RESOLUCION 550
Dictamen 13-2001 de incumplimiento flagrante por parte del Gobierno de Colombia al diferir unilateralmente el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de arroz
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena sobre Arancel Externo Común; la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; los artículos 3, 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia; la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, las Resoluciones 503 y 524 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 503 del 16 de abril de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 662 del 18 de los mismos mes y año, la Secretaría General denegó la solicitud del Gobierno de Colombia para que se le autorizara el diferimiento por razones de emergencia nacional del Arancel Externo Común correspondiente a las subpartidas NANDINA 10.06.10.90.00, 10.06.30.00.00 y 10.06.40.00.00;
Que el 8 de mayo de 2001 el Gobierno de la República del Ecuador, mediante Oficio del Ministerio de Agricultura y Ganadería No. 010317, informó a la Secretaría General sobre la expedición del Decreto No. 635 del 16 de abril de 2001, por el cual el Ministerio de Comercio Exterior de la República de Colombia redujo en quince (15) puntos el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 10.06.10.90.00, 10.06.30.00.00 y 10.06.40.00.00 del Arancel de Aduanas, hasta el 30 de junio de 2001;
Que el 9 de mayo de 2001 se emitió la Nota de Observaciones No. SG-F/1.8.1/ 0866/2001, considerando que la expedición del citado Decreto constituiría un incumplimiento flagrante de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 370 y de la Resolución 503 de la Secretaría General;
Que el 1 de junio de 2001 la Secretaría General recibió el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de la República de Colombia contra la Resolución 503;
Que, mediante Resolución 524 publicada en la Gaceta Oficial 684 del 4 de julio de 2001, la Secretaría General declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 503;
Que la República de Colombia no ha dado respuesta alguna a la nota de observaciones;
Que el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina faculta a la Secretaría General a formular sus observaciones por escrito y posteriormente a emitir un dictamen motivado cuando considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad;
Que los artículos 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena consagran el compromiso de los Países Miembros de poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión, obligándose a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas de su adopción;
Que el Gobierno de la República de Colombia en abierta contravención a las citadas disposiciones del Acuerdo de Cartagena redujo unilateralmente el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 10.06.10.90.00 (los demás arroces con cáscara), 10.06.30.00.00 (arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado) y 10.06.40.00.00 (arroz partido);
Que en las consideraciones del Decreto Nº 635 del 16 de abril del 2001, el Gobierno de Colombia señala que el artículo 5 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena faculta a los Países Miembros a efectuar diferimientos al Arancel Externo Común por un período máximo de tres meses para atender situaciones de emergencia nacional; y que a tales efectos, las Resoluciones 60 y 214 de la Secretaría General de la Comunidad Andina consideran entre los casos de emergencia nacional los fenómenos climáticos;
Que el diferimiento del Arancel Externo Común al que se refiere el artículo 5 de la Decisión 370 se encuentra condicionado a la autorización previa de la Secretaría General, una vez que ésta califique la situación de emergencia nacional en aplicación de lo previsto en las Resoluciones 60 y 214. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, dictada dentro del proceso 16-AI-99, ha precisado:
"El procedimiento requerido para modificar el Arancel Externo Común por una situación de emergencia nacional no es de carácter opcional para los Países Miembros, los cuales tienen la obligación de solicitar el pronunciamiento de la Secretaría General, a fin de que califique, de manera previa y necesaria, la existencia o no de la situación emergente. La calificación que debe realizar el Órgano Ejecutivo y Técnico de la Comunidad Andina no constituye una mera formalidad que puede ser obviada, por más urgente que sea la circunstancia que atraviese un país; tal procedimiento es una aplicación directa de la prohibición a los Países Miembros de alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo, lo que permite garantizar al resto de la Comunidad que no se produzcan desequilibrios, desventajas o quiebras en la "unión" aduanera o distorsiones en la competencia";
Que en el presente caso, a pesar de que la República de Colombia presentó su solicitud de diferimiento el 5 de abril de 2001, en forma unilateral procedió a modificar el Arancel Externo Común de los productos identificados infra antes de que transcurriera el plazo de 15 días previsto en el artículo 5 de la Decisión 370 para que esta Secretaría General emita su pronunciamiento, contrariando de este modo la disposición en la que fundamenta la medida interna. Señala, en efecto, la citada norma que: "De no pronunciarse en ese plazo [de 15 días], el país solicitante quedaría autorizado a diferir el Arancel Externo Común de los productos cuyo diferimiento haya sido solicitado, hasta tanto se pronuncie la Junta";
Que haciendo caso omiso de la explícita denegación de la Secretaría General
–plasmada en la Resolución 503– de la solicitud de diferimiento, el Gobierno de la República de Colombia mantuvo vigente la medida hasta el 30 de junio de 2001, en flagrante incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino;
Que además de "flagrante" en los términos del artículo 57 de la Decisión 425 sobre Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, el incumplimiento de la República de Colombia puede ser calificado como "objetivo" a tenor de la jurisprudencia comunitaria andina:
"Es ‘objetivo’ en razón de que se determina por la simple confrontación de las normas comunitarias vulneradas y la acción u omisión del país contraventor." (sentencia dictada en el proceso 16-AI-99);
Que, asimismo, el Tribunal de Justicia, entre otras, en la citada oportunidad destacó que "cualquier comportamiento unilateral de los Países Miembros que pretenda modificar los niveles arancelarios legalmente fijados y su inobservancia constituye, a juicio del Tribunal, un incumplimiento grave a la específica prohibición establecida en el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena";
Que, por otro lado, al no haber dado respuesta a la nota de observaciones la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento del artículo 39 del Acuerdo de Cartagena que impone la obligación de los Países Miembros de colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General y de suministrar la información que les sea requerida. Sobre esta obligación de cooperación leal, que se encuentra desarrollada en el artículo 27 del Reglamento de Procedimientos de la Secretaría General, y por lo que se refiere específicamente al procedimiento por incumplimiento previsto en los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el máximo órgano judicial subregional ha declarado:
"Conforme se desprende del Tratado Constitutivo del Tribunal, la contestación a las observaciones formuladas por la Secretaría General constituye para el País Miembro una ‘obligación’ que debe ser cumplida dentro de un período determinado. En efecto, el artículo 23 expresa que una vez enviadas las observaciones ‘el País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General’. De modo que la intervención del País, cuya conducta ha sido objeto de observaciones en la etapa previa no resulta meramente facultativa, pues si bien esta oportunidad procesal le es concedida por el ordenamiento jurídico para garantizar su derecho de contradicción y defensa, su finalidad también va dirigida a precisar los hechos y las posibles justificaciones del País acusado por el incumplimiento, y, de esta manera, a dotar de una mayor objetividad a la posición de la Secretaría General";
Que conforme al mandato del artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que la República de Colombia al modificar unilateralmente el Arancel Externo Común aplicable a las subpartidas NANDINA 10.06.10.90.00, 10.06.30.00.00 y 10.06.40.00.00, ha incurrido en incumplimiento flagrante de los artículos 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 370 sobre el Arancel Externo Común y de la Resolución 503, confirmada por la Resolución 524 de la Secretaría General por la cual denegó la solicitud de diferimiento presentada por ese País Miembro.
Artículo 2.- Dictaminar, asimismo, que la República de Colombia, al no haber dado respuesta a la Nota de Observaciones No. SG-F/1.8.1/0866/2001, ha incurrido en incumplimiento de los artículos 39 del Acuerdo de Cartagena, 23 del Tratado de Creación del Tribunal y 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Contra la presente Resolución procede la interposición del recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil uno.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General