RESOLUCION 481
Dictamen de Incumplimiento 01-2001 en contra de los Gobiernos de Perú, Colombia y Venezuela en la aplicación del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo X y el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 410 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación de fecha 9 de agosto de 2000, la empresa BOPP del Ecuador plantea a la Secretaría General el incumplimiento por parte de los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela, de lo dispuesto por el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto dichos Países Miembros "conceden a Chile una ventaja o favor, al exigirle un cumplimiento de origen más favorable que el aplicado al producto similar de origen ecuatoriano";

Que, en su referida comunicación, la empresa BOPP indica llegar a la anterior conclusión después de confrontar la normativa de ALADI sobre origen aplicable a las importaciones de película de polipropileno chilena, frente al requisito de origen andino vigente, contenido en la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, solicitando un pronunciamiento que permita establecer condiciones equitativas para las exportaciones de película de polipropileno biorientado de origen ecuatoriano;

Que, mediante comunicación del 15 de noviembre de 2000, la empresa BOPP complementa su solicitud del 9 de agosto indicando que el tratamiento preferencial no se limita a cargas impositivas sino que se extiende a reglamentos y formalidades aplicables a las importaciones, así como cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad. Asimismo, solicita que se extienda a la película de polipropileno de origen ecuatoriano el tratamiento preferencial en materia de origen que conceden los países andinos a las importaciones de otros países de ALADI o de terceros países;

Que, en virtud de la solicitud de la empresa BOPP, mediante Facsímiles Nº SG/2.1/2241/2000; SG/2.1/2242/2000; SG/2.1/2243/2000; dirigidos a los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se dio inicio a la investigación por presunto incumplimiento del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, al no conceder un tratamiento más favorable a la película de polipropileno biorientado procedente del Ecuador;

Que, con fecha 28 de septiembre de 2000, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones Nº SG-F/2.1/1515-1999 dirigida a los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela indicando lo siguiente:

"como puede apreciarse, el tratamiento del origen para la película de polipropileno biorientado difiere en la normativa de la Comunidad Andina y la ALADI, siendo más favorable el tratamiento concedido por su Gobierno a Chile a través del AAP Nº 24 que el vigente entre los Países Miembros de la Comunidad Andina"… "De acuerdo con lo anterior… estaría obligado a extender las ventajas en origen otorgadas en los acuerdos comerciales suscritos con Chile a favor de las importaciones originarias de Ecuador";

Que, con fecha 24 de octubre de 2000, el Gobierno de Perú dio respuesta a la citada Nota de Observaciones señalando que la empresa BOPP del Ecuador no aportaba elementos de juicio necesarios que hagan presumir la comisión de una infracción alguna a la normativa andina por parte del Perú;

Que, con fecha 3 de noviembre de 2000, Venezuela dio respuesta a la Nota de Observaciones indicando lo siguiente:

- Las normas de origen preferenciales son condiciones de acceso a los mercados que se definen en atención a los objetivos de las partes en cada Acuerdo y en ningún caso pueden ser consideradas como ventajas, favores o privilegios. Cita los artículos 71 y 155 del Acuerdo de Cartagena donde se establece dicha condición.

- Los Acuerdos al amparo de la ALADI contemplan preferencias fijas o constitución de zonas de libre comercio –ZLC– mientras el Acuerdo de Cartagena establece un AEC, como instrumento para conformar una unión aduanera.

- La Resolución 252 de la ALADI sobre origen es una norma de carácter general aplicable al Acuerdo entre Chile y Venezuela, "razón por la cual mal podría considerarse como un tratamiento más favorable concedido al producto en cuestión".

- Al hacer una comparación de las normas de origen ALADI, Comunidad Andina, se pregunta el Gobierno de Venezuela "si la Resolución 252 o cualquier otra de las Normas de Origen negociadas con terceros, tomadas en su totalidad o parcialmente, dejarían sin efecto la Decisión 416".

- Considera pertinente el Gobierno de Venezuela establecer criterios para identificar compromisos negociados con terceros, que podrían interpretarse como ventajas, favores o privilegios, en virtud del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena;

Con fecha 3 de noviembre de 2000, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la Nota de Observaciones indicando que la Cláusula de la Nación más Favorecida no puede ser aplicada a las Normas de Origen con base a los siguientes argumentos:

- Colombia cumple con el REO de la Resolución 306 y no puede acusársele de incumplimiento por acatar dicha disposición comunitaria, el incumplimiento sería el desacato a la Resolución 306, contrariando la unión aduanera.

- La Cláusula de la Nación más Favorecida no es aplicable a las Normas de Origen por cuanto éstas son la condición previa y sine qua non que determina cuáles bienes se benefician de las ventajas del tratado. En este acápite se cita abundante normativa y doctrina, concluyendo que "de prosperar la solicitud, se tendría como resultado, la extensión de las ventajas del tratado a productos fabricados en terceros países y sometidos exclusivamente a procesos simples, en perjuicio no sólo del comercio comunitario de polipropileno, sino de la producción subregional del mismo".

- Las normas de origen deben estar acordes para la fase de integración para las que fueron concebidas, con lo cual el salto de partida se corresponde con una etapa de complementación económica y la exigencia del AEC con una unión aduanera. Uno de los objetivos de los REOS en una etapa de unión aduanera es evitar fenómenos como la deflexión del comercio. En ese sentido, el REO es más ventajoso para la preservación de la unión aduanera que del salto de partida y "no puede compararse las ventajas o beneficios que uno u otro sistema de origen ofrece si no se toma en cuenta el contexto en el cual se generaron".

- Colombia dio cumplimiento a la Decisión 322 al informar a la Comisión sobre sus negociaciones con Chile sin que éstas fueran objetadas.

- Ecuador aceptó y se sometió a las exigencias de la Resolución 306 al cambiar su arancel en 1997, cuando ya conocía de la existencia de condiciones de origen más flexibles con Chile, por parte de Colombia desde 1994.

- La actuación de BOPP busca amparar su incumplimiento con la Resolución 306;

Que, de acuerdo con la solicitud presentada por la empresa BOPP y los descargos a la Nota de Observaciones presentados por los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela, procede que la Secretaría General de la Comunidad Andina realice un análisis que permita establecer la correcta aplicación de la normativa andina, evaluando el posible incumplimiento por parte de los precitados Países Miembros del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena (Cláusula de Nación más Favorecida), en razón de que dichos países han liberalizado las importaciones de película de polipropileno provenientes de Chile mediante Acuerdos de Alcance Parcial en los que las reglas de origen aplicables son las contenidas en la Resolución 252 de la ALADI, las mismas que resultan menos exigentes que el requisito específico de origen (REO) vigente para el libre comercio del mismo producto entre la Comunidad Andina (Resolución 306 de la Junta);

Al respecto la Secretaría General manifiesta lo siguiente:

I. Cláusula de la Nación más Favorecida: El Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena:

El artículo 155 del Acuerdo de Cartagena dispone lo siguiente:

"Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros.

Quedan exceptuados del tratamiento a que se refiere el inciso precedente, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieran en virtud de convenios entre Países Miembros o entre Países Miembros y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo".

Que, a fin de dilucidar el sentido de la norma, resulta necesario además citar que el Black’s Law Dictionary, define a la Cláusula de la Nación Más Favorecida de la siguiente manera:

"Es una cláusula que se encuentra en la mayoría de tratados y establece que aquellos ciudadanos o sujetos de las naciones contratantes que acuerdan dicha cláusula gozan de privilegios mutuos. Generalmente estas cláusulas buscan establecer el principio de igualdad en el trato internacional. Asimismo se establece que este principio es violado no cuando se conceden ventajas a una nación en particular sino a partir de la condición por la que éstas son otorgadas. Dichas condiciones pueden haber sido pactadas con sujeción al pago de una contraprestación o si que el precio se basa en una equivalencia substancial y no en una simple evasión".

Por su parte, la Organización Mundial del Comercio, expone lo siguiente:

"En virtud de los Acuerdos de la OMC, los países no pueden por regla general establecer discriminaciones entre sus diversos interlocutores comerciales. Si se concede a un país una ventaja especial (por ejemplo, la reducción del tipo arancelario aplicable a uno de sus productos), se tiene que hacer lo mismo con todos los demás miembros de la OMC.

Este principio se conoce como el trato de la nación más favorecida (NMF). Tiene tanta importancia que es recogido por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), que regula el comercio de mercancías, el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), aunque en cada Acuerdo este principio se aborda de manera ligeramente diferente. En conjunto, esos tres Acuerdos abarcan las tres esferas principales del comercio de las que se ocupa la OMC.

Se permiten ciertas excepciones. Por ejemplo, los países que forman parte de una región pueden establecer un acuerdo de libre comercio que no se aplique a las mercancías que proceden del exterior del grupo. O bien un país puede oponer obstáculos a los productos procedentes de determinados países, que se consideran objeto de un comercio desleal. Y, en el caso de los servicios, se permite que los países, en ciertas circunstancias restringidas, apliquen discriminaciones. Sin embargo, los acuerdos sólo permiten estas excepciones con arreglo a condiciones estrictas. En general, el trato NMF significa que cada vez que un país reduce un obstáculo al comercio o abre un mercado, tiene que hacer lo mismo para los mismos productos o servicios de todos sus interlocutores comerciales, sean ricos o pobres, débiles o fuertes."

Asimismo, con respecto a la expresión "más favorecida" la OMC añade lo siguiente:

"Esta expresión suena como una contradicción. Parece sugerir que se trata de algún tipo de trato especial para un país determinado, pero en la OMC significa realmente la no discriminación, es decir, el tratar a todos de manera prácticamente igual.

Lo que sucede en la OMC es lo siguiente: cada miembro trata a todos los demás miembros igualitariamente como interlocutores comerciales "más favorecidos". Si un país aumenta los beneficios que concede a otro interlocutor comercial, tiene que dar este "mejor" trato a todos los demás miembros de la OMC de modo que todos sigan siendo "más favorecidos".

De lo anterior puede apreciarse que la Cláusula de la Nación más Favorecida debe ser entendida dentro del ordenamiento andino así como en el contexto de los demás organismos que intervienen en el comercio internacional de manera literal y que por tanto no se encontraría sujeta a posteriores interpretaciones de carácter analógico, extensivo, o en concordancia, tanto por la jerarquía de la que goza como también por el carácter estricto de su aplicación.

Nótese además que la redacción del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena se refiere a que los Países Miembros tienen la obligación de extenderse entre ellos cualquier clase de ventaja relacionada con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, mientras que por ejemplo el artículo I del GATT menciona que dicha extensión se otorgará "con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III".

En ese sentido, es claro que la redacción de la cláusula de la nación más favorecida en el Acuerdo de Cartagena no se limita únicamente a los aspectos contenidos por ejemplo en el artículo I del GATT, por lo cual se infiere que la alusión a "cualquier clase de ventaja" puede incluir a las derivadas de normas de origen más favorables.

En consecuencia, la Cláusula de la Nación más Favorecida contenida en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena establece la extensión automática de cualquier ventaja, privilegio u otro tratamiento más favorable, que conceda un País Miembro a un tercer país, hacia los demás Países Miembros de la Comunidad Andina.

II. Las normas andinas en materia de origen

El Derecho positivo en materia de origen de la Comunidad Andina lo constituyen los artículos pertinentes del Acuerdo de Cartagena, en particular los del Capítulo X, las Normas Especiales de Origen contenidas en la Decisión 416, los Criterios y Procedimientos para la fijación de Requisitos Específicos de Origen de la Decisión 417, las Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena y de la Secretaría General que fijan Requisitos Específicos de Origen y los pronunciamientos de la Junta y de la Secretaría en desarrollo de casos sometidos a su consideración.

Las Reglas de Origen de la Comunidad Andina se inscriben en lo que se conoce como Origen de Primera Generación, heredado de normas establecidas en la ALALC/ALADI. De hecho las normas que rigieron el comercio intraandino inicialmente fueron las de ALALC hasta cuando se adoptan normas propias cuyos criterios básicos fueron los mismos de ALALC/ALADI.

La teoría indica que en una Zona de Libre Comercio las reglas de origen deben ser lo suficientemente exigentes para asegurar condiciones de competencia equitativas y evitar triangulaciones. No obstante, el origen ALALC/ALADI manejó criterios generales con flexibilidad, a diferencia de lo que hoy se conoce como origen de nueva generación aplicable a Zonas de Libre Comercio (ZLC) cuyo modelo está en el NAFTA y en los Acuerdos de ZLC suscritos por México con otros países de la región.

En consecuencia, puede afirmarse que las reglas de origen de la Comunidad Andina, si bien han sido elaboradas a semejanza de las correspondientes a los primeros intentos de ZLC en Latinoamérica, no contemplan criterios de rigurosidad. Quizás la baja importancia del comercio entre la mayoría de los socios de la región ha hecho innecesario recurrir a reglas de origen más rigurosas. De cualquier manera, las actuales reglas andinas resultan apropiadas para el salto hacia una unión aduanera donde, por definición, no deben existir reglas de origen en el comercio entre los socios.

Es evidente, en consecuencia, la tendencia a que el régimen de origen andino tenga aproximaciones a un escenario de Mercado Común.

Las Reglas de Origen andinas han sido actualizadas manteniendo los criterios básicos de primera generación y manejando Requisitos Específicos de Origen, por la vía de excepción. Estos REOS pretenden ajustar las normas o criterios generales a la realidad productiva subregional, por tanto pueden ser más flexibles o más exigentes que las normas especiales.

Cuando tenemos en la Comunidad Andina REOS más exigentes que las normas especiales en razón de lo indicado anteriormente, serán también más rigurosos que la normativa general de la ALADI. En muchos casos, la mayor rigurosidad de un REO andino utiliza la obligación de incorporar materiales subregionales y en algunos se ofrece la alternativa del pago del Arancel Externo Común (AEC) sobre los materiales importados. Esta última exigencia, el pago del AEC, al dar la posibilidad de no quedar atados a proveedores de la Subregión, flexibiliza la exigencia de origen, asegura condiciones equitativas de competencia y constituye una aproximación importante al escenario de unión aduanera.

Adicionalmente, las Normas Especiales de Origen de la Comunidad Andina tienen la particularidad de haber sido actualizadas en las secciones correspondientes a verificación, control y sanción. En estas áreas, a diferencia del modelo ALALC/ALADI y del origen tipo NAFTA, se cuenta con mecanismos ágiles y órganos técnicos para investigación, cuyos pronunciamientos son vinculantes con fuertes sanciones para empresas, entidades y funcionarios involucrados en eventuales irregularidades. Encontramos entonces que en materia de controversias hay una importante diferencia con otras reglas de origen conocidas que se justifica en la secuencia confianza – sanción, donde la primera obedece a la necesidad de un trámite ágil en las aduanas con la presentación del Certificado de Origen, y la segunda a la necesidad de exigir a operadores y autoridades el cuidadoso cumplimiento de las normas.

En suma, la evolución de la normativa andina en materia de origen tiene notorias diferencias con la de ALADI, dadas las particularidades inherentes a la transición hacia el objetivo de un mercado común, así como a la importancia del comercio comunitario. Estas diferencias se hacen manifiestas en la pirámide normativa vinculante conformada por el Acuerdo de Cartagena, las Decisiones y las Resoluciones, así como en los criterios que involucran el pago del AEC y procedimientos de control y sanciones más rigurosos.

III. Las ventajas

De acuerdo con lo mencionado en el acápite anterior, las reglas de origen son determinantes para la operación comercial en diferentes modalidades de integración económica. De igual manera, dichas reglas pueden, al ser negociadas, estar en capacidad de dar dirección a corrientes comerciales o generar sesgos de inversión sectoriales.

En consecuencia, las reglas de origen, si bien son una condición para la liberación comercial, se encuentran indisolublemente vinculadas al acceso y pueden ser más o menos estrictas en las condiciones que establecen. En tal sentido, deben estar sujetas a la Cláusula de la Nación más Favorecida, siempre que se las compare en la ecuación origen – preferencia, ecuación que debe observar el principio de equidad en su aplicación.

No obstante, queda claro que son distintos los escenarios, derechos y obligaciones de las partes según el tipo de proceso de integración que se haya propuesto. En ese sentido no necesariamente unas reglas de origen más flexibles son más ventajosas para por ejemplo una unión aduanera, si el origen comparativamente más riguroso trata de conseguir ese objetivo y las partes así lo han consentido.

IV. Las preferencias

Para identificar cuáles son las preferencias a las que hace referencia la empresa BOPP, procederemos a analizarlas cada una por separado:

· La Resolución 306

El artículo primero de esta Resolución dispone lo siguiente:

"Fijar como requisito específico de origen para la película de polipropileno biorientado, producto clasificado en la Subpartida 3920.20.00 de la NANDINA, la utilización, como insumo en su elaboración, de propileno, subpartida 3902.10.00 de la NANDINA, producido en la Subregión". (énfasis añadido)

De otro lado, el artículo segundo de la Resolución 306 establece que:

"Si la fabricación de la película de polipropileno biorientado se hiciera a partir de polipropileno importado de fuera de la Subregión, este insumo para calificar origen, deberá cumplir con el pago del Arancel Externo Común vigente." (énfasis añadido)

En ese sentido, para el caso concreto, los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela se encuentran obligados a utilizar polipropileno producido en la Comunidad Andina, o -si deciden importarlo de terceros países- a pagar el Arancel Externo Común.

· Los Acuerdos de Complementación Económica suscritos por Colombia, Perú y Venezuela con el Gobierno de Chile

En los referidos Acuerdos 1/ , los Países Miembros en cuestión establecieron que las normas de origen a ser aplicadas en sus relaciones comerciales serían las ALADI 2/ . Al respecto, el artículo primero de la Resolución 252 dispone lo siguiente:

"PRIMERO.- Son originarias de los países participantes de un acuerdo concertado de conformidad con el Tratado de Montevideo 1980: (…)

c) Las mercancías elaboradas en sus territorios utilizando materiales de países no participantes en el acuerdo, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado en alguno de los países participantes que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificadas en la NALADISA en partida diferente a la de dichos materiales" (énfasis añadido)

Como puede apreciarse, mientras que dentro de la Comunidad Andina es necesario cumplir con una norma de origen que implica dos condiciones optativas (utilizar el producto originario de la Subregión o pagar el arancel externo común), las normas contenidas en los Acuerdos de Complementación Económica solo exigen el criterio conocido como "salto de partida".

V. Conclusión

Tal como ha sido expuesto en los párrafos precedentes, las normas sobre origen pactadas en los Acuerdos bilaterales suscritos por los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela -que son las contenidas en la Resolución 252 de la ALADI-, resultan más favorables para el acceso de la película de polipropileno chilena a los mercados de dichos Países Miembros, que las previstas en la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

VI. Acerca de los argumentos complementarios de las partes

Tal como ha sido expuesto en los párrafos precedentes, los Gobiernos de Colombia y Venezuela sostienen que las normas de origen preferenciales son condiciones previas de acceso al mercado, por lo cual no se les puede considerar como una ventaja, favor o privilegio.

Al respecto, conforme a lo señalado anteriormente, la cláusula de la nación más favorecida contenida en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena no distingue qué tipo de ventajas, favores o privilegios son los que deben extenderse entre los Países Miembros; más bien dicho artículo engloba a cualquier condición más ventajosa para un País Miembro con respecto a la otorgada a un tercer país.

En ese sentido, al ser las normas de origen pactadas en los Acuerdos de Complementación Económica con Chile, más favorables que las contenidas en las normas comunitarias andinas, es obligación de los Países Miembros suscriptores de dichos Acuerdos el conceder a sus demás socios el mismo tratamiento que a Chile en materia de normas de origen.

De otro lado, afirma el Gobierno de Colombia que ellos cumplen con el REO de la Resolución 306, por lo que no puede acusárseles de incumplimiento por acatar dicha disposición comunitaria. En todo caso, según el Gobierno de Colombia el incumplimiento sería el desacato a la Resolución 306, contrariando la unión aduanera.

Sobre esta afirmación vertida por el Gobierno de Colombia, en efecto, en el presente caso se estaría originando una paradoja en cuanto al cumplimiento de las normas comunitarias, pues al cumplir dicho Gobierno con la aplicación de una norma vigente (la Resolución 306), se estaría vulnerando otra norma vigente (el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena) y viceversa. Sin embargo, vale la pena recordar que los compromisos contraídos por los Países Miembros de la Comunidad Andina deben cumplirse de manera integral. En el presente caso, si bien es cierto que Colombia cumplió con lo previsto en la Resolución 306, no es menos cierto que una norma de jerarquía superior -como lo es el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena-, establecía una obligación adicional que era conceder cualquier ventaja pactada con un tercer país a los demás Países Miembros. Debido a que Colombia por propia iniciativa y de manera voluntaria decidió negociar un acuerdo comercial con un tercer país con compromisos más flexibles que los considerados para sus socios andinos, mal puede ahora el Gobierno colombiano alegar que el cumplimiento de una norma de jerarquía inferior -en contra a lo señalado en una de rango superior-, los exime de responsabilidad en el presente procedimiento. En todo caso, la Secretaría General se reserva el derecho de pronunciarse sobre este punto en una siguiente Resolución;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 30 literal "a" del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de acuerdo con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 24;

Que, de acuerdo con el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, se dirigirá a la Secretaría General y, de ser el caso, le formulará sus observaciones por escrito para que el País Miembro dé su respuesta dentro de un plazo que, de acuerdo con la gravedad del caso, no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General "emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado"; y,

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe la interposición del recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela, al no hacer extensiva a los demás Países Miembros la condición de origen más favorable para el acceso de la película de polipropileno procedente de Chile, han incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, especialmente del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 65 literal f) de la Decisión 425, se concede a los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil uno.

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General

 

1/ Colombia – Chile: Acuerdo de Complementación Económica Nº 24
Perú – Chile: Acuerdo de Complementación Económica Nº 38
Venezuela – Chile: Acuerdo de Complementación Económica Nº 23.

2/ Actualmente contenida en la Resolución 252 (Régimen de Origen - Texto Consolidado y Ordenado de la Resolución 78 del Comité de Representantes que establece el Régimen General de Origen de la Asociación, que contiene las disposiciones de las Res. 227, 232 y de los Acuerdos 25, 91 y 215 del Comité de Representantes).