de medidas correctivas de salvaguardia sobre los mismos productos;

Que la imposición de una medida de salvaguardia implicaría restringir el comercio de empresas que podrían estar incurriendo en prácticas desleales de dumping, pero también de otras empresas de la Comunidad Andina que abastecen parte del mercado peruano bajo prácticas comerciales normales, cuyo incremento de exportaciones es una consecuencia propia del mercado ampliado;

Que la aplicación de una medida de salvaguardia al comercio intracomunitario en estas condiciones se constituiría en un retroceso injustificado a lo avanzado en el programa de liberación;

Que, tal como se refleja en la Resolución 567 de la Secretaría General, las empresas de Colombia y Ecuador que son actualmente objeto de la investigación antidumping, representan la totalidad o casi totalidad de las importaciones peruanas de los productos señalados. Por tal razón, el daño que alega sufrir la empresa Vidriería 28 de Julio estaría cubierto por el ámbito de la investigación antidumping;

Que, debido a que los importadores peruanos pueden discriminar entre sus proveedores, la aplicación de una medida correctiva de salvaguardia que sólo afectara a las importaciones procedentes de los países andinos podría originar una desviación de comercio en favor de terceros países, dando al inversionista señales no favorables en el mercado ampliado;

Que, con base en lo anterior, la Secretaría General considera que el procedimiento iniciado por dumping, a petición de la empresa Vidriería 28 de Julio, mantiene los elementos necesarios para evaluar y atender la situación de posible daño a la producción nacional, sin necesidad de restringir el comercio a otros exportadores de la Comunidad Andina, toda vez que existen otros proveedores de terceros países que podrían beneficiarse de la aplicación de restricciones al comercio intracomunitario y desplazar estas corrientes de comercio;

Que además de lo anterior debe destacarse que el efecto que se generaría al aplicar medidas en ambos procedimientos para el caso en concreto de la empresa reclamante es finalmente el mismo. En consecuencia, en caso de que se continuara con los procedimientos para la aplicación de medidas antidumping y medidas correctivas de salvaguardia se pudiera producir una doble imposición al mismo importador;

Que, como se ha indicado, la empresa solicitante ha atribuido el daño que estaría sufriendo en su producción, a la existencia de prácticas desleales de dumping. Cabe señalar al respecto que el boletín informativo de septiembre de 2001 publicado por la empresa, hace referencia a la medida correctiva provisional de salvaguardia adoptada por el Gobierno peruano, señalando que ésta permitiría controlar el ingreso de perfiles importados con precios de dumping;

Que en el presente caso la autorización de las medidas correctivas de salvaguardia solicitadas por el Gobierno peruano tendrían el efecto de reemplazar el pronunciamiento de la Secretaría General dentro del procedimiento antidumping ya iniciado;

Que vale la pena añadir que la Decisión 456 establece como principio general que, en el caso de investigaciones antidumping, se mantendrá el comercio normal hasta que se resuelva la imposición de medidas, si es que en la investigación se determina la práctica y la relación causal entre el daño y el incremento de las importaciones procedentes de países andinos. Efectivamente, el artículo 31 de la Decisión 456 señala que:

"La apertura de una investigación no impedirá las operaciones de importación del producto objeto de la solicitud";

Que, en virtud de lo indicado en los considerandos anteriores, la Secretaría General no encuentra elementos que justifiquen atender la solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno de Perú en contra de la Resolución 559;

Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone;

Que, por todo lo anteriormente expuesto, la Secretaría General;

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Perú contra la Resolución 559 de la Secretaría General. En consecuencia, confirmar el contenido de la Resolución impugnada.

Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de enero del año dos mil dos.

 

 

JORGE VEGA
Director General
Encargado de la Secretaría General