LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 416 de la
Comisión de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO: Que mediante oficio Nº 208-2000-MITINCI/VMINCI/DNINCI recibido
en esta Secretaría General el 13 de noviembre del 2000, el Ministerio de
Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del
Perú (MITINCI) hace conocer que en revisión posterior al despacho a consumo,
la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú (ADUANAS), ha planteado una
observación a las importaciones de medicamentos de las subpartidas
3004.90.29.00 y 3004.10.10.00, mercancía proveniente de Puerto Manzanillo –
Panamá, amparada en el Certificado de Origen Nº 008315 de fecha 30/11/1999
expedido por el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela. Asimismo el
MITINCI adjuntó copia del Certificado de Origen Nº 008315, del Conocimiento de
Embarque y de cartas de las empresas de carga y administradora del puerto
respectivamente;
Que, ADUANAS realiza esta observación en razón a que considera que la
mercancía fue embarcada en Puerto Manzanillo – Panamá, por lo cual al
transitar por un tercer país no miembro de la Comunidad Andina, no podría
acogerse al trato preferencial, salvo que se justifique que la operación
comercial se realizó al amparo de lo establecido en el literal b) del artículo
9 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina;
Que el Gobierno peruano comunica que estaría a la espera de precisiones por
parte del Gobierno venezolano;
Que con fecha 8 de enero del 2001, se recibió en la Secretaría General el
oficio Nº 235-2000-MITINCI/VMINCI/DNINCI, por el cual el Gobierno del Perú
informa que el Gobierno de Venezuela no ha dado ninguna respuesta a la consulta
que le formulara, razón por la que quedaría a la espera de un pronunciamiento
de la Secretaría General;
Que el 15 de enero del 2001, la Secretaría General recibió el oficio Nº
004-2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI, por el cual el Gobierno peruano hace llegar
copia de la nota DAE/2001/008 del Ministerio de la Industria y el Comercio de
Venezuela, en la que señala que se habrían realizado las consultas respectivas
a la empresa Pfizer S.A. sin haber recibido ninguna respuesta;
Que, con fecha 30 de enero de 2001, la Secretaría General remitió a la
Directora de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de la
Producción y el Comercio de Venezuela la comunicación SG/F/4.1.5/00154/2001,
mediante la cual se le solicitaba la remisión de sus comentarios y descargos
con relación a la solicitud presentada por el Gobierno del Perú;
Que como resultado de dicha consulta, el Gobierno venezolano hizo llegar en
fecha 5 de febrero del 2001 la nota DAE/2001/0016 a la que adjunta los
documentos presentados por la empresa Pfizer S.A.;
Que la copia del conocimiento de embarque Nº 58A002296 de la Compañía Sud
Americana de Vapores S.A., enviada por el Gobierno peruano, indica para el
contenedor de 40' refrigerado conteniendo productos farmacéuticos venezolanos,
como "lugar de recibo" a Puerto Cabello (Venezuela), como "puerto
de carga" a Puerto Manzanillo (Panamá), como "buque" al CSAV
PERU, como "puerto de descarga" a Cristóbal (Panamá) y "lugar
de entrega" al Callao (Perú). Este conocimiento de embarque presenta
además unos sellos con la leyenda "correction approved" del Consorcio
Naviero Peruano S.A.;
Que, por su parte, la copia del conocimiento de embarque Nº CHIW58A002296 de
la Compañía Sud Americana de Vapores S.A., enviada por el Gobierno venezolano,
indica para el contenedor de 40' refrigerado conteniendo productos
farmacéuticos venezolanos, como "lugar de recibo" a Puerto Cabello
(Venezuela), como "puerto de carga" a Puerto Cabello (Venezuela), como
"buque" al Maullin II-803, como "puerto de descarga" a
Cristóbal (Panamá) y "lugar de entrega" al Callao (Perú). Este
conocimiento de embarque no presenta los sellos de TRAMARSA V.B. CSV, de
TECNIADUANA S.A.C., de Pfizer S.A., ni los sellos con la leyenda "correction
approved" del Consorcio Naviero Peruano S.A.; los cuales sí aparecen en el
enviado por el Gobierno peruano;
Que la empresa Manzanillo International Terminal – Panamá S.A. (MIT)
certifica el transbordo del contenedor refrigerado de 40' TRLU 1966444,
indicando que este contenedor fue descargado del buque Maullin viaje 804S el 23
de noviembre de 1999 a las 16:40 horas como un contenedor de transbordo lleno, y
transportado el 24 de noviembre de 1999 a las 18:00 horas a bordo del buque CSAV
Perú V.969B como contenedor lleno;
Que Norton Lilly International (Panamá) S.A. de Cristóbal, confirma
mediante nota que el contenedor TRLU 1966444 fue transbordado directamente en
Manzanillo International Terminal Panamá, de la nave Maullin a la CSAV Perú.
De igual manera informa que debido a que se efectuó el transbordo directo en
MIT Panamá, no se efectuó trámite aduanal con autoridades panameñas, quienes
solamente requieren copia de manifiestos de descarga y embarque. Señala así
mismo, que "las autoridades panameñas sólo requieren de liquidación en
tránsito cuando se camiona la carga de un terminal a otro";
Que la Declaración de Aduana para la exportación de la República de
Venezuela Nº 079307 contiene la siguiente información: Aduana de salida y
puerto de embarque es Puerto Cabello (Venezuela), el Vehículo Maullin V-803,
empresa porteadora CSAV Sudamericana de Vapores y, puerto de destino Callao
(Perú);
Que el Gobierno venezolano hizo llegar la nota de la empresa Marítima
Dávila Venezuela C.A. representantes de la empresa CSAV, en la cual indica que
el recorrido realizado por la mercancía amparada por el manifiesto de carga
58A002296 fue: llegada del buque a Cristóbal (Panamá) el 5 de noviembre de
1999 y salió de Manzanillo (Panamá) el 24 de noviembre de 1999, arribando al
puerto de Callao (Perú) el 3 de diciembre de 1999. El contenedor respectivo fue
depositado en los almacenes Neptunia y retirado por el agente aduanal
Tecniaduanas, el 10 de diciembre de 1999. Ratifica en dicha nota que el
container estuvo en todo momento bajo potestad de CSAV Sudamericana de Vapores,
garantizando la seguridad del mismo;
Que con fecha 16 de marzo del 2001, el Gobierno venezolano remite a la
Secretaría General la nota DAE/2001/082 dando alcance a la anterior de fecha 5
de febrero del 2001, a la que adjunta una comunicación de la empresa naviera
Sud Americana de Vapores (CSAV) de fecha 13 de marzo del 2001, por la que dan a
conocer que su comunicación de fecha 01/02/2001 contiene una información
errada y que la correcta sería: "Barco salió de Pto. Cabello el día 16
de noviembre de 1999 con destino al Tablazo (Maracaibo) llegando el día
17/11/99 a fin de realizar sus respectivas operaciones de carga y descarga, el
mismo zarpó el 20/11/99 con destino a Cartagena al cual llegó el 21/11/99 y
salió el 22/11/99 con destino al Terminal de Manzanillo (Panamá), arribando el
23/11/99 a las 16:40 hrs., donde se realizó el único transbordo que tuvo este
container en el barco CSAV Perú V 969B, saliendo el día 24/11/99 a las 18 hrs.
con destino final Callao-Perú arribando el día 03/12/99; una vez descargado el
container fue direccionado a los almacenes de Neptunia para luego ser retirada
la carga por el Agente Aduanal Tecniaduanas el día 10 Dic. 1999". La
comunicación de la empresa destaca que en el B/L (Bill of Lading) original se
muestra como puerto de transbordo Cristóbal, el cual fue suspendido por la
naviera, y en sustitución, el respectivo transbordo se realizó en Manzanillo;
Que la nota de la empresa Pfizer S.A., enviada por el Gobierno venezolano,
señala que su exportación amparada bajo la factura "Nº VE003303"
(el subrayado es nuestro) fue embarcada en un buque de la empresa CSAV,
representados en Venezuela por Marítima Dávila, debido a que esa línea era la
que cubría en ese momento la ruta más corta hacia el Callao, con transbordo en
Panamá, y que para ese momento no había alguna línea naviera con ruta directa
hacia el Callao;
Que, el artículo 9 literal b) de la Decisión 416 establece lo siguiente:
"Artículo 9.- Para ser consideradas originarias del territorio de
cualquier País Miembro y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 4 de
la presente Decisión, las mercancías deberán ser expedidas directamente.
Se considerarán expedidas directamente del territorio de un País Miembro
exportador al territorio de otro País Miembro importador:
(…)
b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países de fuera
de la Subregión, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la
vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países siempre que:
i) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por
consideraciones relativas a requerimientos del transporte;
ii) No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito;
y
iii) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación
distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas
condiciones o asegurar su conservación."
Que, con relación al inciso i), la Secretaría General considera
justificado, por razones geográficas, que las exportaciones de Valencia –
Venezuela por vía marítima con destino al Puerto del Callao, hagan tránsito
por el Canal de Panamá;
Que debido a que los exportadores deben elegir las rutas más convenientes
para poder cumplir con sus compromisos con los importadores y que debido a
problemas de itinerarios de las líneas navieras, costos de transporte, tamaño
de los buques y otros, en muchas ocasiones se debe realizar transbordo en
puertos panameños, siendo por consiguiente una práctica que no es extraña a
los operadores comerciales;
Que, con relación al inciso ii), de la documentación suministrada por los
Gobiernos de Perú y Venezuela queda claro que las mercancías transportadas en
tránsito no estaban destinadas al comercio, uso o empleo en Panamá;
Que, con relación al inciso iii), y conforme a la documentación
suministrada por los Gobiernos de Perú y Venezuela, las mercancías
transportadas en tránsito no han sufrido ninguna operación distinta a la carga
y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones;
Que además se habría actuado conforme los requerimientos de la aduana
panameña;
Que, de la información suministrada por los Gobiernos de Perú y Venezuela,
la Secretaría General considera que la operación de exportación de que trata
la presente Resolución se ajusta a lo establecido en el artículo 9, inciso b)
de la Decisión 416 sobre Normas Especiales para la Calificación y
Certificación del Origen de las Mercancías; y,
Que corresponde a la Secretaría General pronunciarse mediante Resolución
sobre el cumplimiento de las normas de la Decisión 416 o, en su defecto, sobre
las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso;
RESUELVE:
Artículo 1.- Determinar que la exportación de medicamentos de las
subpartidas 3004.90.29 y 3004.10.00 exportadas por Venezuela a territorio
peruano con certificado de origen 008315 de fecha 30 de noviembre de 1999, se
ajusta a las normas sobre expedición directa, contenidas en el artículo 9,
inciso b) de la Decisión 416.
Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la
Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de abril del año
dos mil uno.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General