RESOLUCION 478
Autorizar la aplicación de franquicias arancelarias previstas en el Artículo 13 de la Ley Nē 608 de 2000 del Gobierno de Colombia, al amparo de la Decisión 282
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: La Decisión 282 de la Comisión sobre Armonización de Franquicias Arancelarias y el informe de la Secretaría General respecto a la solicitud de Colombia para la aplicación de franquicias arancelarias al amparo del artículo 7ē de la mencionada Decisión;
CONSIDERANDO: Que mediante comunicación Nē 2-2000-38078 S del 18 de diciembre de 2000, recibida por la Secretaría General el 8 de enero de 2001, con sus respectivos anexos, la Ministra de Comercio Exterior de Colombia solicita el concepto favorable de la Secretaría General para la aplicación de franquicias arancelarias a que se refiere el Artículo 13 de la Ley Nē 608, a las importaciones de bienes de capital no producidos en Colombia importados por las personas naturales y jurídicas ubicadas en el territorio de los municipios afectados por el sismo de enero de 1999 señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, en los doce meses siguientes contados a partir de la fecha de su instalación, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de los citados municipios, durante el período de depreciación del bien. Las franquicias arancelarias a que hace referencia la presente solicitud vencerían el 31 de diciembre de 2005;
Que mediante comunicación del 6 de febrero de 2001, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia remitió a la Secretaría General la certificación del Municipio de Tuluá en la cual se indican los límites del corregimiento de Barragán, los mismos que no variaron antes ni después del 25 de enero de 1999;
Que el Decreto Nē 195 de 29 de enero de 1999 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por calamidad pública en los municipios de los Departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca;
Que el Decreto 223 del 5 de febrero de 1999, adiciona al Artículo 1 del Decreto 195 de 1999, al municipio de Génova, departamento del Quindío, dentro de las entidades territoriales afectadas por el terremoto del 25 de enero de 1999;
Que los municipios a que se refieren los Decretos Nē 195 y 223 de 1999 son los siguientes:
Departamento de Quindío: Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Génova, Salento y Quimbaya.
Departamento de Caldas: Chinchiná.
Departamento de Risaralda: Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella.
Departamento de Tolima: Cajamarca y Roncesvalles.
Departamento de Valle del Cauca: Alcalá, Calcedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y el Corregimiento de Barragán (Tuluá), dentro de los límites que dicho corregimiento tenía al 25 de enero de 1999;
Que el Decreto Nē 350 de febrero de 1999 dispuso en su Artículo 6 que, previo al cumplimiento de lo señalado en los tratados internacionales, se aplicaría en 1999 y 2000, una franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos Nē 195 y 223 de 1999. La Secretaría General no emitió concepto favorable en dicha oportunidad, por cuanto el mismo no fue solicitado;
Que en la comunicación Nē 2-2000-38078 S del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, se señala que de acuerdo con el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero - FORCE, hubieron en las áreas afectadas por el sismo del 25 de enero de 1999, las siguientes afectaciones: más de mil personas murieron y cerca de ocho mil resultaron heridas;
Que asimismo, conforme la información proporcionada por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, el Censo del Ministerio de Desarrollo concluyó que fueron afectadas 101 mil viviendas en los 28 municipios, de las cuales: 11 mil colapsaron totalmente, 20 mil tuvieron daños severos, 27 mil presentaron daños moderados y 43 mil resultaron con daños leves;
Que de acuerdo con la información proporcionada por el Ministerio de Comercio Exterior y según estimaciones de la CEPAL-PNUD, los daños ocasionados en el área rural sumaron aproximadamente los $ 20 mil millones: 13 mil millones en el sector cafetero y 7 mil millones en el sector no cafetero;
Que adicionalmente, la CEPAL concluyó que la industria del Eje Cafetero tuvo pérdidas cercanas a los $ 36 mil millones; el comercio se afectó en una cifra alrededor de $ 200 mil millones; la producción de otros servicios lo hizo en $ 64 mil millones y en el turismo se produjeron impactos negativos cercanos a los $ 17 mil millones;
Que a consecuencia de los hechos descritos, Colombia emitió la Ley Nē 608 de 8 de agosto de 2000, mediante la cual se modifican y adicionan los Decretos 258 y 350 de 1999, expedidos en desarrollo de la Emergencia Económica declarada mediante el Decreto Nē 195 de 1999;
Que con el fin de reglamentar el artículo 13 de la referida Ley, el Ministerio de Comercio Exterior solicita el concepto favorable de la Secretaría General de la Comunidad Andina sobre la compatibilidad de la medida con los propósitos de la Decisión 282;
Que el artículo 7 de la Decisión 282 de la Comisión establece que los Países Miembros podrán conceder franquicias arancelarias destinadas exclusivamente a favorecer zonas geográficas deprimidas o en emergencia, previo concepto favorable de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
Que las franquicias arancelarias a que se refiere la Ley Nē 608 de 2000, están destinadas exclusivamente a favorecer los municipios declarados en estado de emergencia económica, social y ecológica como resultado del sismo de enero de 1999;
Que las eventuales amenazas de perjuicio o perjuicios que se deriven de la existencia de las franquicias otorgadas por el Gobierno de Colombia al amparo de la Ley Nē 608 de 2000, podrán abordarse vía las normas subregionales para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por subsidios, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Decisión 282;
RESUELVE:
Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia la aplicación de franquicias arancelarias a las importaciones de bienes de capital no producidos en Colombia que realicen las personas naturales y jurídicas ubicadas en el territorio de los municipios afectados por el sismo de enero de 1999, señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, en los doce meses siguientes contados a partir de la fecha de su instalación, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el período de depreciación del bien. El plazo para las importaciones al amparo de las franquicias arancelarias a que hace referencia el presente artículo vence el 31 de diciembre de 2005.
Artículo 2.- El Gobierno de Colombia suministrará semestralmente a la Secretaría General la información referente a las importaciones realizadas al amparo de las franquicias arancelarias concedidas de conformidad con el artículo 1 de la presente Resolución.
Artículo 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de febrero del año dos mil uno.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General