RESOLUCION 505
Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia en contra de la Resolución 476 de la Junta

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo y la Resolución 476 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que con fecha 20 de mayo de 1997 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 266, la Resolución 476 de la Junta del 14 de mayo de 1997, por medio de la cual se calificó el depósito a efectos del registro de financiamiento de importaciones exigido por el Gobierno de Colombia, como una restricción que incide sobre la importación de productos originarios y procedentes de los demás Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo;

Que el Gobierno de Colombia, mediante oficio 5023 del 19 de junio de 1997, recibido el 20 de junio, solicitó la reconsideración de la Resolución 476 de la Junta;

Que en su recurso de reconsideración, el Gobierno de Colombia sostiene que la Resolución Externa No. 21 de 1993, emitida por la Junta Directiva del Banco de la República de Colombia, contentiva del régimen cambiario de ese país, no contempla norma alguna que impida, restrinja o limite el acceso de las importaciones colombianas al mercado cambiario para adquirir, a la tasa vigente en el mercado, las divisas necesarias para atender sus compromisos. Al respecto, indica que basta con que el importador acuda a alguna de las entidades financieras autorizadas, para que pueda adquirir las divisas necesarias para cumplir con sus compromisos. Así, el gobierno recurrente sostiene que el régimen cambiario colombiano no contempla impuestos a la adquisición de divisas, depósitos previos o garantías para poder acceder a las divisas, ni obligatoriedad de apertura de cartas de crédito, mecanismos todos estos que fueron identificados como restricciones cambiarias de costos, en el informe resultante de la Reunión de Expertos Gubernamentales sobre Asuntos Cambiarios del Grupo Andino, efectuada los días 1 y 2 de junio de 1989 -citado por la Junta en su Resolución 476-;

Que, de la información disponible en el presente caso, la Junta considera que, si bien es cierto que las divisas se pueden adquirir a las tasas vigentes en el mercado, por lo que no existiría un sobrecosto al momento de su adquisición, el encarecimiento se produciría por los costos que acarrea el requerimiento de efectuar un depósito, en términos de costos de oportunidad o de los costos por el endeudamiento en que se debe incurrir para realizar el depósito. Por otra parte, la Junta estima que no puede considerarse que los ejemplos contenidos en el informe resultante de la Reunión de Expertos Gubernamentales sobre Asuntos Cambiarios del Grupo Andino agoten el universo de posibles restricciones cambiarias;

Que, el gobierno recurrente señala en su escrito que, desde 1993, la Junta Directiva del Banco de la República de Colombia, como autoridad cambiaria, impuso un mecanismo de depósito no remunerado al financiamiento externo de corto plazo, el cual no impide, restringe, ni dificulta atender la demanda de divisas, bien sea postergándola o encareciéndola. Sin embargo, al propio tiempo, admite que este mecanismo de depósito constituye un sobrecosto al endeudamiento de corto plazo en moneda extranjera. Igualmente indica que la obligación de depósito no dificulta las importaciones financiadas, y que su efecto es el de equiparar las tasas de interés internas con las externas para controlar la entrada masiva de capitales;

Que, al respecto, la Junta considera pertinente anotar que en su escrito, el gobierno recurrente admite expresamente que el mecanismo de depósito constituye un sobrecosto al endeudamiento en moneda extranjera, lo cual confirma lo indicado por la Junta en su Resolución 476, en el sentido de que "la obligación del depósito dificulta las importaciones financiadas sujetas a este requisito, las cuales resultan encarecidas por el costo en que incurren los importadores al cumplir con tal exigencia". De igual manera, el gobierno recurrente ha admitido en su escrito que el depósito conduce a una equiparación de las tasas de interés, con lo cual reconoce que esta medida encarece las importaciones, respecto de lo que habría sido su costo en ausencia de tal depósito;

Que, si bien, como indica en su escrito el gobierno recurrente, la Resolución Externa No. 4 de 1997, emitida por el Banco de la República de Colombia, no tiene el propósito de impedir que se hagan importaciones, la obligación del depósito dificulta las importaciones financiadas, ya que éstas se ven encarecidas por el costo en que incurren los importadores al cumplir con dicho depósito;

Que el gobierno recurrente indica además que la obligación de depósito se basa en el Artículo 152 del Acuerdo, según el cual los Países Miembros habrían manifestado su intención de obrar en concordancia con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo, razón por la cual, en opinión del gobierno recurrente, las disposiciones del Acuerdo de Cartagena deben interpretarse en tal forma que esa concordancia se mantenga siempre. Al respecto, según el gobierno recurrente, el Tratado de Montevideo incluye una cláusula de anterioridad, por medio de la cual las disposiciones de ese Tratado no afectan los derechos y obligaciones resultantes de convenios suscritos con anterioridad por las partes. El gobierno recurrente indica finalmente que la exigencia del depósito se ampara en el Acuerdo Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, el cual permite que los países adopten medidas de control para regular los movimientos internacionales de capital;

Que, en relación con el último alegato, la Junta considera necesario precisar que el Artículo 152 del Acuerdo tan sólo contiene normas aplicables al momento de la firma original del Acuerdo. Al respecto, este artículo dispone que el Acuerdo sería sometido a la consideración del Comité Ejecutivo de la desaparecida ALALC, a fin de que este Comité declarara si el Acuerdo era compatible con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo de 1960 y con la Resolución 203 de la ALALC. No se puede desprender de este artículo del Acuerdo de Cartagena una regla de interpretación aplicable a las disposiciones de dicho Acuerdo, ni mucho menos una aplicación del principio de anterioridad previsto en otros ordenamientos jurídicos;

Que, por las razones expuestas, la Junta considera que el gobierno recurrente no ha aportado en su recurso elementos adicionales ni distintos a los que la Junta ya conocía y tomó en cuenta para emitir la Resolución 476 que ha sido impugnada;

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia en contra de la Resolución 476 de la Junta y, en consecuencia, confirmar la Resolución objeto de la impugnación.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.

RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA