LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de
Liberación y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, y;
CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación de fecha 21 de febrero de 2001, el
Ministerio de Comercio Exterior de Colombia remite sus comentarios a la medida
impuesta por el Gobierno de Ecuador de prohibir el desembarco de atún aleta
amarilla de embarcaciones con bandera boliviana, venezolana o colombiana;
Que, la referida comunicación señala que la medida adoptada por el Gobierno
ecuatoriano no tiene ningún sustento jurídico a nivel internacional y
constituye una restricción al comercio por ser una medida de carácter
administrativo que impide la importación a Ecuador del atún aleta amarilla
originario de Colombia y haber sido adoptada por una decisión unilateral del
Gobierno ecuatoriano. Además señala que no le es aplicable la excepción
contenida en el artículo 72 literal d) del Acuerdo de Cartagena referida a la
protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;
Que, la comunicación concluye señalando que la medida adoptada por Ecuador
de prohibir el desembarco de atún aleta amarilla de buques con bandera
colombiana es una restricción al comercio en los términos de los artículos 71
y 72 del Acuerdo de Cartagena, ya que carece de sustento legal dentro del
derecho internacional, cumple con los requisitos del artículo 72 del Acuerdo de
Cartagena y no está amparada por la excepción consagrada en el literal d) del
artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/0435/2001 del 08 de marzo de 2001, la
Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de
Ecuador el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho
Gobierno estaría aplicando una restricción a las importaciones de atún aleta
amarilla procedentes de Colombia, concediéndole un plazo no mayor de diez (10)
días hábiles para la presentación de sus descargos;
Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0308/2001 del 12 de marzo de 2001, se
puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela el
inicio de investigación otorgándoles un plazo de diez (10) días hábiles para
hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y
comentarios que consideren pertinentes, sin que hasta la fecha se hayan recibido
comentarios adicionales;
Que, mediante oficio Nº 023-SCEI del 20 de marzo de 2001, el Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República de Ecuador
comunica a la Secretaría General que el Subsecretario de Recursos Pesqueros del
Ecuador, responsable de las definiciones en materia pesquera, mediante oficio
Nº 2001148 del 19 de marzo del año en curso, decide dejar sin efecto el oficio
Nº 2000573 del 04 de octubre de 2000, por lo cual las naves atuneras
procedentes de Colombia y Venezuela podrán desembarcar atún en territorio
ecuatoriano, sujetándose a las disposiciones legales reglamentarias
correspondientes;
Que, habiendo sido derogada la norma que originó el presente procedimiento
de calificación de restricción, la cual disponía la no autorización del
desembarque del atún aleta amarilla proveniente de embarcaciones colombianas,
carece de objeto el presente procedimiento;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dar por concluido el presente procedimiento administrativo, en
virtud de lo señalado en la parte considerativa de esta Resolución.
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la
cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de abril del año
dos mil uno.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General