RESOLUCION 506
Requisitos Específicos de
Origen para el intercambio comercial entre Perú
y los demás Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 113 y
114 del Acuerdo, y la Decisión 293 de la
Comisión;
CONSIDERANDO: Que corresponde
a la Junta fijar Requisitos Específicos de
Origen para los productos que así lo requieran;
RESUELVE:
Artículo 1.- Fijar
como Requisito Específico de Origen para los
hilos, cables y demás conductores aislados para
electricidad, de cobre, incluidos en las
subpartidas 8544.11.00, 8544.20.00, 8544.30.00,
8544.41.10, 8544.41.20, 8544.49.10, 8544.51.10,
8544.59.10 y 8544.60.10, la condición que en su
elaboración se utilicen productos de cobre
originarios de la Subregión, pertenecientes a
cualquiera de las subpartidas comprendidas en las
partidas 74.01 a 74.09.
Cuando en la fabricación de
los hilos, cables y demás conductores aislados
para electricidad, de cobre, clasificados en las
subpartidas que se indican en el párrafo
anterior, sea indispensable la utilización de
materiales de las partidas 74.01 a 74.09,
incluidos en la nómina de no producidos, se
aplicará lo establecido en las Normas Especiales
de Origen vigentes.
Artículo 2.- Fijar
como Requisito Específico de Origen para los
productos de cinc de las partidas 79.04 a 79.07
la condición que en su elaboración se utilicen
productos de las partidas 79.01 a 79.05,
originarios de la Subregión.
Cuando en la fabricación de
los productos de cinc clasificados en las
partidas 79.04 a 79.07, sea indispensable la
utilización de materiales de las partidas 79.01
a 79.05 incluidos en la nómina de no producidos,
se aplicará lo establecido en las Normas
Especiales de Origen vigentes.
Artículo 3.- Los
productos del sector textil y de confección
cumplirán con los Requisitos Específicos de
Origen indicados en el Anexo de la presente
Resolución.
Artículo 4.- Antes
del 31 de diciembre de 1997 se establecerá un
procedimiento para atender eventuales situaciones
de desabastecimiento de materias primas exigidas
como requisito específico de origen.
Artículo 5.- Los
Requisitos Específicos de Origen fijados en la
presente Resolución se aplicarán únicamente
para el intercambio comercial entre Perú y los
demás Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 6.- La
presente Resolución se aplicará a las
mercancías cuyo certificado de origen se expida
a partir del 1° de agosto de 1997 y a aquellas
que se despachen a consumo a partir del 1° de
octubre de 1997.
Artículo 7.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, que entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los treinta días del mes de julio de
mil novecientos noventa y siete.
RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME
CORDOBA ZULOAGA
ANEXO
Requisitos Específicos de
Origen para las materias textiles y sus
manufacturas de los Capítulos 50 a 63, que se
indican a continuación
CAPITULO
50 Seda.
50.07
Un cambio a la partida
50.07 de cualquier
partida, excepto de las
partidas 50.04 a 50.06.
CAPITULO
51 Lana y pelo fino u
ordinario; hilados y
tejidos de crin.
51.11-51.13
Un cambio a las partidas
51.11 a 51.13 de
cualquier partida fuera
del grupo, excepto de las
partidas 51.06 a 51.10.
CAPITULO
52 Algodón.
52.08-52.12
Un cambio a las partidas
52.08 a 52.12 de
cualquier partida fuera
del grupo, excepto de las
partidas 52.04 a 52.07.
CAPITULO
53 Las demás fibras
textiles vegetales;
hilados de papel y
tejidos de hilados de
papel.
53.09-53.11
Un cambio a las partidas
53.09 a 53.11 de
cualquier partida fuera
del grupo, excepto de las
partidas 53.06 a 53.08.
CAPITULO
54 Filamentos sintéticos
o artificiales.
54.07-54.08
Un cambio a las partidas
54.07 a 54.08 de
cualquier otra partida
fuera del grupo, excepto
de las partidas 54.01 a
54.06.
CAPITULO
55 Fibras sintéticas o
artificiales
discontinuas.
55.06-55.07
Un cambio a las partidas
55.06 a 55.07 de
cualquier otro capítulo.
55.12-55.16
Un cambio a las partidas
55.12 a 55.16 de
cualquier otra partida
fuera del grupo, excepto
de las partidas 55.08 a
55.11.
CAPITULO
56 Guata, fieltro, y
telas sin tejer; hilados
especiales; cordeles,
cuerdas y cordajes;
artículos de
cordelería.
56.04-56.09
Un cambio a las partidas
56.04 a 56.09 de
cualquier otra partida
fuera del grupo, excepto
de las partidas 50.04 a
50.06, 51.06 a 51.10,
52.04 a 52.07, 53.06 a
53.08, 54.01 a 54.06,
55.08 a 55.11. Cuando se
utilicen materiales no
originarios, además del
cambio de partida
arancelaria, el valor CIF
del componente importado
no deberá ser superior
al 50% del valor FOB del
producto resultante. En
el caso de Bolivia y
Ecuador, el valor CIF del
componente importado no
deberá ser superior al
60% del valor FOB del
producto resultante.
CAPITULO
57 Alfombras y demás
revestimientos para el
suelo, de materias
textiles.
57.01-57.05
Un cambio a las partidas
57.01 a 57.05 de
cualquier otra partida
fuera del grupo, excepto
de las partidas 50.04 a
50.06, 51.06 a 51.10,
52.04 a 52.07, 53.06 a
53.08, 54.01 a 54.06,
55.08 a 55.11. Cuando se
utilicen materiales no
originarios, además del
cambio de partida
arancelaria, el valor CIF
del componente importado
no deberá ser superior
al 50% del valor FOB del
producto resultante. En
el caso de Bolivia y
Ecuador, el valor CIF del
componente importado no
deberá ser superior al
60% del valor FOB del
producto resultante.
CAPITULO
58 Tejidos especiales;
superficies textiles con
pelo insertado; encajes;
tapicería; pasamanería;
bordados.
58.01-58.11
Un cambio a las partidas
58.01 a 58.11 de
cualquier otra partida
fuera del grupo, excepto
de las partidas 50.04 a
50.06, 51.06 a 51.10,
52.04 a 52.07, 53.06 a
53.08, 54.01 a 54.06,
55.08 a 55.11. Cuando se
utilicen materiales no
originarios, además del
cambio de partida
arancelaria, el valor CIF
del componente importado
no deberá ser superior
al 50% del valor FOB del
producto resultante. En
el caso de Bolivia y
Ecuador, el valor CIF del
componente importado no
deberá ser superior al
60% del valor FOB del
producto resultante.
CAPITULO
59 Tejidos impregnados,
recubiertos, revestidos o
estratificados;
artículos técnicos de
materias textiles.
59.03
y 59.06 Un cambio a las
partidas 59.03 y 59.06 de
cualquier otro capítulo.
Cuando se utilicen
materiales no
originarios, además del
cambio de partida
arancelaria, el valor CIF
del componente importado
no deberá ser superior
al 50% del valor FOB del
producto resultante. En
el caso de Bolivia y
Ecuador, el valor CIF del
componente importado no
deberá ser superior al
60% del valor FOB del
producto resultante.
CAPITULO
60 Géneros de punto.
60.01-60.02
Un cambio a las partidas
60.01 a 60.02 de
cualquier otro capítulo,
excepto de las partidas
50.04 a 50.06, 51.06 a
51.10, 52.04 a 52.07,
53.06 a 53.08, 54.01 a
54.06, 55.08 a 55.11.
Cuando se utilicen
hilados no producidos en
la Subregión, además
del cambio de partida
arancelaria, el valor CIF
del componente importado
no deberá ser superior
al 50% del valor FOB del
producto resultante. En
el caso de Bolivia y
Ecuador, el valor CIF del
componente importado no
deberá ser superior al
60% del valor FOB del
producto resultante.
CAPITULO
61 Prendas y complementos
(accesorios) de vestir,
de punto.
Nota:
La regla del cambio de
clasificación
arancelaria se exigirá
sólo al material que
otorgue el carácter
esencial para la
clasificación
arancelaria del bien y
tal material deberá
satisfacer los requisitos
de cambio arancelario
establecidos en la regla
para el bien al cual se
determina el origen.
61.01-61.17
Un cambio a las partidas
61.01 a 61.17 de
cualquier otro capítulo,
excepto de las partidas
50.07, 51.11 a 51.13,
52.08 a 52.12, 53.09 a
53.11, 54.07 a 54.08,
55.12 a 55.16 ó
Capítulo 60. (*)
CAPITULO
62 Prendas y complementos
(accesorios) de vestir,
excepto los de punto.
Nota:
La regla del cambio de
clasificación
arancelaria se exigirá
sólo al material que
otorgue el carácter
esencial para la
clasificación
arancelaria del bien y
tal material deberá
satisfacer los requisitos
de cambio arancelario
establecidos en la regla
para el bien al cual se
determina el origen.
62.01-62.17
Un cambio a las partidas
62.01 a 62.17 de
cualquier otro capítulo,
excepto de las partidas
50.07, 51.11 a 51.13,
52.08 a 52.12, 53.09 a
53.11, 54.07 a 54.08,
55.12 a 55.16, 58.01 a
58.02. (*)
CAPITULO
63 Los demás artículos
textiles confeccionados;
conjuntos o surtidos;
prendería y trapos.
Nota:
La regla del cambio de
clasificación
arancelaria se exigirá
sólo al material que
otorgue el carácter
esencial para la
clasificación
arancelaria del bien y
tal material deberá
satisfacer los requisitos
de cambio arancelario
establecidos en la regla
para el bien al cual se
determina el origen.
63.01-63.08
Un cambio a las partidas
63.01 a 63.08 de
cualquier otro capítulo,
excepto de las partidas
50.07, 51.06 a 51.13,
52.04 a 52.12, 53.06 a
53.11, 58.01 a 58.02,
54.07 a 54.08, 55.08 a
55.16, Capítulo 60. (*)
(*)
Alternativamente al requisito
específico de origen establecido
en la presente Resolución, para
los productos comprendidos en los
Capítulos 61, 62 y 63, sólo
hasta la fecha en que el margen
de preferencia en el comercio
entre el Perú y los demás
Países Miembros alcance el nivel
de 60% del programa de
desgravación arancelaria, cuando
se utilicen tejidos no
originarios, además del cambio
de partida arancelaria, el valor
CIF del componente importado no
deberá ser superior al 50% del
valor FOB del producto
resultante. En el caso del
Ecuador, el valor CIF del
componente importado no deberá
ser superior al 60% del valor FOB
del producto resultante.