RESOLUCION 483
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 15
literal a) y 23 del Acuerdo, los Artículos 5 y
23 del Tratado de Creación del Tribunal Andino
de Justicia, la Decisión 399 de la Comisión
sobre Transporte Internacional de Mercancías por
Carretera, sustitutoria de la Decisión 257, y la
Decisión 358 que contiene el Reglamento sobre
Transporte Internacional por Carretera; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha
19 de enero de 1997, el Consejo Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre del Ecuador
emitió la Resolución Nº 001-DIR-97-CNTTT que
resolvió en su artículo 2 "cancelar el
permiso de operación, el certificado de
idoneidad o el permiso de prestación de
servicios, en su caso..." a diversas
empresas colombianas de transporte de carga
terrestre. Dicha Resolución sostiene en su
primer considerando que "en el departamento
de Nariño, República de Colombia, los
transportistas de carga procedentes de Ecuador
vienen siendo impedidos de ejercer su actividad
pese a tener su documentación en regla, actitud
que, según las denuncias recibidas, se presenta
de manera recurrente y en forma violatoria de
compromisos internacionales vigentes";
Que, con fecha 2 de febrero
de 1997, la Federación Colombiana de
Transportadores de Carga por Carretera, COLFECAR,
se dirigió a la Junta para denunciar la acción
de la autoridad competente ecuatoriana, referida
a la cancelación de manera injustificada de los
permisos de prestación de servicios,
certificados de idoneidad y permisos de
operación de empresas colombianas que operan en
Ecuador;
Que, con fecha 24 de febrero
de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena envió
al Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca del Ecuador la nota
J/AJ/F 073-97, para que, conforme a lo previsto
en el Artículo 23 del Tratado de Creación del
Tribunal Andino de Justicia, aclarara la
exactitud de la situación denunciada por
COLFECAR, concediéndole un plazo de quince días
calendario, contados a partir de su recepción;
Que, con fecha 26 de febrero
de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena,
mediante comunicación J/AJ/F 085-97, se dirigió
al Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca del Ecuador para
manifestarle que la medida de retorsión
aparentemente adoptada por su Gobierno a través
de la Resolución Nº 001-DIR-97-CNTTT, no puede
justificarse como respuesta aceptable frente a
las supuestas restricciones que se puedan estar
produciendo en Colombia, ya que en ese caso
debían ceñirse a lo dispuesto en el Artículo
23 del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, le
solicitó tener en cuenta este aspecto en la
respuesta a la nota de observaciones J/AJ/F
073-97;
Que, con fecha 27 de febrero
de 1997, el Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca del Ecuador, mediante
fax Nº 17 DINT, se dirigió a la Junta y le
manifestó que la nota J/AJ/F 073-97 había sido
remitida al Consejo Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre para que se pronunciara
sobre su contenido;
Que, con fecha 11 de marzo de
1997, el Director Ejecutivo (e) del Consejo
Nacional de Tránsito del Ecuador, mediante
oficio Nº 442 SG-97-CNTTT, comunicó a la Junta
que el Directorio del Consejo Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre mediante
Resolución Nº 002-DIR-97-CNTTT resolvió, entre
otros temas, dejar sin efecto la Resolución Nº
001-DIR-97-CNTTT, la cual canceló los permisos
de operaciones, certificados de idoneidad y
permisos de prestación de servicios a once (11)
empresas de transporte terrestre de mercancías.
Sin embargo, dicha revocatoria entraría en
vigencia una vez que se conformasen comisiones
para establecer un sistema de fijación de fletes
y para el control y vigilancia del cumplimiento
de dichos fletes;
Que, con fecha 21 de marzo de
1997, la Federación Subregional Andina de
Consejos de Usuarios del Transporte Internacional
de Carga (FECUTI ANDINA), se dirigió a la Junta
y expresó que si bien la Resolución
002-DIR-97-CNTTT revocaba la Resolución
001-DIR-97-CNTTT, aquella no establecía
condiciones para una libre competencia y que la
cancelación de los permisos de operaciones,
certificados de idoneidad y permisos de
prestación de servicios a diversas empresas de
transporte de carga colombianas continuaba
vigente;
Que, con fecha 1º de abril
de 1997, mediante comunicación J/AJ/F 113-97, la
Junta ratificó al Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca del Ecuador la
solicitud contenida en las comunicaciones J/AJ/F
073-97 y J/AJ/F 085-97, informándole que durante
los próximos días se pronunciaría sobre el
posible incumplimiento de obligaciones derivadas
del ordenamiento jurídico comunitario;
Que, la Decisión 399 sobre
Transporte Internacional de Mercancías por
Carretera, y su Reglamento, establecen que los
certificados de idoneidad o de prestación de
servicios sólo podrán ser suspendidos o
cancelados por el organismo nacional competente
de acuerdo con los procedimientos y disposiciones
previstas en la legislación nacional del País
Miembro respectivo;
Que, conforme a lo dispuesto
en el literal c) del Artículo 1 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, las Decisiones de la Comisión forman
parte del ordenamiento jurídico comunitario. En
ese sentido, el Artículo 5 del referido Tratado
de Creación del Tribunal establece que "los
Países Miembros están obligados a adoptar las
medidas que sean necesarias para asegurar el
cumplimiento de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear
medida alguna que sea contraria a dichas normas o
que de algún modo obstaculice su
aplicación";
Que, el Artículo 23 del
Acuerdo de Cartagena establece que "la
solución de controversias que surjan con motivo
de la aplicación del ordenamiento jurídico del
presente Acuerdo se sujetará a las normas del
Tratado que crea el Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena";
Que, conforme a lo
establecido en el Artículo 23 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, "cuando la Junta considere que un
País Miembro ha incurrido en incumplimiento de
obligaciones emanadas de las normas que conforman
el ordenamiento jurídico del Acuerdo de
Cartagena, le formulará sus observaciones por
escrito. El País Miembro deberá contestarlas
dentro de un plazo compatible con la urgencia del
caso, que no excederá de dos meses. Recibida la
respuesta o vencido el plazo, la Junta emitirá
dictamen motivado..."; y,
Que, el mandato contenido en
el literal a) del Artículo 15 del Acuerdo de
Cartagena obliga a la Junta a "velar por la
aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de
las Decisiones de la Comisión...";
RESUELVE:
Artículo 1.-
Dictaminar que el Gobierno de Ecuador, al
cancelar los Permisos de Prestación de Servicios
y Certificados de Idoneidad a once (11) empresas
de transporte internacional de mercancías por
carretera, y posteriormente otorgarlos en forma
condicional, ha incurrido en incumplimiento de
obligaciones emanadas de las normas que conforman
el ordenamiento jurídico del Acuerdo de
Cartagena, en especial del Artículo 23 del
Acuerdo, el Artículo 5 del Tratado de Creación
del Tribunal de Justicia, y de las Decisiones 399
y 358 de la Comisión.
Artículo 2.- En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13
del Reglamento de la Junta, comuníquese a los
Países Miembros la presente Resolución, la cual
entrará en vigencia a partir de su fecha de
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los seis días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete.
RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME
CORDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE