LA SECRETARIA
GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El
artículo 30, literal a); el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena
que contiene el Programa de Liberación, el Tratado de Creación
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Reglamento de
Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones;
CONSIDERANDO: Que,
mediante facsímil Nº 351-2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI del 10 de
mayo de 2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú presentó a la
Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por el
supuesto incumplimiento del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena
por parte del Gobierno de Colombia, al haber estipulado un trato
diferencial para efecto de la aplicación del "Impuesto al
Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado", entre los
cigarrillos producidos en Colombia y los importados mediante la
Ley 223 de 1995;
Que por todo
sustento a su reclamación, el Gobierno peruano adjuntó el texto
del referido dispositivo;
Que, el artículo
210 de la Ley 223 de Colombia dispone que la base gravable del
Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado está
constituida por el precio de venta al detallista en la siguiente
forma:
a) Para los
productos nacionales, el precio de venta al detallista, que se
define como el precio facturado a los expendedores en la capital
de departamento donde está situada la fábrica, excluido el
impuesto al consumo, y
b) Para los
productos extranjeros, el precio de venta al detallista que se
determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo
los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de
comercialización equivalente al 30%.
Agrega en
parágrafo el mencionado dispositivo que "En ningún caso el
impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al
promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y
tabaco elaborado, de igual o similar clase según el caso,
producidos en Colombia";
Que, con fecha 11
de junio de 2001, la Secretaría General emitió la Nota de
Observaciones SG-F/4.2.1/1076/2001, indicando al Gobierno de
Colombia que al establecer un trato diferente para los productos
nacionales y los productos importados en la aplicación del
Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado, pudiera
estar incurriendo en un posible incumplimiento de las obligaciones
emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de
la Comunidad Andina, en particular del artículo 74 del Acuerdo de
Cartagena, para lo cual concedió un plazo de respuesta para el
señalado gobierno no mayor a treinta (30) días calendario;
Que, mediante
comunicación SG-F/4.2.1/1200/2001 de fecha 27 de junio de 2001,
la Secretaría General de la Comunidad Andina informó al Gobierno
de Perú el inicio de la investigación y la emisión de la
respectiva Nota de Observaciones;
Que, mediante
comunicación SG-X/4.2.1/0878/2001 de fecha 27 de junio de 2001,
la Secretaría General puso en conocimiento a los Gobiernos de
Bolivia, Ecuador y Venezuela la Nota de Observaciones,
otorgándoles un plazo de treinta (30) días calendario para
remitir cualquier comentario o información sobre el particular;
Que, a la fecha, no
se han recibido comentarios adicionales del recurrente, ni
opiniones de los demás Países Miembros;
Que, con fecha 12
de julio de 2001, el Gobierno de Colombia respondió la Nota de
Observaciones SG-F/4.2.1/1076/2001 de la Secretaría General
presentando sus descargos y alegando lo siguiente:
1. No sería
acertado afirmar que el artículo 210 de la Ley 223 de 1995, que
establece la base gravable del impuesto al consumo de tabaco
elaborado, dispone un tratamiento diferencial entre los
productos nacionales y los extranjeros, puesto que las
disposiciones de dicha ley relativas al consumo del tabaco,
buscan establecer un procedimiento de recaudo independientemente
de que se trate de un producto nacional o extranjero.
A tal efecto se
hace referencia al Concepto No. 51 del 15 de abril de 1996,
emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público de Colombia que señala que
"En el caso del impuesto al consumo, el hecho generador de
la obligación es … el consumo de un producto específico,
independiente de las circunstancias individuales de quien
ejecute el acto gravado. Por tanto se puede afirmar que es un
impuesto anónimo o impersonal sin consideración del individuo
gravado…". Por ello, en opinión del Gobierno de
Colombia, al momento de generarse el impuesto no se hace
diferencia alguna entre los productos nacionales o extranjeros,
ya que el impuesto se exige a ambos.
Se explica a
continuación que para establecer la responsabilidad en el pago
del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, basta
que se configure el hecho generador en las jurisdicciones
departamentales para estar frente a la obligación tributaria.
En el caso de los productos extranjeros, el impuesto se causa en
el momento en que los mismos se introducen al país, a
excepción de los productos en tránsito hacia otro país; en
tal sentido, no habría un tratamiento diferencial sobre los
productos nacionales o extranjeros para exigir el cobro del
impuesto, pues sólo se tiene en cuenta la naturaleza de los
mismos y la adecuación de la norma para cumplir con su
objetivo.
2. Agrega el
señalado Gobierno que para los productos nacionales y
extranjeros, la base gravable del impuesto está constituida por
el precio de venta al detallista.
En el caso de los
productos nacionales, se remite a lo dispuesto en el literal a)
del artículo 210 de la Ley 223 de 1995, el cual es
complementado por el artículo 1 del Decreto 2141 de 1996, que
entiende por precio de venta al detallista: "aquel que, sin
incluir el valor del impuesto al consumo, fija el productor,
según la calidad, contenido y presentación de los productos a
los vendedores o expendedores al detal, en la capital del
departamento donde está situada la fábrica. Dicho precio debe
reflejar los siguientes factores, valuados de acuerdo con las
condiciones reales de mercado: el precio de fábrica o a nivel
del productor y el margen de comercialización desde la salida
de fábrica hasta su entrega al expendedor al detal."
En el caso de los
productos extranjeros, el Decreto 1640 de 1996, en desarrollo de
lo dispuesto en el literal b) del artículo 210 de la Ley 223 de
1995, prevé la forma de calcular la base gravable de los
productos extranjeros, al establecer en el artículo 11 que
"La base gravable está constituida por el precio de venta
al detallista, el cual se determina como el valor de aduana de
los productos, incluyendo los gravámenes arancelarios,
adicionado con un margen de comercialización equivalente al
30%. Este porcentaje, a su turno, según lo manifiesta el
Gobierno colombiano, constituye un estimado de los gastos de
transporte, carga, descarga y manipulación hasta el puerto de
importación.
3. Concluye el
señalado gobierno que no existe tratamiento diferencial ni
discriminatorio para el cobro del impuesto al consumo de tabaco
elaborado, pues tanto para el producto nacional, como para el
producto extranjero, se tienen en cuenta criterios similares
para determinar el precio de venta al detallista, como son los
aspectos relacionados entre la salida de la fábrica y el
destino del producto.
Al respecto,
precisa el Concepto 207 del 30 de diciembre de 1997 de la
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público de Colombia: "un producto procedente de un País
Miembro del Pacto Andino por el hecho de tener un tratamiento
equivalente con los productos nacionales para efectos de
liquidar el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado no pierde su naturaleza de extranjero."
Así las cosas,
indica el Gobierno de Colombia, no es posible tener en cuenta
los mismos criterios a la hora de determinar la base gravable de
uno u otro producto, ya que las circunstancias en cada caso son
diferentes, sin perjuicio de lo cual, estos aspectos se asemejan
en la medida en que toman en consideración las distintas fases
a que se somete el producto, desde su creación y salida de la
fábrica, los pasos para llegar a su destino y finalmente el
lugar de entrega del producto.
4. En lo que se
refiere a la tarifa, indica el Gobierno de Colombia que ésta es
idéntica tanto para el producto nacional como para el
extranjero. Sus porcentajes son del 55% como "Impuesto al
Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado" y del 10% como
"Impuesto con destino al Deporte";
Que, mediante
comunicación SG-F/4.2.1/1366/2001 de fecha 19 de julio de 2001,
la Secretaría General de la Comunidad Andina comunicó al
Gobierno de Perú la respuesta del Gobierno colombiano a la Nota
de Observaciones SG-F/4.2.1/1076/2001;
Que, mediante
comunicación SG-F/4.2.1/1381/2001 de fecha 20 de julio de 2001,
la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitó al
Gobierno peruano la presentación de elementos de información que
sustenten la posible discriminación entre los cigarrillos
producidos en Colombia y los importados;
Que, el Gobierno
peruano no ha presentado los elementos de información requeridos
por la Secretaría General;
Que, el Artículo
74 del Acuerdo de Cartagena contiene una obligación de trato
nacional expresada en los siguientes términos "En materia de
impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos
originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro
País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se
aplica a productos similares nacionales";
Que, en el caso
materia de la presente Resolución, el tratamiento discriminatorio
por parte del Gobierno colombiano para los productos extranjeros a
efectos de la aplicación del Impuesto al Consumo de Cigarrillos y
Tabaco Elaborado no ha sido demostrado por el recurrente;
Que sin perjuicio
de lo anterior, el concepto de "discriminación" es uno
que debe apreciarse conforme a las circunstancias objetivas de
funcionamiento de la norma o conducta analizada y no únicamente
por su contenido abstracto y general, de allí que el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina ha precisado el concepto de
discriminación dentro del proceso 4-AI-96 (Gaceta Oficial No. 308
del 28 de noviembre de 1997), al manifestar que: "la noción
de discriminación, implica tanto el manejo diferente de
situaciones similares, como el manejo idéntico de situaciones
diferentes";
Que, en tal
sentido, el análisis para determinar la existencia de
discriminación en los términos del Artículo 74 del Acuerdo de
Cartagena "… es menester tener en cuenta criterios
analíticos tales como los de objetividad y neutralidad fiscal;
alteración de la competitividad entre bienes nacionales e
importados; competencia leal y afán proteccionista, entre otros,
por lo que una reclamación por infracción del Artículo 74 del
Acuerdo deberá demostrar la existencia de la discriminación (o
cuando menos de que en efecto exista una situación de desventaja
competitiva artificialmente generada por el régimen tributario
aplicable) y no limitarse a meramente alegarla…", como ha
sido precisado en la Resolución 237 de la Secretaría General
(Gaceta Oficial No. 449 del 15 de junio de 1999);
Que, en el presente
caso, la Secretaría General aprecia que las únicas diferencias
en cuanto a tipo legal y administración del impuesto radican en
los criterios considerados para el establecimiento de la base
gravable del Impuesto al Consumo de Cigarrillos en Colombia.
Aprecia asimismo que estas diferencias se derivan exclusivamente
de la naturaleza distinta de las operaciones de comercio que las
generan, esto es, la producción y distribución local, vis a vis,
la importación y despacho a consumo, las cuales por lo demás
homologan el concepto gravable en ambos tipos de operación;
Que no obstante lo
anterior, llama la atención la diferencia en cuanto al margen de
comercialización que se establece para el caso de la
importación, habida cuenta que éste se fija en un porcentaje del
30%. Sin embargo, teniendo en cuenta que a la luz de la
reglamentación específica, dicho porcentaje estaría compuesto
por gastos normales que se generan por la puesta en el mercado de
productos importados y que no existen elementos en el expediente
que permitan evaluar su efecto discriminatorio, la Secretaría
General se ve impedida de observar este hecho. En tal sentido, se
deja a salvo el derecho de los particulares o de los Países
Miembros de intentar una nueva acción ante esta Secretaría
General, debiéndose tener presente que, en general, corresponde a
éstos demostrar si la aplicación práctica de cualquiera de los
elementos de este Impuesto resulta en una discriminación entre
los productos nacionales y los productos similares originarios de
otros Países Miembros;
Que, en función de
lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo
64 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta
Secretaría General emitir resolución determinando si la medida o
situación reclamada constituye o no un incumplimiento de
obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar
infundada por falta de pruebas, la reclamación presentada por el
Gobierno de Perú por supuesto incumplimiento del artículo 74 del
Acuerdo de Cartagena por parte del Gobierno de Colombia en virtud
de lo señalado en la parte considerativa de esta Resolución.
Artículo 2.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la
cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en
la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad
de Lima, Perú, a los catorce días del mes de agosto del año dos
mil uno.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General