RESOLUCION 488
Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Perú en contra de la Resolución 463 de la Junta sobre Origen de Productos Agroquímicos

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTAS: Las Decisiones de la Comisión 293 que contiene las Normas Especiales para la Calificación del Origen de las Mercaderías, y 9, 219, 248 y 405 que contienen el Reglamento de la Junta, y la Resolución 463 de la Junta; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 3 de abril de 1997, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 255, la Resolución 463 del 31 de marzo de 1997. Por medio de esta Resolución se declaró que los productos incluidos en la Circular de Aduanas Nº 46-31-96-ADUANAS/INTA-GTC, del 8 de agosto de 1996, cumplían con el literal d) del artículo 1 de la Decisión 293, por lo cual el Gobierno peruano debía proceder a levantar las fianzas a las importaciones procedentes de los Países Miembros del Grupo Andino para los productos comprendidos en la precitada Circular Nº 46-31-96-ADUANAS/INTA-GTC;

Que el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, mediante comunicación de fecha 21 de mayo de 1997, solicitó la reconsideración de la Resolución 463 de la Junta;

Que, en su recurso de reconsideración, el Gobierno peruano cuestiona algunos términos utilizados en la Resolución 463 de la Junta, en especial la referencia a procesos de fabricación de agroquímicos, para indicar que las operaciones que se llevan a cabo para obtener dichos productos (fusión, homogeneización, disolución y molienda) "constituyen operaciones integrantes del MEZCLADO o FORMULACION";

Que el Gobierno del Perú sostiene que es incorrecta la afirmación contenida en la Resolución 463 de la Junta referida a que, si bien es cierto que los procesos de formulación no cambian las características químicas del ingrediente activo, con lo que se preserva su función biológica, para efectos de determinar el origen sí se registran cambios en su naturaleza y propiedades. Manifiesta además el Gobierno del Perú que "las sustancias que se agregan al Activo suman sus propiedades a la MEZCLA, no originan nuevas propiedades y menos nueva naturaleza"; por tanto, "el producto plaguicida formulado, en ningún caso podrá tener características ESENCIALMENTE DIFERENTES a las que tienen los productos que se integran en la MEZCLA";

Que el Gobierno del Perú afirma que "el PROCESO PRODUCTIVO DE PLAGUICIDAS sólo se da en la generación de sustancias con ACCION BIOLOGICA PLAGUICIDA y que tal ACCION no se genera en la formulación plaguicida. Por tanto, dicha ACCION BIOLOGICA será siempre la misma que, aportada en la proporción adecuada, estará presente en la MEZCLA. A tal característica ESENCIAL es a la que se denomina PLAGUICIDA, sin la cual, la mezcla o formulación o preparado del producto final a distribuir, sería cualquier cosa menos un plaguicida";

Que el Gobierno del Perú sostiene que la Superintendencia Nacional de Aduanas de ese país planteó el caso del supuesto incumplimiento de normas de origen el día 26 de febrero de 1997, mediante Oficio Nº 142-97-ADUANAS, por lo cual es recién a partir de esa fecha que la Junta debió proceder a realizar visitas inspectivas a las plantas del país exportador. A ese respecto, según el argumento del Gobierno peruano, la Junta habría incumplido el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Decisión 293 pues realizó dichas visitas entre los días 17 al 22 de febrero de 1997, sin tener en trámite ningún reclamo, y posteriormente empleó dichos elementos probatorios contraviniendo el debido proceso a que debía ceñirse para atender el reclamo presentado por la Superintendencia de Aduanas;

Que, aun en el supuesto negado de que todas las operaciones para obtener plaguicidas o agroquímicos fuesen mezclas, para efectos de determinar el origen se registran en el presente caso cambios sustanciales que hacen apto al principio activo para su aplicación y uso; es decir, sin las operaciones de fusión, homogeneización, disolución y molienda, el principio activo, por sí solo, no cumpliría la función del plaguicida, pudiendo incluso conllevar peligrosos efectos contaminantes o tóxicos;

Que, al margen de considerar que puedan no darse cambios en la esencia ni propiedades intrínsecas de los insumos utilizados, el producto obtenido con ellos, en este caso el plaguicida, es esencialmente diferente en sus características, frente a los insumos utilizados;

Que, para efectos de determinar el origen de los productos para el acceso al mercado subregional andino, el concepto "proceso productivo" está contenido en el artículo 9 de la propia Decisión 293. En ese sentido, existiendo una definición contenida en el propio texto normativo, no resulta procedente acudir a definiciones tomadas de textos distintos, tales como las que cita el gobierno recurrente contenidas en un proyecto de norma sobre registro y control de plaguicidas, pues ello puede conllevar a una confusión técnica y conceptual;

Que, si bien el Gobierno del Perú presentó su caso a la Junta el 26 de febrero de 1997, ya desde noviembre de 1996, el Gobierno de Colombia se había dirigido a la Junta, a fin de plantear la situación generada como consecuencia de la aplicación de medidas por parte del Gobierno del Perú sobre las importaciones de productos agroquímicos. En esa oportunidad, el Gobierno de Colombia había aportado a la Junta información pertinente, a efectos de comprobar el origen de la mercadería en cuestión, la misma que debía ser comprobada mediante la verificación de producción por parte de la Junta. Por dicha razón, al acopiar elementos de información en la materia, la Junta no ha infringido norma alguna de procedimiento, sino que se ha circunscrito al ejercicio de las competencias que le corresponden como órgano técnico del sistema, derivadas de la Decisión 293 y del propio Acuerdo de Cartagena; y,

Que, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 13 del Reglamento de la Junta, "las partes involucradas podrán pedir a la Junta la reconsideración de sus Resoluciones presentando para el efecto los motivos de información pertinentes... El trámite será absuelto dentro de los treinta días calendario siguientes a la recepción de la petición.";

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú en contra de la Resolución 463 de la Junta, por considerar que no se han desvirtuado los fundamentos técnicos que dieron lugar a su expedición y, en consecuencia, confirmar la Resolución objeto de la impugnación.

Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Junta, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA