RESOLUCION 505
Recurso de Reconsideración
presentado por el Gobierno de Colombia en contra
de la Resolución 476 de la Junta
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo V sobre
Programa de Liberación del Acuerdo y la
Resolución 476 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que con fecha
20 de mayo de 1997 se publicó en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 266, la
Resolución 476 de la Junta del 14 de mayo de
1997, por medio de la cual se calificó el
depósito a efectos del registro de
financiamiento de importaciones exigido por el
Gobierno de Colombia, como una restricción que
incide sobre la importación de productos
originarios y procedentes de los demás Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena, a los efectos
del Capítulo V sobre Programa de Liberación del
Acuerdo;
Que el Gobierno de Colombia,
mediante oficio 5023 del 19 de junio de 1997,
recibido el 20 de junio, solicitó la
reconsideración de la Resolución 476 de la
Junta;
Que en su recurso de
reconsideración, el Gobierno de Colombia
sostiene que la Resolución Externa No. 21 de
1993, emitida por la Junta Directiva del Banco de
la República de Colombia, contentiva del
régimen cambiario de ese país, no contempla
norma alguna que impida, restrinja o limite el
acceso de las importaciones colombianas al
mercado cambiario para adquirir, a la tasa
vigente en el mercado, las divisas necesarias
para atender sus compromisos. Al respecto, indica
que basta con que el importador acuda a alguna de
las entidades financieras autorizadas, para que
pueda adquirir las divisas necesarias para
cumplir con sus compromisos. Así, el gobierno
recurrente sostiene que el régimen cambiario
colombiano no contempla impuestos a la
adquisición de divisas, depósitos previos o
garantías para poder acceder a las divisas, ni
obligatoriedad de apertura de cartas de crédito,
mecanismos todos estos que fueron identificados
como restricciones cambiarias de costos, en el
informe resultante de la Reunión de Expertos
Gubernamentales sobre Asuntos Cambiarios del
Grupo Andino, efectuada los días 1 y 2 de junio
de 1989 -citado por la Junta en su Resolución
476-;
Que, de la información
disponible en el presente caso, la Junta
considera que, si bien es cierto que las divisas
se pueden adquirir a las tasas vigentes en el
mercado, por lo que no existiría un sobrecosto
al momento de su adquisición, el encarecimiento
se produciría por los costos que acarrea el
requerimiento de efectuar un depósito, en
términos de costos de oportunidad o de los
costos por el endeudamiento en que se debe
incurrir para realizar el depósito. Por otra
parte, la Junta estima que no puede considerarse
que los ejemplos contenidos en el informe
resultante de la Reunión de Expertos
Gubernamentales sobre Asuntos Cambiarios del
Grupo Andino agoten el universo de posibles
restricciones cambiarias;
Que, el gobierno recurrente
señala en su escrito que, desde 1993, la Junta
Directiva del Banco de la República de Colombia,
como autoridad cambiaria, impuso un mecanismo de
depósito no remunerado al financiamiento externo
de corto plazo, el cual no impide, restringe, ni
dificulta atender la demanda de divisas, bien sea
postergándola o encareciéndola. Sin embargo, al
propio tiempo, admite que este mecanismo de
depósito constituye un sobrecosto al
endeudamiento de corto plazo en moneda
extranjera. Igualmente indica que la obligación
de depósito no dificulta las importaciones
financiadas, y que su efecto es el de equiparar
las tasas de interés internas con las externas
para controlar la entrada masiva de capitales;
Que, al respecto, la Junta
considera pertinente anotar que en su escrito, el
gobierno recurrente admite expresamente que el
mecanismo de depósito constituye un sobrecosto
al endeudamiento en moneda extranjera, lo cual
confirma lo indicado por la Junta en su
Resolución 476, en el sentido de que "la
obligación del depósito dificulta las
importaciones financiadas sujetas a este
requisito, las cuales resultan encarecidas por el
costo en que incurren los importadores al cumplir
con tal exigencia". De igual manera, el
gobierno recurrente ha admitido en su escrito que
el depósito conduce a una equiparación de las
tasas de interés, con lo cual reconoce que esta
medida encarece las importaciones, respecto de lo
que habría sido su costo en ausencia de tal
depósito;
Que, si bien, como indica en
su escrito el gobierno recurrente, la Resolución
Externa No. 4 de 1997, emitida por el Banco de la
República de Colombia, no tiene el propósito de
impedir que se hagan importaciones, la
obligación del depósito dificulta las
importaciones financiadas, ya que éstas se ven
encarecidas por el costo en que incurren los
importadores al cumplir con dicho depósito;
Que el gobierno recurrente
indica además que la obligación de depósito se
basa en el Artículo 152 del Acuerdo, según el
cual los Países Miembros habrían manifestado su
intención de obrar en concordancia con lo
dispuesto en el Tratado de Montevideo, razón por
la cual, en opinión del gobierno recurrente, las
disposiciones del Acuerdo de Cartagena deben
interpretarse en tal forma que esa concordancia
se mantenga siempre. Al respecto, según el
gobierno recurrente, el Tratado de Montevideo
incluye una cláusula de anterioridad, por medio
de la cual las disposiciones de ese Tratado no
afectan los derechos y obligaciones resultantes
de convenios suscritos con anterioridad por las
partes. El gobierno recurrente indica finalmente
que la exigencia del depósito se ampara en el
Acuerdo Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional, el cual permite que los países
adopten medidas de control para regular los
movimientos internacionales de capital;
Que, en relación con el
último alegato, la Junta considera necesario
precisar que el Artículo 152 del Acuerdo tan
sólo contiene normas aplicables al momento de la
firma original del Acuerdo. Al respecto, este
artículo dispone que el Acuerdo sería sometido
a la consideración del Comité Ejecutivo de la
desaparecida ALALC, a fin de que este Comité
declarara si el Acuerdo era compatible con los
principios y objetivos del Tratado de Montevideo
de 1960 y con la Resolución 203 de la ALALC. No
se puede desprender de este artículo del Acuerdo
de Cartagena una regla de interpretación
aplicable a las disposiciones de dicho Acuerdo,
ni mucho menos una aplicación del principio de
anterioridad previsto en otros ordenamientos
jurídicos;
Que, por las razones
expuestas, la Junta considera que el gobierno
recurrente no ha aportado en su recurso elementos
adicionales ni distintos a los que la Junta ya
conocía y tomó en cuenta para emitir la
Resolución 476 que ha sido impugnada;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar
sin lugar el Recurso de Reconsideración
interpuesto por el Gobierno de Colombia en contra
de la Resolución 476 de la Junta y, en
consecuencia, confirmar la Resolución objeto de
la impugnación.
Artículo 2.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintitrés días del mes de julio
de mil novecientos noventa y siete.
RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME
CORDOBA ZULOAGA