RESOLUCION 501
Criterios y procedimientos
para la reducción o suspensión transitoria del
Arancel Externo Común con el fin de atender
insuficiencias transitorias de la oferta
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 97 del
Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 70, 370 y
371 de la Comisión;
CONSIDERANDO: Que es
necesario reglamentar la utilización de los
diferimientos de que trata el Artículo 97 del
Acuerdo de Cartagena, para asegurar que la
aplicación de dicho artículo se ajuste a sus
objetivos, dentro de los límites indispensables
para corregir las perturbaciones ocasionadas por
insuficiencias de oferta subregional;
Que para el ejercicio de las
atribuciones asignadas actualmente a la Junta y
luego a la Secretaría General de la Comunidad
Andina en el Artículo 97 del Acuerdo de
Cartagena y en la Decisión 70 de la Comisión,
se hace necesario establecer criterios y
procedimientos para atender las solicitudes de
los Países Miembros;
Que dichos criterios y
procedimientos deben contribuir al conocimiento
de las actuaciones de la Junta, de la Secretaría
General de la Comunidad Andina y de los Países
Miembros, dotando de transparencia la aplicación
de esta modalidad de diferimiento;
RESUELVE:
Artículo 1.- El País
Miembro que solicite la reducción o suspensión
transitoria del Arancel Externo Común, deberá
sustentar la necesidad del diferimiento,
precisando la situación de insuficiencia de la
oferta, su transitoriedad y las razones por las
que considera que dicha situación le afecta.
La solicitud será formulada
a través del organismo nacional de integración
respectivo a la Junta, la que se pronunciará
mediante Resolución.
Artículo 2.- Se
considera que la oferta subregional es
insuficiente cuando ésta no alcanza a cubrir la
demanda del país solicitante, en términos
cuantitativos, o cuando dicha oferta no se ajusta
a las características, especificaciones
técnicas o patrones necesarios para atender la
demanda.
Los productos cuya
insuficiencia de oferta obedezca a
características o especificaciones técnicas,
éstas deberan ser tales que permitan
identificarse claramente en una subpartida
NANDINA.
Se tendrá en cuenta la
oferta de productos sustitutos que estén en
capacidad de atender la demanda.
Artículo 3.- Se
considera que la insuficiencia de oferta es
transitoria cuando la producción subregional de
los bienes objeto de la solicitud ha atendido
normalmente la demanda del mercado andino, y por
cualquier circunstancia la oferta deja de ser
suficiente en los términos del artículo 2,
siendo necesario recurrir a importaciones de
terceros países mientras se normaliza la
situación.
Artículo 4.- Se
considera que un País Miembro es afectado por
insuficiencias transitorias de oferta, cuando el
Arancel Externo Común impide o limita el normal
abastecimiento de los productos requeridos o
cuando la aplicación de dicho arancel puede
generar sobrecostos que causen perturbación a
determinadas actividades.
Artículo 5.- El País
Miembro que solicite reducción o suspensión
transitoria del Arancel Externo Común por
insuficiencias transitorias de oferta
subregional, deberá remitir a la Junta los
antecedentes necesarios, para lo cual es
indispensable, como mínimo, la siguiente
información:
a) Descripción del
producto objeto de la solicitud
clasificado según la NANDINA,
especificaciones técnicas y
denominación comercial. En el caso de
bienes de capital se complementará la
información con planos o catálogos.
b) Importaciones del
producto realizadas durante los tres
últimos años de que se disponga
información, discriminando las de origen
subregional.
c) Utilización o
aplicación prevista para el producto a
importar. En el caso de productos
importados que se someterán a procesos
de transformación, se suministrará
información complementaria sobre las
empresas transformadoras. Esta
información estará relacionada con su
capacidad instalada, procesos productivos
y otros insumos utilizados.
d) Cantidades a
importar y plazo requerido para el
diferimiento.
e) Efectos que
conllevaría el pago del Arancel Externo
Común y justificación del nivel
arancelario que solicita aplicar, de
acuerdo con lo establecido en el
artículo 4 de la Decisión 370.
f) Consumo aparente
del producto durante los tres últimos
años de que se disponga información, en
dólares y unidades comerciales.
g) Información sobre
las empresas o entidades que requieren
importar el producto objeto de la
solicitud, con nombre o razón social,
dirección, número de facsímil y
teléfono.
h) Información sobre
las características de la insuficiencia
de la oferta y prueba documental de las
gestiones realizadas para abastecerse en
la Subregión.
