RESOLUCION 488
Recurso de Reconsideración
presentado por el Gobierno de Perú en contra de
la Resolución 463 de la Junta sobre Origen de
Productos Agroquímicos
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTAS: Las Decisiones de la
Comisión 293 que contiene las Normas Especiales
para la Calificación del Origen de las
Mercaderías, y 9, 219, 248 y 405 que contienen
el Reglamento de la Junta, y la Resolución 463
de la Junta; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha
3 de abril de 1997, se publicó en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 255, la
Resolución 463 del 31 de marzo de 1997. Por
medio de esta Resolución se declaró que los
productos incluidos en la Circular de Aduanas Nº
46-31-96-ADUANAS/INTA-GTC, del 8 de agosto de
1996, cumplían con el literal d) del artículo 1
de la Decisión 293, por lo cual el Gobierno
peruano debía proceder a levantar las fianzas a
las importaciones procedentes de los Países
Miembros del Grupo Andino para los productos
comprendidos en la precitada Circular Nº
46-31-96-ADUANAS/INTA-GTC;
Que el Ministerio de
Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales del Perú, mediante
comunicación de fecha 21 de mayo de 1997,
solicitó la reconsideración de la Resolución
463 de la Junta;
Que, en su recurso de
reconsideración, el Gobierno peruano cuestiona
algunos términos utilizados en la Resolución
463 de la Junta, en especial la referencia a
procesos de fabricación de agroquímicos, para
indicar que las operaciones que se llevan a cabo
para obtener dichos productos (fusión,
homogeneización, disolución y molienda)
"constituyen operaciones integrantes del
MEZCLADO o FORMULACION";
Que el Gobierno del Perú
sostiene que es incorrecta la afirmación
contenida en la Resolución 463 de la Junta
referida a que, si bien es cierto que los
procesos de formulación no cambian las
características químicas del ingrediente
activo, con lo que se preserva su función
biológica, para efectos de determinar el origen
sí se registran cambios en su naturaleza y
propiedades. Manifiesta además el Gobierno del
Perú que "las sustancias que se agregan al
Activo suman sus propiedades a la MEZCLA, no
originan nuevas propiedades y menos nueva
naturaleza"; por tanto, "el producto
plaguicida formulado, en ningún caso podrá
tener características ESENCIALMENTE DIFERENTES a
las que tienen los productos que se integran en
la MEZCLA";
Que el Gobierno del Perú
afirma que "el PROCESO PRODUCTIVO DE
PLAGUICIDAS sólo se da en la generación de
sustancias con ACCION BIOLOGICA PLAGUICIDA y que
tal ACCION no se genera en la formulación
plaguicida. Por tanto, dicha ACCION BIOLOGICA
será siempre la misma que, aportada en la
proporción adecuada, estará presente en la
MEZCLA. A tal característica ESENCIAL es a la
que se denomina PLAGUICIDA, sin la cual, la
mezcla o formulación o preparado del producto
final a distribuir, sería cualquier cosa menos
un plaguicida";
Que el Gobierno del Perú
sostiene que la Superintendencia Nacional de
Aduanas de ese país planteó el caso del
supuesto incumplimiento de normas de origen el
día 26 de febrero de 1997, mediante Oficio Nº
142-97-ADUANAS, por lo cual es recién a partir
de esa fecha que la Junta debió proceder a
realizar visitas inspectivas a las plantas del
país exportador. A ese respecto, según el
argumento del Gobierno peruano, la Junta habría
incumplido el procedimiento establecido en el
artículo 14 de la Decisión 293 pues realizó
dichas visitas entre los días 17 al 22 de
febrero de 1997, sin tener en trámite ningún
reclamo, y posteriormente empleó dichos
elementos probatorios contraviniendo el debido
proceso a que debía ceñirse para atender el
reclamo presentado por la Superintendencia de
Aduanas;
Que, aun en el supuesto
negado de que todas las operaciones para obtener
plaguicidas o agroquímicos fuesen mezclas, para
efectos de determinar el origen se registran en
el presente caso cambios sustanciales que hacen
apto al principio activo para su aplicación y
uso; es decir, sin las operaciones de fusión,
homogeneización, disolución y molienda, el
principio activo, por sí solo, no cumpliría la
función del plaguicida, pudiendo incluso
conllevar peligrosos efectos contaminantes o
tóxicos;
Que, al margen de considerar
que puedan no darse cambios en la esencia ni
propiedades intrínsecas de los insumos
utilizados, el producto obtenido con ellos, en
este caso el plaguicida, es esencialmente
diferente en sus características, frente a los
insumos utilizados;
Que, para efectos de
determinar el origen de los productos para el
acceso al mercado subregional andino, el concepto
"proceso productivo" está contenido en
el artículo 9 de la propia Decisión 293. En ese
sentido, existiendo una definición contenida en
el propio texto normativo, no resulta procedente
acudir a definiciones tomadas de textos
distintos, tales como las que cita el gobierno
recurrente contenidas en un proyecto de norma
sobre registro y control de plaguicidas, pues
ello puede conllevar a una confusión técnica y
conceptual;
Que, si bien el Gobierno del
Perú presentó su caso a la Junta el 26 de
febrero de 1997, ya desde noviembre de 1996, el
Gobierno de Colombia se había dirigido a la
Junta, a fin de plantear la situación generada
como consecuencia de la aplicación de medidas
por parte del Gobierno del Perú sobre las
importaciones de productos agroquímicos. En esa
oportunidad, el Gobierno de Colombia había
aportado a la Junta información pertinente, a
efectos de comprobar el origen de la mercadería
en cuestión, la misma que debía ser comprobada
mediante la verificación de producción por
parte de la Junta. Por dicha razón, al acopiar
elementos de información en la materia, la Junta
no ha infringido norma alguna de procedimiento,
sino que se ha circunscrito al ejercicio de las
competencias que le corresponden como órgano
técnico del sistema, derivadas de la Decisión
293 y del propio Acuerdo de Cartagena; y,
Que, conforme a lo previsto
en el último párrafo del artículo 13 del
Reglamento de la Junta, "las partes
involucradas podrán pedir a la Junta la
reconsideración de sus Resoluciones presentando
para el efecto los motivos de información
pertinentes... El trámite será absuelto dentro
de los treinta días calendario siguientes a la
recepción de la petición.";
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar
sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto por el Gobierno del Perú en contra
de la Resolución 463 de la Junta, por considerar
que no se han desvirtuado los fundamentos
técnicos que dieron lugar a su expedición y, en
consecuencia, confirmar la Resolución objeto de
la impugnación.
Artículo 2.- En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13
del Reglamento de la Junta, comuníquese a los
Países Miembros la presente Resolución, la cual
entrará en vigencia a partir de su fecha de
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los treinta días del mes de junio de
mil novecientos noventa y siete.
RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME
CORDOBA ZULOAGA