RESOLUCION 542
Dictamen 10-2001 de Incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena en materia de precios de venta de cigarrillos, tabacos y picaduras
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30, literal a), el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
CONSIDERANDO: Que, mediante facsímil Nº 350-2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI del 10 de mayo de 2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por el supuesto incumplimiento del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena por parte del Gobierno de Venezuela, al haber estipulado un trato diferencial para efecto de la aplicación del "Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco", entre los cigarrillos y manufacturas de tabaco producidos en Venezuela y los importados, mediante el Decreto 242 de 1979;
Que por todo sustento a su reclamación, el Gobierno peruano adjuntó el texto del referido dispositivo;
Que, el artículo 16 del Decreto 242 de Venezuela dispone que los precios de venta al público de las especies importadas deberán guardar un equilibrio con los precios de venta de las especies de producción nacional. Agrega que las especies importadas no podrán ser ofrecidas al consumo a un precio de venta igual o menor de los establecidos para los cigarrillos, tabacos y picaduras de producción nacional;
Que, con fecha 15 de junio de 2001, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/4.2.1/1128/2001, indicando al Gobierno de Venezuela que, de estarse estableciendo un trato diferente para los productos nacionales y los productos importados en la aplicación del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco pudiera estar incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, para lo cual concedió un plazo de respuesta para el señalado gobierno no mayor a treinta (30) días calendario;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1201/2001 de fecha 27 de junio de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina informó al Gobierno de Perú, el inicio de la investigación y la emisión de la respectiva Nota de Observaciones;
Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0879/2001 de fecha 27 de junio de 2001, la Secretaría General puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Colombia y Ecuador la Nota de Observaciones, otorgándoles un plazo de treinta (30) días calendario para remitir cualquier comentario o información sobre el particular;
Que, a la fecha, no se han recibido comentarios adicionales del recurrente, ni opiniones de los Gobiernos de Bolivia, Colombia ni Ecuador;
Que, con fecha 3 de julio de 2001, la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela remitió la comunicación No. 2223, mediante la cual solicitó una ampliación hasta por diez días hábiles del plazo para dar contestación a la Nota de Observaciones planteada;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1353/2001 de fecha 16 de julio de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina informó al Gobierno de Venezuela sobre el otorgamiento de la ampliación solicitada por un término de diez días hábiles;
Que, con fecha 30 de julio de 2001, el Gobierno de Venezuela respondió la Nota de Observaciones SG-F/4.2.1/1128/2001 de la Secretaría General presentando sus descargos y alegando lo siguiente:
1. El artículo 74 del Acuerdo de Cartagena establece que el denominado Trato Nacional se encuentra consagrado específicamente para el aspecto impositivo y tributario de un producto, más no para el precio de venta del producto en sí.
2. El texto del artículo 16 del Reglamento venezolano de la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco hace referencia al precio de venta de los cigarrillos, tanto importados como nacionales, más no impone la aplicación de impuestos, tasas y otros gravámenes internos a los cigarrillos importados, distintos a los que se aplican a los cigarrillos nacionales.
3. Concluye el señalado Gobierno afirmando que el argumento del Gobierno de Perú, en relación a que existe una violación del Trato Nacional en perjuicio de los cigarrillos importados, resulta improcedente, ya que en ningún momento se ha aplicado a tales productos un régimen impositivo o tributario distinto al aplicado a los productos nacionales;
Que el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena contiene una obligación de trato nacional expresada en los siguientes términos "En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales";
Que, para determinar la existencia de discriminación en los términos del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, "… es menester tener en cuenta criterios analíticos tales como los de objetividad y neutralidad fiscal; alteración de la competitividad entre bienes nacionales e importados; competencia leal y afán proteccionista, entre otros…", como ha sido precisado en la Resolución 237 de la Secretaría General (Gaceta Oficial No. 449 del 15 de junio de 1999);
Que la Secretaría General aprecia que el artículo 16 del Decreto 242 de 1979 manifiesta un trato discriminatorio por parte del Gobierno venezolano para los cigarrillos y manufacturas de tabaco importados, al intervenir en la formación del precio de venta al público, toda vez que dicho artículo establece que debe existir un equilibrio entre los precios de los productos nacionales e importados y que el precio de estos últimos no debe ser igual o menor al precio al público de la producción nacional, con lo cual además de establecer una carga adicional a producciones importadas de la subregión, eventualmente más eficientes, estaría protegiendo la industria nacional;
Que, en el Proceso No. 03-AI-97, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 410 el 24 de febrero de 1999, el Tribunal ha definido como tratamiento discriminatorio "… la conducta de un Estado que mediante normas internas impone condiciones de cualquier orden a los productos importados o extranjeros, los cuales como consecuencia de ello se encuentran en una situación desfavorable en comparación con el trato o beneficios concedidos a favor de los productos nacionales";
Que, como consecuencia de la aplicación de la norma venezolana, los cigarrillos y manufacturas de tabaco extranjeras se ven disminuidos en su capacidad de competir con la producción nacional, por efecto de la regulación en precio;
Que si bien, tal como manifiesta Venezuela, el artículo 74 se refiere expresamente a la materia tributaria y no al precio de los productos, resulta aplicable en este caso, la interpretación desarrollada por el Tribunal Andino en el Proceso No. 03-AI-97 citado, que dispone que los Países Miembros deben disfrutar de trato nacional, y no discriminatorio, no sólo en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes sino "en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y uso de estos productos en el mercado interior";
Que, efectivamente, la prohibición que tienen los Países Miembros de discriminar a través de sus normas nacionales en contra de los productos originarios de otros Países de la Comunidad constituye un elemento esencial dentro del mecanismo del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena;
Que, en consecuencia, a tenor de tal interpretación se configura en el presente caso una infracción del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena;
Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 64 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución determinando si la medida o situación reclamada constituye o no un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que la República Bolivariana de Venezuela, al exigir en su legislación sobre cigarrillos y manufacturas de tabaco que los precios de venta al público de las especies importadas deban guardar un equilibrio con los precios de venta de las especies de producción nacional y que las especies importadas no puedan ser ofrecidas al consumo a un precio de venta igual o menor a los establecidos para los cigarrillos, tabacos y picaduras de producción nacional, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- Conferir al Gobierno de Venezuela un plazo máximo de 30 días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución para dejar sin efecto la medida de discriminación en materia de precios identificada en el artículo precedente, para las importaciones originarias de los Países Miembros.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil uno.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General