RESOLUCION 483

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: Los Artículos 15 literal a) y 23 del Acuerdo, los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, la Decisión 399 de la Comisión sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, sustitutoria de la Decisión 257, y la Decisión 358 que contiene el Reglamento sobre Transporte Internacional por Carretera; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 19 de enero de 1997, el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ecuador emitió la Resolución Nº 001-DIR-97-CNTTT que resolvió en su artículo 2 "cancelar el permiso de operación, el certificado de idoneidad o el permiso de prestación de servicios, en su caso..." a diversas empresas colombianas de transporte de carga terrestre. Dicha Resolución sostiene en su primer considerando que "en el departamento de Nariño, República de Colombia, los transportistas de carga procedentes de Ecuador vienen siendo impedidos de ejercer su actividad pese a tener su documentación en regla, actitud que, según las denuncias recibidas, se presenta de manera recurrente y en forma violatoria de compromisos internacionales vigentes";

Que, con fecha 2 de febrero de 1997, la Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera, COLFECAR, se dirigió a la Junta para denunciar la acción de la autoridad competente ecuatoriana, referida a la cancelación de manera injustificada de los permisos de prestación de servicios, certificados de idoneidad y permisos de operación de empresas colombianas que operan en Ecuador;

Que, con fecha 24 de febrero de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena envió al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador la nota J/AJ/F 073-97, para que, conforme a lo previsto en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, aclarara la exactitud de la situación denunciada por COLFECAR, concediéndole un plazo de quince días calendario, contados a partir de su recepción;

Que, con fecha 26 de febrero de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante comunicación J/AJ/F 085-97, se dirigió al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador para manifestarle que la medida de retorsión aparentemente adoptada por su Gobierno a través de la Resolución Nº 001-DIR-97-CNTTT, no puede justificarse como respuesta aceptable frente a las supuestas restricciones que se puedan estar produciendo en Colombia, ya que en ese caso debían ceñirse a lo dispuesto en el Artículo 23 del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, le solicitó tener en cuenta este aspecto en la respuesta a la nota de observaciones J/AJ/F 073-97;

Que, con fecha 27 de febrero de 1997, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador, mediante fax Nº 17 DINT, se dirigió a la Junta y le manifestó que la nota J/AJ/F 073-97 había sido remitida al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para que se pronunciara sobre su contenido;

Que, con fecha 11 de marzo de 1997, el Director Ejecutivo (e) del Consejo Nacional de Tránsito del Ecuador, mediante oficio Nº 442 SG-97-CNTTT, comunicó a la Junta que el Directorio del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre mediante Resolución Nº 002-DIR-97-CNTTT resolvió, entre otros temas, dejar sin efecto la Resolución Nº 001-DIR-97-CNTTT, la cual canceló los permisos de operaciones, certificados de idoneidad y permisos de prestación de servicios a once (11) empresas de transporte terrestre de mercancías. Sin embargo, dicha revocatoria entraría en vigencia una vez que se conformasen comisiones para establecer un sistema de fijación de fletes y para el control y vigilancia del cumplimiento de dichos fletes;

Que, con fecha 21 de marzo de 1997, la Federación Subregional Andina de Consejos de Usuarios del Transporte Internacional de Carga (FECUTI ANDINA), se dirigió a la Junta y expresó que si bien la Resolución 002-DIR-97-CNTTT revocaba la Resolución 001-DIR-97-CNTTT, aquella no establecía condiciones para una libre competencia y que la cancelación de los permisos de operaciones, certificados de idoneidad y permisos de prestación de servicios a diversas empresas de transporte de carga colombianas continuaba vigente;

Que, con fecha 1º de abril de 1997, mediante comunicación J/AJ/F 113-97, la Junta ratificó al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador la solicitud contenida en las comunicaciones J/AJ/F 073-97 y J/AJ/F 085-97, informándole que durante los próximos días se pronunciaría sobre el posible incumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico comunitario;

Que, la Decisión 399 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, y su Reglamento, establecen que los certificados de idoneidad o de prestación de servicios sólo podrán ser suspendidos o cancelados por el organismo nacional competente de acuerdo con los procedimientos y disposiciones previstas en la legislación nacional del País Miembro respectivo;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones de la Comisión forman parte del ordenamiento jurídico comunitario. En ese sentido, el Artículo 5 del referido Tratado de Creación del Tribunal establece que "los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación";

Que, el Artículo 23 del Acuerdo de Cartagena establece que "la solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico del presente Acuerdo se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena";

Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, "cuando la Junta considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Junta emitirá dictamen motivado..."; y,

Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 15 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Junta a "velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las Decisiones de la Comisión...";

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Ecuador, al cancelar los Permisos de Prestación de Servicios y Certificados de Idoneidad a once (11) empresas de transporte internacional de mercancías por carretera, y posteriormente otorgarlos en forma condicional, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, en especial del Artículo 23 del Acuerdo, el Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, y de las Decisiones 399 y 358 de la Comisión.

Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Junta, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE