RESOLUCION 543
Por la cual se resuelven los recursos de reconsideración presentados por las Repúblicas de Colombia y Venezuela, en contra de la Resolución 481 de la Secretaría General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo X y el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 481 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 9 de febrero de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 481, publicada el 13 de febrero de 2001 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 641, que contiene el Dictamen de Incumplimiento Nº 01-2001, mediante el cual se estableció que los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela, al no hacer extensiva a los demás Países Miembros la condición de origen más favorable para el acceso de la película de polipropileno procedente de Chile, habrían incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, especialmente del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 27 de marzo de 2001, el Gobierno de Venezuela solicitó, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, la reconsideración de la Resolución 481;

Que, los argumentos presentados por la República de Venezuela en su solicitud de reconsideración pueden ser resumidos de la siguiente manera:

1. El artículo 155 del Acuerdo de Cartagena "no establece distinción alguna y expresa sobre lo que debe ser entendido como ventaja, favor, franquicia o privilegio, como sí lo hace la Organización Mundial de Comercio".

2. El Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Chile y Venezuela establece que esos países "aplicarán a las importaciones del Programa de Liberación del Acuerdo, el Régimen General de Origen de la ALADI establecido en la Resolución 078 … (hoy Resolución 252)". Dichas normas son de carácter general, por lo cual no podrían ser consideradas como un tratamiento más favorable o preferencial concedido directamente al producto en cuestión. En tal sentido, el Gobierno de Venezuela sostiene que la interpretación de la Secretaría General implicaría que "la Resolución 252 dejaría sin efecto a la Decisión 416, bajo el considerando de que no deben fragmentarse las normas de origen contenidas en la Resolución 252, para tomar de ellas la parte que nos favorece en un momento dado y seguir aplicando la Decisión 416 en lo que nos sea conveniente".

3. Las normas de origen pactadas en los Acuerdos bilaterales suscritos por Colombia, Perú y Venezuela no resultan más favorables, sino que son herramientas que facilitan la comercialización y acceso de los productos en el marco de los Acuerdos en cuestión.

4. Las normas de origen constituyen condiciones de acceso a los mercados y en ningún caso pueden ser consideradas como ventajas, favores o privilegios.

5. Las preferencias, ventajas o privilegios sobre las cuales procede la aplicación de la Cláusula de Nación más Favorecida pueden "ser de carácter arancelario o cualquier otro tipo de derechos, impuestos o emolumentos cancelados con ocasión de la operación de importación, tal como ha sido entendido e interpretado por la Organización Mundial del Comercio (OMC) que no consagra la posibilidad de aplicar dicha cláusula a estas reglas o condiciones de acceso a mercados nacionales";

Que, con fecha 30 de marzo del año en curso, el Gobierno de Colombia presentó asimismo en tiempo hábil un recurso de reconsideración de la misma Resolución, bajo argumentos que pueden ser resumidos de la siguiente manera:

1. "Un país no puede de manera unilateral decidir incumplir una norma del ordenamiento jurídico andino". Afirma el Gobierno de Colombia que la Resolución 306 de la Secretaría General obliga a los Países Miembros, por lo que mal podría acusarse a alguno de ellos de incumplir con el Acuerdo de Cartagena por estar precisamente cumpliendo con dicha Resolución.

2. "El tratamiento de la nación más favorecida en la Comunidad Andina no es aplicable a las normas de origen". El artículo 155 del Acuerdo de Cartagena excluye de plano la posibilidad de aplicar el trato de nación más favorecida a las normas de origen, al limitar este tratamiento a los bienes "originarios", lo que supone que esa condición haya sido definida previamente. Es decir, la aplicación del trato de nación más favorecida a productos no originarios del Acuerdo de Cartagena sería abiertamente incompatible con el artículo 155, en la medida en que dicha norma no permite aplicar este principio a productos originarios de terceros países.

3. El término "cualquier clase de ventaja", contenido en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, no es absoluto y debe ser interpretado de manera integral, con base en la sana lógica y a la luz de su finalidad. El hecho que un bien sea originario o no de un país determinará tanto los beneficios como las restricciones que puedan derivarse para esos bienes del esquema correspondiente. De la condición de originario depende que esos bienes sean objeto o no de la aplicación de derechos antidumping, de restricciones cuantitativas, de requisitos sanitarios, y finalmente el que los mismos se beneficien o no de la cláusula de nación más favorecida. En ese sentido, menciona el Gobierno de Colombia que "no se conoce ningún convenio comercial que confiera el tratamiento de nación más favorecida a productos que no sean originarios de los estados contratantes". Por ello, una interpretación integral del artículo 155 "exige que el estatus de originario sea definido previamente".

4. Manifiesta el Gobierno colombiano que si el término "cualquier ventaja" se considerase de manera absoluta, "el principio de nación más favorecida se aplicaría también a las medidas de salvaguardia, a los derechos antidumping, y a cualquier otra medida restrictiva que adopten los países."

5. "La norma de origen otorgada a Chile en la práctica no es más flexible que el REO (requisito específico de origen) consagrado en la Resolución 306". En una etapa de complementación económica, como la que está el acuerdo entre Colombia y Chile, las normas de origen hacen énfasis en el criterio del salto de partida, al punto que en una Unión Aduanera, como la que existe entre Colombia y Ecuador, por lo general se resalta el cumplimiento del Arancel Externo Común. Lo que busca el requisito específico de origen en una Unión Aduanera es proteger la producción subregional, y en ese sentido, resulta siendo más ventajoso y beneficioso que una norma de origen de salto de partida.

6. "La Secretaría no hace alusión al cumplimiento de la Decisión 322". Sostiene el Gobierno de Colombia que ese país informó a la Comisión acerca de la suscripción del Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 y que "Ecuador no expresó objeción alguna a los términos del acuerdo".

7. La Secretaría General "se extralimitó en sus funciones al interpretar el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena". En todo caso, "debe ser la Comisión de la Comunidad Andina quien mediante Decisión determine el alcance del artículo 155". En ese sentido, solicita el Gobierno de Colombia a la Secretaría General "preparar una propuesta de alcance del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, particularmente de los términos ‘cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio’, para ser presentada y discutida en la próxima Comisión Andina";

Que, en virtud del principio de economía procesal y existiendo identidad en cuanto a la materia controvertida, corresponde acumular en este procedimiento ambos recursos de reconsideración, a fin de resolverlos en un solo acto;

Que, en primer lugar, corresponde indicar que ambos recurrentes coinciden en señalar que la determinación del origen resulta una condición previa para que un producto disfrute de los beneficios del Acuerdo de Cartagena, incluyendo el de la cláusula de nación más favorecida. Sobre este particular, la Resolución impugnada indicó que "…las reglas de origen, si bien son una condición para la liberación comercial, se encuentran indisolublemente vinculadas al acceso y pueden ser más o menos estrictas en las condiciones que establecen. En tal sentido, deben estar sujetas a la Cláusula de la Nación más Favorecida, siempre que se las compare en la ecuación origen - preferencia, ecuación que debe observar el principio de equidad en su aplicación…";

Que, no obstante lo anterior, con fecha 28 de junio de 2001, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina tuvo ocasión de interpretar el alcance de las normas comunitarias en materia de origen, con ocasión del Proceso 65-AN-2000 (Acción de Nulidad interpuesta por la Sociedad BOPP del Ecuador CIA. Ltda., contra la Resolución 410 de la Secretaría General). En su sentencia, el Tribunal señaló lo siguiente:

"Queda igualmente claro, que el cumplimiento de una u otra opción, a elección del fabricante del producto final, la película de polipropileno biorientado, en los términos establecidos por los artículos primero y segundo de la Decisión (sic) 306, según el caso tiene el efecto indiscutible de que ese producto terminado califica origen y queda, en consecuencia, habilitado para beneficiarse al momento de su exportación a los Países Miembros de la Comunidad Andina, de las ventajas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena y, obviamente, a partir del año 1992, de la Zona de Libre Comercio, en el evento de que ese comercio esté dirigido a los Países Andinos que la constituyen." (énfasis añadido)

Que, en la precitada sentencia el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina señala que con el cumplimiento de lo previsto en la Resolución 306, la película de polipropileno biorientado califica origen y, como consecuencia, queda habilitada para acceder a los beneficios del Programa de Liberación. En caso contrario, si el producto no cumpliera con el requisito específico de origen contenido en la Resolución 306, el producto (película de polipropileno biorientado) no calificaría origen y no podría acceder al Programa de Liberación;

Que, conforme a la interpretación del Tribunal Andino, el cumplimiento de los requisitos de origen es condición previa para que un producto pueda tener acceso a los beneficios derivados del Programa de Liberación, por lo cual el requisito específico de origen en sí mismo no constituye una "ventaja" en los términos previstos en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena;

Que la anterior interpretación resulta congruente con argumentos esgrimidos por los Gobiernos de Colombia y Venezuela en sus respectivos recursos de reconsideración;

Que, acogiendo la interpretación del Tribunal de Justicia, corresponde declarar con lugar los recursos intentados, revocando en consecuencia la Resolución impugnada, sin que resulte necesario pronunciarse con respecto a las demás objeciones de los recurrentes;

Que, conforme a lo previsto en el artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena es función de la Secretaría General "velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina". Esta misma atribución está recogida en los artículos 3, literal a), y 11, literal a), del Reglamento de la Secretaría General. Dichas disposiciones confieren a la Secretaría General la capacidad y el deber de realizar sus propias determinaciones de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico andino, con el objetivo de vigilar su cumplimiento; y,

Que, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no cabe interponer un nuevo recurso de reconsideración;

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundados los recursos de reconsideración interpuestos por el Gobierno de Colombia y por el Gobierno de Venezuela. En consecuencia, revocar el Dictamen 01-2001, contenido en la Resolución 481, por medio del cual se declaró que los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela, al no hacer extensiva a los demás Países Miembros la condición de origen más favorable para el acceso de la película de polipropileno procedente de Chile, habrían incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, especialmente del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil uno.

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General