Artículo 6.- Una vez
recibida la solicitud completa con toda la
información de que trata el artículo anterior,
la Junta admitirá a trámite comunicando este
hecho al País Miembro.
A más tardar dos días
hábiles después de admitida la solicitud
conforme al presente artículo, la Junta
solicitará a los demás Países Miembros sus
comentarios sobre los términos y condiciones del
requerimiento, así como información sobre la
disponibilidad de oferta exportable para atender
la demanda del país solicitante. Para el efecto
la Junta remitirá los antecedentes y la
información acopiada.
Artículo 7.- Los
países consultados por la Junta tendrán un
plazo de diez días hábiles a partir de la fecha
de recepción de la consulta, para informar sobre
su oferta exportable. Cuando la Junta califique
que el caso requiere una definición de urgencia,
lo comunicará a los Países Miembros en su
pedido de información, la cual deberá ser
suministrada en un plazo máximo de cinco días
hábiles.
De no suministrar la
información requerida dentro de los plazos
establecidos en este artículo, se entenderá que
no existe oferta para atender las necesidades del
país solicitante.
Artículo 8.- Con la
información recibida dentro de los plazos
establecidos en el artículo anterior, la Junta
efectuará las evaluaciones y verificaciones que
correspondan, para emitir su pronunciamiento
dentro de los tres días hábiles siguientes al
vencimiento de dichos plazos.
Para su pronunciamiento, la
Junta tendrá en cuenta, además de los criterios
establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de esta
Resolución, los siguientes parámetros:
a) Imposibilidad de
abastecimiento normal y fluido en la Subregión.
b) Posibilidades de
abastecimiento desde terceros, con el
pago del Arancel Externo Común.
c) Vigilar que no se
generen restricciones al comercio
intrasubregional, ni desviaciones en
favor de terceros.
d) Vigilar que no se
generen condiciones de competencia
inequitativas entre productores de la
Subregión.
e) Eventuales
prácticas desleales de comercio
vinculadas a los productos objeto de la
solicitud.
Artículo 9.- De
autorizarse la medida, la Junta en su
pronunciamiento deberá indicar el producto de
acuerdo con su clasificación NANDINA, el nivel
arancelario y el volumen o cantidad autorizados,
así como el plazo de duración de la medida.
Este plazo no podrá exceder de seis meses,
contados a partir de la vigencia de la
Resolución respectiva.
En caso de ser necesaria la
ampliación de las cantidades o prórroga del
plazo, la solicitud deberá presentarse antes del
vencimiento del plazo autorizado. La Junta
comunicará este hecho de manera inmediata a los
demás países y dispondrá de diez días
hábiles para emitir su pronunciamiento.
Artículo 10.- De
conformidad con el tercer párrafo del artículo
4 de la Decisión 370, las autorizaciones de
reducción del Arancel Externo Común podrán
hacerse hasta un nivel del 5 por ciento. Para los
bienes de capital y materias primas cuyo
diferimiento se solicite a un nivel de 0 por
ciento, se deberá comprobar una insuficiencia de
oferta previa no inferior a seis (6) meses.
Se entiende que los
procedimientos seguidos de conformidad con la
presente Resolución cumplen con la condición
establecida de consultas entre las partes y la
Junta.
En todo caso, de conformidad
con lo establecido en los artículos 23 y 24 de
la Decisión 70, la Junta fijará el nivel
arancelario que corresponda.
Artículo 11.- Cuando
se presenten solicitudes reiteradas o prórrogas
sucesivas de diferimiento sobre un mismo
producto, o cuando se compruebe que la
insuficiencia no es transitoria, la Junta podrá
someter el caso al Consejo de Coordinación
Arancelaria para que éste presente las
recomendaciones pertinentes a la Comisión de la
Comunidad Andina.
Artículo 12.- El
País Miembro que aplique la reducción o
suspensión transitoria del Arancel Externo
Común deberá informar a la Junta la norma o
procedimiento mediante el cual puso en
aplicación dicha medida, y un reporte mensual
con las cantidades y valores importados al amparo
del diferimiento. La Junta comunicará esta
información a los demás Países Miembros. En
todo caso, la Junta podrá suspender la
aplicación de la medida si comprueba que está
causando perturbación al comercio subregional, o
el país importador no cumpla con las
informaciones solicitadas en el presente
artículo.
Artículo 13.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los