RESOLUCION 486
Solicitud de las empresas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA para la imposición de derechos provisionales a las importaciones de tableros aglomerados producidos por la empresa colombiana Pizano S.A.

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: Los Artículos 75 y 77 del Acuerdo, la Decisión 283 de la Comisión y la Resolución 471 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que con fecha 9 de diciembre de 1996, la Junta recibió la comunicación s/n, suscrita por los representantes de las empresas venezolanas Corporación ECOPAL, C.A. (ECOPAL), TABLOPAN de Venezuela, C.A. (TABLOPAN) y Tableros Industriales, C.A. (TABLICA), solicitando la apertura de una investigación sobre derechos antidumping en contra de las importaciones de tableros aglomerados, de las partidas NANDINA 44.10 y 44.11, provenientes de Colombia y producidos por las empresas Pizano S.A. y TABLEMAC S.A., que estarían causando un perjuicio grave a la producción nacional venezolana;

Que, las empresas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA solicitaron la aplicación de las medidas provisionales contempladas en el artículo 23 de la Decisión 283. Dicha solicitud fue reiterada por su representante legal para este caso, mediante comunicación del 4 de diciembre de 1996, que la Junta recibió el día 9 del mismo mes y año; y, por las empresas solicitantes, mediante comunicación de fecha 27 de diciembre de 1996;

Que el presidente de la empresa colombiana productora de tableros aglomerados, Pizano S.A., remitió una comunicación de fecha 27 de diciembre de 1996, mediante la cual solicitó que no se admitiera la solicitud de las industrias venezolanas relacionada con la imposición de medidas provisionales, toda vez que, a dicha fecha, no existirían pruebas positivas o evidencia sobre la existencia del dumping, del perjuicio derivado y de la relación causal. La citada empresa señaló que la situación de restricción de ventas en Venezuela obedece a las condiciones de la economía del país y no a las importaciones desde Colombia, ya que dichas importaciones son colocadas al precio más alto del mercado interno venezolano, con ventas en volúmenes poco significativos;

Que mediante Resolución 471 del 25 de abril de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 262 del 2 de mayo de 1997, la Junta dio inicio a la investigación sobre prácticas de dumping respecto de las exportaciones a Venezuela, de tableros aglomerados de la subpartida NANDINA 4410.19.00, provenientes de Colombia, producidos por la empresa Pizano S.A. La Resolución fue notificada a los Gobiernos de los Países Miembros mediante comunicación Nro. DS/COM/C-084/97 del 28 de abril, y a las empresas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA, y a la empresa Pizano S.A., mediante facsímiles Nros. J/DC/F-195/97 y J/DC/F-196/97, respectivamente, del 29 de abril de 1997;

Que en el marco de la investigación iniciada mediante Resolución 471, la Junta procedió a solicitar a las empresas involucradas y a las entidades gubernamentales, pruebas e información relevante para el desarrollo de la misma. Al respecto, las empresas Pizano S.A. y TADECA han remitido parte de la información que les fuera solicitada;

Que las empresas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA solicitaron tratamiento confidencial a parte de la información aportada en sus comunicaciones de fechas 9 de diciembre de 1996 y 11 de marzo de 1997, referida a estadísticas relativas a la capacidad instalada, empleo, producción, ventas, inventarios, precios y estados contables de las empresas. La empresa Pizano S.A. ha solicitado similar tratamiento a parte de la información aportada mediante su comunicación de fecha 28 de mayo de 1997, referida a costos, márgenes de utilidad y exportaciones a terceros países de la empresa, así como a información que proporcionara referida a inventarios, consumo y ventas de la empresa Tableros Decorativos C.A. (TADECA); y, que TADECA ha solicitado se otorgue tratamiento confidencial a las ventas, clientes, costos y relación accionaria de su empresa;

Que, con base en la información disponible, la Junta considera que los tableros aglomerados producidos y exportados a Venezuela, por la empresa Pizano S.A., corresponden a cuatro tipos diferentes, de los cuales parte de los tableros aglomerados exportados durante el período de noviembre de 1995 a noviembre de 1996, serían similares al producto ofertado por dicha empresa en el mercado colombiano. Los mencionados tableros aglomerados no utilizados en el proceso productivo de la empresa TADECA para la producción de tableros aglomerados laminados o melamínicos, que habrían sido vendidos a terceros, serían similares al producto fabricado por las empresas venezolanas;

Que las importaciones venezolanas provenientes de Colombia, de la subpartida NANDINA 4410.19.00, anteriormente 4410.10.00, que comprende a los tableros aglomerados, habrían presentado variaciones anuales de 1 por ciento, 16 por ciento y 45 por ciento, en 1994, 1995 y 1996, respectivamente, incrementando su participación en la demanda nacional aparente de Venezuela, del 4 por ciento en 1994 al 8 por ciento en 1996. Los tableros aglomerados importados no utilizados por TADECA en su proceso productivo, representaron, en 1996, el 1,8 por ciento de la demanda nacional aparente de Venezuela;

Que la Junta ha estimado preliminarmente, con base en la información proporcionada por la empresa TADECA, un valor FOB-Barranquilla promedio ponderado por el volumen de los tableros aglomerados de calidad similar a los vendidos en el mercado colombiano que fueran importados durante el período de julio a noviembre de 1996, de US$ 182,55 por metro cúbico;

Que, con base en la Lista de Precios de la empresa Pizano S.A. del 1 de julio de 1996, se ha estimado US$ 341,13 metro cúbico como valor normal unitario promedio de los tableros aglomerados. Dicho valor considera el precio consignado en la referida Lista de precios menos un 20 por ciento de descuento, similar al otorgado por la empresa TADECA, a partir de mayo de 1996, a sus distribuidores de tableros aglomerados "crudos";

Que la Junta ha estimado un margen de dumping para los tableros aglomerados exportados por Pizano S.A. a Venezuela, cuyas características son similares a los vendidos por dicha empresa en su mercado doméstico, de US$ 158,58 metro cúbico, que representaría el 87 por ciento del valor unitario FOB-Barranquilla de exportación y el 47 por ciento del valor normal estimado;

Que las ventas de tableros aglomerados venezolanos de las empresas solicitantes habrían decrecido en 24 por ciento en 1996 respecto de 1994. Ello habría significado una caída en la producción de 23 por ciento en igual período, con las consecuentes reducciones en la utilización de la capacidad instalada y empleo, y el deterioro en los resultados financieros de las empresas solicitantes. La referida situación respondería, principalmente, a la caída en la demanda nacional aparente de tableros aglomerados, que fuera del 21 por ciento en el referido período. A ello habría que añadir el efecto de la disminución de las exportaciones, del orden del 95 por ciento en el mismo período;

Que, a pesar de los incrementos en las importaciones registrados en el período analizado, la participación de las importaciones colombianas habría representado el 4 por ciento, 5 por ciento y 8 por ciento, en 1994, 1995 y 1996, respectivamente, de la demanda nacional aparente de Venezuela, siendo la participación de los tableros aglomerados importados colombianos y vendidos por TADECA a compradores independientes, de 0 por ciento en 1994 y 1995, y de 1,8 por ciento en 1996;

Que la Junta no ha podido apreciar que las importaciones expliquen los perjuicios que afrontan las referidas empresas solicitantes, debido a la reducida participación de las importaciones de tableros aglomerados vendidos a compradores independientes en la demanda nacional aparente de 1996, pudiendo asimismo inferirse que en el desplazamiento de la producción nacional habrían incidido otros factores diferentes;

Que dado que los precios de los tableros aglomerados producidos en Venezuela son inferiores, en 1996, a los precios de los tableros aglomerados importados de Colombia, podría inferirse que el desplazamiento de la demanda de tableros aglomerados podría deberse a factores diferentes al precio, como serían las características o la calidad del producto importado; y,

Que, como lo establece el artículo 23 de la Decisión 283, cuando la amenaza de perjuicio o perjuicio sea evidente, corresponde a la Junta autorizar o determinar el establecimiento de medidas provisionales. Dichas medidas provisionales no prejuzgan sobre el resultado final de la investigación;

RESUELVE:

Artículo 1.- Denegar la autorización solicitada por las empresas venezolanas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA, para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de tableros aglomerados (subpartida NANDINA 4410.19.00, anteriormente 4410.10.00), producidos por la empresa colombiana Pizano S.A.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 13 del Reglamento de la Junta, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA