RESOLUCION 482
Dictamen 2-2001 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela por levantar las restricciones a la importación de subensambles de bicicletas y productos usados y reconstruidos de la línea blanca
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 30, literal a) y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4, 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 y la Resolución 440 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 01 de agosto de 2000, el Ministerio de la Producción y el Comercio del Gobierno de Venezuela, mediante Resolución DM/N 429 dispuso "la suspensión de la importación de subensambles de cualquier tipo de bicicletas, por no cumplir los requisitos de calidad exigidos, ni ofrecer las garantías suficientes de funcionamiento en cada una de sus partes, constituyendo un riesgo para la vida y seguridad de las personas";
Que, asimismo, mediante Resolución DM/N 430 del mismo Ministerio se establece la suspensión de "la importación de productos usados y reconstruidos de la línea blanca por considerar que no garantizan la salud de las personas y representan un riesgo al ambiente";
Que, con fecha 17 de agosto de 2000, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su intervención en torno a la aplicación de posibles restricciones al comercio de subensambles de cualquier tipo de bicicletas y productos usados y reconstituidos de la línea blanca, por parte del Gobierno de Venezuela;
Que, con fecha 25 de agosto de 2000, mediante comunicación SG-F/4.2.1/02006/ 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación por posibles restricciones al comercio intrasubregional, a través del establecimiento de la suspensión de la importación de subensambles de cualquier tipo de bicicletas y suspensión de la importación de productos usados y reconstruidos de la línea blanca, dispuesto mediante la Resolución DM/N 429 y la Resolución DM/N 430 del 1 de agosto de 2000, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;
Que, con fecha 06 de octubre de 2000 se emitió la Resolución 440, en la cual se calificaban las medidas adoptadas por la República Bolivariana de Venezuela, mediante las Resoluciones DM/N 429 y 430 del 1 de agosto de 2000, del Ministerio de la Producción y el Comercio, consistentes en:
a) la suspensión de importaciones de productos usados y reconstruidos de la línea blanca originarias de los Países Miembros; y en,
b) la suspensión de importaciones de subensambles de cualquier tipo de bicicletas, originarias de los Países Miembros;
como una restricción al comercio en los términos del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;
Que, en dicha oportunidad se le concedió a la República Bolivariana de Venezuela un plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada para las importaciones originarias de los demás Países Miembros, sin que a la fecha dicho Gobierno hubiera cumplido con levantar las medidas restrictivas al comercio;
Que, con fecha 14 de diciembre de 2000 se emitió la Nota de Observaciones SG-F/4.2.1/02849/2000, en la cual se establecía que, "la República Bolivariana de Venezuela, al continuar limitando las importaciones de productos usados y reconstruidos de la línea blanca y de subensambles de cualquier tipo de bicicletas, procedentes u originarias de la Subregión, suspendiendo las importaciones de dichos productos, calificada como restricción al comercio por la Resolución 440, estarían incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, y del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 440", otorgándole a dicho Gobierno un plazo de diez (10) días hábiles luego de su recepción para que formulen los descargos correspondientes;
Que, cabe señalar que el artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala lo siguiente:
Artículo 71.- El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.
Que, asimismo, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena señala que:
Artículo 72.- Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.
Se entenderá por "restricciones de todo orden" cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:
a) Protección de la moralidad pública;
b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros;
d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;
e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;
f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y
g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.
Que, con fecha 11 de enero de 2001, el Gobierno de Venezuela dio respuesta a la Nota de Observaciones señalando que, con fecha 25 de octubre de 2000, mediante Despacho del Ministro No. 574, se había procedido a derogar dichas Resoluciones, publicándose la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día 27 de octubre de 2000;
Que, de conformidad con lo señalado, el Gobierno de Venezuela ha corregido la situación que dio origen al incumplimiento dictaminado mediante Resolución 440;
Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela ha subsanado la medida calificada como restricción al comercio por la Resolución 440, al derogar las Resoluciones DM/N 429 y DM/N 430.
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de febrero del año dos mil uno.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General