RESOLUCION 498
Conclusión del procedimiento de calificación de restricción por parte del Gobierno de Ecuador por la no autorización de desembarques de atún provenientes de Colombia

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación de fecha 21 de febrero de 2001, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia remite sus comentarios a la medida impuesta por el Gobierno de Ecuador de prohibir el desembarco de atún aleta amarilla de embarcaciones con bandera boliviana, venezolana o colombiana;

Que, la referida comunicación señala que la medida adoptada por el Gobierno ecuatoriano no tiene ningún sustento jurídico a nivel internacional y constituye una restricción al comercio por ser una medida de carácter administrativo que impide la importación a Ecuador del atún aleta amarilla originario de Colombia y haber sido adoptada por una decisión unilateral del Gobierno ecuatoriano. Además señala que no le es aplicable la excepción contenida en el artículo 72 literal d) del Acuerdo de Cartagena referida a la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

Que, la comunicación concluye señalando que la medida adoptada por Ecuador de prohibir el desembarco de atún aleta amarilla de buques con bandera colombiana es una restricción al comercio en los términos de los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena, ya que carece de sustento legal dentro del derecho internacional, cumple con los requisitos del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y no está amparada por la excepción consagrada en el literal d) del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/0435/2001 del 08 de marzo de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Ecuador el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho Gobierno estaría aplicando una restricción a las importaciones de atún aleta amarilla procedentes de Colombia, concediéndole un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para la presentación de sus descargos;

Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0308/2001 del 12 de marzo de 2001, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela el inicio de investigación otorgándoles un plazo de diez (10) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes, sin que hasta la fecha se hayan recibido comentarios adicionales;

Que, mediante oficio Nº 023-SCEI del 20 de marzo de 2001, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República de Ecuador comunica a la Secretaría General que el Subsecretario de Recursos Pesqueros del Ecuador, responsable de las definiciones en materia pesquera, mediante oficio Nº 2001148 del 19 de marzo del año en curso, decide dejar sin efecto el oficio Nº 2000573 del 04 de octubre de 2000, por lo cual las naves atuneras procedentes de Colombia y Venezuela podrán desembarcar atún en territorio ecuatoriano, sujetándose a las disposiciones legales reglamentarias correspondientes;

Que, habiendo sido derogada la norma que originó el presente procedimiento de calificación de restricción, la cual disponía la no autorización del desembarque del atún aleta amarilla proveniente de embarcaciones colombianas, carece de objeto el presente procedimiento;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dar por concluido el presente procedimiento administrativo, en virtud de lo señalado en la parte considerativa de esta Resolución.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de abril del año dos mil uno.

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General