RESOLUCION 486
Solicitud de las empresas
ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA para la imposición de
derechos provisionales a las importaciones de
tableros aglomerados producidos por la empresa
colombiana Pizano S.A.
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 75 y
77 del Acuerdo, la Decisión 283 de la Comisión
y la Resolución 471 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que con fecha 9
de diciembre de 1996, la Junta recibió la
comunicación s/n, suscrita por los
representantes de las empresas venezolanas
Corporación ECOPAL, C.A. (ECOPAL), TABLOPAN de
Venezuela, C.A. (TABLOPAN) y Tableros
Industriales, C.A. (TABLICA), solicitando la
apertura de una investigación sobre derechos
antidumping en contra de las importaciones de
tableros aglomerados, de las partidas NANDINA
44.10 y 44.11, provenientes de Colombia y
producidos por las empresas Pizano S.A. y
TABLEMAC S.A., que estarían causando un
perjuicio grave a la producción nacional
venezolana;
Que, las empresas ECOPAL,
TABLOPAN y TABLICA solicitaron la aplicación de
las medidas provisionales contempladas en el
artículo 23 de la Decisión 283. Dicha solicitud
fue reiterada por su representante legal para
este caso, mediante comunicación del 4 de
diciembre de 1996, que la Junta recibió el día
9 del mismo mes y año; y, por las empresas
solicitantes, mediante comunicación de fecha 27
de diciembre de 1996;
Que el presidente de la
empresa colombiana productora de tableros
aglomerados, Pizano S.A., remitió una
comunicación de fecha 27 de diciembre de 1996,
mediante la cual solicitó que no se admitiera la
solicitud de las industrias venezolanas
relacionada con la imposición de medidas
provisionales, toda vez que, a dicha fecha, no
existirían pruebas positivas o evidencia sobre
la existencia del dumping, del perjuicio derivado
y de la relación causal. La citada empresa
señaló que la situación de restricción de
ventas en Venezuela obedece a las condiciones de
la economía del país y no a las importaciones
desde Colombia, ya que dichas importaciones son
colocadas al precio más alto del mercado interno
venezolano, con ventas en volúmenes poco
significativos;
Que mediante Resolución 471
del 25 de abril de 1997, publicada en la Gaceta
Oficial Nro. 262 del 2 de mayo de 1997, la Junta
dio inicio a la investigación sobre prácticas
de dumping respecto de las exportaciones a
Venezuela, de tableros aglomerados de la
subpartida NANDINA 4410.19.00, provenientes de
Colombia, producidos por la empresa Pizano S.A.
La Resolución fue notificada a los Gobiernos de
los Países Miembros mediante comunicación Nro.
DS/COM/C-084/97 del 28 de abril, y a las empresas
ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA, y a la empresa Pizano
S.A., mediante facsímiles Nros. J/DC/F-195/97 y
J/DC/F-196/97, respectivamente, del 29 de abril
de 1997;
Que en el marco de la
investigación iniciada mediante Resolución 471,
la Junta procedió a solicitar a las empresas
involucradas y a las entidades gubernamentales,
pruebas e información relevante para el
desarrollo de la misma. Al respecto, las empresas
Pizano S.A. y TADECA han remitido parte de la
información que les fuera solicitada;
Que las empresas ECOPAL,
TABLOPAN y TABLICA solicitaron tratamiento
confidencial a parte de la información aportada
en sus comunicaciones de fechas 9 de diciembre de
1996 y 11 de marzo de 1997, referida a
estadísticas relativas a la capacidad instalada,
empleo, producción, ventas, inventarios, precios
y estados contables de las empresas. La empresa
Pizano S.A. ha solicitado similar tratamiento a
parte de la información aportada mediante su
comunicación de fecha 28 de mayo de 1997,
referida a costos, márgenes de utilidad y
exportaciones a terceros países de la empresa,
así como a información que proporcionara
referida a inventarios, consumo y ventas de la
empresa Tableros Decorativos C.A. (TADECA); y,
que TADECA ha solicitado se otorgue tratamiento
confidencial a las ventas, clientes, costos y
relación accionaria de su empresa;
Que, con base en la
información disponible, la Junta considera que
los tableros aglomerados producidos y exportados
a Venezuela, por la empresa Pizano S.A.,
corresponden a cuatro tipos diferentes, de los
cuales parte de los tableros aglomerados
exportados durante el período de noviembre de
1995 a noviembre de 1996, serían similares al
producto ofertado por dicha empresa en el mercado
colombiano. Los mencionados tableros aglomerados
no utilizados en el proceso productivo de la
empresa TADECA para la producción de tableros
aglomerados laminados o melamínicos, que
habrían sido vendidos a terceros, serían
similares al producto fabricado por las empresas
venezolanas;
Que las importaciones
venezolanas provenientes de Colombia, de la
subpartida NANDINA 4410.19.00, anteriormente
4410.10.00, que comprende a los tableros
aglomerados, habrían presentado variaciones
anuales de 1 por ciento, 16 por ciento y 45 por
ciento, en 1994, 1995 y 1996, respectivamente,
incrementando su participación en la demanda
nacional aparente de Venezuela, del 4 por ciento
en 1994 al 8 por ciento en 1996. Los tableros
aglomerados importados no utilizados por TADECA
en su proceso productivo, representaron, en 1996,
el 1,8 por ciento de la demanda nacional aparente
de Venezuela;
Que la Junta ha estimado
preliminarmente, con base en la información
proporcionada por la empresa TADECA, un valor
FOB-Barranquilla promedio ponderado por el
volumen de los tableros aglomerados de calidad
similar a los vendidos en el mercado colombiano
que fueran importados durante el período de
julio a noviembre de 1996, de US$ 182,55 por
metro cúbico;
Que, con base en la Lista de
Precios de la empresa Pizano S.A. del 1 de julio
de 1996, se ha estimado US$ 341,13 metro cúbico
como valor normal unitario promedio de los
tableros aglomerados. Dicho valor considera el
precio consignado en la referida Lista de precios
menos un 20 por ciento de descuento, similar al
otorgado por la empresa TADECA, a partir de mayo
de 1996, a sus distribuidores de tableros
aglomerados "crudos";
Que la Junta ha estimado un
margen de dumping para los tableros aglomerados
exportados por Pizano S.A. a Venezuela, cuyas
características son similares a los vendidos por
dicha empresa en su mercado doméstico, de US$
158,58 metro cúbico, que representaría el 87
por ciento del valor unitario FOB-Barranquilla de
exportación y el 47 por ciento del valor normal
estimado;
Que las ventas de tableros
aglomerados venezolanos de las empresas
solicitantes habrían decrecido en 24 por ciento
en 1996 respecto de 1994. Ello habría
significado una caída en la producción de 23
por ciento en igual período, con las
consecuentes reducciones en la utilización de la
capacidad instalada y empleo, y el deterioro en
los resultados financieros de las empresas
solicitantes. La referida situación
respondería, principalmente, a la caída en la
demanda nacional aparente de tableros
aglomerados, que fuera del 21 por ciento en el
referido período. A ello habría que añadir el
efecto de la disminución de las exportaciones,
del orden del 95 por ciento en el mismo período;
Que, a pesar de los
incrementos en las importaciones registrados en
el período analizado, la participación de las
importaciones colombianas habría representado el
4 por ciento, 5 por ciento y 8 por ciento, en
1994, 1995 y 1996, respectivamente, de la demanda
nacional aparente de Venezuela, siendo la
participación de los tableros aglomerados
importados colombianos y vendidos por TADECA a
compradores independientes, de 0 por ciento en
1994 y 1995, y de 1,8 por ciento en 1996;
Que la Junta no ha podido
apreciar que las importaciones expliquen los
perjuicios que afrontan las referidas empresas
solicitantes, debido a la reducida participación
de las importaciones de tableros aglomerados
vendidos a compradores independientes en la
demanda nacional aparente de 1996, pudiendo
asimismo inferirse que en el desplazamiento de la
producción nacional habrían incidido otros
factores diferentes;
Que dado que los precios de
los tableros aglomerados producidos en Venezuela
son inferiores, en 1996, a los precios de los
tableros aglomerados importados de Colombia,
podría inferirse que el desplazamiento de la
demanda de tableros aglomerados podría deberse a
factores diferentes al precio, como serían las
características o la calidad del producto
importado; y,
Que, como lo establece el
artículo 23 de la Decisión 283, cuando la
amenaza de perjuicio o perjuicio sea evidente,
corresponde a la Junta autorizar o determinar el
establecimiento de medidas provisionales. Dichas
medidas provisionales no prejuzgan sobre el
resultado final de la investigación;
RESUELVE:
Artículo 1.- Denegar
la autorización solicitada por las empresas
venezolanas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA, para la
aplicación de medidas correctivas inmediatas a
las importaciones de tableros aglomerados
(subpartida NANDINA 4410.19.00, anteriormente
4410.10.00), producidos por la empresa colombiana
Pizano S.A.
Artículo 2.- En
cumplimiento del artículo 13 del Reglamento de
la Junta, comuníquese a los Países Miembros la
presente Resolución, la que entrará en vigencia
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los dieciocho días del mes de junio de
mil novecientos noventa y siete.
RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME
CORDOBA ZULOAGA