RESOLUCION 498
Calificación de la Resolución N° 155 del Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela como restricción al comercio

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Capítulo VII y los Artículos 72 y 73 del Acuerdo, la Decisión 328 de la Comisión que contiene las normas sobre Sanidad Agropecuaria Andina, y las Resoluciones de la Junta 431 y 451, que establecen los requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 14 de marzo de 1996, la Junta emitió las Resoluciones 397 y 398, por las cuales determinó que la prohibición de importación de café tostado procedente de Colombia, por parte del Gobierno de Venezuela, constituía una restricción al comercio, y canceló la inscripción de la Resolución N° 2 MAC-DA, del 14 de noviembre de 1952, del Gobierno de Venezuela en el Registro de Normas Sanitarias Subregionales. Posteriormente, mediante el Dictamen 11-96, del 1° de agosto de 1996, la Junta determinó que el mantenimiento de las restricciones a las importaciones de café tostado previstas en la Resolución N° 2-MAC-DA constituía un incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela, de normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo. Por su parte, el Tribunal de Justicia del Acuerdo, en sentencia de fecha 24 de marzo de 1997 (Proceso 3-AI-96), indicó que mediante el mantenimiento de las restricciones a las importaciones de café tostado, la República de Venezuela estaba incumpliendo los Artículos 5 del Tratado de Creación del Tribunal, 41 y 42 del Acuerdo de Cartagena (hoy Artículos 72 y 73 del Acuerdo), el artículo 13 de la Decisión 328 de la Comisión y la Resolución 398 de la Junta;

Que, con fecha 12 de setiembre de 1996, la Junta dictó la Resolución 431, que establece los requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas.

Que la Resolución de la Junta 431 dispone en su artículo 2 que "el Anexo 1 de la presente Resolución será (...) ampliado progresivamente con la incorporación de requisitos fitosanitarios para otros productos vegetales...". Posteriormente, el 23 de enero de 1997, la Junta emitió la Resolución 451, la cual incorpora al Anexo 1 de la Resolución 431 los requisitos fitosanitarios específicos aplicables a las importaciones de granos tostados de café. Las Resoluciones 431 y 451 fueron elaboradas con base en los proyectos aprobados durante la Décimo Tercera y Décimo Octava Reuniones del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria - Grupo Sanidad Vegetal, respectivamente, conformado por los representantes de las autoridades nacionales competentes de los cinco Países Miembros;

Que, el 13 de junio de 1997, el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela informó a la Junta acerca de la expedición de la Resolución N° 155 del Ministerio de Agricultura y Cría de ese país, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.224, de fecha 10 de junio de 1997, la cual derogó la Resolución N° 2 MAC-DA, de fecha 14 de noviembre de 1952, que prohibía la importación de semillas, plantas, partes de plantas, productos y subproductos del café;

Que, la precitada Resolución N° 155 dispone en su artículo 2 una serie de condiciones que deben ser cumplidas para la importación de granos tostados de café, enteros o molidos, procedentes de países que no estén libres de la Broca del Café;

Que, dentro de las condiciones exigidas en el precitado artículo 2 de la Resolución N° 155, se exige que los granos tostados de café, enteros o molidos, deben provenir de "áreas libres de la Broca del Café, debidamente certificadas"; que "deberán ser previamente tratados con un insecticida (...) que garantice la destrucción plena de cualquier insecto, particularmente la Broca del Café, que pudiera haber infestado o reinfestado el producto o los medios de empaque, envase y transporte del mismo"; que "el producto debe empacarse al vacío y los envases (...) deberán (...) ser (...) necesariamente limpiados y desinfestados con medios físicos y químicos cuya efectividad sea reconocida internacionalmente"; y que "los embarques sólo podrán ingresar al país a través del Puerto de La Guaira o el Aeropuerto de Maiquetía";

Que, la Resolución de la Junta 431, que contiene los requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas, establece en su artículo 4 que "ningún País Miembro exigirá requisitos fitosanitarios distintos de los establecidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, para los productos allí especificados";

Que, los requisitos fitosanitarios específicos aplicables a las importaciones de granos tostados de café, establecidos en la Resolución 451 de la Junta, incluyen exigencias de Certificado Fitosanitario de Origen, Inspección Fitosanitaria y que dicho producto venga en envases y empaques nuevos. Del mismo modo, la Resolución 451 no exige Permiso Fitosanitario para las importaciones de granos tostados de café;

Que, el Artículo Transitorio Primero de la Resolución 431 señala que "en los casos de productos vegetales que requieran de condiciones especiales de carácter sanitario para su ingreso al territorio de los Países Miembros, mientras las autoridades nacionales no hayan dotado a todos sus puntos de entrada de las facilidades necesarias para el cumplimiento de tales condiciones, el ingreso se realizará por los puntos de entrada que se indican en el Anexo 3 de la presente Resolución y los demás que habiliten las autoridades correspondientes...". A tal efecto, el referido Anexo 3 de la Resolución de la Junta 431 contiene una serie de aeropuertos, puertos marítimos y fluviales y puertos terrestres ubicados en territorio venezolano a través de los cuales puede realizarse el ingreso de productos vegetales que requieran de condiciones especiales de carácter sanitario para su ingreso. En el caso de Venezuela, estos son los aeropuertos Simón Bolívar (Maiquetía), La Chinita (Maracaibo) y Arturo Michelena (Valencia); los puertos marítimos y fluviales de La Guaira, Maracaibo, Puerto Cabello, Guanta, Cumaná, Ciudad Bolívar, Puerto Cumarebo y Tucacas; y los puertos terrestres San Antonio (Táchira), Boca de Grita (Táchira), Ureña (Táchira), Santa Elena de Uairén (Bolívar), Paraguachón (Zulia) y Guasdualito (Apure). Según lo que dispone la Resolución 431, las autoridades competentes habilitarán otros puntos de entrada, los cuales serán notificados a la Junta;

Que, como ya se ha mencionado previamente, en la Resolución de la Junta 451 no se considera a los granos tostados de café como productos vegetales que requieran de condiciones sanitarias especiales para su internamiento al territorio de un País Miembro;

Que, en la Sentencia del Proceso N° 2-AI-96, de fecha 20 de junio de 1997, el Tribunal Andino de Justicia ha manifestado que "las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dictadas unilateralmente por un País Miembro, que tengan como resultado imposibilitar o restringir las importaciones, estarían comprendidas bajo las previsiones del tratado sobre `restricciones de todo orden'. Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones (...). Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o hacerlas más difíciles...";

Que, el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena dispone que la Junta, de oficio o a petición de parte, determinará, en los casos que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye una "restricción al comercio";

Que, en la Sentencia del Proceso N° 3-AI-96, de fecha 24 de marzo de 1997, el Tribunal Andino de Justicia dictaminó que "la Decisión 328 deja claramente definido que una norma sanitaria adoptada por un País Miembro ha de tener la justificación necesaria para que ésta sea de tal impacto y eficacia sobre el propósito sanitario perseguido, a fin que no haya lugar a duda alguna de que ella pretenda impedir o restringir el comercio subregional en forma injustificada";

RESUELVE:

Artículo 1.- Calificar que la Resolución N° 155 del Ministerio de Agricultura y Cría de la República de Venezuela, constituye una restricción al comercio intrasubregional de granos tostados de café.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.

RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA