RESOLUCION 481
Dictamen 011-97 de
Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú de
la Decisión 381 de la Comisión, sobre
Nomenclatura Común de los Países Miembros del
Acuerdo de Cartagena (NANDINA)
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 15 del
Acuerdo, los Artículos 5 y 23 del Tratado de
Creación del Tribunal Andino de Justicia, y la
Decisión 381 de la Comisión que contiene la
Nomenclatura Común de los Países Miembros del
Acuerdo de Cartagena (NANDINA); y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha
28 de noviembre de 1995, y en desarrollo de lo
dispuesto en el Artículo 30 del Acuerdo de
Cartagena, la Comisión aprobó la Decisión 381
que contiene la Nomenclatura Común de los
Países Miembros del Acuerdo de Cartagena
(NANDINA), la misma que fue publicada en la
Gaceta Oficial N° 195 del 7 de diciembre de 1995
y que entró en vigencia a partir del primero de
enero de 1996;
Que, con fecha 11 de
noviembre de 1996, mediante nota J/AJ/F 629-96,
la Junta solicitó al Ministro de Industria,
Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales
Internacionales de Perú que informe sobre el
estado de cumplimiento por parte de su Gobierno
de las obligaciones contenidas en la Decisión
381 de la Comisión, concediéndole al efecto un
plazo de diez días;
Que, no habiendo recibido
respuesta alguna, y conforme al Artículo 23 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo, con fecha 29 de noviembre de 1996, la
Junta envió la nota de observaciones J/AJ/F
658-96 al Ministro de Industria, Turismo,
Integración y Negociaciones Comerciales
Internacionales de Perú otorgándole un plazo no
mayor de veinte días calendario para que
aclarara la situación y el estado del
cumplimiento de las obligaciones contenidas en la
referida Decisión 381 de la Comisión;
Que, con fecha 23 de abril de
1997, se publicó en el Diario Oficial El Peruano
el Decreto Supremo N° 035-97-EF, mediante el
cual el Ministerio de Economía y Finanzas
aprobó las últimas modificaciones al Arancel de
Aduanas del Perú sin haber expresado en el mismo
la nomenclatura aprobada por la Decisión 381 de
la Comisión;
Que, conforme a lo dispuesto
en el literal c) del Artículo 1 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, las Decisiones de la Comisión forman
parte del ordenamiento jurídico comunitario. En
ese sentido, el Artículo 5 del referido Tratado
de Creación del Tribunal establece que "los
Países Miembros están obligados a adoptar las
medidas que sean necesarias para asegurar el
cumplimiento de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear
medida alguna que sea contraria a dichas normas o
que de algún modo obstaculice su
aplicación";
Que, de acuerdo a lo previsto
en el Artículo 3 del Tratado de Creación del
Tribunal, "las Decisiones de la Comisión
serán directamente aplicables a los Países
Miembros a partir de la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las
mismas señalen una fecha posterior";
Que el Artículo 31 del
Acuerdo de Cartagena dispone que "Los
Países Miembros incluirán las medidas
necesarias para asegurar el cumplimiento de los
artículos precedentes". Como se ha
indicado, la Decisión 381 se fundamenta en el
Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena;
Que el mandato contenido en
el literal a) del Artículo 15 del Acuerdo de
Cartagena obliga a la Junta a "velar por la
aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de
las Decisiones de la Comisión ...";y,
Que, conforme a lo
establecido en el Artículo 23 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, "cuando la Junta considere que un
País Miembro ha incurrido en incumplimiento de
obligaciones emanadas de las normas que conforman
el ordenamiento jurídico del Acuerdo de
Cartagena, le formulará sus observaciones por
escrito. El País Miembro deberá contestarlas
dentro de un plazo compatible con la urgencia del
caso, que no excederá de dos meses. Recibida la
respuesta o vencido el plazo, la Junta emitirá
dictamen motivado...";
RESUELVE:
Artículo 1.-
Dictaminar que, al no acatar la Decisión 381 de
la Comisión sobre Nomenclatura Común de los
Países Miembros del Acuerdo de Cartagena
(NANDINA), el Gobierno de Perú ha incurrido en
incumplimiento de obligaciones emanadas de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico
del Acuerdo de Cartagena, en especial del
Artículo 31 del Acuerdo, del Artículo 5 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo y de la Decisión 381 de la Comisión.
Artículo 2.- En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13
de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a
los Países Miembros la presente Resolución, la
cual entrará en vigencia a partir de su fecha de
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintiocho días del mes de mayo de
mil novecientos noventa y siete.
JAIME CORDOBA ZULOAGA
RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE