RESOLUCION 547
Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el señor César Moyano Bonilla contra la Resolución 518

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 30, literal a), 52, y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 518; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 13 de junio de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 518, por medio de la cual se declaró inadmisible la solicitud presentada por el señor César Moyano Bonilla, respecto al supuesto incumplimiento del Gobierno de Colombia al haber aprobado y ratificado el Tratado de Cooperación de Patentes – PCT;

Que, en los considerandos de la Resolución 518, la Secretaría General indicó que era necesario dilucidar en forma previa si el recurrente cumplía con las condiciones de legitimación previstas en los artículos 2 y 56 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;

Que, a tal efecto la Secretaría General señaló en la citada Resolución que en el presente procedimiento el recurrente no había acreditado ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo respecto a su pretensión, esto al amparo de lo establecido en los artículos 2 y 56 de la Decisión 425 y lo expresado por el Tribunal de Justicia en la sentencia del Proceso 4-AN-97;

Que, con fecha 27 de julio del año en curso, el señor César Moyano Bonilla solicitó dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, la reconsideración de la Resolución 518 de la Secretaría General;

Que, los argumentos presentados por el recurrente en su solicitud de recon-sideración pueden ser resumidos de la siguiente manera:

  1. Debe permitirse la intervención de los particulares como sujetos activos del proceso de integración, toda vez que los individuos se benefician directamente del ordenamiento jurídico andino, lo que los convierte en sujetos activos y pasivos del mismo.
  2. Los particulares, por el sólo hecho de ser destinatarios del proceso de integración tienen derecho de ejercer la acción de incumplimiento, en defensa de sus intereses.
  3. El recurrente tendría interés para actuar, toda vez que como abogado posee un interés en el mantenimiento, respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, pues al ser un profesional que se dedica a las cuestiones de propiedad intelectual en todas sus modalidades, no le puede ser extraño ni indiferente el régimen legal de la materia, concurriendo de tal manera un interés profesional, subjetivo y el interés colectivo o público en el mantenimiento de la legalidad andina, su autonomía y especialidad.

Que, analizados los fundamentos presentados por el recurrente en su recurso de reconsideración la Secretaría General debe manifestar lo siguiente:

Que el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina permite la participación directa de los particulares en el control de las conductas de los Países Miembros y de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración. Sin embargo, esta participación está sujeta a las normas previstas en el propio ordenamiento jurídico comunitario;

Que, en el caso específico del control de la actuación de los Países Miembros a través de los procedimientos por incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia sólo permite la actuación de las personas particulares en aquellos casos en que éstas resulten "afectadas en sus derechos por el incumplimiento";

Que, en similar sentido, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, establece que los particulares "interesados" podrán denunciar el posible incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina por parte de un País Miembro. El mismo Reglamento define como "interesados" a los particulares "que acrediten ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en el asunto de que se trate";

Que, en consecuencia, bajo las reglas indicadas la legitimación para accionar en los procedimientos por incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina está reservada a aquellos particulares que puedan acreditar un interés directo, personal y actual. En tal sentido, la posibilidad para un particular de interponer esta clase de denuncias está condicionada a que cumpla con la carga de demostrar que se encuentra "…en una especial situación de hecho, la que provoca que su esfera jurídica individual se vea más afectada por los actos de la Administración irregularmente dictados, que aquella de las personas naturales o jurídicas que no se encuentren en similar situación de hecho…" (sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 4-AN-97), cosa que no ha hecho el recurrente en el presente caso;

Que, en caso de que este órgano comunitario admitiera que la simple detentación de un interés general, como el que tiene cualquier ciudadano por el sólo hecho de ser destinatario del proceso de integración, o como el que tienen los profesionales del Derecho por estar interesados en el mantenimiento, respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se estaría indebidamente ampliando el ámbito de legitimación para el ejercicio de las acciones para el control de las conductas de los Países Miembros, más allá de la voluntad expresada en las normas comunitarias por los propios países;

Que, concluido el análisis de la información revisada en el presente procedimiento, con estricto apego a la normativa andina vigente sobre la materia, la Secretaría General no encuentra que el recurrente haya aportado nuevos elementos para revocar su anterior pronunciamiento y declarar la admisibilidad de la denuncia presentada por el señor César Moyano Bonilla por el supuesto incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia, al haber aprobado y ratificado el Tratado de Cooperación de Patentes (PCT); y,

Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración; dejándose a salvo el derecho del recurrente a recurrir ante el Tribunal de Justicia.

RESUELVE:

Artículo 1.- Desestimar el recurso de reconsideración presentado por el señor César Moyano Bonilla en contra de la Resolución 518, y en consecuencia confirmar la Resolución impugnada en todas sus partes, declarando inadmisible la denuncia presentada respecto del supuesto incumplimiento del Gobierno de Colombia al haber aprobado y ratificado el Tratado de Cooperación de Patentes (PCT).

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil uno.

 

 

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General