RESOLUCION 548
Dictamen 12-2001 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de sobretasas a las importaciones originarias de los Países Miembros

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4, 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en particular su artículo 57, y la Resolución 441, enmendada por las Resoluciones 474 y 475 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución 441 de 9 de octubre del 2000, se determinó que el cobro de las sobretasas por parte del Gobierno de Perú, establecido mediante el Decreto Supremo No. 035-97-EF de 11 de abril de 1997, modificado por los Decretos Supremos No. 011-97-EF de 29 de agosto de 1997, Decreto Supremo No. 141-99-EF de 24 de agosto de 1999 y Decreto Supremo No. 125-2000-EF de 30 de octubre de 2000, a importaciones originarias de los Países Miembros, constituía un "gravamen" a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. En la misma Resolución se le otorgó al Gobierno de Perú un plazo de veinte (20) días calendario para que cumpliera con el levantamiento del gravamen antes señalado;

Que, mediante Facsímil No. 372-2000-MITINCI/VMINCI de 24 de octubre del 2000, el Viceministerio de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú presentó Recurso de Reconsideración respecto de la Resolución 441, argumentando que la Secretaría General reconoció, a través del documento SG/Propuesta 9, la legalidad de los actos del Perú, al aplicar el cronograma de desgravación sobre la totalidad de los gravámenes aplicables a terceros. Además, resaltó que al no existir prohibición alguna dentro del marco legal vigente para el Perú, no cabía restringir su derecho de aplicar sobretasas a la importación de productos, y a partir de éstos aplicar los márgenes de preferencia a los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que, la Resolución 474 de 30 de enero de 2001, declaró infundado el Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Perú en contra de la Resolución 441 de la Secretaría General y modificó de oficio el criterio de la Resolución impugnada en la parte que excluye a las sobretasas del Perú vigentes al 30 de julio de 1997 del ámbito de la Decisión 414;

Que, mediante Decreto Supremo No. 016-2001-EF publicado el 30 de enero de 2001, el Gobierno de Perú varió la sobretasa adicional arancelaria a que se refiere el artículo 1 del Decreto Supremo No. 141-99-EF, hecho que motivó la revisión de oficio de la Resolución 474. En tal sentido, la Secretaría General, mediante la Resolución 475 de 1 de febrero de 2001, sustituyó el anexo de la Resolución 474, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

NANDINA

Ad
valórem

Sobretasa
vigente al
31.07.97

Sobretasa
actual

Descripción

0206.30.00.00

12

0

52/

- De la especie porcina, fres-cos o refrigerados

0206.49.00.00

12

0

52/

- - Las demás

1006.10.90.00

20

5

103/

- - Los demás

1006.20.00.00

20

5

103/

- Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

1006.30.00.00

20

5

103/

- Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

1006.40.00.00

20

5

103/

- - Arroz partido

1102.20.00.00

12

0

51/

- - Harina de maíz

1103.13.00.00

12

0

51/

- - De maíz

1108.12.00.00

12

0

51/

- - Almidón de maíz

1702.30.20.00

12

0

51/

- - Jarabe de glucosa

1702.40.10.00

12

0

51/

- - Glucosa

1702.40.20.00

12

0

51/

- - Jarabe de Glucosa

1702.90.20.00

12

0

51/

- Azúcar y melaza carameli-zados

3505.10.00.00

12

0

51/

- Dextrina y demás almidones y féculas modificados

Nota 1/: Decreto Supremo No. 111-97-EF publicado el 31 de agosto de 1997.

Nota 2/: Artículo 2 del Decreto Supremo No. 141-99-EF publicado el 25 de agosto de 1999.

Nota 3/: Decreto Supremo No. 125-2000-EF publicado el 31 de octubre de 2000.

Que, visto el desacato por parte del Gobierno de Perú del contenido de las indicadas Resoluciones, con fecha 27 de junio de 2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 57 de la Decisión 425, se cursó al Gobierno peruano la Nota de Observaciones SG-F/1.8.1/00852/2001 otorgándole para su respuesta un plazo máximo de diez (10) días hábiles luego de su recepción;

Que, mediante Facsímil No. 218-2001-MITINCI/VMINCI de 10 de julio de 2001, el Viceministerio de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú dio respuesta a la Nota de Observaciones, bajo los argumentos siguientes:

  1. "La Decisión 414 hace referencia expresa y sin lugar a dudas al momento en el que se debe aplicar el gravamen vigente, siendo ese momento, el del despacho a consumo del producto de que se trate".
  2. "De otro lado, la misma Secretaría General reconoce esta situación especial en la que se encuentra el Gobierno del Perú dentro del Programa de Liberación que establece el Acuerdo de Cartagena en su Capítulo V, cuando señala en la Resolución 441:
  3. Que si bien, en el párrafo final del artículo 1 de la Decisión 414 se señaló expresamente que la liberación así reprogramada conforme al calendario establecido en el mismo, tendría como base los "…gravámenes aplicables a las importaciones procedentes de terceros países, al momento del despacho de las mercaderías", dicha disposición debe entenderse circunscrita exclusivamente al marco legal que la habilitó, esto es, el Protocolo de Sucre y, en particular, lo acotado sobre el Artículo 75 del Acuerdo".

  4. "La Secretaría General en su Resolución 441 afirma que: ‘… el Protocolo de Sucre se limitó a convalidar el retroceso efectuado al Programa de Liberación alcanzado por el Perú y autorizar la reprogramación de la liberación comercial en lo que respecta al componente arancelario fijo’".
  5. "En ese sentido, queda claro que la situación de Perú en el Programa de Liberación consagrado en el Acuerdo, no es la misma que la de sus demás socios andinos, en la medida en que efectivamente se encuentra habilitado para establecer gravámenes en virtud de la Decisión 414, tal como lo ha reconocido la misma Secretaría General en su Resolución 069".

    "Por otro lado, como se ha expuesto en párrafos anteriores, no es cierto que la reprogramación de la liberalización comercial se refiera únicamente al componente arancelario fijo, ya que la habilitación concedida por el Protocolo de Sucre, versa sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, que abarca mucho más que sólo la desgravación arancelaria".

  6. "Asimismo, es necesario citar lo señalado por la Secretaría General en el documento SG/Propuesta 9 del 15 de mayo sobre Propuesta de la Secretaría General sobre Aclaración de los Alcances del último párrafo del artículo 1 de la Decisión 414, donde dentro del marco de la Exposición de Motivos, bajo el concepto de "Consideraciones jurídicas", establece que:

"[…] Considerando lo anterior, es posible eliminar la inseguridad en la administración del Programa de Liberación y dar por terminado el debate al respecto mediante una sencilla fórmula consistente en restringir los alcances del último párrafo del artículo 1 de la Decisión 414 únicamente al arancel fijo, o lo que es lo mismo, no hacerla aplicable a los gravámenes variables de los sistemas de estabilización de precios de ciertos productos agrícolas vigentes en la Subregión".

"Como se puede apreciar, la Secretaría General reconoció la legalidad de los actos del Perú, al aplicar el cronograma de desgravación sobre la totalidad de los gravámenes aplicables a terceros".

5. "Por otro lado, el argumento desarrollado por la Secretaría General en la Resolución 441, mediante el cual pretende "interpretar" lo establecido en el Protocolo de Sucre, sobre los alcances de la norma que permite a la Comisión establecer un Programa de Liberación a ser aplicado al comercio del Perú con sus socios andinos, determinando que existe una obligación de congelar los gravámenes válidamente aplicados por el Perú en el comercio subregional, al momento de entrada en vigencia de la Decisión 414, contraviene abiertamente los alcances de las normas citadas…"

Concluye el Gobierno de Perú señalando que:

1. "El Protocolo de Sucre, en su Primera Disposición Transitoria, dispone que la Comisión Andina definirá los términos del Programa de Liberación que será aplicado entre el Perú y los demás Países Miembros. Bajo dicha autorización la Comisión, […], estableció el Programa de Liberación en la Decisión 414. Dicha norma nunca fue cuestionada como violatoria de las normas andinas de mayor jerarquía, y en ese sentido, quedó plenamente consentida incluso por la propia Secretaría General".

  1. "La última parte del artículo 1 de la Decisión 414 dispone que la aplicación de los márgenes de preferencia acordados, se realiza sobre los gravámenes que el Perú impone a terceros países al momento de despacho a consumo. Bajo esta premisa, mal puede argumentarse que dicho despacho a consumo se congeló en 1997. Al respecto, el Perú se halla cumpliendo realmente lo dispuesto en esta Decisión andina".
  2. "No existiendo prohibición expresa alguna, dentro del marco legal que rige para el Perú […], no cabe restringir su derecho de aplicar sobretasas a la importación de productos, y a partir de éstos aplicar los márgenes de preferencia a los Países Miembros de la Comunidad Andina."

Que, con fecha 21 de junio del 2001, el Gobierno de Perú emitió el Decreto Supremo No. 114-2001-EF, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 22 de junio del mismo año. Mediante la referida norma se derogó el Decreto Supremo No. 125-2000-EF, con la consiguiente reducción de la sobretasa adicional arancelaria de 10% a 5%;

Que, el artículo 23 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina confiere a la Secretaría General la facultad de formular sus observaciones por escrito y posteriormente de emitir un dictamen motivado, cuando considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, las Resoluciones 441, 474 y 475 —por las cuales se decide calificar como gravamen la aplicación de sobretasas a las importaciones originarias de los Países Miembros— forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, encontrándose obligada por consiguiente la República del Perú a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal. En efecto, dichos actos administrativo-comunitarios se encuentran amparados por las presunciones de legalidad y ejecutoriedad, según lo ha reconocido la jurisprudencia andina, entre otras, en sentencia de fecha 13 de octubre del año 2000 (caso: Secretaría General/Ecuador, por restricciones a la importación de azúcar), al precisar:

"Las Resoluciones que califican una medida interna como restricción [o «gravamen», agrega la Secretaría General en esta oportunidad] al comercio, a los efectos del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, como se ha visto, constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, independientemente de que su validez pueda ser cuestionada por la vía de la acción de nulidad. Por ello, la interposición del recurso administrativo comunitario de reconsideración, así como el judicial de anulación, en principio, no afecta su ejecución, eficacia o vigencia, conforme lo establecen los artículos 21 del Tratado de Creación del Tribunal y 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425). Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal disponen de la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, mientras se tramitan el recurso de reconsideración y la acción de nulidad, respectivamente. Pero salvo que se produzca dicha orden de suspensión provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las Resoluciones de la Secretaría General hasta tanto se produzca un pronunciamiento en firme que revoque o anule el acto viciado de ilegalidad";

Que, en el presente caso ni el Tribunal Andino ni la Secretaría General han suspendido provisionalmente la ejecución de las Resoluciones 441, 474 y 475, menos aún las han anulado o revocado;

Que, por otra parte, también la jurisprudencia andina ha señalado que "la aplicación unilateral de una medida restrictiva implica un incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico andino" (República de Colombia / Secretaría General; Acción de Nulidad 2-AN-98; caso SUDAMTEX);

Que, adicionalmente, el artículo 2 de la Resolución 441, en ejecución del artículo 55 letra e) de la Decisión 425, que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, otorgó un plazo de 20 días calendario para que la República del Perú deje sin efecto los gravámenes aplicados a las importaciones originarias de los Países Miembros;

Que, los descargos esgrimidos por la República del Perú en su contestación a la Nota de Observaciones se dirigen a pretender desvirtuar los motivos y la parte dispositiva de las Resoluciones que calificaron las medidas internas de ese país como un gravamen a las importaciones, lo cual se evidencia en la afirmación contenida en el último párrafo del referido escrito, en el cual expresa que "La pretensión de la Secretaría General de restringir la aplicación del cronograma de desgravación mediante la Decisión 414, a la sobretasa aplicada a la fecha en vigencia de dicha norma, contraviene abiertamente el Programa de Liberación aplicable al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros";

Que, tales argumentos únicamente pueden ser debatidos en una acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en virtud de que las Resoluciones 474 y 475 agotaron la vía administrativa comunitaria, y conforme a lo dispuesto por el artículo 44 in fine de la Decisión 425 "Contra la Resolución del recurso no se podrá interponer un nuevo recurso de reconsideración";

