RESOLUCION 529
Dictamen 08-2001 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 30, literal a) y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y las Resoluciones 419 y 473 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación del 5 de abril de 2000, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su intervención en torno a la aplicación de posibles gravámenes al comercio de azúcar por parte del Perú, mediante la aplicación del Decreto Supremo Nº 0016-91-AG del 30 de abril de 1991, publicado el 2 de mayo de 1991;

Que, el Gobierno de Colombia en su solicitud ha manifestado que "mediante el Decreto Supremo 0016-91-AG, Perú estableció un derecho específico a la importación de algunos productos agrícolas provenientes de todos los países, sin excepción alguna, inclusive aquellos con los cuales el Perú haya celebrado Acuerdos Comerciales con ventajas arancelarias. Esto último incluye a las importaciones de los países de la Comunidad Andina (…)";

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1086/2000 del 16 de mayo de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Perú el inicio del procedimiento de investigación para calificar si el cobro del derecho específico a la importación del azúcar constituye un gravamen a la luz del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos, vencidos los cuales no presentó ningún descargo;

Que, con fecha 9 de agosto de 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 419, publicada el 11 de agosto de 2000 en la Gaceta Oficial Nº 591, en la cual se determinaba que el cobro de derechos específicos por parte del Gobierno de Perú, establecidos mediante el Decreto Supremo 0016-91-AG del 30 de abril de 1991, actualizado por el Decreto Supremo 083-98-EF del 5 de agosto de 1998, a las importaciones de ciertos productos originarios de los Países Miembros allí mencionados, constituye un "gravamen" a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;

Que, en dicha oportunidad se le concedió al Gobierno de Perú un plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento del gravamen determinado para las importaciones originarias de los demás Países Miembros, sin que a la fecha dicho Gobierno hubiera cumplido con levantar el gravamen existente;

Que, con fecha 25 de septiembre de 2000, el Gobierno de Perú solicitó, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, la reconsideración de la Resolución 419 de la Secretaría General;

Que, con fecha 30 de enero de 2001, la Secretaría General emitió la Resolución 473, publicada el 2 de febrero de 2001 en la Gaceta Oficial Nº 635, en la cual se declara infundado el Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Perú en contra de la Resolución 419 de la Secretaría General;

Que, la Resolución 473 reconsidera de oficio el criterio de la Resolución 419 en la parte que excluye a los niveles de los derechos específicos variables del Perú vigentes al 30 de julio de 1997 del ámbito de la Decisión 414, de acuerdo con el detalle siguiente:

Subpartidas

Dólares de E.U.A.
por tonelada métrica

1001.10.90
1001.90.20


9,00

1101.00.00
1103.11.00
1902.11.00
1902.19.00




12,00

1005.90.00
1007.00.90


0,00

1006.10.90
1006.20.00
1006.30.00
1006.40.00




0,00

1701.11.90
1701.12.00
1701.99.00



0,00

0402.10.00
0402.21.00
0402.29.00
0405.00.20




180,00

Las referidas subpartidas, expresadas en la nomenclatura NANDINA adoptada mediante la Decisión 465, corresponden a las subpartidas siguientes:

 

Código

Descripción

Derecho Específico
Máximo
(Dólares de E.U.A.)

1001.10.90

Trigo duro, los demás

9,00

1001.90.20

Los demás trigos 

9,00

1101.00.00

Harina de trigo o de morcajo

12,00

1103.11.00

Grañones y sémola de trigo 

12,00

1902.11.00

Pastas sin cocer, con huevo

12,00

1902.19.00

Pastas sin cocer, las demás

12,00

1005.90.11

Maíz duro, amarillo

0,00

1005.90.12

Maíz duro, blanco

0,00

1005.90.90 (*)

Los demás 

0,00

1007.00.90

Sorgo

0,00

1006.10.90

Los demás

0,00

1006.20.00

Arroz descascarillado

0,00

1006.30.00

Arroz blanqueado, incluso pulido

0,00

1006.40.00

Arroz partido

0,00

1701.11.90

Azúcar de caña, en bruto

0,00

1701.12.00

Azúcar de remolacha

0,00

1701.99.00 (**)

Los demás azúcares, refinados

0,00

0402.10.10

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 

180,00

0402.10.90

Las demás

180,00

0402.21.11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

180,00

0402.21.19

Las demás

180,00

0402.21.91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

180,00

0402.21.99

Las demás

180,00

0402.29.11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

180,00

0402.29.19

Las demás

180,00

0402.29.91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 

180,00

0402.29.99

Las demás

180,00

0405.90.10

Mantequilla (manteca) deshidratada

180,00

(*) Sólo a la apertura 1005.90.90.90
(**) Sólo a la apertura 1701.99.00.90

Que, con fecha 17 de abril de 2001 se emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/0698/2001, en la cual se establecía que "el Gobierno de Perú, al continuar limitando las importaciones de los productos del maíz, arroz, azúcar y lácteos, antes referidos, procedentes u originarias de la Subregión aplicando derechos específicos, calificados como gravamen al comercio por las Resoluciones 419 y 473, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y de las Resoluciones 419 y 473", otorgándole a dicho Gobierno un plazo de diez (10) días hábiles luego de su recepción para que formulen los descargos correspondientes;

Que, de conformidad con el artículo 62 de la Decisión 425, mediante comunicación SG-X/2.1/0529/2001 del 26 de abril de 2001, se puso en conocimiento de los demás Países Miembros la Nota de Observaciones, otorgándoles un plazo de diez (10) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes;

Que, transcurrido el plazo no se recibió respuesta de Perú ni comentarios de los demás Países Miembros;

Que, el artículo 71 del Acuerdo de Cartagena dispone que "el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro";

Que, según el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se consideran como gravámenes "los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados";

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Perú, al continuar aplicando derechos específicos a las importaciones de los Países Miembros de los productos señalados en la parte considerativa de la presente Resolución, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, especialmente del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y las Resoluciones 419 y 473.

Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 65 literal f) de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Perú un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de julio del año dos mil uno.

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General