RESOLUCION 498
Calificación de la
Resolución N° 155 del Ministerio de Agricultura
y Cría de Venezuela como restricción al
comercio
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo VII y
los Artículos 72 y 73 del Acuerdo, la Decisión
328 de la Comisión que contiene las normas sobre
Sanidad Agropecuaria Andina, y las Resoluciones
de la Junta 431 y 451, que establecen los
requisitos fitosanitarios de aplicación al
comercio de productos agrícolas; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha
14 de marzo de 1996, la Junta emitió las
Resoluciones 397 y 398, por las cuales determinó
que la prohibición de importación de café
tostado procedente de Colombia, por parte del
Gobierno de Venezuela, constituía una
restricción al comercio, y canceló la
inscripción de la Resolución N° 2 MAC-DA, del
14 de noviembre de 1952, del Gobierno de
Venezuela en el Registro de Normas Sanitarias
Subregionales. Posteriormente, mediante el
Dictamen 11-96, del 1° de agosto de 1996, la
Junta determinó que el mantenimiento de las
restricciones a las importaciones de café
tostado previstas en la Resolución N° 2-MAC-DA
constituía un incumplimiento por parte del
Gobierno de Venezuela, de normas del ordenamiento
jurídico del Acuerdo. Por su parte, el Tribunal
de Justicia del Acuerdo, en sentencia de fecha 24
de marzo de 1997 (Proceso 3-AI-96), indicó que
mediante el mantenimiento de las restricciones a
las importaciones de café tostado, la República
de Venezuela estaba incumpliendo los Artículos 5
del Tratado de Creación del Tribunal, 41 y 42
del Acuerdo de Cartagena (hoy Artículos 72 y 73
del Acuerdo), el artículo 13 de la Decisión 328
de la Comisión y la Resolución 398 de la Junta;
Que, con fecha 12 de
setiembre de 1996, la Junta dictó la Resolución
431, que establece los requisitos fitosanitarios
de aplicación al comercio de productos
agrícolas.
Que la Resolución de la
Junta 431 dispone en su artículo 2 que "el
Anexo 1 de la presente Resolución será (...)
ampliado progresivamente con la incorporación de
requisitos fitosanitarios para otros productos
vegetales...". Posteriormente, el 23 de
enero de 1997, la Junta emitió la Resolución
451, la cual incorpora al Anexo 1 de la
Resolución 431 los requisitos fitosanitarios
específicos aplicables a las importaciones de
granos tostados de café. Las Resoluciones 431 y
451 fueron elaboradas con base en los proyectos
aprobados durante la Décimo Tercera y Décimo
Octava Reuniones del Comité Técnico Andino de
Sanidad Agropecuaria - Grupo Sanidad Vegetal,
respectivamente, conformado por los
representantes de las autoridades nacionales
competentes de los cinco Países Miembros;
Que, el 13 de junio de 1997,
el Ministerio de Industria y Comercio de
Venezuela informó a la Junta acerca de la
expedición de la Resolución N° 155 del
Ministerio de Agricultura y Cría de ese país,
publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela N° 36.224, de fecha 10 de junio de
1997, la cual derogó la Resolución N° 2
MAC-DA, de fecha 14 de noviembre de 1952, que
prohibía la importación de semillas, plantas,
partes de plantas, productos y subproductos del
café;
Que, la precitada Resolución
N° 155 dispone en su artículo 2 una serie de
condiciones que deben ser cumplidas para la
importación de granos tostados de café, enteros
o molidos, procedentes de países que no estén
libres de la Broca del Café;
Que, dentro de las
condiciones exigidas en el precitado artículo 2
de la Resolución N° 155, se exige que los
granos tostados de café, enteros o molidos,
deben provenir de "áreas libres de la Broca
del Café, debidamente certificadas"; que
"deberán ser previamente tratados con un
insecticida (...) que garantice la destrucción
plena de cualquier insecto, particularmente la
Broca del Café, que pudiera haber infestado o
reinfestado el producto o los medios de empaque,
envase y transporte del mismo"; que "el
producto debe empacarse al vacío y los envases
(...) deberán (...) ser (...) necesariamente
limpiados y desinfestados con medios físicos y
químicos cuya efectividad sea reconocida
internacionalmente"; y que "los
embarques sólo podrán ingresar al país a
través del Puerto de La Guaira o el Aeropuerto
de Maiquetía";
Que, la Resolución de la
Junta 431, que contiene los requisitos
fitosanitarios de aplicación al comercio de
productos agrícolas, establece en su artículo 4
que "ningún País Miembro exigirá
requisitos fitosanitarios distintos de los
establecidos en el Anexo 1 de la presente
Resolución, para los productos allí
especificados";
Que, los requisitos
fitosanitarios específicos aplicables a las
importaciones de granos tostados de café,
establecidos en la Resolución 451 de la Junta,
incluyen exigencias de Certificado Fitosanitario
de Origen, Inspección Fitosanitaria y que dicho
producto venga en envases y empaques nuevos. Del
mismo modo, la Resolución 451 no exige Permiso
Fitosanitario para las importaciones de granos
tostados de café;
Que, el Artículo Transitorio
Primero de la Resolución 431 señala que
"en los casos de productos vegetales que
requieran de condiciones especiales de carácter
sanitario para su ingreso al territorio de los
Países Miembros, mientras las autoridades
nacionales no hayan dotado a todos sus puntos de
entrada de las facilidades necesarias para el
cumplimiento de tales condiciones, el ingreso se
realizará por los puntos de entrada que se
indican en el Anexo 3 de la presente Resolución
y los demás que habiliten las autoridades
correspondientes...". A tal efecto, el
referido Anexo 3 de la Resolución de la Junta
431 contiene una serie de aeropuertos, puertos
marítimos y fluviales y puertos terrestres
ubicados en territorio venezolano a través de
los cuales puede realizarse el ingreso de
productos vegetales que requieran de condiciones
especiales de carácter sanitario para su
ingreso. En el caso de Venezuela, estos son los
aeropuertos Simón Bolívar (Maiquetía), La
Chinita (Maracaibo) y Arturo Michelena
(Valencia); los puertos marítimos y fluviales de
La Guaira, Maracaibo, Puerto Cabello, Guanta,
Cumaná, Ciudad Bolívar, Puerto Cumarebo y
Tucacas; y los puertos terrestres San Antonio
(Táchira), Boca de Grita (Táchira), Ureña
(Táchira), Santa Elena de Uairén (Bolívar),
Paraguachón (Zulia) y Guasdualito (Apure).
Según lo que dispone la Resolución 431, las
autoridades competentes habilitarán otros puntos
de entrada, los cuales serán notificados a la
Junta;
Que, como ya se ha mencionado
previamente, en la Resolución de la Junta 451 no
se considera a los granos tostados de café como
productos vegetales que requieran de condiciones
sanitarias especiales para su internamiento al
territorio de un País Miembro;
Que, en la Sentencia del
Proceso N° 2-AI-96, de fecha 20 de junio de
1997, el Tribunal Andino de Justicia ha
manifestado que "las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas dictadas
unilateralmente por un País Miembro, que tengan
como resultado imposibilitar o restringir las
importaciones, estarían comprendidas bajo las
previsiones del tratado sobre `restricciones de
todo orden'. Por medida restrictiva se entiende
cualquier acto imputable a una autoridad pública
con efecto limitativo sobre las importaciones
(...). Dicho efecto puede consistir en
imposibilitar las importaciones o hacerlas más
difíciles...";
Que, el Artículo 73 del
Acuerdo de Cartagena dispone que la Junta, de
oficio o a petición de parte, determinará, en
los casos que sea necesario, si una medida
adoptada unilateralmente por un País Miembro
constituye una "restricción al
comercio";
Que, en la Sentencia del
Proceso N° 3-AI-96, de fecha 24 de marzo de
1997, el Tribunal Andino de Justicia dictaminó
que "la Decisión 328 deja claramente
definido que una norma sanitaria adoptada por un
País Miembro ha de tener la justificación
necesaria para que ésta sea de tal impacto y
eficacia sobre el propósito sanitario
perseguido, a fin que no haya lugar a duda alguna
de que ella pretenda impedir o restringir el
comercio subregional en forma
injustificada";
RESUELVE:
Artículo 1.-
Calificar que la Resolución N° 155 del
Ministerio de Agricultura y Cría de la
República de Venezuela, constituye una
restricción al comercio intrasubregional de
granos tostados de café.
Artículo 2.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los