Que, por tanto, resulta improcedente que en un procedimiento por incumplimiento se examinen los motivos por los cuales la Secretaría General determinó que una medida interna constituye gravamen a las importaciones. Sobre este aspecto, el Tribunal de Justicia ha expresado, en la citada sentencia dictada en el Proceso 43-AI-99, que "Dentro de un proceso de incumplimiento por inobservancia de una Resolución que califique una medida interna como "restricción" [o "gravamen"] a las importaciones intracomunitarias, no resulta admisible que el País Miembro demandado pretenda desvirtuar los argumentos o la parte decisoria de tal Resolución, pues la vía apropiada para dicho efecto es la correspondiente acción de nulidad, debiendo entenderse que si el país afectado no ejerció su derecho de impugnación, de manera oportuna y a través de la acción pertinente, implícitamente habrá consentido el acto que no recurrió en tiempo y forma debidos";

Que, por otro lado, el artículo 26 del Tratado de Creación del Tribunal establece que en los casos en que se hubiere emitido una Resolución de verificación de la existencia de gravamen o restricción o cuando se trate de un caso de incumplimiento flagrante, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento, emitirá, a la brevedad posible, un Dictamen motivado;

Que, corresponde en consecuencia a este órgano comunitario, en aplicación de la referida disposición y de lo previsto en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal, emitir su «dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones» emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. A este respecto, observa:

Que, la República del Perú no ha informado a esta Secretaría General sobre la adopción de medidas dirigidas a levantar el gravamen a las importaciones subregionales;

Que, por el contrario, en su escrito de contestación a la nota de observaciones, dicho País Miembro desconoce el efecto ejecutorio y obligatorio de las Resoluciones que califican como gravamen a los efectos del Programa de Liberación, cuando sostiene que "No existiendo prohibición expresa alguna, dentro del marco legal que rige para el Perú (y no para el resto de los Países Miembros), no cabe restringir su derecho de aplicar sobretasas a la importación de productos, y a partir de éstos aplicar los márgenes de preferencia a los Países Miembros de la Comunidad Andina", lo cual pone en evidencia que el gravamen adicional continúa siendo aplicado por la República del Perú, y consecuentemente persiste el incumplimiento del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, de la Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre, de la Decisión 414 y de las Resoluciones 441, 474 y 475;

Que, no obstante que la reciente expedición del Decreto Supremo Nº 114-2001-EF, de fecha 21 de junio de 2001, deroga lo dispuesto por el Decreto Nº 125-2000-EF, persiste la aplicación de la sobretasa calificada como gravamen a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena para los productos detallados en el anexo al presente Dictamen;

Que, conforme al mandato del Artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Perú, al aplicar los gravámenes determinados mediante Resoluciones 441, 474 y 475, ha incurrido en incumplimiento objetivo del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, de la Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre, de la Decisión 414 así como también de las referidas Resoluciones de la Secretaría General.

Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno del Perú un plazo que no excederá de quince días hábiles para que ponga fin al incumplimiento dictaminado en la presente Resolución.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Contra la presente Resolución procede la interposición del recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil uno.

 

 

 

Sebastian Alegrett
Secretario General

 

 

ANEXO

 

NANDINA

Ad
valórem

Sobretasa
vigente al
31.07.97

Sobretasa
actual

Descripción

0206.30.00.00

12

0

52/

- De la especie porcina, frescos o refrigerados

0206.49.00.00

12

0

52/

- - Las demás

1102.20.00.00

12

0

51/

- - Harina de maíz

1103.13.00.00

12

0

51/

- - De maíz

1108.12.00.00

12

0

51/

- - Almidón de maíz

1702.30.20.00

12

0

51/

- - Jarabe de glucosa

1702.40.10.00

12

0

51/

- - Glucosa

1702.40.20.00

12

0

51/

- - Jarabe de Glucosa

1702.90.20.00

12

0

51/

- Azúcar y melaza carameli-zados

3505.10.00.00

12

0

51/

- Dextrina y demás almidones y féculas modificados

Nota 1/: Decreto Supremo No. 111-97-EF, publicado el 31 de agosto de 1997.

Nota 2/: Artículo 2 del Decreto Supremo No. 141-99-EF, publicado el 25 de agosto de 1999.

Nota Final: las subpartidas correspondientes al arroz y que figuraban en la Resolución 475 han sido eliminadas por haberse ajustado su nivel al vigente a la fecha de adopción de la Decisión 414.